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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00715-01(60641)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00715-01(60641)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Revoca providencia que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍARequisitos, finalidad [D]e acuerdo al artículo 225 del CPACA, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por si al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuera el caso, o la manifestación de que se ignora, lo único bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, si quiera de manera sucinta, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero llamado y las razones de hecho para su procedencia. (...) la admisión del llamamiento en garantía debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 172 ibídem, toda vez que las valoraciones de fondo sobre dicho asunto, esto es, el vínculo legal o contractual, deben efectuarse en la sentencia que ponga fin al respectivo litigio , por lo que de aceptarse un llamamiento en garantía se deberá correr el respectivo traslado a aquellos. (...) la finalidad de la figura del litisconsorcio necesario, es que se vinculen a todos los sujetos

procesales que tienen calidad de partes, y sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia. De los anteriores elementos, queda claro que la necesidad de integración del litisconsorcio necesario, atiende al interés directo que puedan tener las partes con la decisión que se vaya a proferir en la sentencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Oportunidad [E]l término que tiene la parte demandada para hacer llamamientos en garantía es de 55 días tomando los primeros 25 días según lo estipulado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más los 30 días para contestar la demanda consagrados en el artículo 172 del mismo estatuto procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00715-01(60641)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS

Demandado: ÁLVARO ENRIQUE LEÓN LARA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

ASUNTO: APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada – Álvaro Enrique León Lara, contra el auto del 30 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por el demandado. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 31 de marzo de 20161, el apoderado del Departamento de Boyacá, instauró demanda el medio de control de repetición en contra del señor Álvaro Enrique León Lara, por haber la condena reconocida en sentencia del 14 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado 200500307 con ocasión de la muerte de la señora Mariela Camelo Alarcón el 24 de diciembre de 2002, por la falla en la prestación del servicio médico, y en consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al demandado al monto pagado por el demandante en cumplimiento de la decisión judicial anteriormente mencionada. 2.- Seguidamente en auto del 2 de noviembre de 20162 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió inadmitir la demanda presentada por no haber hecho una identificación plena de la parte demandada y además de no haber incluido los hechos relativos a la repetición del proceso de la referencia; por lo que concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda. 3.- Por consiguiente, en escrito del 21 de noviembre de 20163, la parte actora presentó subsanación de la demanda, en la que solo dirigió el medio de control en contra del señor Álvaro Enrique León Lara. 1 Fls. 2-15 del C.1. 2 Fls. 113-114 del C.1. 3 Fls. 116-125 del C.1.

4.- En proveído del 7 de marzo de 2017, el a quo admitió la demanda dentro del proceso de la referencia; notificada por estado del 8 de marzo de 2017 y de manera personalmente al demandado por despacho comisorio el día 23 de marzo de 20174. 5.- Se presentó contestación de la demanda el día 11 de mayo de 20175 y adicionalmente el demandado realizó solicitud de llamamiento en garantía a los doctores: Edison Rodríguez, Germán Hernández y Milton García, en escrito del 16 de junio de 20176. 6.- Posteriormente en providencia del 30 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía de la parte demandada; dicha decisión fue notificada por estado No. 138 del 31 de agosto de 20177. 7.- El 1 de septiembre de 20178, el apoderado de Álvaro Enrique León Lara, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto del 30 de agosto de 2017, mediante el cual rechazó la solicitud de llamamiento en garantía toda vez que el a quo no contabilizó de forma correcta la oportunidad procesal del demandado para llamar en garantía. 8.- Mediante auto de 17 de octubre de 2017, se resolvió el recurso de reposición presentado, donde fue rechazado por improcedente y en su lugar concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por la parte demandada9. 9.- Llegado el expediente a esta Corporación, se presentó memorial del 14 de enero de 2018 de renuncia de la apoderada de la parte demandante10.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, 4 Fl. 143 del C.1. 5 Fls. 145-155 del C.1. 6 Fls. 238-241 del C.1. 7 Fls. 243-245 del C. Ppal. 8 Fls. 247-249 del C. Ppal. 9 Fls. 255-256 del C. Ppal. 10 Fls. 261-267 del C. Ppalcomoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 19 de enero de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado

que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la

procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía. Dicha decisión se notificó mediante estado del 31 de agosto de 2017, por lo que se podía recurrir dentro de los tres días siguientes, los cuales culminaban el 5 de septiembre de 2017 y habiéndose presentado y sustentado el recurso el 1 de septiembre de 2017 se entiende que el mismo se interpuso en tiempo. A efectos de cumplir con tal cometido, se verifica que el artículo 226 del CPACA señala que: “el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el

suspensivo” (resaltado propio), por lo que se entiende que la Corporación es competente para conocer y resolver sobre la apelación interpuesta. 3.- Problema jurídico En primer lugar, estudiar si la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Álvaro Enrique León Lara fue presentada oportunamente; y adicionalmente resulta necesario determinar si existe razón para vincular a los señores Edison Rodríguez, Germán Hernández y Milton García al sub judice como llamados en garantías, teniendo en cuenta que el demandado realizó solicitud de llamamiento. 4.- Llamamiento en garantía Resulta menester, en primer lugar, establecer que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal – Código General del Proceso. En lo concerniente a la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.”

