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CE-SECCION TERCERA-15001-31-33-013-2010-00192-01(55614)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-31-33-013-2010-00192-01(55614)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Nulidad procesal de oficio / NULIDAD PROCESAL - De todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda / NULIDAD DECLARADA DE OFICIO - Por falta de competencia Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, a partir del auto admisorio de la demanda, aunque ordenó mantener incólumes las pruebas legalmente recaudadas. Lo anterior, en razón de la competencia para conocer del asunto en primera instancia. (…) La parte accionada interpuso recurso de apelación. COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / CRITERIO DE CONEXIDAD - Desplaza la determinación de la competencia en razón de la cuantía La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que basta acudir al principio de conexidad, para determinar la competencia de las acciones de repetición originadas en procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) el factor de competencia por razón de la cuantía se subsume al principio rector de conexidad, de lo que se concluye que, sin importar el monto de la condena impuesta en sentencia, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma permitida por la ley, que dé lugar a la reparación del daño antijurídico imputable a la acción u omisión estatal, el juez natural para la acción de repetición será

siempre el juez o tribunal ante el cual se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial, sin observancia de la cuantía. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Genera nulidad insaneable / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Confirmada en virtud del principio de conexidad que rige la acción de repetición El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 29 de abril de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó mantener incólumes las pruebas legalmente recaudadas en el contradictorio, en razón de la falta de competencia. Decisión que será confirmada porque, como quedó explicado, el conocimiento de las acciones de repetición le compete al juez o tribunal ante el que se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. Conocimiento último que se sujeta a las reglas sobre factor territorial y cuantía. Es de advertir, además, que el desconocimiento de las reglas de competencia funcional general nulidad insaneable, como bien lo señala el artículo 140 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-31-33-013-2010-00192-01(55614) A

Actor: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E

Demandado: MILTON PINZON CAMACHO Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPETICION Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de abril de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de agosto de 1998, los señores Martha Alicia Quintero, Edioselina Buitrago de Castellanos, Luis Vidal y Camilo Alfonso Castellanos Quintero a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, demanda contra la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja y la Nación-Ministerio de Defensa Ejercito Nacional1, para que se los declare responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su hija por nacer y los graves daños causados a la señora Martha Alicia Quintero.

2. El 17 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones y el 10 de febrero de 2009, el Hospital San Rafael pagó la condena, según da cuenta el comprobante nº 222942.

3. El 14 de septiembre de 2010, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja presentó demanda de repetición contra el señor Milton Pinzón Camacho en su calidad de médico especialista gineco-obstetra de la citada institución3, en razón de la condena del 17 de abril de 2008. Se pretendió4:

Primero: con el respeto debido, solicito al H. Señor Juez declare responsables patrimonialmente en acción de repetición al Dr. Milton Pinzón Camacho en calidad de MÉDICO ESPECIALISTA-GINECO OBSTETRA de la E.S.E. 1 Visible de folio 22 a 41 del anexo n.º 1 2 Visible a folio 45 del cuaderno segundo del Tribunal 3 Visible del folio 7 al 17 del segundo cuaderno del Tribunal 4 Visible a folio 8 y 9 del segundo cuaderno del Tribunal HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, para la época de los hechos, por haber cometido dolo o culpa grave por acción u omisión de que trata el inciso primero del Art. 90 de la constitución política de 1991 y art. 2 y c.c. de la Ley 678/2001 y por los daños causados directa e indirectamente a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, con ocasión al pago de la sentencia condenatoria dentro de la acción de reparación directa n.º 1998-1019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en la se condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a pagar los perjuicios morales y fisiológicos a la Señora Martha Alicia

Quintero de Castellanos.

Segundo: Como consecuencia de la condena y declaratoria anterior, solicito a el

H. Juez Administrativo ordenar al Dr. Milton Pinzón Camacho en calidad de MEDICO ESPECIALIDAD-GINECO OBSTETRA de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, para la época de los hechos, resarcir y restituir el valor pagado por concepto de sentencia condenatoria, correspondiente a la suma de

CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($55.380.000), valor que debe ser indexado, desde la orden de pago con comprobante de egreso n.º 22294 de fecha 10 de febrero de 2009.

Tercero: Se condene a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho al demandado.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso5: “1. El señor Milton Pinzón Camacho, se posesionó en el cargo de Médico ginecoobstetra del hospital San Rafael de Tunja, desde el 30 de octubre de 1984.

