CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2018-00156-01(62868)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2018-00156-01(62868)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE
DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Revoca
suspensión / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO Mediante auto del 28 de agosto de 2018, el a quo repuso el auto del 12 de junio del mismo año y, en su lugar, ordenó “SUSPENDER provisionalmente los efectos de las Resoluciones Nos. 04879 y 07089 de 2017, por medio de las cuales el INVIAS declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 1323 de 2009 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria” […] [R]esulta forzoso aclarar que como la decisión que aquí se debate derivó de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído del 12 de junio de 2018, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada, ésta en principio no sería apelable, toda vez que en el cuarto inciso del artículo 318 del C.G. del P. se determina que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”[…] No obstante, el mismo Código General del Proceso establece, en el numeral 2 de su artículo 322, que “… cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”, supuesto que se presenta en el sub examine y que, por tanto, torna
procedente el recurso incoado por el INVÍAS, puesto que este último recurrió en apelación la decisión que accedió a la reposición formulada por la parte actora y, además, esta providencia, como se vio, es susceptible del recurso de alzada, en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. […] [N]o se observa que se haya presentado vulneración al principio constitucional de buena fe, pues, se recalca, la obligación de señalar inconformidades ha sido dispuesta para las actas de liquidación bilateral de los contratos, no para las actas de entrega y recibo definitivo de los mismos; por consiguiente, se considera que no se encuentra configurada la transgresión en que supuestamente incurrió la demandada, razón por la cual se revocará el auto apelado y, en su lugar, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que para ello importe si se acreditó o no la existencia de los perjuicios que se pide indemnizar, pues esto último es requisito para decretar la suspensión provisional –que acá no se decretará, se insistede los efectos del acto o actos demandados cuando, además de la declaratoria de su nulidad, se persigue el restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEFINICIÓN DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el procedimiento contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos […] La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos en principio contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante y que, en consideración del juzgador, sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos . En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]. [C]omo requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar: i) que sea solicitada por el demandante, ii) que exista una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) que, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
[E]n el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar; pero, además, ahora el juez tiene un campo de análisis más amplio para pronunciarse sobre la solicitud de la medida provisional, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a soportar la medida cautelar solicitada, pues el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito consistente en que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria. La nueva norma suprimió este último presupuesto, en cuya virtud la procedencia de la suspensión provisional pendía de que la vulneración directa de la norma superior apareciera de bulto; en efecto, nótese que el atrás transcrito artículo 231 del C.P.A.C.A. determina que tal medida está llamada a prosperar cuando la violación alegada “… surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, pero en ninguna parte exige que tal violación sea ostensible o manifiesta, a diferencia de lo que sostiene el recurrente […] [R]esulta dable
concluir que la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / TEORÍA DEL ACTO PROPIO /
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
[A]unque el acta de recibo y entrega final es un medio provechoso para la comprobación de la ejecución del objeto contractual, es en el acta de liquidación bilateral donde las partes establecen los términos en que finaliza la relación negocial y en donde deben consignar las respectivas constancias de insatisfacción respecto del aspecto concreto que aspiran a reclamar, pues, de lo contrario, es decir, si no dejan salvedades en relación con el asunto que desean reprochar ante el juez, no pueden iniciar una acción contractual al respecto, dado que no pueden sorprender a su contraparte con asuntos adicionales a los establecidos en el corte de cuentas final, esto es, en la liquidación bilateral. A su vez, la administración no puede expedir actos administrativos por asuntos sucedidos con anterioridad a la liquidación del contrato y que no han sido objeto de salvedades, es decir, la administración no puede modificar unilateralmente una situación que ha sido
definida de común acuerdo; en consecuencia, las partes quedan obligadas a lo consignado en el acta de liquidación bilateral y en estado de igualdad, sin que ninguna de ellas pueda modificar unilateralmente su contenido, pues para ello deben acudir al juez del contrato, quien se ve limitado en su labor por las observaciones que se hayan dejado en el acta suscrita de común acuerdo. El respeto por las situaciones definidas en el acta de liquidación suscrita de común acuerdo tiene sustento en el principio de buena fe y en la teoría de los actos propios, según lo cual a nadie le es lícito actuar en contra de sus propios actos […] [E]s claro que tanto el acta de recibo final de los contratos como la de la liquidación de los mismos son medios de vital importancia para la determinación del cumplimiento del contrato; sin embargo, es en el acta de liquidación bilateral donde se pone de presente el estado final del contrato y obligatoriamente se deben consignar todas las reclamaciones que se tengan en torno a asuntos propios de la relación contractual, para que las partes lleguen a un acuerdo respecto de éstas o, en caso de que no se logre una solución conjunta, se tenga certeza sobre las inconformidades presentadas y no se sorprenda a la contraparte en caso de que, con posterioridad, se inicie un proceso judicial con base en circunstancias que no fueron objeto de reclamo o salvedad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4879 DEL 30 DE JUNIO DE 2017
EXPEDIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS / RESOLUCIÓN
7089 DEL 14 DE SEPTIEMBRE 2017 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS INVÍAS / REVOCA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00156-01(62868)
Actor: CONSORCIO HIDRO - INTEGRAL 200
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se suspendieron provisionalmente los efectos de las resoluciones acá debatidas.
