CE-SECCION TERCERA-15001-31-33-007-2012-00294-01(55607)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-31-33-007-2012-00294-01(55607)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPETICION - Accede parcialmente / ACCION DE REPETICIONContra ex alcalde del Municipio de Tunja por expedir acto de desvinculación por supresión de cargo de carrera / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / SENTENCIA CONDENATORIA - Ordenó reintegro de empleado en carrera administrativa y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNCumplimiento / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL / PAGO DE CONDENA JUDICIAL / CONDICIÓN DE AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO - / CULPA GRAVE DE EX ALCALDE DE MUNICIPIO DE TUNJA - Violación de normas de carrera administrativa en proceso de reestructuración / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE PLANTA DE PERSONAL MUNICIPAL - Desvinculación de empleado público Al proceso se aportó copia de la sentencia condenatoria expedida el 24 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En tal providencia se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, Decreto 0649 de 29 de diciembre de 1995, mediante el cual suprimió, entre otros, el cargo de Agente de Tránsito código 4121 Grado 07 del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja que ocupaba el señor Elio Saúl Hernández Gamba y ordenó el reintegro del demandante a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñó, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de su retiro y hasta su reintegro. (…) [E]l Decreto 649
de 29 de diciembre de 1995 (…) no expresó las razones que tuvo en cuenta la administración para adoptar dicha decisión, no se aportaron pruebas que la justificaran (…) El 13 de junio de 2006, el municipio de Tunja, mediante cheque, pagó al señor Elio Saúl Hernández Gamba, a través de su apoderada, la suma de $110’496.447 (…) De esta manera, para la Sala queda demostrado que el municipio de Tunja pagó, el 13 de junio de 2006, la totalidad de la condena que se le impuso. (…) Obra en el expediente constancia expedida por la Alcaldía de Tunja el 20 de noviembre de 2007 que da cuenta de que el señor Manuel Arias Molano se desempeñó como alcalde de ese municipio desde el 1° de enero de 1995 al 29 de diciembre de 1997 (…) [E]l demandado, en condición de Alcalde Municipal de Tunja, suprimió, entre otros, el empleo que ocupaba el señor Elio Saúl Hernández Gamba, la Sala encuentra acreditado el requisito en análisis. (…) Para la Sala, las pruebas recaudadas en el plenario brindan la certeza necesaria para concluir que el señor Manuel Arias Molano, en condición de Alcalde Municipal de Tunja, al expedir el Decreto 649 de 29 de diciembre de 1995, mediante el cual suprimió, entre otros, el empleo que ocupaba el señor Elio Saúl Hernández Gamba, vulneró normas de carrera administrativa e incurrió en comportamientos constitutivos, por lo menos, de culpa grave que dieron lugar a la anulación de dicho acto y a la
condena en contra del ente territorial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 649 DE 1995
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al
llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) [S]i los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo (…) En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71
CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Estabilidad laboral plena /
SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN - Derecho preferencial de reubicación / PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE SERVIDORES DE CARRERA
ADMINISTRATIVA
[L]a Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado y ha sostenido que los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa gozan de una estabilidad laboral plena, a diferencia de los servidores provisionales que solo tienen una estabilidad relativa; por esa razón, las entidades estatales, aún en los procesos de reestructuración, deben respetarle a los primeros su derecho preferencial de ser vinculados en los empleos que se crean en las nuevas plantas de personal. NOTA RELATORÍA: En relación con los derechos de los empleados de carrera administrativa en los procesos de reestructuración y supresión de cargos, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-527 del 18 de noviembre de 1994. (…) [L]a estabilidad del empleo de los servidores de carrera administrativa es un principio constitucional medular que no puede ser desconocido por las entidades estatales durante los procesos de supresión e incorporación en los nuevos empleos. CONDENA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Grado de participación del agente en la producción del daño / TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIARegulación normativa De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) [P]or razón de su grado de participación en los hechos y por ser el
