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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00076-01(61389)B-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00076-01(61389)B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró probada la excepción de inepta demanda en audiencia inicial / INEPTA DEMANDA - Declarada respecto de las pretensiones séptima y octava por no haberse agotado en debida forma el requisito previo de conciliación extrajudicial El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de inepta demanda, por el no agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción previa que se configura por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

NUMERAL 5

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No es un requisito formal de la demanda / AGOTAMIENTO PREVIO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda A la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de controversias

contractuales; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal -que se explicarán más adelante-, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, por lo que no se comparte el análisis efectuado en primera instancia sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad en medio de control de controversias contractuales / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Su incumplimiento impide la obtención de una decisión de fondo En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es del caso reiterar que el artículo 161 del CPACA previó la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para demandar cuando se ejercen pretensiones, entre otras, de naturaleza contractual y, a su vez, el artículo 180 ibídem estableció como consecuencia del incumplimiento de aquel la terminación del proceso. De lo anterior se colige que, si bien el agotamiento de la conciliación extrajudicial, en asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no constituye un requisito formal de la demanda, sí se erige como una exigencia para formular este tipo de pretensiones y su incumplimiento impide la obtención de una decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 180

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Frente a las pretensiones séptima y octava / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conlleva a la exclusión de las pretensiones que no fueron objeto materia de conciliación extrajudicial El Despacho advierte que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, no se presentó frente a las pretensiones séptima y octava, por lo que, si bien el artículo 180, numeral 6, del CPACA, señala que ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad hay lugar a dar por terminado el proceso, en este caso, el incumplimiento es parcial y lo pertinente es excluir las pretensiones que no fueron materia de conciliación extrajudicial. Con fundamento en todo lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir las pretensiones séptima y octava de la demanda, por cuanto la situación acaecida no se enmarca dentro de la excepción de inepta demanda, sino en el supuesto contemplado en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, con las precisiones que acaban de realizarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00076-01(61389)

Actor: UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES TEMA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Audiencia inicial – Resuelve excepciones – Inepta demanda – La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en las controversias contractuales.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandante Unión Temporal Transversal de Boyacá contra el Auto del 22 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de las pretensiones séptima y octava de la demanda, por no haberse agotado en debida forma el requisito previo de conciliación extrajudicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la Unión Temporal Transversal de Boyacá, mediante apoderado judicial, el 27 de enero de 2017, presentó demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles

errores): “DECLARATIVAS “PRIMERA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS incumplió con su deber de planear el contrato No. 780 de 2009 y que como consecuencia el acarreo de los materiales desde la fuente varió de 60 Km establecidos en el pliego de condiciones hasta la

distancia real a la que se hallaron las fuentes de la cual se obtuvo los materiales para la producción del pavimento de concreto hidráulico, esto es 121 Km, generando con esto el desequilibrio económico del contrato. “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVíAS incumplió con su deber de planear el contrato No. 780 de 2009 y que como consecuencia el acarreo de los materiales desde la fuente varió de 60 Km establecidos en el pliego de condiciones hasta la distancia real a la que se hallaron las fuentes de la cual se obtuvo los materiales para la producción del pavimento de concreto hidráulico, esto es 121 Km, generando con esto daños y perjuicios a la Unión temporal Transversal de Boyacá, que el INVIAS está obligado a pagar. “SEGUNDA. Que se declare que se alteraron las condiciones técnicas y económicas inicialmente previstas al suscribir el contrato No. 780 de 2009 en lo relativo a un aumento desproporcional de las cantidades de obra inicialmente pactadas para el ítem 211.01 Remoción de derrumbes, con ocasión a un hecho constitutivo de la teoría de la imprevisión, generando con esto el desequilibrio económico del contrato. “TERCERA. Que se declare que se alteraron las condiciones técnicas y económicas inicialmente previstas al suscribir el contrato No. 780 de 2009 en lo relativo a un aumento desproporcional causado por la decisión de la Entidad de modificar las principales actividades a ejecutar, y en general por las razones aducidas en los fundamentos de

