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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00398-01(61369)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00398-01(61369)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del CPACA prevé que, en los asuntos tramitados en ejercicio del medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que este pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, so pena de que opere la caducidad. […] [E]l daño reclamado en la demanda, proviene de la omisión administrativa de efectuar los trámites correspondientes para la adquisición o expropiación del predio “La Floresta”. […] Sin embargo, al hacer una lectura integral de todo el recaudo de pruebas aportado al expediente y los hechos descritos, el Despacho considera que la respuesta dada en la mencionada comunicación no evidencia un incumplimiento de sus obligaciones. […] Visto lo anterior, para esta Corporación resulta evidente que la administración municipal reconoció la existencia de una obligación que no ha podido cumplir, es decir, el inicio de la negociación del predio. El Despacho entiende que la demandante vio frustrada la expectativa de enajenación, en razón a que, a pesar de haber mostrado interés en efectuar la adquisición del inmueble, la Alcaldía no ofreció alternativas para continuar con el procedimiento, circunstancia de la que infiere un

daño que pretende, le sea indemnizado. Por lo anterior, este Despacho considera que el término de la caducidad debe contarse desde la última comunicación que data del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), porque es a partir de ahí, que la accionante vio frustrada la expectativa creada con la comunicación de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014). […] En consecuencia, el término de caducidad se extendió hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La demanda fue presentada el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), razón por la que no está caducada la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00398-01(61369)

Actor: ALIX MARÍA SANTANDER FLÓREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESUELVE APELACIÓN DEL AUTO El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del auto del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que desestimó la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal de la primera instancia Alix María Santander Flórez formuló demanda de reparación directa1, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con el objeto de procurar que se declarare administrativamente responsable al Departamento de Boyacá, al Municipio de Cubará y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía

(Corporinoquia), por los perjuicios ocasionados por la omisión administrativa de adelantar el procedimiento de adquisición o expropiación del predio denominado “LA FLORESTA”, ubicado en la vereda la Gaitana del Municipio de Cubará (Boyacá); inmueble de propiedad del actor, que, por concepto de Corporinoquía, requiere que la administración municipal asuma la administración y control de este, por su importancia ambiental y la necesidad de adoptar medidas necesarias para su conservación. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el libelo introductorio, por medio de auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)2. El Departamento de Boyacá contestó la demanda, con escrito radicado el

dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)3. No alegó excepciones previas o mixtas. Por su parte, el municipio de Cubará excepcionó la caducidad de la acción4. Puso de presente que el oficio número 100.16.0379 de la Secretaría de Planeación fue 1 Folios 1 a 122 del cuaderno número 1. 2 Folios 167 y 168 del cuaderno número 1. 3 Folios 178 a 195 del cuaderno número 1. 4 Folios 207 y 208 del cuaderno número 1. recibido el once (11) de abril de dos mil catorce (2014) por la accionante. Como sustento de lo anterior, consideró que es a partir de la anterior circunstancia, que debe hacerse el cómputo del término de caducidad de la acción, ya que, desde este momento, la administración respondió a la solicitud del accionante. Así las cosas, ya habían transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, desde la presentación de la demanda y, en consecuencia, la acción había caducado. Finalmente, Corporinoquía propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva5. El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6. Sobre la excepción de falta de falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que no prosperaba. 1.2. Auto recurrido El fallador de primera instancia consideró que el término de caducidad debe contarse a partir de la falta de respuesta a la oferta de compra del predio de propiedad de la accionante.

Se puso de presente que, con fundamento en el concepto de Corporinoquia que impedía la explotación del predio de la señora Santander Flórez, esta última presentó a la Alcaldía Municipal de Cubará una oferta de venta del mencionado inmueble, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, el alcalde, en respuesta de lo anterior, indicó que se requería el estudio de viabilidad financiera, económica y jurídica para la compra del bien. La referida respuesta fue notificada el once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Visto lo anterior, el a quo señaló que el término de caducidad de la acción inició desde el momento en que fue notificada la respuesta del alcalde, es decir, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), porque es a partir de esta fecha, que debió cumplir la obligación legal; y venció el doce (12) de junio de dos mil dieciséis (2016). Por tanto, si la demanda fue presentada el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entonces la acción ya había caducado. El Tribunal agregó que las circunstancias acaecidas el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que el demandante allegó el informe técnico del predio; el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), momento en que el alcalde insistió en la revaluación del predio; y el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), en que el Alcalde de Cubará comunicó a la interesada su intención de comprar el predio, no pueden tener incidencia en el cómputo del término de la

