CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00076-01(61389)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00076-01(61389)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto niega pruebas aportadas / APELACIÓN DE AUTOS – Límites de la apelación / LÍMITES DE LA APELACIÓN DE AUTOS – La competencia del superior se restringe al estudio de la alzada / TRÁMITE DE APELACIÓN DE AUTOS – No es procedente el decreto ni valoración de pruebas aportadas en el trámite de apelación de autos Al respecto cabe precisar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, y cuando se trata de la apelación de autos “el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso”. (...) En el trámite de apelación de autos no hay lugar a la práctica de pruebas, luego, no resulta procedente decretarla ni valorarla como prueba. El trámite de apelación no es una oportunidad para corregir la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00076-01(61389)
Actor: UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Auto)
Estando el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que declaró probada la excepción de inepta demanda, respecto de las pretensiones séptima y octava, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial realizada el 22 de marzo de 2018, se allegaron los siguientes memoriales:
1. El 30 de abril del presente año1 se allegó Acta de conciliación extrajudicial fallida realizada entre las partes el 25 de abril de 2018. En memorial adjunto la parte actora expuso las razones por las cuales, a su juicio, resultaba posible presentarla en esta instancia y, así mismo, elevó la siguiente solicitud
(se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “En virtud de las anteriores consideraciones, y de que es posible agotar el requisito de procedibilidad aún después de admitida la demanda judicial, con la finalidad de subsanar los yerros formales y garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, de la manera más respetuosa posible solicito ante su despacho, declarar el saneamiento del proceso por haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, y revocar el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de algunas pretensiones; y consecuencia ordenar al juez de primera instancia, continuar conociendo de todas las pretensiones del proceso”. Al respecto cabe precisar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, y cuando se trata de la apelación de autos “el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso”. (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la competencia de esta Corporación en el asunto de la referencia se limita solamente al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que se trata de la impugnación de un auto dictado por un Tribunal Administrativo. En el trámite de apelación de autos no hay lugar a la práctica de pruebas, luego, no resulta procedente decretarla ni valorarla como prueba. El trámite de apelación no es una oportunidad para corregir la demanda.
2. El 16 de octubre de 20182, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el señor Dionisio Bernal Jaramillo solicitó la vinculación como tercero dentro del proceso de la referencia, con fundamento en que por las obras inconclusas de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, también, resultó afectado. El citado memorial fue remitido a esta Corporación por el a quo, mediante oficio No. Y.C.P. 038/2018. 1 Folios 243 - 253 del cuaderno principal 2 Folios 274-289 del cuaderno principal.
2 Al respecto, se reitera que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando se trata de apelación de autos la competencia del superior se restringe al estudio del recurso de apelación. Esto lo realizará el Tribunal cuando el expediente regrese, luego de haber resuelto el recurso de apelación. . Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: No se considera la conciliación extrajudicial allegada en el trámite que se surte en esta instancia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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