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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00907-01(61212)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00907-01(61212)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMATO / AUTO QUE DECLARA PROBADA

LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

[F]rente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado caduca, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la

caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos en que se incurre en una omisión administrativa, ver auto de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164

ACTIVIDAD MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / OCUPACIÓN DE ÁREA / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / MEDIDAS

PROVISIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS / BENEFICIARIO

DEL TÍTULO MINERO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO /

DERECHO MINERO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / DERECHOS

DE LOS PARTICULARES SOBRE LAS MINAS / PROPIEDAD DE LA

ACTIVIDAD MINERA / INCUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

[S]egún el artículo 307 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minasel beneficiario de un título minero puede solicitar ante el alcalde o ante la autoridad minera nacional un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo ilegal de terceros que se realice en el área objeto de su título. Ahora, luego de recibida la petición, la autoridad correspondiente cuenta con un término de 48 horas para fijar fecha en la que se realizará la diligencia -esta debe realizarse dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicituden la que: i) corresponderá verificar si sobre el terreno objeto de la petición han tenido ocurrencia los hechos alegados por la perturbación del título minero y, en caso de encontrarlo acreditado, ii) se deberá ordenar el desalojo del perturbador, así como la suspensión de trabajos y obras mineras que haya realizado. Se destaca que en la práctica de esta diligencia es necesaria la presencia de un perito que conceptúe si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante. (…) En esa medida, la omisión administrativa consistente en no adoptar las medidas necesarias para la suspensión y cierre de la mina ilegal, en

principio, se configuraba a partir del vencimiento del término que tenía la referida autoridad administrativa para adelantar los actos de protección o amparo, esto es, del plazo para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 309 del Código de Minas.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00907-01 (61212)

Actor: COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS - COLMINER LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOCHA (BOYACÁ) Y AGENCIA NACIONAL DE

MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual i) se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y ii) se dio por terminado el proceso de la referencia (fol. 275-281 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Duitama el 9 de septiembre de 20161, la Compañía de Mineros Ltda. - 1 Mediante auto del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de

Duitama remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que no era competente para conocer del mismo, toda vez que las pretensiones de la demanda superaban los 500 s.m.l.m.v. COLMINER Ltda.-, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Socha (Boyacá) y la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se transcriben tal y como aparecen en la demanda- (fol. 1-2, c.1): Primera. Que el Municipio de Socha – Boyacá y la Agencia Nacional de Minería son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a mi poderdante COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS LTDA “COLMINER LTDA”, por causa de la falla del servicio en que incurrieron por la omisión del cumplimiento de la Resolución 0054 del 17 de Febrero de 2012 emitida por Ingeominas – hoy Agencia Nacional de Minería. Segunda. Condenar, en consecuencia y a título de reparación, al Municipio de Socha – Boyacá y a la Agencia Nacional de Minería a pagar solidariamente a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como un daño patrimonial equivalente a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($931.458.554 m/cte.) equivalentes a la utilidad que mis representados dejaron de percibir por la

comercialización del mineral carbón extraído ilegalmente por los señores PABLO CIFUENTES C.C. 4.257.441, VÍCTOR CIFUENTES C.C. 74.321.801, ALIRIO CIFUENTES C.C. 4.258.658 y ALEXANDER FUENTES entre el año 2012 y 2016. (…)

2. Como fundamentos fácticos relevantes de la demanda, se mencionan los siguientes: 2.1 Según la parte actora, los consorcios Carbonifero Colminer Carbo Ríoconformado por COLMINER Ltda. y la empresa CARBO RÍO S.A.S.- y C.M.R. eran los titulares del contrato de concesión minera n.º 185R de 2001, cuyo objeto consistía en la extracción y comercialización de carbón mineral en el municipio de Socha – Boyacá. Se destaca que el mencionado contrato de concesión minera tenía un término de ejecución comprendido entre el 26 de abril de 2001 y el 26 de abril de 2021 (fol. 30-31, c.1). 2.2. Ahora, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sobre el terreno objeto de concesión se desarrollaron algunos trabajos de minería ilegal por parte de los señores Pablo Hernando, Víctor Hernando, Alirio y Alexander Fuentes (fol. 2, c.1). 2.3. Comoquiera que existían trabajos de minería ilegal sobre el área objeto de concesión minera, los consorcios Carbonifero Colminer Carbo Río y C.M.R. solicitaron al INGEOMINAS -hoy Agencia Nacional de Mineríaproteger su actividad y ordenar suspender las labores de explotación que consideraban irregulares (fol. 2, c.1), para lo cual tramitaron el amparo administrativo de que trata el artículo 3062 de la Ley 685 de 2001 (fol. 2, c.1). 2.4. Con ocasión de la anterior petición, el INGEOMINAS (Grupo de Trabajo Regional Nobsa del Servicio Geológico Colombiano) profirió la Resolución n.º GTRN 0054 del 17 de febrero de 20123, mediante la cual se declaró que sobre el área objeto del contrato de concesión n.º 185R de 2001 se desarrollaba una actividad de minería ilegal, por lo que concedió a los consorcios Carbonifero Colminer Carbo Río y C.M.R. el amparo administrativo solicitado (fol. 19-22, c.1). 2.5. Además, en la mencionada resolución se ordenó oficiar al Alcalde del municipio de Socha (Boyacá) para procediera a: i) desalojar a los señores Pablo Hernando, Víctor Hernando, Alirio y Alexander Fuentes del área objeto del contrato de concesión minera; ii) suspender de manera inmediata los trabajos y obras mineras ilegales por parte de los perturbadores de la concesión; iii) decomisar todos los elementos instalados para la explotación ilegal; iv) hacer entrega a la querellante de los minerales extraídos e v) imponer cauciones a los perturbadores en caso de reincidencia (fol. 19-22, c.1). 2.6. Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución n.º GTRN 000165 del 25 de mayo de 20124,