funcionario a quien correspondía finalmente la decisión que dio lugar al daño patrimonial en contra del demandante, el señor Manuel Arias Molano deberá responder por el 100% del monto total pagado con ocasión de la condena impuesta, sin tener en cuenta el valor de los intereses de mora generados a partir de la ejecutoria de la decisión. (…) Según el inciso primero del (…) artículo 15 de la Ley 678 de 2001 (…) el juez de repetición debe, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta. (…) En suma, le corresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor Manuel Arias Molano pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por la Subsección C de la Sección Tercera al decidir varias acciones de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
PRELACIÓN DE FALLO - Acciones de repetición En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso darle prelación de fallo, entre otras, a las acciones de
repetición, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-31-33-007-2012-00294-01(55607)
Actor: MUNICIPIO DE TUNJA
Demandado: MANUEL ARIAS MOLANO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE PLANTA DE PERSONAL MUNICIPAL - Desvinculación de empleado público. Reintegro y pago de condena por orden judicial / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATALAlcalde: Expedición de acto de desvinculación de empleado en proceso de reestructuración administrativa / CULPA GRAVE - Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo se
acude al Código Civil / CULPA GRAVE – Violación de normas de carrera administrativa en proceso de reestructuración Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo
de Boyacá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de apoderada2, el municipio de Tunja formuló demanda de repetición el 12 de diciembre de 20073, en contra del señor Manuel Arias Molano, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $110’496.447, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el
Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.1. Hechos El señor Elio Saúl Hernández Gamba prestó sus servicios al municipio de Tunja desde 1 de febrero de 1991 hasta el 3 de enero de 1996, inscrito en el escalafón de carrera administrativa. El 29 de diciembre de 1995, el señor Manuel Arias Molano, en calidad de Alcalde Municipal de Tunja, expidió el Decreto 0649 mediante el cual suprimió cargos de la planta de personal de la Administración, entre otros, el que ocupaba el señor Hernández Gamba. Por lo anterior, el señor Hernández Gamba promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja solicitando la nulidad del acto mediante el cual se le desvinculó, el reintegro a su cargo y el pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones. 1 Folios 335 a 360, cuaderno principal. 2 Folio 1, cuaderno principal. 3 Folio 15, cuaderno principal. El 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia en la que acogió las pretensiones, decisión que cobró ejecutoria el 21 de julio de
2005. Como consecuencia de esta condena, se profirió la Resolución No. 00955 de 25 de mayo de 2006 que reconoció y ordenó el pago de ciento diez millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($110’496.447) por concepto de prestaciones sociales definitivas indexadas e intereses moratorios a favor del señor Elio Saúl Hernández Gamba, pago que se efectuó el 13 de junio de 2006. El 19 de octubre de 2006, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Tunja recomendó incoar la acción de repetición. El demandante sostuvo, como argumento de la culpa grave, que el mencionado funcionario expidió un acto administrativo con desviación de poder, en ese sentido indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El señor Manuel Arias Molano, con su conducta gravemente culposa al expedir el Decreto 0649 de 29 de diciembre de 1995 con desviación de poder, dio lugar a que el Municipio de Tunja fuera compelido a pagar la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE $110’4896.447, puesto que quedó demostrado en el proceso que posterior el retiro del servicio del señor HERNÁNDEZ GAMBA se realizaron nuevos nombramientos provisionales para desarrollar las funciones que venía desempeñando este funcionario, lo que demuestra que en fondo de la decisión subyacen razones de otro orden subjetivo del nominador pasando por alto las normas de carrera administrativa que obligaban al
exmandatario a reincorporar la funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía. “No existe duda alguna para sostener en forma clara y concreta que los hechos que dieron origen a la demanda contra la entidad administrativa y su posterior sentencia condenatoria, implican como mínimo una conducta gravemente culposa del funcionario demandado mediante esta acción de repetición, pues como lo afirma la sentencia de condena ‘el nominador desconoció el derecho preferencial que tenía el demandante, al vincular otra persona de manera provisional, siendo que el demandante por estar escalonado tenía preferencia’”4.