I. ANTECEDENTES 1.1. El consorcio Hidro – Integral 2009, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4879 del 30 de junio de 2017 y 7089 del 14 de septiembre de esa misma anualidad, proferidas por el demandado, a través de las cuales se declaró el incumplimiento definitivo del contrato de interventoría 1323 de 20091 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de $1.048’838.503, correspondientes a la cláusula penal pecuniaria que los actos demandados ordenaron hacer efectiva, así como los demás perjuicios derivados de la imposición de la referida
sanción. 1.2. En escrito separado, radicado el 14 de marzo de 2018, la demandante solicitó, conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, suspender provisionalmente los efectos de las citadas Resoluciones 4879 del 30 de junio de 2017 y 7089 del 14 de septiembre de ese mismo año. 1.3. El 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares, por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada realizara su pronunciamiento. 1.4. En auto del 12 de junio de 2018, el tribunal de instancia resolvió “NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que fue solicitada por el apoderado del Consorcio HIDRO – INTEGRAL 2009” (folios 130 a 135 del cuaderno 1). Como sustento de dicha decisión manifestó que no resultaba viable el decreto de la medida solicitada, comoquiera que el actor no probó, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios que le estaban ocasionando los actos administrativos demandados; en efecto, adujo el tribunal (se transcribe literal, incluso con errores): 1 Suscrito entre el consorcio Hidro – Integral 2009 (conformado por INTEGRAL S.A. e HIDROCONSULTA LTDA.) y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, cuyo objeto es el siguiente: “EL INTERVENTOR se obliga a realizar, (sic) para EL INSTITUTO LA INTERVENTORIA TÉCNICA, LEGAL, FINANCIERA,
ADMINISTRATIVA, AMBIENTAL, PREDIAL Y SOCIAL DEL PROYECTO ‘ESTUDIOS Y DISEÑOS,
GESTION SOCIAL, PREDIAL, AMBIENTAL Y MEJORAMIENTO DEL PROYECTO TRANSVERSAL DE BOYACÁ’, de acuerdo con su propuesta técnica y económica, revisada y aceptada por EL INSTITUTO, y bajo las condiciones estipuladas en este contrato” (folio 1 del cuaderno 2). “Conforme a lo expuesto, el único gravamen que podría ocasionar las resoluciones demandadas a la parte actora, sería el pago de la cláusula penal pecuniaria que le hicieron efectiva como consecuencia del incumplimiento del contrato de interventoría por valor de ($1.048.838.503); sin embargo, de una lectura al escrito de demanda se advierte que fue entre las mismas partes quienes suscribieron un acuerdo de pago de fecha 08 de noviembre de 2017, de ahí que en la pretensión segunda solicite a título de restablecimiento del derecho, la devolución de dicha suma. “En ese sentido, el apoderado de la parte actora advirtiendo dicha situación, sostuvo tal como ya se mencionó, que el perjuicio estaría dado por los efectos que dicha declaratoria de incumplimiento podría generar para efectos de que la actora pueda participar en procesos de selección, frente a lo cual se debe mencionar que contrario a dicha afirmación, la declaratoria de incumplimiento del contrato no inhabilita al contratista para participar en procesos de selección como si lo hace la declaratoria de caducidad del referido negocio jurídico … “(…) “Igualmente, se advierte que no se acompaña al escrito de solicitud de medidas cautelares, prueba sumaria con la que se demuestre las consecuencias que los actos administrativos demandados le pudieron ocasionar al CONSORCIO HIDROINTEGRAL 2009 en los procesos de selección en los que éste pudo participar. Incluso, no se encuentra demostrado que dicho consorcio hubiere participado en esta clase de procesos con posterioridad a la fecha de ejecutoria de las resoluciones cuya suspensión se solicita en este momento”2. 1.5. Contra el anterior proveído, la parte demandante presentó, oportunamente, recurso de reposición, con el objeto de que se concediera la medida de suspensión provisional solicitada (folios 137 a 146 del cuaderno 1). Señaló que sí probó la existencia de los daños que se le han causado y los que se consolidarían por no suspender los actos administrativos demandados; en cuanto a lo primero, dijo que aportó i) las Resoluciones 4879 del 30 de junio de 2017 y 7089 del 14 de septiembre de ese mismo año, a través de las cuales se le impuso de manera clara y unívoca el pago de la cláusula penal pecuniaria y ii) el acuerdo de pago suscrito, en noviembre de 2017, con el INVÍAS, para determinar las cuotas a través de las cuales la acá actora cancelaría la suma a pagar. Agregó que, “si bien es cierto que la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal no inhabilita al contratista para presentarse a procedimientos de selección o celebrar contratos con el estado (sic), es práctica recurrente en algunas Entidades (sic) Públicas (sic) … establecer en los pliegos de condiciones, dentro de los factores de evaluación, deducciones en el puntaje final de los proponentes, cuando los mismos hayan sido objeto de imposición de multas o declaratorias de incumplimiento en vigencias fiscales
