CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00985-01(61844)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-00985-01(61844)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que rechazo la demanda El auto interlocutorio que rechazó la demanda es apelable, conforme al numeral primero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 . Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125 y 243 de la norma mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Noción.
Definición. Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE - Noción. Definición. Concepto / DIFERENCIA ENTRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y LOS DE TRAMITE Esta Corporación ha definido el acto administrativo como la manifestación unilateral de voluntad de una autoridad, en ejercicio de la función administrativa, tendiente a producir efectos jurídicos generales o particulares . Según el tipo de decisión, los actos administrativos son definitivos o de trámite. “Los primeros son los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible
continuar con la respectiva actuación administrativa, mientras que los segundos son los que impulsan la correspondiente actuación hasta la adopción de la decisión definitiva” , indicó este Tribunal Colegiado. El artículo 43 del CPACA define los actos definitivos bajo dos supuestos: a) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y b) aquellos que hagan imposible continuar la actuación. (…) La principal diferencia, entre estas dos categorías de actos de la administración, radica en que mientras los definitivos son objeto del control judicial, esto es, la posibilidad de ser controvertidos ante el juez de lo contencioso administrativo; los de trámite no, en razón a que estos serán estudiados al tiempo con los actos definitivos que pongan fin a una actuación administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Auto del 2 de agosto de 2018, exp. 53039
ADECUACIÓN DE MANERA OFICIOSA DEL MEDIO DE CONTROL /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El medio de control adecuado al proceso de la referencia es el de controversias contractuales, en razón a que la causa de los actos controvertidos radica en el incumplimiento de un contrato público. En otros términos, el perjuicio generado para la parte demandante, frente a la posibilidad de hacer efectiva las garantías, proviene de la ejecución de un contrato estatal en que el contratista, de manera presunta, incumplió sus obligaciones. (…) a pesar de que el a quo acierta en sus premisas para llegar a la conclusión expuesta en el párrafo anterior, este no lo adecuó al respectivo medio de control. (…) esta Corporación adecuará, de manera
oficiosa, la demanda al mencionado medio de control, en virtud del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171
RESOLUCIONES DEMANDADAS - No constituyen actos administrativos de carácter definitivo La Sala considera que si bien las mencionadas resoluciones son actos de la administración, estos no constituyen actos administrativos, de carácter definitivo, que pongan fin a una actuación administrativa. (…) estos establecen parámetros para la constitución del título ejecutivo complejo, así como criterios para acudir a esta jurisdicción y, de esta manera, hacer efectivos los mencionados amparos. Las resoluciones número 235 y 791 de 2015, fundamento de los actos demandados, si consolidan una actuación administrativa, al hacer efectiva las garantías, ordenar el pago de la cláusula penal pecuniaria y declarar el incumplimiento del contrato número 543 de 2011. (…) esta Colegiatura confirmará la decisión del juez de primera instancia, conforme al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que las súplicas de la demanda no controvierten la legalidad de actos que decidan el fondo de un asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00985-01(61844)
Actor: LUIS ALBERTO GORDILLO VALDERRAMA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda de promovida por Luis Alberto Gordillo Valderrama en contra del municipio de Puerto Boyacá.
I. ANTECEDENTES I.1. De la relación contractual La Unión Temporal Cadaiva Gordillo (integrada por Luis Alberto Gordillo Valderrama y la sociedad Cadaiva Ltda) y el Municipio de Puerto Boyacá
(Departamento de Boyacá) suscribieron el contrato de obra número 543, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)1, con el siguiente objeto: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para EL MUNICIPIO, la obra relacionada con:
«CONSTRUCCIÓN ÁREA HOSPITALIZACIÓN PEDIÁTRICA HOSPITAL JOSÉ
CAYETANO VÁSQUEZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ»”.