2. Trámite de primera instancia 4 Folios 6 a 8, cuaderno principal.
La demanda se asignó por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Tunja5, el cual, agotado el trámite de primera instancia, remitió el proceso al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Tunja, autoridad que, mediante providencia del 20 de junio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional desde el auto admisorio de la demanda y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Boyacá6. El 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda7, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 17 de octubre de 20138 y al señor Manuel Arias Molano el 7 de marzo de 20149. 2.1. Contestación de la demanda El señor Manuel Arias Molano, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las actuaciones judiciales en las que se fundó la demanda
desconocieron que la reestructuración administrativa adelantada en el municipio de Tunja fue producto de lo señalado en la ley y lo decidido por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 17 de 1995, por manera que no le resultaba exigible exponer razones adicionales en los actos de supresión. Precisó que la condena se sustentó en una indebida valoración probatoria, dado que, con posterioridad a la supresión del empleo del señor Hernández Gamba, no efectuó nombramientos en provisionalidad, de lo que se seguía, de una parte, que no actuó con dolo o culpa grave y, de otra, que la condena obedeció deficiencias en la defensa judicial de la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que al presente asunto no le resultaban aplicables las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001. Manifestó que la demanda se encontraba caducada, dado que habían transcurrido más de 6 meses desde que el Comité expidió concepto favorable para iniciar la acción de repetición; asimismo, porque si bien la demanda se presentó dentro de 5 Folio 114, cuaderno principal. 6 Folios 235 a 244, cuaderno principal. 7 Folios 261 y 262, cuaderno principal. 8 Folio 262 vlto, cuaderno principal. 9 Folio 280, cuaderno principal. los 2 años siguientes al pago, no era menos cierto que no operó la interrupción, toda vez que la notificación no se hizo en la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa debido a
que no ejerció la acción dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del respectivo concepto del Comité de Conciliación10. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 30 de abril de 201411, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 10 de septiembre de 201412, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. El municipio de Tunja señaló que con las pruebas recaudadas se encontraban acreditados los elementos para acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que se probó que el demandando, en condición de Alcalde Municipal de Tunja, profirió un acto administrativo “por razones diferentes a las autorizadas por las normas que permiten el ejercicio de la facultad de suprimir cargos y el nominador desconoció el derecho preferencial que tenía el demandante, al vincular a otras personas de manera provisional, siendo que el demandante, por estar escalafonado tenía preferencia, siendo esta una clara desviación de poder, circunstancia que permite inferir una conducta gravemente culposa”13. 2.3.2. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia 10 Folios 283 a 290, cuaderno principal. 11 Folios 293 y 294, cuaderno principal. 12 Folio 321, cuaderno principal. 13 Folios 322 a 324, cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 30 de julio de 2015,
negó las pretensiones de la demanda. Precisó que el señor Manuel Arias Molano se encontraba legitimado en la causa por pasiva, en consideración a que fue quien expidió el acto administrativo declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que dio lugar a la condena en contra del municipio de Tunja. Señaló que la demanda no estaba caducada, porque la entidad contaba con 2 años contados a partir de la fecha en que se realizara el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo; en tal medida, como la condena impuesta en contra del municipio de Tunja cobró ejecutoria el 21 de julio de 2005 y el pago se llevó a cabo el 8 de junio de 2006, resultaba dable concluir que la demanda – radicada el 12 de diciembre de 2007se presentó dentro de la oportunidad legal. Adicionalmente, indicó que el municipio de Tunja se encontraba legitimado en la causa por activa para incoar la acción, dado que, pese a que transcurrieron más de 6 meses entre el pago de la condena y la presentación de la demanda, dicha circunstancia no implicaba la pérdida de capacidad del ente territorial, sino que facultaba al Ministerio Publico y al Ministerio de Justicia y del Derecho para iniciar la acción correspondiente por dicha inactividad. Refirió que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; empero, concluyó que no existió dolo o culpa grave; frente a este último aspecto señaló (se trascribe de forma literal, incluso con