la cual confirmó la decisión impugnada (fol. 23-26, c. 1). Este acto administrativo cobró ejecutoria el 3 de julio de 2012 (fol. 27, c. 1). 2.7. Mediante oficio n.º 2012-430-001269-1 radicado en la Alcaldía del municipio de Socha (Boyacá) el 21 de agosto de 2012, la Agencia Nacional de Minería solicitó al alcalde de dicho municipio realizar el desalojo 2 “Artículo 306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave”. 3 Esta decisión fue notificada personalmente al apoderado de los CONSORCIOS CARBONIFERO COLMINER CARBO RÍO y C.M.R. CONSORCIO el 17 de febrero de 2012 (fol. 22, c. 1). 4 Esta decisión fue notificada personalmente al apoderado de los CONSORCIOS CARBONIFERO COLMINER CARBO RÍO y C.M.R. CONSORCIO el 25 de mayo de 2012 (fol. 26 anv, c. 1). inmediato de los señores Pablo Hernando, Víctor Hernando, Alirio y Alexander Fuentes del área del contrato de concesión minera n.º 185R. De

igual forma, con el oficio en mención se le hicieron llegar las resoluciones que habían otorgado el amparo administrativo (fol. 134-135, c. 1). 2.8. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de septiembre de 2012, el alcalde de Socha (Boyacá) expidió la Resolución n.º 117 en la cual ordenó suspender de inmediato los trabajos de explotación minera adelantados por los señores Pablo Hernando, Víctor Hernando, Alirio y Alexander Fuentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 309 de la Ley 685 de 2001(fol. 136-137, c. 1). Con ocasión de esta decisión, el 14 de septiembre de 2012 se elaboró documento (acta) en el que se puso de presente que el señor Pablo Hernando Fuentes era reincidente en la conducta de desobedecer las órdenes impartidas por las autoridades mineras y municipales (fol. 142-144, c. 1). 2.9. En estas circunstancias, la demandante consideró que se había omitido de cumplir de forma adecuada la Resolución n.º GTRN 00054 de 2012 proferida por el INGEOMINAS, pues no se tomaron todas las medidas pertinentes para hacer cesar la actividad ilegal por parte de los señores Pablo Hernando, Víctor Hernando, Alirio y Alexander Fuentes, así como tampoco se efectuó el cierre de las minas ilegales en el área del contrato de concesión minera 185R de 2001.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual dispuso la admisión de la demanda

mediante auto del 27 de abril de 2017 (fol. 82, c. 1).

4. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 24 de agosto de 2017, el municipio de Socha (Boyacá) presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso, entre otras, la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar lo siguiente: i) que el daño causado al demandante se configuró cuando se emitió la Resolución n.º GTRN 000165 del 25 de mayo de 2012, mediante la cual se confirmó la medida de amparo administrativo; ii) que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la emisión de la mencionada resolución, pues con esta se había configurado el daño y iii) que el plazo máximo con el que contaba la parte actora para formular la demanda se extendió hasta el 25 de mayo de 2014, de ahí que la demanda presentada el 9 de septiembre de 2016 fuera extemporánea (fol. 93-115, c.1).

5. Por otro lado, el 30 de agosto de 2017, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda solicitando desestimar sus pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 226-243, c.1).

6. Posteriormente, el 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue suspendida para conformar la Sala y decidir la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Socha (Boyacá) (fol. 264-265-, c. 1).

7. Una vez conformada la Sala de Decisión, el 20 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y dio por terminado el proceso de la referencia. Sobre el particular sostuvo lo siguiente: 7.1. Manifestó que la Alcaldía de Socha ejecutó diversos actos tendientes a acatar la Resolución n.º GTRN 00054 de 20125 y dar por terminadas las actividades de minería ilegal sobre el área objeto del contrato de concesión

