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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00292-02(62100)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00292-02(62100)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE QUEJA - Contra una decisión que niega el recurso de apelación / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS - Es apelable. Antinomia resuelta en providencia de unificación de la Sala Plena / RECURSO DE QUEJA - Se estima mal denegado el recurso de apelación Previo a resolver el objeto del recurso de queja es necesario precisar que, aunque el auto que decide sobre las excepciones no se encuentra contemplado en el artículo 243 del CPACA, en el cual se incluye un listado de autos que son susceptibles del recurso de apelación, esta Corporación ya resolvió esta aparente antinomia (…). Así, esta Corporación concluyó que el auto que resuelve sobre las excepciones es apelable conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. (…). [E]l a quo negó el recurso de apelación propuesto por MAUREL & PROM COLOMBIA en contra de la decisión que aplazó el estudio de la excepción denominada “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes”, la cual podría interpretarse como una falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que, a falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes, el mencionado análisis debe desatarse en sentencia definitiva. (…) Con todo lo anterior, se observa que el recurso de apelación resulta procedente pues fue interpuesto en contra de una decisión susceptible del mismo conforme al cuarto inciso del numeral 6 del transcrito artículo 180 del C.P.A.C.A., de manera tal que el Despacho lo concederá y devolverá el expediente al Tribunal de origen. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto

consultar auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 25 de junio de 2014, exp. 49299

FUENTE FORMAL: LEY 57 de 1887 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00292-02(62100)

Actor: WILSON MESÍAS MORENO PÉREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por MAUREL & PROM COLOMBIA (acá demandada), contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual, entre otras cosas, se dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión según la cual el estudio de la excepción denominada “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes” debía adoptarse en la sentencia y no en la audiencia inicial.

ANTECEDENTES

1. El 17 de abril de 2017, Wilson Mesías Moreno Pérez y otros1, en ejercicio de la

acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros2, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la afectación que sufrieron unos predios de su propiedad y que, presuntamente, se generaron a causa de la perforación de unos pozos exploratorios.

2. Mediante auto del 4 de septiembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. A través de sus respectivos apoderados, las demandadas contestaron la demanda. MAUREL & PROM COLOMBIA propuso como excepción la que denominó “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes”, pues, a su juicio, no obra en el expediente prueba que permita inferir la calidad con la que éstos actúan en el proceso, ya que, según ella, no basta la simple afirmación de la calidad de poseedor para acudir al proceso como demandantes.

4. El 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite de audiencia inicial3, señaló que, a falta de material probatorio que permitiera determinar la calidad de poseedores que afirman tener los demandantes, el análisis del medio exceptivo propuesto por MAUREL & PROM COLOMBIA debía posponerse hasta la sentencia. 1 Virgilio Pineda Pérez y Orlando Moreno Pérez. 2 MAUREL & PROM COLOMBIA, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, el Ministerio de Minas y Energía,

la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el municipio de Pesca (Boyacá), el municipio de Tota (Boyacá) y el Departamento de Boyacá. 3 Visible a folio 879, cuaderno principal.

5. Inconforme con lo anterior, la demandada propuso recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que, al no existir prueba de la calidad con que los actores acuden al proceso, éste debe darse por terminado desde este momento procesal, sin necesidad de esperar hasta la sentencia.

6. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no conceder el recurso propuesto, para lo cual reiteró que el estudio de la calidad de poseedores que afirman tener los demandantes debe posponerse hasta la sentencia.

7. Así las cosas, en el trámite de la misma audiencia, el apoderado de MAUREL & PROM COLOMBIA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con el fin de que sea admitido el recurso de apelación en contra de la decisión que aplazó el estudio de la excepción de “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes”.

8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión notificada en estrados, confirmó la decisión recurrida y ordenó la expedición de las copias para el trámite del recurso de queja.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el objeto del recurso de queja es necesario precisar que, aunque el auto que decide sobre las excepciones no se encuentra contemplado en el artículo 243 del CPACA, en el cual se incluye un listado de autos que son

susceptibles del recurso de apelación, esta Corporación ya resolvió esta aparente antinomia de la siguiente manera4: “En este orden, el artículo 5 de la ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 10 del Código Civil, consagra lo siguiente: “Artículo 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. “Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: “1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 4 Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp: 49.299 “2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. “Obsérvese que la norma, además de consagrar los criterios de solución de antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del criterio cronológico, esto es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, no puede entenderse en los estrictos términos de aquél,

comoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente a un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA)” (negrillas adicionales). Así, esta Corporación concluyó que el auto que resuelve sobre las excepciones es apelable conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Caso concreto En el presente asunto, el a quo negó el recurso de apelación propuesto por MAUREL & PROM COLOMBIA en contra de la decisión que aplazó el estudio de la excepción denominada “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes”, la cual podría interpretarse como una falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que, a falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes, el mencionado análisis debe desatarse en sentencia definitiva. Frente a lo anterior, es necesario recordar que la decisión objeto de recurso de apelación fue proferida en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el cual, en torno a las excepciones previas, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (subrayado fuera del texto). A su turno, el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de queja con base en el artículo 245 del C.P.A.C.A., el cual indica: “QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado fuera del texto). Con todo lo anterior, se observa que el recurso de apelación resulta procedente

pues fue interpuesto en contra de una decisión susceptible del mismo conforme al cuarto inciso del numeral 6 del transcrito artículo 180 del C.P.A.C.A., de manera tal que el Despacho lo concederá y devolverá el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por MAUREL & PROM COLOMBIA contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por MAUREL & PROM COLOMBIA contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión a través de la cual se señaló que el estudio de la excepción denominada “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes” debía surtirse en la sentencia y no durante el trámite de la audiencia inicial.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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