Durante la ejecución del mencionado contrato, la Alcaldía de Puerto Boyacá expidió los siguientes actos administrativos: a) Resolución número 235 del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)2, que declaró que la Unión Temporal Cadaiva Gordillo incumplió el
contrato número 543 de 2011. Además, con ocasión de dicho incumplimiento, dispuso que se hiciera efectiva la cláusula penal pecuniaria por un valor de ochenta y seis millones setecientos once mil ochocientos treinta pesos con treinta y ocho centavos ($86.711.830,38). Finalmente, ordenó a Seguros del Estado S.A. que asumiera el pago contenido en la póliza de seguro de cumplimiento número 39-44-1010410573, con cargo al amparo de cumplimiento. b) Resolución número 791 del diez (10) de julio de dos mil quince (2015)4, que modificó el numeral primero, segundo y tercero de la Resolución número 235 de 2015, para que quedarán establecidos en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Declarar que la UNION TEMPORAL CADAIVA GORDILLO identificada con el NIT 900473359-2 integrada por Luis Alberto Gordillo Valderrama, identificado con Nit. 6765918-0 con el 1% de participación la cual se ejecutó en su totalidad; Cadaiva Ltda., identificada con Nit 900350129-7, con el 99%, porcentaje sobre el cual se predica el incumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: Hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria con ocasión del incumplimiento del contratista Cadaiva Ltda., identificada con Nit 900350129-7, con el 99%, por un valor de OCHENTA Y SEIS
MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y
CUATRO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($86.705.774,26).
ARTICULO TERCERO: Ordenar a Cadaiva Ltda, identificada con Nit 900350129-7 representante legal el señor DARIO LEONARDO BARON FLOREZ proceder al pago de la sanción impuesta en el artículo anterior; en 1 Folios 14 a 35 del cuaderno número 1. 2 Folios 36 a 48 del cuaderno número 1. 3 Folio 48 del cuaderno número 1. 4 Folios 49 a 56 del cuaderno número 1. caso contrario se requerirá a la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., identificada con NIT. 860.009.578-6, que asuma el pago con cargo al amparo de cumplimiento que se encuentra contenido en la póliza de seguro de cumplimiento No. 39-44-101041057.
PARÁGRAFO: En el caso que la aseguradora asuma el pago del saldo insoluto, deberá cancelar el valor correspondiente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a aquel en el cual la Alcaldía de Puerto Boyacá le requiera el pago”. c) Resolución número 0010 del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)5 “Por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato número 543-2011”. d) Resolución número 262 del primero (1°) de abril de dos mil diecisiete (2017)6, que revocó la Resolución número 0010 del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Adicionalmente, señaló que el saldo a devolver a la administración municipal de Puerto Boyacá, por el contratista, corresponde a la suma de quinientos dieciocho millones quinientos ochenta y un mil cincuenta y
seis pesos con ochenta y cinco centavos ($518.581.056,85). e) Resolución número 578 del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)7, que hizo efectivo los amparos de cumplimiento y anticipo contenidos en la póliza de seguro de cumplimiento número 39-44-101041057 expedida por Seguros del Estado S.A. con sus respectivos rendimientos. Además, dispuso que se constituyera título ejecutivo complejo, con sus anexos, los siguientes documentos: i) Contrato número 543 de 2011 con sus prórrogas, suspensiones y adiciones; ii) Póliza de seguro de cumplimiento número 39-44-101041057 expedida por Seguros del Estado S.A.; iii) informes de supervisión e interventoría realizados como consecuencia de la ejecución del contrato número 543 de 2011; y iv) órdenes de pago y desembolsos efectuados por la Unión Temporal Cadaiva Gordillo, con ocasión del contrato número 543 de 2011. En el artículo segundo del referido acto, se dispuso que, una vez constituido el título ejecutivo complejo, se procediera al inicio de la acción contractual ante esta jurisdicción, con el objeto de que se hicieran efectiva las garantías de cumplimiento y anticipo establecidas en la póliza ya expuesta, con fundamento en los valores expresados en la Resolución número 235 de 2015, decisión confirmada por la Resolución 791 de 2015, sobre la cláusula penal pecuniaria y el anticipo, con ocasión del incumplimiento del contratista. f) Resolución número 752 del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)8, que aclaró el inciso final del artículo segundo de la Resolución número 578 del
doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) que decreta: 5 Folios 57 a 68 del cuaderno número 1. 6 Folios 69 a 80 del cuaderno número 1. 7 Folios 81 a 122 del cuaderno número 1. 8 Folios 123 a 136 del cuaderno número 1. “hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria con ocasión del incumplimiento del contratista, por un valor de quinientos ochenta y un mil cincuenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos ($5| 8.581.056,85), bajo el sentido que dicha orden se realiza en consideración al siniestro y a la parte resolutiva decretada en la resolución N°235 de fecha 18 de marzo de 2015, decisión confirmada en la resolución N°791 de fecha 10 de julio de 2015”. Asimismo, aclaró el artículo segundo del mismo acto administrativo, en el sentido de disponer que: “una vez se constituya el título ejecutivo complejo, se procederá al inicio de la acción contractual ante la jurisdicción contenciosa contractual, con el fin de obtener el pago del anticipo girado y el incumplimiento decretado en la resolución N°235 de fecha 18 de marzo de 2015, decisión confirmada en la resolución N°791 de fecha10 de 2015, a la parte contratista y además hacer efectivas las garantías de cumplimiento y anticipo contenidas en la póliza de seguro de cumplimiento No. 39-44-101041057 expedida por seguros del Estado S.A.” I.2. Demanda Luis Alberto Gordillo Valderrama formuló demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho9 contra el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con el propósito de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número 752 del siete (7) de julio del dos mil diecisiete (2017) y ii) Resolución número 578 del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017); a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara al demandado a pagar al actor el valor de los perjuicios generados con ocasión de la expedición de los actos impugnados. I.3. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, conforme al auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)10. Como sustento de la decisión, expuso las siguientes razones: 1) Las súplicas de la demanda no son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se pretende la anulación de actos expedidos con ocasión del contrato número 543 de 2011. Por tanto, el medio de control adecuado en el presente caso es el de controversias contractuales. 9 Folios 1 a 139 del cuaderno número 1. 10 Folios 141 a 143 del cuaderno principal. 2) Los actos controvertidos en su legalidad no son actos administrativos definitivos, sino son meros actos de la administración, ya que ninguno crea, modifica o extingue una situación jurídica. 3) La decisión de la administración consiste, según el Tribunal, en “recopilar los documentos que, según entiende, constituyen un título ejecutivo complejo para luego proceder a iniciar una demanda de controversias
contractuales ante esta jurisdicción”. El sustento de los actos administrativos controvertidos son las Resoluciones número 235 y 792 de 2015, que declararon el incumplimiento del contrato e hicieron efectiva la cláusula penal pecuniaria, manifestó. 4) “los actos demandados no generaron una situación diferente a la creada con los actos administrativos dictados en el año 2015 sino que, con una precaria técnica jurídica y de manera evidentemente innecesaria, dispusieron la ejecución de las aludidas decisiones a pesar de lo diáfanamente preceptuado en el artículo 89 del CPACA”11, señaló. 5) “Los actos acusados no tiene el carácter de definitivos en razón a que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto ni hacen imposible continuar la actuación en los términos del artículo 43 del CPACA, por lo que en criterio de la Sala no son susceptibles de control judicial”12, expresó. I.4. Recurso de apelación y su trámite procesal Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se admitiera el libelo introductorio. Lo anterior, según el memorial radicado el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)13. El recurrente expuso los siguientes argumentos: Las Resoluciones demandadas si son actos administrativos definitivos, toda vez que estos resuelven un procedimiento administrativo, por medio de la orden de hacer efectivas la garantía de anticipo, generada por el incumplimiento del contratista. Según este, resulta evidente que los actos “genera una situación, y
modifica una situación que afecta directamente los intereses de este”. Además, los actos ordenan constituir un título ejecutivo complejo con los documentos que integran el contrato, afirmó. Por otra parte, insistió en que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, al violar garantías propias del debido proceso como el principio del non bis in ídem. Respecto de la adecuación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al medio de control de controversias contractuales, el apelante consideró que los actos administrativos fueron proferidos con ocasión de la decisión de declarar el incumplimiento y no de la ejecución del contrato. 11 Folio 142 del cuaderno principal. 12 Folio 143 del cuaderno principal. 13 Folios 145 a 152 del cuaderno principal. El fallador de primera instancia concedió la apelación y remitió el expediente a esta Corporación, por medio de proveído del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El auto interlocutorio que rechazó la demanda es apelable, conforme al numeral primero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA)14. El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 201115. Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 12516 y 243 de la norma mencionada.
