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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00292-03(63579)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00292-03(63579)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Falta de prueba de la calidad de poseedores de los

demandantes / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA Procede el despacho, a estudiar la procedencia de la excepción de “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se puede determinar en todos los casos al inicio del proceso / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Etapa procesal para determinar la certeza del interés para obrar / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de la necesidad de acreditar la calidad de poseedores por parte de los demandantes en la etapa inicial del proceso, esta Corporación ha manifestado que, a veces, el interés para obrar de los demandantes “no se puede establecer, efectivamente, con la sola presentación de la demanda, pues para su definición se requiere, en muchos casos, de la recaudación de los medios probatorios solicitados para su demostración; por tanto, la certeza sobre la existencia de tal interés se puede establecer en etapas posteriores” como “la finalización del período probatorio, es decir, al momento de fallar un asunto”. (…)De lo anterior, se tiene que, en muchos casos, la legitimación de los demandantes no se puede determinar en la fase inicial del proceso, debido a la falta de certeza probatoria que permita sostener o desvirtuar la relación sustancial existente entre las

pretensiones y el demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés para obrar de los demandantes, consultar providencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 49451, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 21 de mayo de 2018, Exp. 60974, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Requisito de la sentencia de mérito / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Constituye interés sustancial, no interés procesal para accionar / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA La doctrina ha dicho que el interés del legitimado en la causa corresponde a un interés sustancial para obrar y no a un interés procesal para accionar, dado que el primero “es un requisito de la sentencia de mérito o de fondo, pero no de la acción y por tanto no se requiere generalmente para iniciar el proceso”, ya que “se refiere a la relación sustancial y a las pretensiones del demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el proceso, y no a la relación procesal surgida del simple ejercicio de la acción y la contradicción”.

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE PRUEBA /

NECESIDAD DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA

TESTIMONIAL / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA En el presente asunto los señores (…) manifestaron actuar en calidad de poseedores de los predios afectados por el daño ambiental alegado; además,

afirmaron que (…) han ejercido de manera ininterrumpida la posesión sobre los predios y para acreditar ese hecho solicitaron la práctica de dos testimonios (…) Así las cosas, dado que durante la audiencia inicial en el proceso aún no se ha surtido la etapa probatoria, no es posible determinar si los mencionados actores se encuentran legitimados en la causa o no, pues, para ello, es necesario que se practiquen las pruebas requeridas por la parte actora con tal propósito. (…) En consecuencia, al no haber elementos de juicio suficientes que permitan determinar si la excepción propuesta (…) se encuentra probada, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se debe dar trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00292-03(63579)

Actor: ORLANDO MORENO PÉREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por Maurel & Prom Colombia B.V. contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante

el cual se pronunció, entre otros temas, sobre la excepción de “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes”. ANTECEDENTES La demanda El 17 de abril de 2017, los señores Virgilio Pineda Pérez, Orlando Moreno Pérez y Wilson Mesías Moreno presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, el municipio de Pesca, el municipio de Tota, el departamento de Boyacá y Maurel & Prom Colombia B.V., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con el “DAÑO AMBIENTAL PURO, causado al ecosistema”1 de los municipios de Pesca y Tota (Boyacá). En la demanda se afirmó que desde 1996 los actores ejercen posesión sobre varios inmuebles destinados a actividades agrícolas -Los Arrayanes, San José, La Cañada, La Granada, Eucalipto, El Espino y La Peñita-, ubicados en los municipios de Tota y Pesca en el departamento de Boyacá (folios 186 y 187 c.1). Asimismo, se mencionó que el 19 de octubre de 2009 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la resolución 2000, otorgó licencia ambiental a Maurel & Prom Colombia B.V. para la realización del proyecto “Área de Interés

Exploratorio Muisca”, cuyo objeto es “la perforación de pozos exploratorios en el área de interés, con el fin de verificar el hallazgo de hidrocarburos y el potencial productivo del área; para ello, la Empresa propone llevar a cabo la construcción y operación de hasta diez (10) plataformas multipozo y la perforación de máximo dos (2) pozos exploratorios por plataforma, para un total de 20 pozos (sic), a través de los cuales se comprobará o descartará la existencia de hidrocarburos comercialmente explotables” (folio 188 c.1). Se dijo también que el área de interés para el mencionado proyecto se ubica en el centro oriente del departamento de Boyacá, dentro de las cuencas hidrográficas de la laguna de Tota y el río Pesca, con una superficie de 252.8 km2, las cuales hacen parte de los municipios de Tota y Pesca. Se afirmó, igualmente, que desde 2015 se ha generado un “daño ambiental puro” en el ecosistema de Tota y de Pesca, por parte de Maurel & Prom Colombia B.V., con la realización del proyecto “Área de Interés Exploratorio Muisca” y que, como consecuencia de ese daño ambiental, los predios sobre los cuales ejercen posesión los demandantes han tenido escases de fuentes hídricas para alimentar los sistemas de riego y aljibes para el desarrollo de actividades de agricultura y ganadería (folios 190 y 191 c.1). Excepción 1 Folio 190 c.1. En la contestación de la demanda, Maurel & Prom Colombia B.V. propuso la excepción de “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes”,

