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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00288-01(61063)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00288-01(61063)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cómputo. Término / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Plazo para que la entidad repita contra el funcionario se empieza a contar desde el día siguiente al pago por parte de esta / CADUCIDAD - Acuerdos de pago realizados por la entidad no suspenden el término / REPETICIÓN - Rechazo de la demanda En relación con el plazo para demandar, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señaló que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002; asimismo, en la sentencia C-832 de 2001, la misma Corte dijo que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, el último pago de la condena se realizó el 14 de abril de 2015, es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y trece (13) días después de haber quedado ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo con base

en la cual se pretende en este proceso el reintegro de los dineros que debió pagar el municipio de Belén (…) los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses. Cabe anotar que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte apelante, el acuerdo de pago celebrado entre el municipio de Belén y quienes resultaron vencedores en el proceso que dio origen a la presente demanda de repetición no tiene la facultad de suspender los términos; por ello, independientemente de la celebración de aquél, lo cierto es que el término de caducidad continuó corriendo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00288-01(61063)

Actor: MUNICIPIO DE BELÉN – BOYACÁ

Demandado: JAIME ALONSO AMAYA SILVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 11 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición, presentó el municipio de Belén contra el

señor Jaime Alonso Amaya Silva.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2017, el municipio de Belén demandó, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, al señor Jaime Alonso Amaya Silva, en ejercicio de la acción de repetición, ya que, “con su conducta dolosa o gravemente culposa, generó en contra del Municipio (sic) (…) una carga pecuniaria a la cual no estaba obligado por cuanto el Municipio (sic) fue declarado Administrativa (sic) y Patrimonialmente (sic) responsable por la falla en el servicio que ocasionó la muerte al señor JORGE ENRIQUE CASTRO RINCÓN ”(fol. 2, cdno 1).

2. A través de auto del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, argumentando que, para el momento de su interposición, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

3. La parte demandante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación con el fin de que la decisión sea revocada y, en su lugar, se dicte auto admisorio de la demanda.

Como argumento de su inconformidad, manifestó que el magistrado sustanciador no realizó correctamente el cómputo del término para determinar si la acción estaba caducada, pues no tuvo en cuenta que la sentencia condenatoria que

da origen al proceso de la referencia fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 22 de julio de 2010 y que, para cancelar el valor de la condena, el 28 de diciembre de 2012 el municipio de Belén suscribió un acuerdo con el apoderado de los demandantes de ese proceso, acuerdo conforme al cual el último pago se hizo el 14 de mayo de 2015, fecha en que, a su juicio, debe iniciar a contarse el término de caducidad de la acción de repetición. C O N S I D E R A C I O N E S Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. A través de sentencia del 22 de julio de 2010, la cual cobró ejecutoria el 31 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó al municipio de Belén al pago de una suma de dinero por la falla en el servicio en que incurrió, la cual, a la postre, ocasionó la muerte del señor Jorge Enrique Castro Rincón. Posteriormente, luego del acuerdo de pago celebrado entre el municipio de Belén y el apoderado de los demandantes en ese proceso de reparación directa, les fueron desembolsados los dineros adeudados, así: Fecha comprobante de Folio Valor egresos 15 de febrero de 2013 62, cdno 1 $81090.778.oo 15 de febrero de 2013 61, cdno 1 $157952.011.oo

26 de marzo de 2014 59, cdno 1 $154648.276.oo 14 de abril de 2015 60, cdno 1 $66277.832.oo El 7 de abril de 2017 fue presentada la demanda de repetición (fol. 1 cdno.1). Caso concreto Para la fecha en que fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo la sentencia condenatoria con base en la cual se pretende en este proceso el reintegro de los dineros que debió pagar el municipio de Belén, se hallaban vigentes las disposiciones contenidas en la ley 678 de 2001, así como las del Código Contencioso Administrativo. El artículo 2 de la ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición “… deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. De lo anterior queda claro que la legitimación o el interés para demandar en repetición surge cuando se ha cumplido con la obligación de pagar las sumas dispuestas en el fallo condenatorio. En relación con el plazo para demandar, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señaló que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública … Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago,

incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002; asimismo, en la sentencia C-832 de 2001, la misma Corte dijo que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, el último pago de la condena se realizó el 14 de abril de 2015, es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y trece (13) días después de haber quedado ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo con base en la cual se pretende en este proceso el reintegro de los dineros que debió pagar el municipio de Belén, razón por la cual, conforme a la citada sentencia C-832 de 2001, se debe hacer la siguiente contabilización: - Fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo: 22 de julio de 2010. - Fecha ejecutoria de esa providencia judicial: 31 de julio de 2010. - Plazo de 18 meses para pagar la condena: 1 de febrero de 2012. - Plazo máximo de 2 años para iniciar la acción: 1 de febrero de 2014. - Fecha de presentación de la demanda: 7 de abril de 2017. Lo anterior evidencia que la acción promovida se encuentra CADUCADA y, por lo

tanto, el auto apelado será confirmado. La demandante contabilizó equivocadamente el término de caducidad de 2 años, pues lo hizo a partir de la fecha en que se realizó el último pago a favor de los familiares del señor Jorge Enrique Castro Rincón, sin tener en cuenta que, para entonces, (14 de abril de 2015), se había superado el término de 18 meses que la ley concedía para pagar la condena. Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses. Cabe anotar que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte apelante, el acuerdo de pago celebrado entre el municipio de Belén y quienes resultaron vencedores en el proceso que dio origen a la presente demanda de repetición no tiene la facultad de suspender los términos; por ello, independientemente de la celebración de aquél, lo cierto es que el término de caducidad continuó corriendo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado del 11 de octubre de 2017.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Andrés Mauricio Colmenares Uribe, titular de la tarjeta profesional 118.914 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder que obra a folio 163 del cuaderno principal.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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