2.2. Actos administrativos de carácter definitivos Esta Corporación ha definido el acto administrativo como la manifestación unilateral de voluntad de una autoridad, en ejercicio de la función administrativa, tendiente a producir efectos jurídicos generales o particulares17. Según el tipo de decisión, los actos administrativos son definitivos o de trámite. “Los primeros son los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la respectiva actuación administrativa, mientras que los segundos son los que impulsan la correspondiente actuación hasta la adopción de la decisión definitiva”18, indicó este Tribunal Colegiado. El artículo 43 del CPACA define los actos definitivos bajo dos supuestos: a) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y b) aquellos que hagan imposible continuar la actuación. 14 CPACA, “Artículo 243. Apelación. […] También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. 15 CPACA, “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 16 CPACA, “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado
Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente número: 11001-03-26-000-2015-00006-00(53039). 18 Ibíd. La principal diferencia, entre estas dos categorías de actos de la administración, radica en que mientras los definitivos son objeto del control judicial, esto es, la posibilidad de ser controvertidos ante el juez de lo contencioso administrativo; los de trámite no, en razón a que estos serán estudiados al tiempo con los actos definitivos que pongan fin a una actuación administrativa. A nivel doctrinal, sobre los actos de trámite, se ha precisado que: “Es incuestionable que no puede haber pronunciamiento de fondo, ya que ésta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, pues conforme a la ley, solo es posible demandar ante la jurisdicción el acto que ponga fin a un proceso administrativo o el que impida la continuación de la actuación”19.
2.3. Clasificación doctrinal de los actos administrativos de trámite, ejecución, preparatorios y de la administración El autor Juan Enrique Berrocal Guerrero en su obra “Manual del acto administrativo” establece diversos criterios para distinguir los actos administrativos de otros tipos de manifestaciones de la administración, entre otros, los relacionados con los actos de trámite, preparatorios, de ejecución y los simples actos de la administración20. Según el autor, “los preparatorios constituyen en sí mismos elementos de juicio para tomar la decisión, y los de trámite simplemente impulsan la actividad de la administración hacia aquella”. Por su parte, los actos de ejecución son aquellos que plasman en el mundo material o jurídico, según el caso, el contenido de actos administrativos, con el objetivo de generar en este último una efectividad real y cierta. Una última categoría son los simples actos de la administración, que son definidos como “aquellos consistentes en declaraciones unilaterales internas e inclusos externas, dadas en el ejercicio de la función administrativa, que no tienen la virtud de producir efectos jurídicos21. Su función es meramente informativa indicativa u orientadora de la actividad de los servidores públicos. 2.4. Caso concreto 19 Santofimio, Jaime Orlando. “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo III. Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 75. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). Expediente número: 11001-03-26000-2017-00169-00(60571). 20 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. “Manual del acto administrativo. Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina”. Séptima edición. Librería Ediciones del Profesional ltda. 2016. págs. 325 a 334. 21 Ibíd. pág. 324 2.4.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales En el presente asunto, el recurrente manifestó que los actos administrativos demandados no pueden ser adecuados al medio de control de controversias contractuales, debido a que la causa de su expedición proviene de la declaración del incumplimiento del contrato 543 de 2011 y no de la ejecución de este. Los actos acusados fueron expedidos con posterioridad a la declaración de incumplimiento y de la liquidación unilateral del contrato, que luego sería revocada esta última decisión por la Resolución número 262 de 2017, es decir, su naturaleza jurídica se encuadra dentro de los actos administrativos postcontractuales. Esta categoría de actos de la administración son definidos como aquellos “que se profieren después de la terminación del contrato, su ejecución o liquidación, pero con ocasión o con motivo del contrato”22. Esta Corporación ha reiterado que son conocidos por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el ejercicio del medio de control de controversias contractuales23. En consecuencia, el medio de control adecuado al proceso de la referencia es el de controversias contractuales, en razón a que la causa de los actos controvertidos radica en el incumplimiento de un contrato público. En otros términos, el perjuicio generado para la parte demandante, frente a la posibilidad de
