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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00794-01(59603)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00794-01(59603)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Desde la fecha del pago total de la condena [L]a entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 16 de febrero de 2014. Sin embargo, observa la Sala que el pago de la condena impuesta (…) fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses que el pago efectivo de la condena, considera la Sala que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente de la terminación de aquel plazo, es decir, a partir del 17 de febrero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2016, en consecuencia, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de octubre de 2016, operó el fenomeno de la caducidad del medio de control de repetición. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión nº 1, el 21 de marzo de 2017, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00794-01 (59603)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: JOSÉ ROZO MILLÁN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de marzo de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nº 1 rechazó la demanda de la referencia por encontrar demostrado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición (fls. 285 a 288, c. ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el departamento de Boyacá, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor José Rozo Millán, en calidad de ex Gobernador del departamento de Boyacá y el señor Orlando Víctor Hugo Rocha, en calidad de ex Director de Talento Humano del departamento, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos imputables al accionar del demandado causados por el dolo en su actuar, con ocasión de la condena impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Agnery Carreño Carreño (fl. 2 a 16 c.1).

2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: - Mediante Decreto n.º 0038 del 14 de enero de 2008, el Gobernador del departamento de Boyacá aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Oficina Asesora, Código 115, grado 10, de la señora Agnery Carreño Carreño (fl. 83 c.1). - En virtud de lo anterior, la señora Agnery Carreño Carreño presentó ante los Juzgados Administrativos de Tunja demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del Decreto n.º 0038 del 14 de enero de 2008, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba y se efectuara el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación (fl. 4, c.1). - Agotado el trámite correspondiente, el 18 de febrero de 2011, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual en providencia del 24 de julio de 2012 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del

artículo primero del Decreto n.º 0038 de 2008, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba y condenó al departamento de Boyacá a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos laborales a favor de la señora Agnery Carreño Carreño (fl. 35 a 46c.1). Dicha sentencia fue notificada por edicto con fecha de desfijación del 10 de agosto de 2012 (fl. 48 c.1). - En cumplimiento de lo anterior, el departamento de Boyacá efectuó en varios pagos el valor de la condena impuesta, realizando el último pago el 22 de abril de 2016, tal y como consta en el comprobante de egreso n.º 4384 por valor de $75.943.498, expedido por el tesorero general del departamento (fl. 72 c.1).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nº 1, rechazó la demanda presentada por el departamento de Boyacá, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, decisión que se fundamentó en los siguientes argumentos relevantes (fls. 285 a 288, c. ppl.): - Manifestó el a quo que la sentencia condenatoria base de la repetición quedó ejecutoriada el 10 de agosto del año 2012, por lo que la entidad tenía hasta el 11 de febrero de 2014 para pagar las sumas de dinero a las cuales fue condenada; sin embargo, el departamento de Boyacá realizó el último pago el 26 de abril de 2016, es decir, por fuera de los 18 meses a que hace

referencia el artículo 177 del C.C.A. - Finalmente, consideró que el término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control de repetición había transcurrido desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 12 de febrero de 2016 y que, por tal motivo, se imponía rechazar la demanda de la referencia por haber sido presentada cuando ya se encontraba vencido ese plazo, el 7 de octubre de 2016.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término legal, el 27 de marzo de 2017, la parte demandante presentó debidamente sustentado recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, en el cual se expusieron, en síntesis los siguientes argumentos de inconformidad (fls. 290 a 295, c. ppl.): - Indicó la parte recurrente que el elemento sine qua non para el inicio de la acción de repetición es el pago total de la condena y no el pago parcial de las obligaciones impuestas, por consiguiente, resulta razonable que sea ese el momento que se use como punto de partida para iniciar el término de caducidad. - Con base en lo anterior, agregó el inconforme que en materia de caducidad del medio de control de repetición, se debe acudir a lo señalado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, según el cual la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Por tal motivo, no puede ser aplicable una caducidad determinada a partir de un tiempo diferente al pago efectivo de las obligaciones. - Por último, señaló que una de las causales que impide la real prosperidad

de las demandas de repetición como mecanismo para retornar dineros en favor de las entidades, son los trámites previos y presupuestales que demoran los pagos, máxime cuando el departamento de Boyacá debió solicitar las correspondientes liquidaciones de los aportes a pensión a una entidad externa, en este caso, Colpensiones.

IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho nº 3 de Oralidad concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición (fls. 298, c. ppl).

Por reparto del 11 de julio de 2017, el conocimiento del recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 302, c. ppl), decisión que se resolverá de plano de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A.

V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.12 y 125 ibídem.

VI. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de

caducidad de dos (2) años para el medio de control de repetición a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” 177 del C.C.A, o, si por el contrario, debía contarse desde el último pago efectuado por la entidad, esto es, desde el 22 de abril de 2016. -Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenomeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

VII. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso debe confirmarse el auto proferido el 21 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nº 1 rechazó la demanda de la referencia por encontrar

demostrado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad del medio de control es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas demandas contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través de los diferentes mecanismos de defensa. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

Frente a la caducidad del medio de control de repetición, el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20113 señala que esta caducará, por regla 3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas.

En igual sentido, la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la

determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en el artículo 11, señaló lo siguiente sobre la caducidad: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 20014, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena5. Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

4 En la sentencia C-832 de 2001 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp., nº 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al vencimiento del mismo. Es preciso aclarar que en el presente caso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia condenatoria, por la que ahora se repite, se tramitó con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, lo que indica que el cumplimiento para el pago de dicha providencia debe darse dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 177, de ese marco jurídico.

2. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que en el presente caso mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de descongestión revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y, en su lugar, declaró la nulidad del artículo primero del Decreto n.º 0038 de 2008, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba y condenó al departamento de Boyacá a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos

laborales a favor de la señora Agnery Carreño Carreño. La referida sentencia quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 20126. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 16 de febrero de 2014. 6 Si bien se indicó como fecha de ejecutoria de la sentencia el 10 de agosto de 2012 (fl. 35 c.1), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas; es decir, que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto desfijado el 10 de agosto de 2012, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2012. Sin embargo, observa la Sala que el pago de la condena impuesta mediante la sentencia antes referida se llevó a cabo en dos contados. El primero, se realizó el 10 de marzo de 20157, a través de los comprobantes de egreso 2080, 2081 y 2082 y, para el cumplimiento del último, se expidió el comprobante de egreso n.º 4384 del 22 de abril de 20168, es decir, que el pago total de la condena fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, se advierte que los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 idem9 vencieron sin que dentro del mismo se hubiera realizado

el pago. Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses que el pago efectivo de la condena, considera la Sala que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente de la terminación de aquel plazo, es decir, a partir del 17 de febrero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2016, en consecuencia, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de octubre de 2016, operó el fenomeno de la caducidad del medio de control de repetición. Por último, la Sala pone de presente que no es admisible el argumento bajo el cual el apelante pretende que se tome el 22 de abril de 2016 como el día en que inició a contar el término de caducidad del medio de control de repetición, toda vez que ello sería permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien pretende repetir cumpla con su obligación, esto es, realice el pago total de la condena. 7 Folios 57, 62 y 67 del cuaderno principal. 8 Folio 72 del cuaderno principal. 9 Debe indicarse que si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de la anterior codificación. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión nº 1, el 21 de marzo de 2017, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de

repetición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nº 1, el 21 de marzo de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

AGC/2C3T

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