hecho de esta demanda, e las cantidades de obra inicialmente pactadas para los ítems de pago i) 610.2 Material granular Filtrante, ii) 630.4 Concreto clase D, iii) 630.6 Concreto clase F, iv) 630.7 Concreto clase G, y v) 211.01 Remoción de derrumbes, generando con esto el desequilibrio financiero del contrato. “CUARTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVíAS modificó unilateralmente las condiciones técnicas del contrato, al variar el alcance del objeto del contrato mediante la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción generando con esto el desequilibrio financiero del contrato, representado en el sobrecosto en los ítems de pago de los concretos clase A, C, D, F y G y el de pilotes preexcavados ( caisson) que requieren de los concretos clase C y clase F para su construcción, lo que obligó al contratista a la instalación de tres plantas industriales. “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS incumplió el contrato No. 780 de 2009, al variar el alcance del objeto del contrato mediante la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción, luego de haberse fijado aquel ( alcance) mediante la aprobación de los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico, generando con esto el desequilibrio financiero del

contrato, representado en una pérdida desproporcionada ( o suma dejada de percibir) en el sobrecosto en los ítems de pago de los concretos clase A, C, D, F y G y el de pilotes preexcavados ( caisson) que requieren de los concretos clase C y clase F para su construcción, lo que obligó al contratista a la instalación de tres plantas industriales. “SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS incumplió el deber de planeación durante la ejecución del contrato y su deberes asociados a la dirección general del contrato, al haber dado la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción luego de haberse aprobado los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico, modificando con esto las actividades propias del contrato y generando con esto el desequilibrio financiero del contrato, representado en el sobrecosto en los ítems de pago de los concretos clase A, C, D, F y G y el de pilotes preexcavados (caisson) que requieren de los concretos clase C y clase F para su construcción, lo que obligó al contratista a la instalación de tres plantas industriales. “QUINTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS modificó unilateralmente las condiciones técnicas el contrato al variar el alcance del objeto del contrato, mediante la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción, generando con esto el desequilibrio

financiero del contrato, representado en una pérdida desproporcionada ( o suma dejada de percibir) ocasionada por el aumento excesivo de los ítems de pago 630.1 concreto clase A y 621p pilotes Preexcavado (Caissons) “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS incumplió el contrato No. 780 de 2009, al variar el alcance del objeto del contrato mediante la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción, luego de haberse fijado aquel (el alcance) mediante la aprobación de los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico, generando con esto el desequilibrio financiero del contrato, representado en una pérdida desproporcionada (o suma dejada de percibir) ocasionada por el aumento excesivo de los ítems de pago 630.1 concreto clase A y 621p pilotes Preexcavado (Caissons) “SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS incumplió el deber de planeación durante la ejecución del contrato y su deberes asociados a la dirección general del contrato, al haber dado la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción luego de haberse aprobado los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico, modificando con esto las actividades propias del

contrato y generando con esto el desequilibrio financiero del contrato, una pérdida desproporcionada (o suma dejada de percibir) ocasionada por el aumento excesivo de los ítems de pago 630.1 concreto clase A y 621p pilotes Preexcavado (Caissons). “SEXTA. Que se declare que el desequilibrio económico del contrato representado en los sobrecostos administrativos por la mayor permanencia de obra en virtud de la extensión de la etapa de mejoramiento, rehabilitación y rehabilitación y construcción del contrato, generado por la modificación unilateral del alcance del objeto del contrato mediante la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, así como la decisión adoptada por el INVIAS respecto de la modificación de las vigencias presupuestales del contrato No. 780 de 2009 de los años 2011 y 2012, y/o debido a la orden tardía ( o después de luego de haberse aprobado los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico ) dad por la Entidad Contratante de elaborar los estudios y diseños de las estructura en voladizo, y su correspondiente construcción, de conformidad con lo expresado en el presente documento. “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEXTA. Que se declare que el desequilibrio económico del contrato representado en los sobrecostos administrativos por la mayor permanencia de obra en virtud de la extensión de la etapa de mejoramiento, rehabilitación y construcción del contrato, ocasionado por el incumplimiento de la