hacer efectiva las garantías, proviene de la ejecución de un contrato estatal en que el contratista, de manera presunta, incumplió sus obligaciones. Por otra parte, a pesar de que el a quo acierta en sus premisas para llegar a la conclusión expuesta en el párrafo anterior, este no lo adecuó al respectivo medio de control. Por tanto, esta Corporación adecuará, de manera oficiosa, la demanda al mencionado medio de control, en virtud del artículo 171 de la Ley 1437 de 201124. 2.4.2. Actos administrativos demandados 22 Ibíd. pág. 207. 23 “[E]l acto administrativo demandado fue expedido por el municipio de Tuta -Boyacá- con posterioridad a la liquidación del contrato, es decir, se trata de un acto poscontractual, en relación con lo cual cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que tal tipo de actos pueden ser atacados en sede judicial por vía de la acción de controversias contractuales, únicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 80 de 1993”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Auto del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Expediente número: 15001-23-33-000-201500010-01(54001). 24 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]”.
El juez de primera instancia rechazó la demanda, debido a que los actos
impugnados son actos de trámite y, en consecuencia, no son susceptibles de control judicial. Conforme a los hechos expuestos, la Sala observa que durante la ejecución del contrato número 543 de 2011, la Alcaldía expidió dos actos administrativos (Resoluciones número 235 y 791 de 2015), que declararon el incumplimiento de dicho negocio jurídico, por parte de uno de los miembros de la Unión temporal. Adicionalmente, ordenaron el pago, al contratista y, si es el caso, a la compañía de seguros, de los amparos contenidos en la póliza de cumplimiento número 39-44101041057 expedida por Seguros del Estado S.A. Lo anterior, lleva a concluir que declararon la ocurrencia del siniestro e hicieron efectivas las garantías constituidas con ocasión de la ejecución del contrato público. Tras ello, el ente municipal expidió los actos objeto de la demanda de la referencia. El primer acto (Resolución número 578 de 2017) estableció los documentos que constituyen el título ejecutivo necesarios para acudir ante esta jurisdicción, con el propósito de hacer efectiva las garantías señaladas en la póliza de seguro de cumplimiento. Por su parte, la Resolución número 752 del 2017 aclaró unos numerales del primero, en el sentido de expresar que la cláusula penal pecuniaria se hará efectiva con fundamento en el siniestro decretado en la Resolución número 235 de 2015. Además, puso de presente que una vez se constituyera el título ejecutivo complejo, se harían efectivos los amparos de anticipo y cumplimiento decretados en las resoluciones 235 y 791 de 2015.
Visto lo anterior, la Sala considera que si bien las mencionadas resoluciones son actos de la administración, estos no constituyen actos administrativos, de carácter definitivo, que pongan fin a una actuación administrativa. Por el contrario, estos establecen parámetros para la constitución del título ejecutivo complejo, así como criterios para acudir a esta jurisdicción y, de esta manera, hacer efectivos los mencionados amparos. Las resoluciones número 235 y 791 de 2015, fundamento de los actos demandados, si consolidan una actuación administrativa, al hacer efectiva las garantías, ordenar el pago de la cláusula penal pecuniaria y declarar el incumplimiento del contrato número 543 de 2011. Por ende, esta Colegiatura confirmará la decisión del juez de primera instancia, conforme al artículo 169 de la Ley 1437 de 201125, en razón a que las súplicas de la demanda no controvierten la legalidad de actos que decidan el fondo de un asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala 25 Artículo 169 del CPACA: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: ||1. Cuando hubiere operado la caducidad. || 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. ||3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho 82018), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Subsección
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado