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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00292-01(62123)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00292-01(62123)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción no probada

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. De conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, situación en la cual deberá probar la imposibilidad de conocerlo (…) el señor Orlando Moreno Pérez radicó el 12 de diciembre de 2013 una queja ante Maurel & Prom Colombia B.V., en donde manifestó que el predio “Los Arrayanes” estaba siendo afectado, porque “la descarga hídrica que baja por una de sus cañadas se secó y por la otra que hay un nacedero de agua mermo (sic)”, lo cual deja entrever que desde esa fecha el señor Moreno Pérez, aquí demandante, conocía de los daños que, aduce, fueron ocasionados en dicho predio por la

ausencia de fuentes hídricas en él; por tanto, el término de caducidad respecto del mencionado señor transcurrió desde el día siguiente a la presentación de la referida queja, es decir, del 13 de diciembre de 2013 al 13 de diciembre de 2015. Así y como la demanda de la referencia se presentó el 17 de abril de 2017, resulta claro que fue formulada por fuera del plazo fijado en la ley para tal fin. No sobra precisar que la anterior determinación aplica únicamente respecto del predio “Los Arrayanes” y no de los otros 6 predios sobre los cuales los actores también instauraron la acción de la referencia, puesto que en la queja del 12 de diciembre de 2013 sólo se hizo alusión al inmueble acabado de señalar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164.2.I MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia / MEDIOS DE CONTROL - Según la fuente del daño / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Excepción no probada Cada una de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un objeto o propósito claro y determinado, de modo que resulta indispensable identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, pues de ello depende que se ejerza una u otra acción, escogencia o decisión que no puede ser caprichosa, arbitraria, ni discrecional del extremo demandante. [S]i la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y

restablecimiento del derecho. Sí, por el contrario, la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio serán los que especialmente establezca el ordenamiento jurídico para tal efecto. [S]e advierte que lo que genera el daño no son unos actos administrativos, (…) en ninguna parte se está debatiendo la legalidad de la Resolución 2000 de 2009, del concepto emitido por Corpoboyacá en 2015 o de alguna otra decisión de la administración; en cambio, se observa que las pretensiones tienen una orientación reparatoria, por los presuntos daños ocasionados a los demandantes, con unas acciones y unas omisiones de las demandadas. En este orden de ideas, es evidente que la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; por tanto, se tiene como no probada la excepción.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia por fuero de atracción / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES -

[S]e concluye que esta jurisdicción sí tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o a personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. por consiguiente, se confirmará la decisión del a quo de negar la prosperidad de las excepciones de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN - Sustentación / INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - Excepción no probada [E]l artículo 322 del Código General del Proceso indica que el recurso de apelación ]debe ser sustentado ante el juez que dictó la providencia, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada. Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 322 del Código General del Proceso, se confirmará en este aspecto el proveído impugnado.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Actor: VIRGILIO PINEDA PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en

la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se decidieron unas excepciones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 17 de abril de 2017, Virgilio Pineda Pérez, Orlando Moreno Pérez y Wilson Mesías Moreno presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ–, Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH–, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, municipio de Pesca, municipio de Tota, departamento de Boyacá y Maurel & Prom Colombia B.V., con el objeto de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con el “DAÑO AMBIENTAL PURO, causado al ecosistema ubicado en las Jurisdicciones de los Municipios de Pesca y Tota

(Boyacá)”1, el cual, señalan, fue producido tanto por acción como por omisión de las demandadas. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. Los demandantes afirman que ejercen posesión sobre varios bienes inmuebles ubicados en el departamento de Boyacá, los cuales son destinados a actividades agrícolas. Dichos inmuebles son los siguientes: Inmueble Poseedor Inicio Ubicació Actividad posesión n comercial inmueble 1 Los -Virgilio Pineda P. 20 de municipio Siembra,

Arrayanes -Orlando Moreno enero de de Pesca cultivo y P. 1996 recolección de - Wilson Mesías cebolla junca, Moreno papa y arveja. 2 San José - Virgilio Pineda P. 20 de municipio Siembra, enero de de Tota cultivo y 1996 recolección de cebolla junca, papa y arveja. 3 La Cañada - Virgilio Pineda P. 20 de municipio Siembra, enero de de Tota cultivo y 1 Folio 198 del cuaderno 1. 1996 recolección de cebolla junca, papa y arveja. 4 La Granada Virgilio Pineda P. 20 de municipio Siembra, -Orlando Moreno enero de de Tota cultivo y P. 1996 recolección de - Wilson Mesías cebolla junca, Moreno papa y arveja. 5 Eucalipto - Wilson Mesías 30 de abril municipio Siembra, Moreno de 1996 de Tota cultivo y recolección de cebolla junca, papa y arveja. 6 El Espino - Wilson Mesías 30 de abril municipio Siembra, Moreno de 1996 de Tota cultivo y recolección de cebolla junca, papa y arveja. 7 La Peñita -Orlando Moreno 20 de municipio Siembra, P. mayo de de Tota cultivo y 1996 recolección de cebolla junca, papa y arveja. 1.1.2. El 19 de octubre de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 2000, por la cual otorgó licencia ambiental a Hocol

S.A. para el proyecto “Área de Interés Exploratorio Muisca”, cuyo objeto es “la perforación de pozos exploratorios en el área de interés con el fin de verificar el hallazgo de hidrocarburos y el potencial productivo del área; para ello, la Empresa propone llevar a cabo la construcción y operación de hasta diez (10) plataformas multipozo y la perforación de máximo dos (2) pozos exploratorios por plataforma, para un total de 20 pozos, a través de los cuales se comprobará o descartará la existencia de hidrocarburos comercialmente explotables”2 1.1.3. El Área de Interés Exploratorio Muisca se ubica en el centro oriente del departamento de Boyacá, dentro de las cuencas hidrográficas de la laguna de Tota y el rio Pesca y posee una superficie de 252.80 km², los cuales hacen parte de los municipios de Tota y Pesca. 1.1.4. En la mencionada Resolución 2000 de 2009 se indicó, asimismo, que “se considera técnica y ambientalmente viable, como primer alternativa mientras no se cuente con permiso de aprovechamiento de aguas subterráneas, otorgar concesión de aguas superficiales a la Empresa Hocol S.A., para uso industrial y 2 Folio 187 del cuaderno 1. doméstico en un caudal máximo de 3 l/s, durante el desarrollo de las actividades que comprende el proyecto de perforación exploratoria Muisca. La captación del agua se realizará sobre la Laguna de Tota, en el sitio que se indica en la siguiente Tabla …”3. 1.1.5. En 2013, la petrolera francesa Maurel & Prom Colombia B.V. inició

actividades de exploración y explotación en los municipios de Pesca y Tota (Boyacá). 1.1.6. “Producto de las actividades llevadas a cabo por ‘MAUREL & PROM COLOMBIA B.V.’ desde el año 2015, se han generado Daños (sic) Ambientales (sic) ‘Puros’ (sic) al interior de las Jurisdicciones (sic) de los Municipios (sic) de Tota y Pesca (Boyacá)”4. 1.1.7. Los inmuebles sobre los cuales los acá demandantes afirman ejercer señorío funcionaban debidamente para la realización de actividades agrícolas y ganaderas; sin embargo, después de la ocurrencia del “daño ambiental puro”, se produjo en todos ellos “la ausencia de Fuentes (sic) Hídricas (sic), para alimentar el sistema de riego y los aljibes, para proveer el recurso hídrico a los animales, que en otrora se encontraba en condiciones óptimas, para la realización de actividades de Agricultura (sic) y Ganadería (sic). Situación que generó pérdida de aprovechamiento de la Tierra (sic) para la realización de las actividades descritas”5. 1.1.8. En el concepto técnico CSH-0011/13 del 10 de marzo de 2014, emitido por Corpoboyacá, se evidencia el estado inicial de las áreas antes de su intervención, en él se identificaron 5 fuentes hídricas superficiales y se evidenció el estado inicial, en cuanto a sus condiciones físicas (color, olor, nivel). 1.1.9. “En la perforación no se evidencio (sic) gran afectación respecto a las condiciones físicas en dichas fuentes hídricas, respecto a las condiciones