posibles errores): “Las condiciones históricas que se presentaron en la fecha dan cuenta del ajuste fiscal al que debieron someterse las entidades territoriales para efectos de modernización y profesionalización de sus plantas de personal, y la reestructuración en el ente accionante obedeció a los lineamientos trazados por la Ley 27 de 1992 y el Decreto No. 1223 de 1993; por tanto, si bien el acto de reestructuración fue declarado nulo parcialmente por parte de esta Corporación, lo que conllevó a la condena impuesta de contra de la entidad; la razón fundamental de la misma fue la falta de motivación de acto administrativo respectivo, lo que permitía establecer que el mismo se encontraba sesgado. “Sin embargo, sobre el particular y respecto de la conducta desplegada por el señor ARIAS MOLANO, encuentra la Sala que si bien el acto administrativo por el proferido, carece de una motivación expresa, el mismo se encuentra ajustado a lo contemplado en la Carta Superior, la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, y el mandato impartido por el Concejo municipal de Tunja mediante el Acuerdo No. 017 de 1995, y dentro del plenario, se echan de menos los medios de prueba necesarios para establecer en grado de certeza que la actuación del demandando tenía incursos vicios del consentimiento como la culpa grave o el dolo, habiendo sido bastante limitada la diligencia del MUNICIPIO DE TUNJA en la petición y aporte de medio de prueba para consolidar el elemento subjetivo de la responsabilidad del ex funcionario encartado, y el sólo hecho que el para entonces burgomaestre de la entidad territorial actora no haya motivado con su suficiencia su decisión de
suprimir cargo de la planta de Personal de la entidad, significa que se vaya implícito en su actuar la culpa grave o el dolo (…). “(…) concluye la Sala que no existe en el plenario material probatorio suficiente por medio del cual se pueda demostrar que ciertamente el señor MANUEL ARIAS MOLANO, quien fungía como ex Alcalde de la ciudad de Tunja, actuó con el claro propósito de causar un daño al señor ELIO SAÚL HERNÁNDEZ GAMBA, o que actuó de forma groseramente negligente, imprudente o imperita en la expedición del acto administrativo que se anuló parcialmente y dio origen a la sentencia que sustenta la acción que de repetición en trámite que fuere elevada en su contra por el MUNICIPIO DE TUNJA, únicos títulos que conforme el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política comprometen su responsabilidad frente al Estado, pues los argumentos de la sentencia condenatoria aportada no son suficientes, ni los demás documentos aportados o los testimonios recaudados en el sub judice, dan cuenta de una conducta que reviste las características subjetivas propias para declarar la responsabilidad del accionado, cuando en voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, eran una carga que le correspondía a la entidad territorial para sacar avante las pretensiones de la demanda. “En suma, para esta Corporación de las pruebas arrimadas al plenario no es posible endilgar responsabilidad al señor ARIAS MOLANO, por tanto se concluye que no encuentra acreditado el elemento subjetivo requerido
legalmente para configurar su responsabilidad con fines de repetición razón más que suficiente, para negar las pretensiones de la demanda”14. 2.5. Recurso de apelación El municipio de Tunja pidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que con las pruebas recaudadas quedó demostrado que el señor Arias Molano actuó con culpa grave, toda vez que, en calidad de Alcalde Municipal de 14 Folios 335 a 360, cuaderno de segunda instancia. Tunja, expidió un acto administrativo con falsa motivación, circunstancia que dio lugar a la condena en contra de la entidad15.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 9 de septiembre de 201516. Esta Corporación lo admitió el 29 de octubre de 201517 y, mediante auto del 14 de diciembre de 201518, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. El señor Manuel Arias Molano insistió en que: i) no se probó que actuó con dolo o culpa grave; ii) el municipio de Tunja carece de legitimación en la causa por activa, dado que la acción no se interpuso dentro de los 6 meses posteriores al pago de la condena; iii) el demandante no agotó el trámite previo del comité de conciliación; y iv) porque en el sub lite se configuró la caducidad de la acción, por una lado, porque la demanda no se instauró dentro de los 6 meses siguientes al pago de la condena y, por otro, dado que la caducidad no se interrumpió porque no se notificó la
demanda dentro del año siguiente a su admisión, según lo dispone el artículo 90 del C.P.C.19. 3.3. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado 15 Folios 363 y 364, cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 366, cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 370 y 371, cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 377, cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 372 a 375, cuaderno de segunda instancia. (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así20 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de
competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial21. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad22” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer de la demanda de repetición era del Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que profirió la sentencia del 24 de febrero de 2005, a través de la cual se impuso al municipio de Tunja la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, la Corporación sostuvo: 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009,
expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii)Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 21 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 22 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’.
“Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relació
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