anteriores” (subrayado del texto original). 2 Folio 134 del cuaderno 1. Sostuvo que la primera prueba de la materialización de los perjuicios relacionados con su participación en otros procesos de selección se presentó en el procedimiento CRW20077, adelantado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en el cual ocupó el segundo lugar, como consecuencia –afirma– del descuento de 10 puntos que se le hizo por la declaratoria de incumplimiento impuesta por el INVÍAS, en los actos administrativos aquí demandados. Por último, manifestó (se transcribe como obra en el proceso): “En estas circunstancias, puede concluirse que no solo constaba en el expediente prueba sumaria de los perjuicios padecidos por las sociedades demandantes que habrían de consolidarse en caso de que no se accediera a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sino que desde el momento de la demanda y hasta la fecha, efectivamente han empezado a materializarse o consolidarse cuantiosos perjuicios derivados de los actos administrativos demandados, que de no suspenderse continuarán aumentando, así como continuará aumentando, consecuencialmente, la afectación al patrimonio público derivado de una eventual condena a la entidad demandada, en caso de acogerse las pretensiones de la demanda. “(…) “Finalmente se reitera lo señalado en la solicitud de suspensión provisional en lo relacionado con los cargos de violación invocados, violación que puede ser evidenciada del análisis de los actos demandados y de la confrontación de los mismos con las normas superiores violadas y del estudio de las pruebas allegadas
al proceso”3 (resaltado del texto original). 1.6. Mediante auto del 28 de agosto de 2018, el a quo repuso el auto del 12 de junio del mismo año y, en su lugar, ordenó “SUSPENDER provisionalmente los efectos de las Resoluciones Nos. 04879 y 07089 de 2017, por medio de las cuales el INVIAS declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 1323 de 2009 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria” (folios 203 a 213 del cuaderno principal). Para el efecto, manifestó que se demostró sumariamente la existencia de los perjuicios alegados, toda vez que la parte demandante allegó copia de las resoluciones demandadas y del acuerdo suscrito entre el INVÍAS y el Consorcio Hidro – Integral 2009, para establecer la forma de pago de la cláusula penal impuesta al acá actor; además, adujo que el consorcio demandante probó los perjuicios que la declaratoria de incumplimiento le ha ocasionado en otros procedimientos de selección, en específico, en el proceso CRW20077, adelantado por EPM, en donde se le restaron 10 puntos en la evaluación final, con fundamento en la decisión proferida en los actos administrativos aquí cuestionados. Por otra parte y una vez estudiados los documentos que dan cuenta de la ejecución contractual, señaló que el INVÍAS trasgredió el principio de buena fe objetiva, toda vez 3 Folio 145 del cuaderno 1. que, al suscribir a satisfacción el acta de entrega y recibo definitivo del contrato de interventoría, no podía aducir con posterioridad que el contratista incumplió las
obligaciones pactadas en el negocio jurídico, pues ello equivalía a ir en contra de sus propios actos. Respecto del argumento esgrimido por la parte demandante según el cual el INVÍAS interpretó de forma errónea el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ya que no es cierto que para iniciar el procedimiento sancionatorio se requiera obligatoriamente del informe de la respectiva interventoría, el a quo sostuvo que, a partir de una interpretación armónica de las normas, se colige que sí es necesaria la existencia de un informe sobre el presunto incumplimiento, presentado por el interventor o supervisor, según el caso, para dar inicio al procedimiento sancionatorio y que dicho informe debe desarrollar los hechos constitutivos de incumplimiento, así como las cláusulas o normas incumplidas. Sobre el particular, agregó (se transcribe como obra en el proceso, incluso con errores): “… si bien es cierto que se cuenta con varias informes enviados por el contratista interventor al INVIAS, en los que le comunica de ciertos incumplimientos por parte del contrato de obra, recomendando que dicha entidad estudiara la posibilidad de iniciar procesos de sanción (Fl. 315-CD Cdno principal), lo cierto es que de un estudio hasta el momento, se advierte que el consorcio interventor se dedicó a informar de posibles incumplimientos por parte del contratista de obra, sin realizar un informe que sustentara la posibilidad de dar inicio a procesos administrativos sancionatorios, por lo que entonces, del estudio realizado hasta el momento no se advierte que los informes presentados por Hidro-Integral 2009 resultaran suficientes para que el INVIAS pudiera adoptar la decisión de iniciar sanciones en contra del