entidad contratante al contrato 780 de 2009, al variar el alcance del objeto del contrato mediante la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de las estructuras en voladizos y su construcción, luego de haberse fijado aquel (el alcance) mediante la aprobación de los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico. “SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEXTA. Que se declare que el desequilibrio económico del contrato representado en los sobrecostos administrativos por la mayor permanencia de obra en virtud de la extensión de la etapa de mejoramiento, rehabilitación y construcción del contrato, ocasionado por el incumplimiento de la entidad contratante deber de planeación durante la ejecución del contrato y su deberes asociados a la dirección general del contrato, al haber dado orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de las estructuras en voladizos y su construcción, luego de haberse fijado aquel (el alcance) mediante la aprobación de los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico. “SÉPTIMA. Que se declare que, ante las anteriores situaciones que generaron el desequilibrio económico del contrato, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS incumplió con su deber de utilizar los mecanismos de ajuste y revisión de precios o de acudir a los procedimientos de revisión y corrección del contrato, a efectos e garantizar la equivalencia de las prestaciones y la sinalagmatía contractual. “OCTAVA. Que se liquide el contrato judicialmente toda vez que las

partes no lo hicieron en el término de 4 meses pactado contractualmente para hacerlo de mutuo acuerdo, ni lo realizó el INVIAS unilateralmente en el término contractual de 2 meses fijado para ello”. “DE CONDENA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones “PRIMERO. Que se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS que PAGUE a la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL BOYACÁ, en su calidad de Contratista, los sobrecostos o mayores gastos de transporte para los ítems Pavimento de Concreto Hidráulico, concretos estructurales (concreto clase A, C, D, F y G) y pilotes preexcavados (caisson) la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($10.590’419.879), en razón al rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato, causado por la imposibilidad de hallar fuentes para la extracción de material de arena y triturado para la producción de pavimento en concreto hidráulico, a la distancia fijada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIASen el pliego de condiciones en el que se fundamentó el contrato No. 780 de 2009, de conformidad con lo expresado en el presente documento, debidamente actualizado a la fecha de su pago efectivo. “SEGUNDO. Que se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS que PAGUE a la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL BOYACÁ, en su calidad de Contratista, por concepto de sobrecostos

generados por el montaje de tres plantas industriales, ocasionado por la decisión adoptada por el INVIAS, relacionada con la construcción de las estructuras en voladizos, que generó el aumento de las cantidades de los ítems de los concretos clase A, C, D, F y G y el de pilotes preexcavados (caisson) que requieren de los concretos clase C y clase F para su construcción, la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.124’041.364) debidamente actualizado a la fecha de su pago efectivo. Lo anterior, debido a que, iniciada la ejecución del contrato, elaborados los estudios y determinado el alcance de las obras, las cantidades de los concretos estructurales se incrementaron de tal manera que no era posible su fabricación en el periodo de ejecución contemplado en el contrato 780 de 2009, con la utilización de mezcladoras manuales como lo dispuso el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASen el pliego de condiciones en el que se fundamentó el contrato de obra mencionado, lo que conllevó a que la UTTB se viera obligada al montaje de tres plantas industriales de fabricación de concreto con el fin de cumplir con los plazos de ejecución del contrato, de conformidad con lo expresado en el presente documento. “TERCERO. Que se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS que PAGUE a la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL BOYACÁ, en su calidad de Contratista, la afectación económica generada por el incremento de las cantidades de los ítems de pago

630.1 concreto clase A y 621p pilotes Preexcavado (Caissons), ocasionado por la decisión adoptada por el INVIAS respecto de la construcción de las estructuras de voladizos, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($9.526’130.261), debidamente actualizado a la fecha de su pago efectivo. “CUARTO. Que se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS que PAGUE a la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL BOYACÁ, en su calidad de Contratista, la afectación económica generada por el incremento de las cantidades de los ítems de pago, 610.2 Material granular Filtrante, 630,4 Concreto clase D, 630,6 Concreto clase F y 630,7 Concreto Clase G, según los hechos presentados en esta demanda, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ( $434.196.180), debidamente actualizado a la fecha de su pago en efectivo. “QUINTO. Que se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS que PAGUE a la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL BOYACÁ, en su calidad de Contratista, la afectación económica generada por el incremento de las cantidades del ítem de pago, 211,01 remoción de derrumbes, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES

MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS

VEINTIÚN PESOS m/cte ($593.873.721), ocasionado por la temporada invernal de los años 2010-2011, de conformidad con lo expresado en el presente documento, debidamente actualizado a la fecha de su pago en efectivo. “SEXTO. Que se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS que PAGUE a la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL BOYACÁ, en su calidad de Contratista, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS m/cte ($2.400.493.528) debidamente actualizado a la fecha de su pago en efectivo, por concepto de mayor permanencia en el sitio de las obras en virtud de la etapa de mejoramiento, rehabilitación y construcción, debido a la decisión adoptada por el INVIAS respecto de la modificación de las vigencias presupuestales del contrato No. 780 de 2009 de los años 2011 y 2012 y a la orden de la Entidad Contratante de elaborar los estudios y diseños las estructura y voladizo y su correspondiente construcción, de conformidad con lo expresado en el presente documento. “SÉPTIMO. Que se CONDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS a RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero indicadas en las pretensiones de condena primera a sexta, intereses moratorios del 12% efectivo anual, a partir de la fecha en que la entidad debió pagar tales sumas, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta que se realice efectivamente el pago, debidamente indexados. De conformidad con lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo

4 de la Ley 80 de 1993”1.

2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 2.1 Admisión de la demanda El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, fijó los gastos ordinarios del proceso, corrió el traslado que prevé el artículo 172 del C.P.A.C.A. y ordenó las notificaciones correspondientes2. La anterior providencia fue notificada por estado el 22 de septiembre del mismo año3. 2.2. Contestación de la demanda El 15 de enero de 2018, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la Unión Temporal Transversal de Boyacá, así mismo propuso las siguientes excepciones4: i) Contrato no cumplido: señaló al respecto que la demandante “está alegando el incumplimiento del contrato por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, cuando es la Unión Temporal demandada la que incumplió las obligaciones derivadas del contrato y que por su actuar omisivo, conllevó a retrasos en la ejecución contractual” (transcripción literal). ii) No agotamiento en debida forma de requisito de procedibilidad: fundado en que: “para que se dé el cumplimiento de tal requerimiento se hace necesario que exista identidad entre lo pretendido en la Solicitud de Conciliación y lo pretendido en el Medio de Control (demanda) incoado” (transcripción literal). iii) Ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales: para el efecto puso de presente que (transcripción de forma literal): “[L]as pretensiones séptima y octava no fueron objeto de conciliación

extrajudicial, y en especial la pretensión octava, que tiene que ver con la liquidación Judicial del Contrato con el único propósito de evadir la sanción impuesta mediante la Resolución No. 00656 del 27 de julio de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS, y sobre la 1 Folios 3 – 97 cuaderno 1. 2 Folios 102-103 cuaderno 1. 3 Folios 103 cuaderno 1. 4 Folios 114 - 167 cuaderno 1. que únicamente faltaba por decidir el recurso de reposición para adquirir firmeza. En consecuencia, es claro que la Conciliación extrajudicial no comprende la totalidad de las pretensiones hecho por el cual no existe un adecuado agotamiento del requisito de procedibilidad. Ahora bien, al no darse el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la pretensión de liquidación judicial del Contrato de Obra No. 780 de 2009, tal pretensión no puede ser objeto de controversia judicial y en consecuencia debe ser excluida del debate procesal”. iv) Temeridad y mala fe: afirmó que la Unión Temporal Transversal de Boyacá al presentar la demanda (transcripción de forma literal): “[A]ctúa de mala fe al incluir en sus pretensiones la solicitud de LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO 780 de 2009, que no fue incluida dentro de la Conciliación Extrajudicial, con el único fin de que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS pierda competencia frente al proceso sancionatorio que por incumplimiento definitivo del contrato se estaba adelantando en contra del ahora demandante, en el cual se

había proferido la Resolución No. No. 005600 del 27 de julio de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIAS”. v) Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Instituto Nacional de Vías: afirmó que las obligaciones derivadas del contrato y a cargo de la entidad fueron cumplidas a satisfacción y que se pagó a la Unión Temporal (transcripción de forma literal): “[C]onforme con las cantidades de obra efectivamente ejecutadas; en el mismo sentido, los derechos económicos de la UTTB, corresponden a la ejecución de las cantidades de obra aprobadas mensualmente por la interventoría del proyecto. En ese sentido, mes vencido la interventoría del proyecto adelanta la conciliación de obra con cada uno de los integrantes de la Unión Temporal, elaborándose para cada uno, el acta de conciliación de cantidades de obra”. vi) Inexistencia de supuestos fácticos: sostuvo que los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda “[E]n su mayoría son meras apreciaciones subjetivas del legitimado por activa, hecho por el cual, carecen de soporte probatorio que permitan verificar que los mismos son antecedentes ocurrieron a lo largo de la ejecución el contrato No. 780 de 2009”. 2.3. Oposición de la demandante a las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS La Unión Temporal Transversal de Boyacá fundó su oposición a las excepciones propuestas por INVIAS en que la contestación a la demanda fue extemporánea y, además, que no hubo incumplimiento contractual de su parte, toda vez que5 (se