fisicoquímicas a cada una de las fuentes antes durante y después de la ejecución del proyecto, los resultados de estos monitoreos pudo (sic) evidenciar que hubo alteración en cuanto a la presencia de grasas y aceites, por lo cual se le solicitó a la empresa indicara que (sic) situación y/o actividades ocasionaron que estas 3 Folio 188 del cuaderno 1. 4 Folio 189 del cuaderno 1. 5 Folio 190 del cuaderno 1. condiciones fisicoquímicas se alteraran, lo cual a la fecha no ha sido presentada (sic) por la empresa”6. 1.1.10. En concepto del 9 de junio de 2015, Corpoboyacá concluyó, con base en la inspección ocular realizada a los cuerpos de agua presentes en el pozo exploratorio, que éstos “no cuentan con sistema de encerramiento para protección de la fuente y las condiciones del suelo están desprovistas de cobertura vegetal, condiciones que no garantizan su conservación y protección”7. 1.1.11. Con ocasión del “daño ambiental puro” que, aducen, sufrieron los predios mencionados por los actores, se generó una devaluación considerable de los mismos y la imposibilidad de realizar la explotación económica de éstos. 1.1.12. Mencionan que tanto el departamento de Boyacá como los municipios de Pesca y Tota omitieron el ejercicio de sus funciones de policía administrativa; asimismo, dicen que el Ministerio de Minas y Energía no cumplió con sus funciones de manejo y supervisión de la licencia ambiental que otorgó a Maurel &

Prom Colombia B.V. y que Corpoboyacá no impuso medidas preventivas, ni ordenó la suspensión de actividades, ni la apertura de investigación por daño ambiental contra la referida empresa. En el mismo sentido alegaron que la ANLA no desplegó actuación alguna con la finalidad de mitigar el daño ambiental y que la ANH fue omisiva en cuanto al cumplimiento de sus deberes. 1.2. Excepciones Admitida la demanda8 y notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, las cuales propusieron varias excepciones previas y de fondo, entre las cuales se encuentran las siguientes9: 1.2.1. Caducidad 6 Folio 192 del cuaderno 1. 7 Ibídem. 8 El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda el 4 de septiembre de 2017. 9 Las demandadas formularon otras excepciones, como lo son las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes, culpa exclusiva de los demandantes, ausencia de nexo de causalidad, insuficiencia probatoria y cobro de lo no debido; sin embargo, como éstas no son objeto de apelación, no se hace análisis alguno de las mismas. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANH, los municipios de Tota y Pesca y Maurel & Prom Colombia B.V. formularon la excepción de caducidad, por lo siguiente: 1.2.1.1. El municipio de Tota adujo que el término de caducidad debe contabilizarse desde marzo de 2013, comoquiera que desde esa fecha existían diferentes afectaciones. 1.2.1.2. El municipio de Pesca aseveró que se configuró la caducidad de la

acción, toda vez que la conciliación prejudicial se llevó a cabo el 13 de febrero de 2017 y las actuaciones de Maurel & Prom Colombia B.V. iniciaron en 2013. 1.2.1.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que el punto de partida para el conteo de la caducidad es el 16 de octubre de 2009, “día en el que se expide la licencia ambiental para el proyecto exploratorio en el área de interés”10, razón por la cual ya había caducado la demanda para la fecha de su presentación (2017). 1.2.1.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH– manifestó que el término para interponer la demanda debe contabilizarse desde el 30 de mayo de 2014, fecha en la que, en el concepto CSH-0001/15, Corpoboyacá reconoció la única situación anómala respecto de una fuente hídrica en la que se hallaron rastros de grasas y aceites. 1.2.1.5. Maurel & Prom Colombia B.V. indicó que “perforó el pozo Balsa 1 entre el 8 de diciembre de 2013 y el 29 de enero de 2014, fecha en la cual el pozo fue abandonado y taponado con arreglo a las normas y regulaciones técnicas … En otras palabras, las operaciones petroleras adelantadas por M&P en el Municipio (sic) de Pesca con la perforación del mentado pozo Balsa-1 cesaron en esa fecha. M&P no ha realizado ninguna otra actividad petrolera desde esa fecha en el Municipio (sic) de Pesca y desde la terminación del proyecto de exploración sísmica terrestre Muisca el 22 de noviembre de 2012 en el Municipio (sic) de Tota.