contratista de obra”4. Ahora, la parte actora también indicó que la entidad contratante omitió dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 3662 de 2007, expedida por el mismo INVÍAS. En relación con ello, el tribunal expresó que la parte demandada no trasgredió lo dispuesto en la mencionada resolución, puesto que ésta no determina que el supervisor tenga que requerir al interventor cuando considere que los informes presentados por este último no cumplen los requerimientos normativos. Lo que indica, en parecer del a quo, la resolución es que, si el supervisor conoce primero del incumplimiento, él mismo debe requerir al interventor para que informe a la contratante la razón por la cual no se lo había manifestado (el incumplimiento), situación que, afirma al tribunal, no se debate en el presente asunto. Por último, aseguró el a quo que no se demostró la desviación de poder alegada, dado que “el incumplimiento del contrato de interventoría No. 1323 de 2009, (sic) no se declaró por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra, sino porque no se cumplieron con (sic) las obligaciones contenidas en el mencionado negocio jurídico, de ahí que lo que incumbe estudiar en este momento es si el contratista 4 Folio 211 del cuaderno principal. interventor cumplió o no con sus obligaciones contractuales, sin que resulte procedente inmiscuirse en la responsabilidad que pueda tener el contratista de obra e incluso funcionarios del INVIAS”5. 1.7. El INVÍAS interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra el anterior proveído. En esta oportunidad, solicitó que se revoque la providencia impugnada, pues, en su
opinión, no se acreditó la existencia de perjuicios, ya que el pago de la sanción deviene lógicamente de la declaratoria de incumplimiento contractual; en efecto, aseveró (se transcribe literal, incluso con errores): “Por tanto, cuando se da un incumplimiento por parte de alguna de las partes la consecuencia lógica o efectos es la que dimana de la propia ley o del acuerdo de voluntades de las partes como ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que por sí sola la sanción impuesta no es el documento idóneo para calificarse como perjuicio. De considerarlo así, toda sanción automáticamente estaría siendo considerada como tal, lo que no sería lógico, ya que esta debe estudiarse en armonía con las reales circunstancias que lo generaron, ya que se repite, que toda infracción conlleva su sanción, por lo que con el debido respeto del despacho, éste no es el sustento para considerar que se probó el presunto perjuicio que refiere el accionante”6. Respecto de “la llamada transgresión del principio de confianza legítima y buena fe objetiva planteada por el demandante”, manifestó que, si bien es cierto que se suscribió el acta de entrega y recibo definitivo del contrato de interventoría 1323 de 2009 sin consignar salvedad alguna, es también cierto que el interventor conocía que, desde el 8 de junio de 2016, se había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra por el incumplimiento de varias obligaciones contractuales; por tanto, en su parecer, en aplicación del mencionado principio de buena fe el consorcio actor no puede desconocer que existía un procedimiento sancionatorio en curso al momento de la suscripción del acta
de entrega de la interventoría. En relación con lo anterior, expuso (se transcribe literal, incluso con errores): “Como puede verse las resoluciones del proceso sancionatorio no constituían un aspecto aislado del acta de entrega y recibo definitivo de interventoría y en virtud de la buena fe, que tanto reclama el accionante también debe reconocer que era sabedor que al momento de suscribir el acta de entrega y recibo definitivo de interventoría, el proceso sancionatorio no había concluido y que si bien había ejecutado el objeto contractual de manera general, se estaba determinando el cumplimiento de las obligaciones particulares que ello implicaba, como insumo del objeto principal. Incumplimiento que en todo caso se decretó dentro del término que la ley prevé para estos efectos, máxime cuando aún no se había liquidado el contrato de interventoría que ahora nos ocupa. Ya que si recordamos tuvo como fecha de inicio 7 de noviembre de 2009 y fecha de terminación 30 de octubre de 2015, estando dentro del término estipulado en la ley”7. 5 Folio 212 del cuaderno principal. 6 Folio 216 del cuaderno principal. 7 Folio 217 del cuaderno principal. 1.8. El anterior recurso fue concedido en el efecto devolutivo por el tribunal de origen, en providencia del 26 de octubre de 2018 (folios 250 y 251 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A.8.