caducidad, en razón a que este no se puede extender de manera indefinida. En 5 Folios 231 a 235 del cuaderno número 1. 6 Folios 268 a 270 del cuaderno principal. consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 1.3. Recurso de apelación La accionante interpuso recurso de apelación, en la audiencia inicial, contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, con el propósito de revocarla y, en su lugar, desestimarla. Como sustento del recurso, indicó que el momento inicial para hacer el cómputo del término de caducidad, corresponde a una comunicación de la Alcaldía efectuada por el cumplimiento de una acción de tutela. Sin embargo, las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas no permiten inferir que se haya resuelto de fondo la solicitud de compra del predio o tramitado algún proceso de expropiación. Por el contrario, el ente municipal prolongó una expectativa, en la accionante, de adquisición del inmueble, al solicitar una documentación a la propietaria y realizar visitas del predio a Corporinoquia, para evaluar su viabilidad ambiental. El término de caducidad inició desde la comunicación del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), en vista que se ha mantenido a la accionante “bajo la confianza legítima” de tener interés en la compra del predio. El a quo concedió la apelación y remitió el expediente a esta Corporación7.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación

El auto interlocutorio que declaró no probada la excepción de caducidad es apelable, conforme al inciso cuarto (4°) del artículo 180 del CPACA8. Este Despacho es competente para resolver el asunto, toda vez que el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 20119. Esta decisión será adoptada por el ponente, de acuerdo con el artículo 12510 y 24311 de la norma mencionada. 7 Folio 116 del cuaderno principal. 8 “[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 9 CPACA, “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […)”. 2.2. Cómputo del término de la caducidad en medio de control de reparación directa por omisiones de la administración La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”12. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se

ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida. El artículo 164 del CPACA prevé que, en los asuntos tramitados en ejercicio del medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que este pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, so pena de que opere la caducidad13. Esta Corporación ha manifestado que en los procesos de reparación directa, cuyo daño se origina en una omisión administrativa, el cómputo del término de caducidad de la acción se realizará de la siguiente manera: « En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión. [Negrillas adicionales]»14. 10 CPACA, “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los

autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 CPACA, “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. ||2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. ||4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […)”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). 13 CPACA. “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Expediente número. 25.854. Citado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia 2.3. Caso concreto En el presente asunto, la demandante solicitó a Corporinoquía que adquiriera su predio rural, denominado “LA FLORESTA”15 y localizado en la vereda la Gaitana, del municipio de Cubará (Boyacá), el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)16. Lo anterior, en razón a que las autoridades indígenas y las juntas de acción comunal le han impedido su aprovechamiento y usufructo, por su importancia ecológica. Tras ello, Corporinoquía rindió Informe Técnico número 700.25.8-10-056, el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), con el fin de “EVALUAR LA VIABILIDAD

AMBIENTAL Y ECOLOGICA DE UN PREDIO RURAL EN OFRECIMIENTO DE

VENTA, POR SER CONSIDERADO AREA DE INTERES EN LA CONSERVACION DE UN CUENCA HIDRICA ABASTECEDORA”. Resaltó la necesidad de adquirir el predio propiedad de la señora Santander Flórez, “en la búsqueda de conservar y realizar manejo sostenible de los recursos naturales, biodiversidad y la regulación del ciclo hidrológico de la subcuenta”17.

Con fundamento en la respuesta otorgada por Corporinoquia, la accionante presentó una propuesta de venta del predio rural “LA FLORESTA” a la Alcaldía de Cubará, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010)18. Sin tener pronunciamiento alguno, la señora Santander Flórez promovió acción de tutela19, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), con el propósito de que se le resguardaran sus derechos fundamentales a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, por la omisión del ente territorial de responder de fondo la oferta de compra del predio. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, por medio de providencia del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)20, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la demandante y, en consecuencia, ordenó al representante legal del ente territorial, o a quien hiciera sus veces, resolver de fondo la petición del tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Expediente número: 76001-23-31-000-2004-02580-01(39424). 15 El predio fue adquirido por la señora Alix María Santander Flórez, por medio de una compraventa del inmueble, inscrita en la escritura pública número 70 del quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Folios 5 y 6 del cuaderno número 1. 16 Folios 14 y 15 del cuaderno número 1. 17 Folios 16 a 20 del cuaderno número 1.