Ahora, de acuerdo al artículo 225 del CPACA, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por si al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuera el caso, o la manifestación de que se ignora, lo único bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, si quiera de manera sucinta, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero llamado y las razones de hecho para su procedencia11. Por otro tanto, el Despacho considera pertinente precisar que la admisión del llamamiento en garantía debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 172 ibídem, toda vez que las valoraciones de fondo sobre dicho asunto, esto es, el vínculo legal o contractual, deben efectuarse en la sentencia 11 Al respecto el precedente de la Corporación señala: “Sobre la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación

sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, es preciso señalar que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 31015. que ponga fin al respectivo litigio12, por lo que de aceptarse un llamamiento en garantía se deberá correr el respectivo traslado a aquellos. Aunado a lo anterior, debe interpretarse en concordancia con las normas relativas al término de traslado de la demanda consagradas en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en donde se establece que: “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el

resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. A su vez, los artículos 199 y 200 de la misma norma, modificados por el artículo 612 del Código General del Proceso, en los que se señala lo siguiente: Artículo 199. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a

través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (Subrayado y negrita fuera de texto). Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 12 Al respecto esta Corporación ha sostenido con anterioridad: “Por otra parte, cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados, sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia, por ende, el examen de responsabilidad o el alcance del derecho contractual (o legal) del llamante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve al momento de dictar sentencia, pues sólo en caso gde que el llamante resulte condenado, en cuando debe examinarse el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo a la solicitud del llamante.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 19 de febrero de 2004. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 26048. 5.- Figura del litisconsorcio necesario

En lo pertinente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, los artículos 223 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan lo referente, sin embargo en el artículo 224 ibídem se reglamenta una parte de dicha figura, comoquiera que se puntualiza la oportunidad para que se presente cualquier persona que tenga interés directo como coadyuvante, litisconsorte facultativo o como interviniente ad excludendum, sin embargo se evidencia que no se especificó lo concerniente a la figura del litisconsorte necesario, por ende se estudiará la misma conforme a lo regulado en el Código General del Proceso, de manera que se supedita a lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, por obrar una remisión expresa en tal sentido13. Así las cosas, dentro de las clases de intervención de terceros que se encuentran instituidas se presenta la figura del litisconsorcio necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP14. Esta clase de intervención tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho que se vincularán necesariamente con alguna de las partes. A su vez, el litisconsorcio puede asumir la forma de necesario o facultativo, de manera que este último será considerado en sus relaciones con la contraparte 13 Artículo 127. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo no regulado

en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Resaltado propio)

como litigante separado, y sus actos no incidirán para nada en la suerte de los demás, entendiéndose que no se afecta la unidad del proceso, por ende su ausencia no afectará la validez del proceso. En cambio, en el litisconsorcio necesario la cuestión debe resolverse de manera uniforme, comoquiera que supone una relación sustancial única, que incumbe a todos, el artículo 61 del CGP, impone una comparecencia obligatoria al proceso, tanto así que de no integrarse el mismo generaría una eventual nulidad procesal. Es importante indicar que este Despacho en una circunstancia precedente, señaló los aspectos precisos para tener en cuenta al momento de considerar una solicitud de intervención litisconsorcial, siendo relevante, que para ser demandado debe existir una relación sustancial entre la parte y el tercero que se desea vincular, no una simple situación jurídica, tal es el caso de la relación jurídica de la Comisión Nacional de Televisión y el Canal 3 Televisión de Colombia S.A., en donde previamente se denegó la intervención de este último, por no tener una legitimación para ser demandado en el proceso de nulidad, así se manifestó en dicha oportunidad: “Con otras palabras, el CANAL 3 TELEVISIÓN DE COLOMBIA S.A. no tiene una relación jurídica sustancial con la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN ni ha intervenido en la celebración de un acto jurídico junto con ésta, de tal suerte que pudiera hablarse de una sola relación sustancial que determinara que las controversias sobre esa relación o sobre ese acto no pudieran ser resueltas sin la intervención de los dos en la misma posición jurídica de demandados, razones