2. El 03 de julio de 1997 aproximadamente a la 1:45 am, la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, plara ser atendida por trabajo de parto.

(…)

4. En desarrollo del trabajo de parto, la señora Martha Alicia Quintero fue atendida por parto vaginal, el cual requería instrumentación.

(…)

6. Como consecuencia de lo anterior, a la señora Martha Alicia Quintero se le practicó histerectomía subtotal más empaquetamiento del cual persiste postoperatorio en shock hipovolémico por lo que es trasladada a la unidad de cuidados intensivos y se inició V.M. ventilación mecánica por persistencia de efectos anestésicos, transfunde con 4 unidades de sangre, cristaloides y brinda soporte con dopamina.

7. Obra certificado de muerte fetal, suscrito por el doctor Milton Pinzón, donde se registra como causa de muerte inmediata “anoxia neonatal” en muerte durante el parto.

8. De conformidad al registro de la historia clínica para el día de los hechos, el

doctor Milton Pinzón fue el médico especialista que atendió a la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos. 5 Visible a folios 7 y 8 del cuaderno segundo del Tribunal

9. Mediante sentencia del 17 de abril de 2008, el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, profirió fallo declarado administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por los daños causados a la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos, con ocasión de la muerte de su hija no nacida y por la extirpación de su útero, de conformidad con los hechos relatados, probados y analizados dentro de la parte considerativa de la providencia.

10. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a reconocer y pagar perjuicios morales a Martha Alicia Quintero, equivalentes a 100 SMLMV, así como el equivalente a 20

SMLMV por los daños fisiológicos (SIC-sentencia).

11. Efectuó el pago el 19 de septiembre de 2008, por valor de cincuenta y cinco millones trecientos ochenta mil pesos ($55.380.000), de conformidad al pago de sentencia en constancia emitida por la Tesorera y Pagadora de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a fecha de 11 de agosto de la anualidad“

4. El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, admitió la demanda de repetición en contra del señor Milton Pinzón Camacho. El demandado se opuso a las pretensiones6, para el efecto adujo que, de las pruebas recaudadas, no era posible inferir dolo tampoco culpa grave, en la

atención médica y quirúrgica de la señora Martha Alicia Quintero7 y de su hijo por nacer.

5. De esta manera, el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia en la que negó las pretensiones de repetición, al tiempo que decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de propiedad del demandado8.

6. La parte actora, en tiempo, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión9, recurso que fue concedido.

7. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió el recurso presentado por la parte actora y corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones finales.

Auto Impugnado Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, a partir del auto 6 Visible de folios 129 a 137 del segundo cuaderno del Tribunal 7 Visible a folio 134 del segundo cuaderno del Tribunal 8 Visible de folio 183 a 195 del tercer cuaderno del Tribunal 9 Visible de folio 198 a 202 del tercer cuaderno del Tribunal admisorio de la demanda, aunque ordenó mantener incólumes las pruebas legalmente recaudadas (fls. 247 a 249 c.ppl). Lo anterior, en razón de la competencia para conocer del asunto en primera instancia. Para el efecto sostuvo: “ […]tales acciones serán de la competencia del juez o tribunal ante el cual se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, esto de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código

Contencioso Administrativo, para lo cual y en observancia de la hermenéutica jurídica, ha de ser entendido y visto como un criterio de conexidad, del cual se colige que el conocimiento de la acción de repetición está circunscrito al Juez natural, esto es, aquel que conoció de la acción que impuso la condena objeto de reproche al servidor o ex servidor. […] De esta manera la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratifica la posición asumida por esta misma sala en oportunidades anteriores, en el sentido de precisar que, de conformidad con los dictados de la Ley 678, por regla general para determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de las correspondientes acciones de repetición cuando el proceso primigenio o la conciliación correspondientes hubieran sido conocidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe acudirse al criterio de conexidad, teniendo en consideración cuál fue el juez o tribunal ante el cual se adelantó el proceso judicial que a su turno dio lugar a la imposición de una condena en contra de una entidad estatal o a la realización de una erogación a cargo del patrimonio público si la misma hubiere sido convenida en virtud de una conciliación, (destaca la sala)[…]10.