18 “me permito presentar la propuesta de venta del predio de la finca LA FLORESTA ubicada en la vereda la Gaitana del municipio de Cubará Boyacá”. Folios 11 a 13 del cuaderno número 1. 19 Folios 21 a 25 del cuaderno número 1. 20 Folios 41 y 42 del cuaderno número 1. En cumplimiento de dicha providencia, la Alcaldía Especial de Cubará respondió la solicitud del tres (3) de agosto de dos mil diez (2010)21. Con el objeto de efectuar la propuesta de compra del bien, requirió a la accionante para que allegara los siguientes documentos: 1) copia auténtica de la escritura pública del predio. 2) certificado de libertad y tradición de este, y 3) declaración juramentada que señalara que el predio se encontraba libre de gravámenes. Adicionalmente, precisó todos los procedimientos y actividades requeridas para la gestión de compra del predio, así como de proferir resolución de compra22. Señaló que “si por el contrario no se llega a acuerdo algunos y se considera que el inmueble es de utilidad pública, se sigue el proceso de EXPROPIACION ADMINISTRATIVA”. Finalmente, indicó que para la gestión de compra era necesario contar con la viabilidad financiera, técnica y jurídica. La referida comunicación fue notificada el once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Alix María Santander Flórez allegó los documentos solicitados, el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)23. Seguidamente, la Alcaldía informó a la propietaria que habían solicitado a Corporinoquía, la realización de una visita al

predio, en aras de estudiar la viabilidad y conveniencia de compra de este24. La peticionaria presentó a la Administración municipal el informe técnico de Corporinoquía número 700.25.8-10-056, ya expuesto, en escrito del trece (13) de enero de dos mil quince (2015)25, para dar trámite de la solicitud de compra del predio. Posteriormente, se informó a la propietaria la necesidad de llevar a cabo una nueva visita, con el propósito de “reevaluar la viabilidad ambiental y ecológica del predio”, el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)26. La actora promovió incidente de desacato27 contra el municipio de Cubará, al señalar que no se le ha resuelto de fondo la petición, ordenada en sede de tutela, ya que han prolongado, de manera injustificada, el procedimiento para la adquisición del predio. La Alcaldía respondió a la solicitud de referencia “propuesta de venta predio rural La Floresta –Vereda la Gaitana Alta” del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)28. Tras ello, reconoció que no se ha podido lograr tal fin y la negociación nunca logró efectuarse. A pesar de lo anterior, expresó su interés en realizar la negociación, por la importancia que reviste el predio. 21 Folios 43 y 44 del cuaderno número 1. 22 Para la gestión de compra, se deben realizar las siguientes actividades: visita individual a cada predio y/o los propietarios, recolección de antecedentes inmobiliarios, estudio de títulos, preparación de documentos legales de

compraventa y elaboración de conceptos inmobiliarios. En caso de proferirse resolución u oferta de compra, se requerirá llevar a cabo: elaboración de oferta de compra, notificación personal (5) o por edicto (10), inscripción oferta en el Folio, termino de aceptación, paz y salvo y aceptación. 23 Folio 46 del cuaderno número 1. 24 Folio 47 del cuaderno número 1. 25 Folios 48 a 53 del cuaderno número 1. 26 Folio 55 del cuaderno número 1. 27 Folio 58 del cuaderno número 1. 28 El once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Folio 64 del cuaderno número 1. Ahora bien, revisado el expediente, este Despacho observa que en el acápite de pretensiones de la demanda, la accionante solicitó: “Primera.- Que se declare al MUNICIPIO ESPECIAL DE CUBARÁ, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE ORINOQUIA – CORPORINOQUIA Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a la señora ALIX MARIA SANTANDER FLOREZ, por la falla o falta del servicio de la administración municipal por el retardo en el procedimiento de la adquisición del predio LA FLORESTA, por la omisión y negligencia en iniciar proceso de expropiación por considerar el predio de importancia ambiental y que debe ser conservado para el beneficio de la comunidad; por la no explotación económica del predio desde el año 2004 y hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva, ante la viabilidad ambiental del inmueble como de conservación ambiental y ecológica según infirme técnico de

CORPORINOQUIA”29.

