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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00415-01(61789)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00415-01(61789)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO

EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO DE SALA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $9.881.645.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.500.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA Y MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, CP. Carlos Betancur Jaramillo y sobre la procedencia del medio de control de nulidad, consultar sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19846, CP. Ruth Stella Correa

Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente Como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al demandado por el acto administrativo de inscripción del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas N°. 008 del 17 de febrero de 2014, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DE ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la

publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. A su vez, los actos administrativos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, según lo prescribe el artículo 70 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOOperó fenómeno jurídico de caducidad / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD Operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00415-01(61789)

Actor: INVERSIONES DAVINCI PROYECTOS Y SOLUCIONES S.A.S. Y OTRO

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE TUNJA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.

CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término

en vigencia del CPACA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. El 7 de junio de 2016, Inversiones Davinci Proyectos y Soluciones S.A.S. y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Cámara de Comercio de Tunja, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el registro del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas N°. 008 del 17 de febrero de 2014. El 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad. Consideró que como la inscripción del acta fue realizada el 4 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 7 de junio de 2016, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la caducidad debía contarse desde el 21 de marzo de 2014, momento en que tuvo conocimiento del hecho. El Ministerio Público conceptuó que la caducidad se debía contar según lo señalado por el Tribunal porque fue el momento en el que el demandante debió conocer el hecho.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible

del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $9.881.645.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.5001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500.

2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto.

Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.

3. Como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al demandado por el acto administrativo de inscripción del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas N°. 008 del 17 de febrero de 2014, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

A su vez, los actos administrativos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y

sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. que se efectúe la correspondiente anotación, según lo prescribe el artículo 70 del CPACA. Como la Cámara de Comercio de Tunja inscribió el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas N°. 008 del 17 de febrero de 2014 el 4 de marzo de 2014 (f. 337 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 5 de marzo de 2014 y vencía el 7 de julio de 2014, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la solicitud de conciliación se presentó 4 de marzo de 2016 y la demanda el 7 de junio de 2016, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 13 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/DPP/2C

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