con fundamento en que, si bien éstos manifestaron actuar en calidad de poseedores de los predios Los Arrayanes, San José, La Cañada, La Granada, Eucalipto, El Espino y La Peñita, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que, en efecto, ostentan esa calidad, frente a lo cual afirmó que no basta con la simple afirmación de actuar en calidad de poseedores para acudir al proceso como demandantes (folio 665 c.1). Auto apelado En la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que la excepción de “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes” no tiene vocación de prosperidad, debido que en la etapa inicial, en la cual se encuentra el proceso, no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar la legitimación en la causa por activa de los demandantes, por lo cual el asunto debe ser materia de estudio al momento de proferir la sentencia. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, durante la audiencia inicial Maurel & Prom Colombia B.V. interpuso recurso de apelación ante esta Corporación, para lo cual reiteró que los demandantes afirmaron actuar en calidad de poseedores, no de propietarios y, por ende, era su deber aportar los certificados que acreditaran esa calidad. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto su objeto es apelable, según lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. 2, y la providencia 2 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de

reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. recurrida fue adoptada por el ponente en curso de la primera instancia, razón por la cual no es susceptible de súplica (art. 246 ibídem). Procede el despacho, entonces, a estudiar la procedencia de la excepción de “falta de prueba de la calidad de poseedores de los demandantes”. Respecto de la necesidad de acreditar la calidad de poseedores por parte de los demandantes en la etapa inicial del proceso, esta Corporación ha manifestado que, a veces, el interés para obrar de los demandantes “no se puede establecer, efectivamente, con la sola presentación de la demanda, pues para su definición se requiere, en muchos casos, de la recaudación de los medios probatorios solicitados para su demostración; por tanto, la certeza sobre la existencia de tal interés se puede establecer en etapas posteriores” como “la finalización del período probatorio, es decir, al momento de fallar un asunto”3. La doctrina ha dicho que el interés del legitimado en la causa corresponde a un interés sustancial para obrar y no a un interés procesal para accionar, dado que el

primero “es un requisito de la sentencia de mérito o de fondo, pero no de la acción y por tanto no se requiere generalmente para iniciar el proceso”4, ya que “se refiere a la relación sustancial y a las pretensiones del demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el proceso, y no a la relación procesal surgida del simple ejercicio de la acción y la contradicción”5. De lo anterior, se tiene que, en muchos casos, la legitimación de los demandantes no se puede determinar en la fase inicial del proceso, debido a la falta de certeza probatoria que permita sostener o desvirtuar la relación sustancial existente entre las pretensiones y el demandante. En el presente asunto los señores Virgilio Pineda Pérez, Orlando Moreno Pérez y Wilson Mesías Moreno manifestaron actuar en calidad de poseedores de los predios afectados por el daño ambiental alegado; además, afirmaron que desde 1996 han ejercido de manera ininterrumpida la posesión sobre los predios y para acreditar ese hecho solicitaron la práctica de dos testimonios (fl. 231 del c.1). 3 Auto del 31 de mayo de 2016, exp. 49.451 proferido por la Sección Tercera, Subsección “A”, en el mismo sentido véase el auto del 21 de mayo de 2018, exp. 60.974 proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación. 4 DEVIS ECHANDÍA. Hernando: “Compendio de Derecho Procesal Teoría general del Proceso”, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá D.C., 1996, pág. 254. 5 Ibídem. Así las cosas, dado que durante la audiencia inicial en el proceso aún no se ha

surtido la etapa probatoria, no es posible determinar si los mencionados actores se encuentran legitimados en la causa o no, pues, para ello, es necesario que se practiquen las pruebas requeridas por la parte actora con tal propósito. En consecuencia, al no haber elementos de juicio suficientes que permitan determinar si la excepción propuesta por Maurel & Prom Colombia B.V. se encuentra probada, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia6 se debe dar trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores. Así, pues, se confirmará lo dispuesto por el a quo en el auto del 18 de julio de 2018. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del

C.P.A.C.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

12Cua/Vmtl. 6 “Artículo 229 de la Constitución Política: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.

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