Así las cosas, desde la terminación de la sísmica en el Municipio (sic) de Tota transcurrieron más de cuatro (4) años a la fecha de la demanda y en el Municipio (sic) de Pesca han transcurrido más de tres (3) años y dos (2) meses desde la terminación de la perforación y taponamiento del pozo Balsa 1. Lo anterior importa 10 Folio 753 del cuaderno 2. (sic) que la acción de reparación directa caducara por haberse radicado el 17 de abril de 2017 por los actores”11. Adicionalmente, afirmó: “Como si lo anterior no fuera bastante para que se declare la caducidad, el señor Orlando Moreno Pérez, uno de los demandantes y quien fue el quejoso ante la Personería Municipal de Pesca y ante CORPOBOYACÁ, … había presentado el 12 de diciembre de 2013 una queja a M&P por supuestos daños a cuerpos de agua en el predio Los Arrayanes, como está acreditado en prueba documental aneja a esta contestación, resulta incontrovertible que el conocimiento del supuesto daño a los cuerpos de agua se tuvo por el actor ese 12 de diciembre de 2013 – incluso antes de la iniciación de la perforación del pozo Balsa-1. Así las cosas el término de caducidad debe contar a partir del 13 de diciembre de 2013, por lo que incuestionablemente el plazo de dos años terminó el 12 de diciembre de 2015, es decir, más de dos años antes que el señor Orlando Moreno Pérez y los otros dos demandantes presentaran la demanda ante ese Tribunal”12. 1.2.2. Indebida escogencia de la acción

La ANH consideró que se configuró esta excepción, toda vez que el reproche de la parte actora se centra en la expedición de dos actos administrativos, a saber, “la resolución 2000 de 2009 (licencia ambiental bloque MUISCA) y el concepto CSH-0001/15 de CORPOBOYACA”13, razón por la cual, en su opinión, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. Agregó que “lejos de tener edificados los fundamentos de una responsabilidad del Estado (entidad pública) los (sic)que los demandantes buscan es establecer un daño ambiental que ya fue negado por la Corporación Autónoma Regional, frente a lo cual es claro que el medio idóneo para obtener dicho pronunciamiento es la nulidad y restablecimiento”14. 1.2.3. Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del proceso 11 Folio 667 del cuaderno 2. 12 Folio 669 del cuaderno 2. 13 Folio 591 del cuaderno 2. 14 Folio 592 del cuaderno 2. Maurel & Prom Colombia B.V. afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no es competente para conocer del sub examine, puesto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos instaurados contra particulares cuando éstos ejerzan función administrativa y “M&P [Maurel & Prom Colombia B.V.] no ha ejercido ni ejerce función administrativa alguna, ni funciones propias del Estado. M&P no es una entidad pública y el Estado no tiene participación alguna en su capital”15. 1.2.4. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones

Maurel & Prom Colombia B.V. propuso esta excepción, por considerar que no es posible acumular las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que el juez no es competente para conocer de todas ellas, ya que, afirma, “es una persona jurídica particular que no ejerce ni ha ejercido funciones administrativas”16. 1.2.5. Inepta demanda por falta de requisitos formales Maurel & Prom Colombia B.V. argumenta que debe prosperar este medio exceptivo, comoquiera que la parte demandante no estimó de forma razonada la cuantía, como lo exige el artículo 162 del C.P.A.C.A., ya que no incluyó en el libelo introductorio el juramento estimatorio, de conformidad con los artículos 82 y 206 del C.G. del P. 1.3. Auto apelado En la audiencia inicial, celebrada el 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probadas las excepciones acabadas de referir. Respecto de la excepción de caducidad, manifestó que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el cese de actividades en el Pozo Balsa 1 no debe ser el punto de partida para el conteo del término para demandar, porque no existe prueba que permita determinar que los demandantes conocieron del presunto daño17 en la misma fecha en que terminaron los trabajos en el pozo. 15 Folio 663 del cuaderno 2. 16 Ibídem. 17 “… los daños ambientales causados sobre algunos predios, toda vez que sufrieron erosión debido a la perforación realizada en Pozo Balsa 1” (folio 881 del cuaderno principal). Aseveró que de las pruebas obrantes en el proceso se puede colegir que los

actores conocieron del supuesto daño el 16 de marzo 2015, fecha en que radicaron una solicitud ante Corpoboyacá (con número 00003433), razón por la cual la demanda fue presentada oportunamente. Adicionalmente, señaló que (se transcribe literal): “… si bien en el acervo probatorio, obra petición presentada por el demandante Orlando Moreno Pérez ante la empresa Maurel & Prom de fecha 12 de diciembre de 2013, la misma hace referencia a que la descarga hídrica que baja por una de sus cañadas se secó y un nacedero de agua se disminuyó. “De los hechos mencionados en la solicitud presentada por el señor Orlando Moreno Pérez, no se infiere que los mismos tengan relación directa o sean la causa de la erosión presentada en el predio denominado ‘Los Arrayanes’, por lo que este documento no es fuente para tener como el 12 de diciembre de 2013, la fecha en que el peticionario conoció el daño alegado en la demanda. “Así mismo, aclara el Despacho que respecto a los demás predios objeto de la Litis, tampoco existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que los demandantes hubiesen tenido conocimiento de los presuntos daños”18. Sobre la excepción de indebida escogencia de la acción, formulada por la ANH, el a quo indicó que ésta no se encuentra expresamente prevista en el artículo 100 del C. G. del P. como excepción previa y que, además, la misma Ley 1437 de 2011 descartó su configuración como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio, razón por la cual consideró

que la misma no debía prosperar. En relación con los medios exceptivos de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones dijo (se transcribe como obra en el texto original): “Sobre este tema, se recuerda que en el presente caso se demandó a varias entidades públicas, por ende se impone aplicar el fuero de atracción establecido por la ley, figura según la cual, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en términos de competencia, atrae asuntos que en un comienzo no le correspondería resolver, siempre y cuando se le eleven peticiones que sí son de su competencia. 18 Folio 881 del cuaderno principal. “Es así como al pretenderse en el presente asunto, que se declare la responsabilidad administrativa de algunas entidades de derecho público, está corporación queda habilitada para proferir sentencia respecto de todas las solicitudes que se le manifiesten”19. Por último, en cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, adujo que ésta tampoco se encontró probada, pues la parte actora realizó la estimación razonada de la cuantía conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 del C.P.A.C.A. Igualmente, precisó que, como los requisitos de la demanda están expresamente regulados en el C.P.A.C.A., no resulta aplicable el artículo 82 del C. G. del P. en el sub lite. 1.4. Recursos de apelación 1.4.1. La ANH presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar imprósperas las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción,