185R de 2001; sin embargo, sobre dicho terreno se continuaron ejerciendo labores de explotación por parte de algunas personas no autorizadas para dicho fin. 7.2. Señaló que en el presente caso la omisión alegada por la parte demandante se configuró cuando finalizó el término con el que contaba el municipio de Socha (Boyacá) para ejecutar la Resolución n.º GTRN 00054 de 2012, pues fue desde esa fecha en que se configuró la falla del servicio demandada y se generó el presunto perjuicio reclamado por la parte demandante. 7.3. Advirtió que la presunta omisión consistente en dar cumplimiento a la Resolución n.º GTRN 00054 del 17 de febrero de 2012, se configuró el 21 de septiembre de 2012, toda vez que el 21 de agosto de 2012 el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) solicitó a la Alcaldía del municipio de Socha (Boyacá) dar cumplimiento al amparo administrativo 5 Resolución n.º GTRN 00054 del 17 de febrero de 2012, confirmada por la Resolución n.º

GTRN 000165 del 25 de mayo de 2012. concedido mediante la referida resolución, en los términos del artículo 309 de la Ley 685 de 2001. Según el a quo referido artículo disponía que la respectiva diligencia de desalojo se debía programar dentro del término de 48 horas contadas a partir del recibo de la querella -solicitud-6, y practicarla a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes -20 de septiembre-. 7.4. Así, consideró que los dos años con los que contaba la parte actora para formular el medio de control de reparación directa vencieron el 22 de septiembre de 20147, de ahí que la demanda presentada el 7 de abril de 2016 fuera extemporánea. Por otro lado, el a quo destacó que la solicitud de conciliación formulada por el demandante se presentó cuando ya había vencido el plazo de caducidad, por lo que no tuvo la vocación de suspender dicho término.

8. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, consideró que solamente pudo percibir la omisión administrativa consistente en el no desalojo de los mineros ilegales, a partir del 13 de agosto de 2015, pues ese día la Inspectora de Policía del municipio de Socha (Boyacá) le hizo entrega de los minerales que habían sido decomisados a algunas personas que se encontraban explotando el predio de forma irregular. Además, expresó que había dado por hecho el cumplimiento al amparo administrativo con la realización de la diligencia de

suspensión y cierre de las actividades de explotación en la mina San Vicente.

9. El a quo corrió traslado del recurso de apelación a los apoderados del municipio de Socha (Boyacá) y la Agencia Nacional de Minería, así como al señor agente del Ministerio Público, quienes solicitaron confirmar la decisión de primera instancia.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo 6 El término de 48 horas venció el 23 de agosto de 2012 y los 20 días hábiles siguientes vencieron el 20 de septiembre de 2012. 7 Teniendo en cuenta que el municipio tenía hasta el 20 de septiembre de 2012 para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución n.º GTRN 00054 de 2012, es decir el 21 de septiembre de 2012 el demandante ya tenía certeza que se había presentado un incumplimiento. cual resulta importante establecer: i) cuándo se configuró el daño presuntamente ocasionado a la parte actora y ii) cuándo conoció o debió conocer del daño el actor.

III. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación.

Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación

directa, habida cuenta que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. Por otra parte, se advierte que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.9, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la Sala la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3º del artículo 243 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, plazo que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de 8 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda, consistente en el lucro cesante solicitado, es la suma de $931.458.554 (fol. 63 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. ─$344.727.000─ exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2016, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 9 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia

que se sujetará a las siguientes reglas: // 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” control previsto para ejercitar las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal10. Ahora, frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 16411 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y

pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado caduca, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad12, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. 11“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”

12 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica13, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación:

En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto14. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente

18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez. En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si tiene circunstancias especiales que ocasionen un conteo distinto del término de caducidad, o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado está caducado. Caso Concreto Para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala debe establecer: (i) cuál es el daño causado presuntamente a la parte actora y (ii) cuándo tuvo o debió tener conocimiento del daño alegado. En relación con la fuente del daño alegado en la demanda, la Sala considera que este se generó con las presuntas omisiones administrativas en las que incurrieron las entidades demandadas al: i) no cumplir de forma adecuada la Resolución n.º GTRN 00054 de 2012 -amparo administrativo-; ii) no adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cierre de las minas ilegales ubicadas en el área del contrato de concesión minera n.º 185R de 2001 y iii) permitir que algunos mineros ilegales continuaran explotando el

bien. Teniendo claro que el daño presuntamente causado por la administración se generó por no dar adecuado cumplimiento a la Resolución n.º GTRN 00054 de 2012, resulta pertinente establecer cuál era el plazo con el que contaba el municipio de Socha (Boyacá) y la Agencia Nacional de Minería para dar cumplimiento al mencionado acto administrativo. Al respecto, la Sala encuentra que según el artículo 30715 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minasel beneficiario de un título minero puede solicitar ante el alcalde o ante la autoridad minera nacional un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo ilegal de terceros que se realice en el área objeto de su título. Ahora, luego de recibida la petición, la autoridad correspondiente cuenta con un término de 48 horas para fijar fecha en la que se realizará la diligencia –esta debe realizarse dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicituden la que: i) corresponderá verificar si sobre el terreno objeto de la petición han tenido ocurrencia los hechos alegados por la perturbación del título minero y, en caso de encontrarlo acreditado, ii) se deberá ordenar el desalojo del perturbador, así como la suspensión de trabajos y obras mineras que haya realizado. Se destaca que en la práctica de esta diligenc

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