Visto lo anterior, el daño reclamado en la demanda, proviene de la omisión administrativa de efectuar los trámites correspondientes para la adquisición o expropiación del predio “La Floresta”. En el presente asunto, el Tribunal determinó que, a partir de la respuesta de la Alcaldía, ya mencionada, del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), este incumplió su obligación legal de efectuar el procedimiento para la adquisición del predio y, por tanto, desde aquel momento se debía contar el término de caducidad de la acción. Sin embargo, al hacer una lectura integral de todo el recaudo de pruebas aportado al expediente y los hechos descritos, el Despacho considera que la respuesta dada en la mencionada comunicación no evidencia un incumplimiento de sus obligaciones. Por el contrario, la Alcaldía precisó las actividades concernientes a la gestión y a la resolución de compra del predio, así como expresó la necesidad de analizar la viabilidad técnica, jurídica y ambiental para su correspondiente adquisición. Además, solicitó una serie de documentación requerida para realizar el procedimiento. En otros términos, el ente municipal no se sustrajo de su obligación de dar trámite al procedimiento, sino que trazó las etapas en que se efectuaría la obligación de dar respuesta de fondo a la oferta de compra. Como adujo la recurrente, el contenido de la respuesta de la alcaldía generó una expectativa en la propietaria del predio de dar trámite a su solicitud, de tal manera que no podía haber lugar a que la accionante iniciara una acción en contra de las entidades vinculadas. En concreto, consideró que la administración empezaría a

adelantar ciertas actividades, como las visitas al predio o los informes técnicos, que facilitarían el inicio de una etapa de negociación. No obstante, de lo observado en el expediente, el posible retraso en las actividades para la gestión de compra impidió que se llegara a dicha negociación, a la fecha, por lo que es a partir de ese momento, según la actora, que empezó a perjudicarse por la 29 Folio 117 del cuaderno número 1. presunta negligencia de la administración en culminar todas las fases para la adquisición del predio. Como se mencionó, la Alcaldía municipal manifestó, el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016): “la administración municipal en mandatos anteriores realizó acciones tendientes a establecer la viabilidad de compra del predio La Floresta, mediante la solicitud de conceptos técnicos a Corporinoquia, que respaldaran la adquisición de este como un área ambientalmente estratégica […] sin embargo, y como es de su conocimiento, no se llegó a tal fin y la negociación del predio nunca logró llevarse a cabo”. Visto lo anterior, para esta Corporación resulta evidente que la administración municipal reconoció la existencia de una obligación que no ha podido cumplir, es decir, el inicio de la negociación del predio. El Despacho entiende que la demandante vio frustrada la expectativa de enajenación, en razón a que, a pesar de haber mostrado interés en efectuar la adquisición del inmueble, la Alcaldía no ofreció alternativas para continuar con el procedimiento, circunstancia de la que infiere un daño que pretende, le sea indemnizado.

Por lo anterior, este Despacho considera que el término de la caducidad debe contarse desde la última comunicación que data del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), porque es a partir de ahí, que la accionante vio frustrada la expectativa creada con la comunicación de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014). 2.4. Cómputo del término de caducidad Al haberse definido los anteriores presupuestos, el Despacho procederá a efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción, de acuerdo con los siguientes puntos: i) La Alcaldía respondió a la solicitud de referencia “propuesta de venta predio rural La Floresta –Vereda la Gaitana Alta”, recibida en esta municipalidad el día 16 de febrero de 2016”, el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). ii) El término de caducidad empezó a correr el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). iii) La acción inicialmente caducaba el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). iv) La accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y la audiencia se realizó el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Por tanto, el término de caducidad se suspendió por un mes y diecinueve días. v) En consecuencia, el término de caducidad se extendió hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). vi) La demanda fue presentada el diecinueve (19) de mayo de dos mil

diecisiete (2017), razón por la que no está caducada la acción. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado SV/2c1copia/278

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