por considerar, de una parte, que el artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que el término para demandar debe contabilizarse desde el día de ocurrencia de los hechos que dieron origen al litigio o desde el momento en que la parte ha debido tener conocimiento de los mismos y que, además, la demandante debe justificar porqué no tuvo conocimiento oportuno de éstos, situación que, en su opinión, no ocurrió en el sub examine. Sostuvo que no comparte el punto de referencia que el a quo tuvo en cuenta para el conteo de la caducidad, esto es, la fecha en que la parte actora interpuso una queja ante Corpoboyacá, porque no se puede asimilar la fecha de comunicación a la autoridad acerca de la ocurrencia de hechos dañosos con el conocimiento de los mismos y “es evidente que los demandantes tuvieron conocimiento antes del 16 de marzo de 2015”20. Alegó que del mismo concepto allegado como prueba al proceso se deduce que los actores conocieron del hecho dañoso el 30 de mayo de 2014, época en la cual Maurel & Prom Colombia B.V. cesó sus actividades; por tanto, afirma que, para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido los dos años que la ley fija como plazo para instaurar la acción. 19 Folio 882 del cuaderno principal. 20 Minuto 37:07 a 37:13 del cd de la audiencia inicial. Respecto de la excepción de indebida escogencia de la acción, manifestó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, ésta sí constituye una excepción previa, específicamente, la regulada en el numeral 7 del artículo 100 del C.G. del P., es

decir, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Agregó que debió haberse demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que a lo largo de la demanda se discute el contenido de la Resolución 2000 de 2009. 1.4.2. La Nación – Ministerio de Minas y Energía dijo que coadyuva el recurso de apelación instaurado por la ANH. 1.4.3. El municipio de Tota sostuvo que también coadyuva el recurso de apelación formulado respecto de la excepción de caducidad, pero aclara que el término para demandar debe contabilizarse desde el 4 de marzo de 2013 y no desde mayo de 2014, comoquiera que este municipio rindió un informe en la primera de las fechas acabadas de referir, en donde puso de presente las presuntas afectaciones por las que aquí se demanda. 1.4.4. Maurel & Prom Colombia B.V. coadyuvó el recurso de apelación incoado en relación con la caducidad de la acción; para el efecto, dijo que en su contestación de la demanda obra una clara exposición de las razones por las cuales considera que el libelo fue presentado extemporáneamente; además, señaló que las pruebas que obran en el plenario demuestran que los actores conocían con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda los hechos que acá alegan. Respecto de los medios exceptivos de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones indicó que en el artículo 104 del C.P.A.C.A. expresamente se

determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios iniciados contra particulares cuando éstos ejercen función administrativa y que como Maurel & Prom Colombia B.V. no ha ejercido ni ejerce tal función no puede ser vinculada a este asunto. Agregó que, en caso de tramitarse este asunto, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso, dado que, en su parecer, esta jurisdicción no está facultada para conocer de un litigio en su contra. Por último, si bien dijo recurrir la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, examinada la grabación de la audiencia inicial no se advirtió sustentación alguna en relación con ésta21. 1.4.5. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por la ANH. 1.4.6. El municipio de Pesca coadyuvó los recursos de apelación formulados contra la decisión de la excepción de caducidad. 1.4.7. La ANLA también coadyuvó el recurso de alzada formulado por la ANH. 1.4.8. Corpoboyacá coadyuvó el recurso de apelación impetrado contra la decisión de negar la prosperidad de la excepción de caducidad. En este punto, es importante resaltar que Maurel & Prom Colombia B.V. formuló otras excepciones distintas a las acabadas de referenciar, entre ellas la falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes, respecto de la cual el tribunal de primera instancia manifestó que ésta debía resolverse al momento de proferir sentencia.

La demandada interpuso recurso de alzada contra dicha decisión; no obstante, éste no fue concedido por el a quo, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído a través del cual se negó la apelación; por lo anterior, se encuentra ante esta Corporación el proceso con radicación interna 62.100, para resolver el mencionado recurso de queja y, en consecuencia, mientras éste no se decida nada se puede decir en torno a dicha apelación.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable al presente asunto 21 Minuto 49:00 al 56:47 del cd de la audiencia inicial.

Como la demanda se presentó el 17 de abril de 2017, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. 2.2. Competencia Los recursos de apelación resultan procedentes, comoquiera que fueron interpuestos oportunamente y buscan controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.22. Además, la cuantía del proceso supera la exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23 para que el asunto sea de doble instancia; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $3.000’000.000 cantidad que supera los $368’858.50024 -a que equivalen 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda– suma exigida para que el proceso sea conocido en segunda

instancia por esta Corporación. 2.3. Caso concreto Se procede a

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