Y agregó que: “[...] Por lo anterior, no encuentra esta judicatura argumento que valide las actuaciones respecto del asunto litigioso en discusión realizada por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, quien profirió sentencia el 30 de marzo de 2012; siendo que, para todos los efectos, el trámite procesal concerniente y su respectiva decisión estaba en cabeza de este Tribunal, pues como en voces de

nuestro órgano vértice de lo Contencioso Administrativo, un criterio de conexidad, del cual se colige que el conocimiento de la acción de repetición está circunscrito al Juez Natural, esto es, aquel que conoció de la acción que impuso la condena objeto de reproche al servidor o ex servido (que para el caso concreto fue el Tribunal Administrativo de Boyacá) […]”11 (paréntesis, subrayado y negrillas fuera de texto) Recurso de Apelación 10 Cfr. Consejo de Estado, Auto Sala Plena de 21 de abril de 2009, Exp. No. 25000-23-26-0002001-02061-01 (IJ), C.P Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Visible de folios 247 a 249 del c.ppl. La parte accionada interpuso recurso de apelación, que fundamenta como se transcribe a continuación: “Teniendo en cuenta que la decisión del despacho en sede de Segunda Instancia de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, se emite de manera OFICIOSA, con fundamento en el artículo 145 del C.P.C., el cual al mismo tiempo prevé que dicha declaratoria de oficio es respecto de: “(…) las nulidades insaneables que se observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 32. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedara saneada y el proceso continuara su curso; en caso

contrario, el juez la declararán.” (negrillas y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, se hace necesario que el despacho determine si la causal de nulidad que advierte es de las “saneables” o, por el contrario tiene connotación de ser “insaneable e insubsanable”, situación que en el auto recurrido NO se entra a determinar, y más aún cuando es la misma disposición la que establece un procedimiento en caso de ser saneable la causal de nulidad presentada. No obstante tal omisión del a quo, es preciso señalar, en gracia de discusión, que en nuestro sentir nos hallamos ante una nulidad perfectamente saneable, toda vez que no existe norma legal que determine de manera expresa la competencia en estos casos de los Jueces Administrativos y/o de los Tribunales Administrativos, preciso, sobre el tema que nos ocupa, lo cual se ha hecho es a través de la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, tal es el caso de la analizada y traída a colación en la decisión impugnada12”

CONSIDERACIONES

1. Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja, por tratarse de una providencia en un proceso de doble instancia, como lo disponen los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

2. De la competencia de las demandas repetición La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que basta acudir al principio de conexidad, para determinar la competencia de las acciones de repetición originadas en procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. Previsto en el art. 7 Ley 678 del 2001, se señaló: 12 Visible a fls. 250 a 254 del c.ppl. “ […] Como el presente proceso se inició en vigencia de las nuevas normas, entonces con base en las nuevas reglas de la ley transcrita, corresponde dirimir el conflicto que nos ocupa, por lo cual es necesario recurrir al factor de conexidad establecido en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que por razones de economía procesal y conveniencia asigna el conocimiento del proceso originado en el ejercicio de la acción de repetición al “juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. (…) De suerte que el principio rector de conexidad establecido como principal en el artículo 7º de la Ley 678, con la anterior interpretación, resultaría contrariado, POR LO CUAL SE PUEDE INFERIR QUE INDEPENDIENTE DE LA CUANTÍA

CUANDO EXISTA PROCESO DE CONDENA AL ESTADO LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN SIEMPRE CORRESPONDE AL JUEZ O TRIBUNAL QUE

TRAMITÓ Y CONOCIÓ EL PROCESO.

Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la

cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A13” (mayúsculas, negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, el factor de competencia por razón de la cuantía se subsume al principio rector de conexidad, de lo que se concluye que, sin importar el monto de la condena impuesta en sentencia, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma permitida por la ley, que dé lugar a la reparación del daño antijurídico imputable a la acción u omisión estatal, el juez natural para la acción de repetición será siempre el juez o tribunal ante el cual se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial, sin observancia de la cuantía. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 29 de abril de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó mantener incólumes las pruebas legalmente recaudadas en el contradictorio, en razón de la falta de competencia. Decisión que será confirmada porque, como quedó explicado, el conocimiento de las acciones de repetición le 13 Consejo de Estado, Mag. Ponente Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del 11 de diciembre del 2007, radicado n.º 11001-03-15-000-2007-00433-00(C)

compete al juez o tribunal ante el que se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. Conocimiento último que se sujeta a las reglas sobre factor territorial y cuantía. Es de advertir, además, que el desconocimiento de las reglas de competencia funcional general nulidad insaneable, como bien lo señala el artículo 140 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E Primero. CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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