transcribe de forma literal): “[E]llo lo corrobora el hecho de que el INVIAS nunca abrió proceso sancionatorio por el presunto incumplimiento de las actividades a ejecutar en dicha etapa. En igual sentido, el proceso sancionatorio que terminó con la resolución 8303 de 26 de octubre de 2017, tampoco tuvo por objeto dilucidar el incumplimiento de la Unión Temporal en dicha etapa”, así mismo, que: “todas las pretensiones están íntimamente relacionadas con las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad. En cuanto a la pretensión de liquidación, ésta no se incluyó pues no la liquidación judicial no es una pretensión conciliable, máxime cuando las partes han decidido no hacerla bilateralmente, y la Entidad ha omitido ejercer la facultad de liquidar el contrato unilateralmente (…). Por ningún motivo puede advertirse mala fe en el ejercicio del derecho a acudir a la administración de justicia, máxime cuando el objeto de ésta demanda, se había presentado en convocatoria para conciliar desde el 19 de noviembre de 2014”. De igual manera, frente a la excepción de cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada afirmó que (se transcribe de forma literal): “[E]n ningún momento ha solicitado que se declare que el Instituto ha incumplido la obligación de pago de las atas mensuales de obra. Por el contrario, los incumplimientos que se solicita que se declaren se refieren al deber de planeación, al modificar unilateralmente las condiciones técnicas del contrato y variar el alcance del objeto del contrato, al deber de mantener la dirección general del contrato; y además de estos incumplimientos se solicita que se declare el

desequilibrio financiero del contrato, por razones distintas al incumplimiento, a saber, la temporada invernal de los años 2010 y 2011”. 2.4 Audiencia Inicial El 13 de marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5Folios 197 – 210, cuaderno 1. CPACA, se instaló la audiencia inicial, misma que fue suspendida por el magistrado ponente, toda vez que se trataba de resolver excepciones que debían ser decididas por la Sala6.

3. La decisión apelada El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de inepta demanda, por el no agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad7. Resolvió el a quo (se transcribe de forma literal): “Primero.- Excluir las pretensiones séptima y octava de la demanda, relacionadas respectivamente con (i) que se declare que el INVIAS incumplió con su deber de utilizar los mecanismos de ajuste y revisión de precios, o de acudir a los procedimientos de revisión o corrección del contrato, a efectos de garantizar la equivalencia de las prestaciones y la sinalagmatía contractual y (ii) Que se liquide el contrato judicialmente toda vez que las partes no lo hicieron en el término de 4 meses pactado contractualmente para hacerlo de mutuo acuerdo, no lo realizó el INVIAS unilateralmente en el término contractuial de 3 meses fijado para ello, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial frente a la misma. En consecuencia, se declara la terminación del proceso respecto

de las pretensiones aludidas. Segundo.- Declarar probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.”. (…) Al respecto adujo la Sala (se transcribe de forma literal): “[S]e colige que las excepciones previas procedentes son las consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, precepto que enlista en su numeral 5 la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. De acuerdo a ello, en la jurisdicción contenciosa puede configurarse la inepta demanda cuando se incumplen las cargas procesales previstas en el Capítulo III del Título V de la Ley 1437, aparte normativo que prevé los requisitos de la demanda (…). “Precisado lo anterior, tenemos que la conciliación extrajudicial se entiende como un mecanismo alternativo de solución de conflictos que en materia de lo Contencioso Administrativo, tiene como finalidad evitar, en la medida de lo posible, la formulación de numerosas demandas en contra del Estado. 6 Folios 219 – 221, cuaderno 1. 7 Folios 234-237, cuaderno principal y CD. “En este orden de ideas, resulta razonable sostener que la solicitud de conciliación extrajudicial debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que e

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