por las cuales su condición no es, ni puede ser, en este asunto la de litisconsorte necesario de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.”15 Por tanto, la finalidad de la figura del litisconsorcio necesario, es que se vinculen a todos los sujetos procesales que tienen calidad de partes, y sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia. De los anteriores elementos, queda claro que la necesidad de integración del litisconsorcio necesario, atiende al interés directo que puedan tener las partes con la decisión que se vaya a proferir en la sentencia. 6.- Caso concreto 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 12 de noviembre de 2010. Exp. 38924. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Respecto a la solicitud de la vinculación como llamados en garantía a los señores: Edison Rodríguez, Germán Hernández y Milton García, realizada por el apoderado del señor Álvaro León Lara; fue rechazada por el a quo en auto de 30 de agosto de 2017, por haberse presentado extemporáneamente, toda vez que considero: “En obedecimiento a dicha disposición legal, el Despacho en el auto admisorio de la demanda de 7 de marzo de 2017, ordenó la notificación personal al demandado Álvaro Enrique León Lara, a quien se le corrió traslado por el término legal de 30 días para contestar la demanda, previo a que fuera librado el despacho comisorio al Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, para que se encargara de la notificación del accionado, por encontrarse residenciado en dicha localidad según

lo informado por el ente territorial actor. (fls. 132-133) De conformidad con lo ordenado por esta Corporación, el Despacho judicial comisionado notificó personalmente al demandado el 23 de marzo de 2017 (fl. 143), empezando a correr el término de 30 días para que contestara la demanda el 24 de marzo del año que avanza, el cual feneció el 12 de mayo de 2017, termino dentro del cual se pronunció por medio de apoderado el médico León Lara, como se observa a folio 145 a 227, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones y esgrimiendo sus argumentos de defensa. Por lo expuesto, forzoso resulta concluir que el Despacho se encuentra impedido para pronunciare de fondo acerca de la solicitud de llamamiento en garantía impetrada, y el hecho de haber sido radicada por fuera el término legalmente establecido, conlleva a que la misma sea rechazada de plano por extemporánea.”16 Frente a dicha decisión, la parte demandada procedió a impugnarla, indicando que no estaba de acuerdo con dicha providencia, en razón de que el llamamiento fue presentado dentro de la oportunidad procesal indicada y cumplía con los requisitos legales, al respecto se manifestó. “Entonces tenemos en concreto: la demanda se notificó el 23-03-2017, pero no desde ahí se contaban lo términos porque el mismo 172 CPACA dice que se debe tener en cuenta el 199 de la misma obra, artículo éste que dice que el término de 30 días para contestar y proponer los llamamientos se debe hacer luego de los 25

días después de surtida la última notificación, no antes ni de otra forma ya que al hacerlo se estaría pretermitiendo la norma (principio de legalidad) y quebrantando la igualdad (debido proceso fundamental del artículo 29 superior concordancia en las normas rectoras del mismo CPACA. A AELL se le notificó en Leticia (Amazonas) el 23.03.2017; fue además el primer notificado ya que al menos cuando radique el llamamiento en junio de 2017, aun no se ha notificado a los otros que ha dicho su señoría, pero que independientemente de que se hayan o no enterado (para no repetir notificado y no en otro sentido) a otros, lo cierto es que la ley, de forma clara y diáfana, dice que en la práctica son 55 días siguientes al día de la notificación para contestar y proponer llamamiento en garantía entre otros. Como a esta parte se le notifica el 23.03.2017 el tiempo final para todo lo dicho en el artículo 172 CPCA era el 20 de junio de 2017 a las 16:59 horas, no antes, no después. El llamamiento como lo dice el señor magistrado y se demuestra en el sello de recibido, se hizo el 16 de 16 Fl. 245 del C. Ppal. junio de 2017, es decir, en tiempo, y bajo tal verdad incontrastable, menester es aceptarlo y seguir el decurso normal legal.”17 Precisa el Despacho, que como bien lo argumentó la parte demandada, la solicitud de fue presentada de manera oportuna, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al demandado el día 23 de marzo de 2017,

por lo que el término empezó a correr el día 24 de marzo de 2017 hasta el 20 de junio del mismo año, y la parte demandada la presentó la solicitud el día 16 de junio de 2017; todo lo anterior en razón de que el término que tiene la parte demandada para hacer llamamientos en garantía es de 55 días tomando los primeros 25 días según lo estipulado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más los 30 días para contestar la demanda consagrados en el artículo 172 del mismo estatuto procesal. No obstante, una vez revisado el caso sub judice se tiene que los doctores llamados en garantía por el señor Álvaro Enrique León Lara, también estuvieron presuntamente involucrados en la causación del daño, esto es la muerte de la señora Mariela Camelo Alarcón, como se encuentra en las pruebas aportadas por la parte demandada18, dado que ellos fueron médicos que en algún momento le brindaron atención y asistencia médica a la señora Camelo Alarcón antes y durante su deceso. Adicionalmente el Departamento de Boyacá fue condenado al pago de los perjuicios derivados de la muerte de la señora María Camelo Alarcón, por la falla en la prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital San Salvador de Chiquinquirá; lo anterior resuelto en sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja del 31 de octubre de 201219 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 14 de noviembre de 201320. Por lo anterior, se evidencia la existencia de una la relación jurídica necesaria e

indivisible comprende a los médicos: Álvaro Enrique León Lara, Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio He

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