En este punto, resulta forzoso aclarar que como la decisión que aquí se debate derivó de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído del 12 de junio de 2018, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada, ésta en principio no sería apelable, toda vez que en el cuarto inciso del artículo 318 del C.G. del P.9 se determina que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”(se resalta). No obstante, el mismo Código General del Proceso establece, en el numeral 2 de su artículo 322, que “… cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”, supuesto que se presenta en el sub examine y que, por tanto, torna procedente el recurso incoado por el INVÍAS, puesto que este último recurrió en apelación la decisión que accedió a la reposición formulada por la parte actora y, además, esta providencia, como se vio, es susceptible del recurso de alzada, en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. Por otra parte, la cuantía del proceso supera la exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 para que el asunto sea de doble instancia; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $1.048’838.503 cantidad que supera los $390’621.00011 a que equivalen 500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda, suma exigida para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. 8 De conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A., son apelables los autos proferidos por los tribunales administrativos si se trata de los que se enuncian en los numerales 1, 2, 3 y 4, es decir, resulta procedente el recurso de apelación contra los autos de los tribunales que decidan rechazar la demanda, poner fin al proceso, decretar una medida cautelar y aprobar una conciliación extrajudicial o judicial, lo mismo que contra los que deciden sobre los incidentes de responsabilidad y de desacato atinentes a medidas cautelares. 9 Norma aplicable en virtud de la remisión consagrada en el artículo 242 del C.P.A.C.A. 10 Esta norma establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los procesos de controversias contractuales cuya cuantía exceda los 500 smlmv. 11 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $781.242, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 2018, fecha en la cual se presentó la demanda. 2.2. La suspensión provisional solicitada El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados de ilegales, con fundamento en los cargos que a continuación se enuncian: - Vulneración de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe objetiva Aduce el consorcio actor que los actos administrativos que se pretende sean suspendidos vulneran el principio de buena fe objetiva, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, porque durante la vigencia del contrato de interventoría -6 añosel INVÍAS no lo
requirió, ni le advirtió, ni le informó que estuviere incumpliendo alguna de las obligaciones contractuales que tenía a su cargo. Agregó que, al momento de suscribirse el “Acta de entrega y recibo definitivo de la Interventoría”, el INVÍAS dejó expresa constancia de que el contratista había cumplido con el objeto del contrato, sin enunciar salvedad alguna; por ende, dicha entidad no podía, con posterioridad a la firma del acta, contrariar lo allí consignado, pero lo hizo con la expedición de los actos administrativos aquí discutidos. En este sentido, indicó (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “En consecuencia, el haberse declarado el incumplimiento definitivo del Contrato de Interventoría, luego de que no se hubiera advertido jamás al Consorcio Interventor durante la vigencia del Contrato de Interventoría que se estaban presentando incumplimientos y luego de que se hubiera recibido a satisfacción el Contrato, manifestando que el Consorcio había cumplido con el objeto contractual, representa, a todas luces una trasgresión al principio constitucional de buena fe objetiva que vicia de nulidad las Resoluciones impugnadas”12. - Infracción de normas de superior jerarquía, por interpretación errónea de la Ley 1474 de 2011 El actor señaló que el INVÍAS interpretó de manera errónea el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dado que extrajo 3 conclusiones
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