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CE-SECCION TERCERA-15001-33-31-008-2012-00271-01(55641)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-33-31-008-2012-00271-01(55641)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena, accede parcialmente. Caso alcalde de Tunja expide acto de reestructuración de planta de personal municipal / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE PLANTA DE PERSONAL MUNICIPAL - Desvinculación de empleado público. Reintegro y pago de condena por orden judicial / CARRERA ADMINISTRATIVA - Violación de derechos en desvinculación laboral de servidor público. Reestructuración administrativa de planta de personal / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - Alcalde: Expedición de acto de desvinculación de empleado en proceso de reestructuración administrativa / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - Oficina de Talento Humano: Por omisión en la verificación de condiciones laborales de empleado desvinculado por acto administrativo / CONDENA - Ordena al servidor público hallado responsable pagar el 40% del valor de la condena: Alcalde / CONDENA - Ordena a los empleados de la Oficina de Talento Humano pagar solidariamente el 60$ del valor de la condena La Sala tendrá por probado el elemento subjetivo de la responsabilidad civil personal de (…) [del servidor], a título de culpa grave, y por consiguiente declarará parcialmente la prosperidad de la pretensión de repetición adelantada por el Municipio de Tunja contra el demandado ex alcalde. Lo anterior es así por cuanto hay lugar a comprometer la responsabilidad de los servidores que intervinieron en la actuación administrativa que culminó en el detrimento patrimonial que sufrió la Administración demandante y que se contrae a dos momentos claramente delimitados: a) la desvinculación del funcionario (…) de la planta de personal fruto del proceso de restructuración municipal y b) la no reincorporación de ese servidor

a la nueva planta de personal, siendo una y otra situación constitutiva de grave violación a los derechos de carrera administrativa. (…) Se sigue, de lo expuesto, que hay lugar a distribuir en una proporción equivalente al cuarenta por ciento (40%) la participación de la responsabilidad que cabe achacar al agente demandado (…) y la parte restante para los demás funcionarios de la Oficina de Talento Humano que, posiblemente, pudieron incurrir en actuaciones gravemente culposas en un asunto de su competencia, esto es el trámite y proyección del proceso de restructuración, desvinculación y reincorporación de funcionarios en lo que toca, puntualmente, al ex servidor (…), lo anterior es así por cuanto no cuenta la Sala con otros elementos de juicio que le permitan determinar, de una u otra parte un mayor grado de responsabilidad en los hechos que motivan el sub judice, campeando, eso sí, con suma claridad la infracción a título de culpa grave a los deberes funcionales de ambos extremos, esto es del entonces Alcalde y del (o los) funcionario(s) de la Dependencia de Talento Humano encargados del conocimiento del tema; así tan relevante y reprochable para la realidad jurídica es adoptar una decisión que pugna con éste como que se haya seguido todo un trámite administrativo previo que avaló tal proceder. Finalmente, agréguese que en el caso tampoco está demostrado que el Alcalde demandado fuera quien decidió, de forma exclusiva y excluyente, las providencias administrativas que generaron el detrimento patrimonial de la Entidad así como tampoco aparece probado que éste determinara a los funcionarios de Talento Humano de la Alcaldía para haber

tramitado o proyectado el asunto como para excluir la responsabilidad de los funcionarios de Talento Humano del Municipio, por el contrario, tal cosa llevaría a decir que al ser colaboradores directos encargados de manejar tal asunto a éstos correspondía verificar, conforme a las disposiciones legales pertinentes, la situación laboral del entonces servidor (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-33-31-008-2012-00271-01(55641)

Actor: MUNICIPIO DE TUNJA

Demandado: MANUEL ARIAS MOLANO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de

repetición contra funcionario que desvinculó y no reincorporó a un funcionario de carrera administrativa, dentro de un proceso de restructuración administrativa adelantada por el Municipio de Tunja – Valor probatorio de la prueba trasladada. Responsabilidad de los Comités de Conciliación. Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Procede la Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de

2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que desestimó las pretensiones de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante Acta No. 15 de 5 de mayo de 2005. ANTECEDENTES 1.- La demanda Fue presentada el 12 de diciembre de 2007 (fls 5-15, c1) por el Municipio de Tunja, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo C.C.A., contra Manuel Arias Molano, con el objeto que se declarara a este último como responsable por los perjuicios ocasionados al Municipio de Tunja con el pago ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 3 de marzo de 2005 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 16.116 de 1996 demandante Hernando Sandoval Nuncira. Como consecuencia de dicha declaratoria solicitó se condenara al demandado a pagar al Municipio al pago de ciento veintidós millones cuatrocientos cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos ($122.404.897) así como el pago de intereses comerciales. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca siguientes: Hernando Sandoval Nuncira ingresó a prestar sus servicios al Municipio de Tunja desde el 18 de junio de 1992 hasta el 3 de enero de 1996. Siendo alcalde Municipal el señor Manuel Arias Molano expidió el Decreto No. 0649 de 29 de diciembre de 1995 mediante el cual suprimió cargos de la planta de personal de la

Administración, entre los que se encontraba en señor Sandoval Nuncira. Promovió Hernando Sandoval Nuncira acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tunja solicitando a nulidad del acto mediante el cual se le desvinculó, el reintegro a su cargo y el pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones. El 3 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia en la que acogió las pretensiones, decisión que cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2005. Consecuencia de esta condena, se profirió la Resolución No. 00956 de 25 de mayo de 2006 que reconoció y ordenó ciento veintidós millones cuatrocientos cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos ($122.404.897) por concepto de prestaciones sociales definitivas indexadas e intereses moratorios, en cumplimiento del fallo. Sostiene que la suma de dinero fue cancelada en orden de pago No. 2-0266 de 13 de junio de 2006. Finalmente, señala que mediante acta No. 15 de 19 de octubre de 2006 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial recomendó iniciar la presentación de la acción de repetición.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja admitió la demanda en auto de 6 de febrero de 2008 (117-118, c1) y luego de surtidos algunos trámites procedimentales el 9 de mayo de 2012 declaró la nulidad procesal de lo actuado por falta de competencia funcional remitiendo las diligencias al Tribunal

Administrativo de Boyacá (fls 283-293, c1). Admitida que fue la demanda, en proveído de 14 de noviembre de 2012 (fls 304306, c1), notificada personalmente (fl 320, c1), en escrito de 13 de marzo de 2013 (fls 323-329, c1) se le dio contestación presentando oposición a las pretensiones de la demanda alegando las excepciones de inoperabilidad de la presunción –por cuanto la demanda no identificó una de las causales de presunción de la Ley 678 de 2001-, falta de legitimación en la causa por pasiva –en razón a que alega que jamás predeterminó su acción u omisión frente a la desvinculación del señor Sandoval Nuncira pues se debió al cumplimiento de un acuerdo municipal-, ausencia de nexo causal –en razón a que no se ha demostrado el nexo entre la desvinculación y la conducta del demandado plasmada en el acto administrativo-, caducidad – por haber transcurrido más de seis meses desde que el Comité expidió concepto favorable para iniciar la acción de repetición y por cuanto si bien la demanda se presentó dentro de los dos (2) años no operó la interrupción por cuanto la notificación no se hizo en la oportunidad prevista en el procedimiento civil-, ausencia o falta de legitimación activa –debido a que la Alcaldía de Tunja no ejerció la acción dentro de los seis (6) meses siguientes a al concepto del Comité de conciliación-, carencia de derecho – en razón a la ausencia de dolo o culpa grave en los hechos objeto de la demanday culpa de la víctima –debido a deficiencias en la defensa judicial del Municipio en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho -. Mediante auto de 20 de noviembre de 2013 (fl 332-337, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 10 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alargar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (fls 357-359 y 360-362, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. El 23 de abril de 2015 (fls 373-384, c1) se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Luego de encontrar acreditados los elementos objetivos consistentes en la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad demandante el a-quo detuvo su análisis en punto al pago efectivo de la indemnización, donde consideró que el mismo no estaba plenamente acreditado pues obra en el expediente la Resolución No. 1085 de 8 de junio de 2006 que ordenó pagar a María Candelaria Barrera, apoderada del beneficiario, $122.404.897 y se allegó la orden de pago No. 2-0266 de 5 de junio de 2006 por un valor neto de $120.683.817, echando de menos paz y salvo del señor Sandoval Nuncira con el monto real cancelado “para poder cobrarle ese mismo monto cierto e indiscutible al ex agente estatal en acción de repetición”. Por consiguiente, predicó la Sala la falta de certeza del monto cancelado. No obstante tal consideración, el fallo avanzó su análisis hacia la acreditación de

la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandando donde consideró que de una lectura del fallo condenatorio no se desprende una infracción directa a la constitución o la ley, ni de una omisión o extralimitación inexcusable en el ejercicio de las funciones del ex alcalde demandado. En consecuencia, ante la falta de prueba de estos presupuestos de prosperidad de la acción de la acción de repetición, se despacharon desfavorablemente los intereses de la demanda. 4.- Recurso de apelación. Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 287-289, c1) se alzó mediante recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 9 de septiembre de 2015 (fl 291, c1). El recurrente centró su disenso alegando que en el caso se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad del servidor público. Recordó que la Orden de Pago No. 2-026 de 5 de junio de 2006 lo era por pago de prestaciones sociales definitivas indexadas e intereses moratorios dando cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 1996-16116, orden dirigida a la apoderada del actor, pago que fue recibido por dicha profesional del derecho “como consta en la misma orden de pago con la estampa de la firma y la cédula en la casilla de recibido”. En cuanto al cuestionamiento dirigido contra el ente municipal por no haber formulado apelación contra el fallo adverso en el proceso primigenio, precisó que el Municipio impugnó tal decisión sin embargo la alzada no fue concedida por el Tribunal argumentando la aplicación de la Ley 954 de 2005.

Respecto de la prueba del dolo o culpa grave del sujeto, sostuvo que la prueba de tal elemento se determina observando los hechos y los razonamientos expuestos en el fallo contencioso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio, comentando que de lo expuesto allí se sigue que la nulidad del acto lo fue por falsa motivación. 5.- Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 3 de noviembre de 2015 se admitió el recurso (fl 396, c1). Seguidamente, en providencia de 9 de diciembre del mismo año (fl 303, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, momento procesal en el que las partes guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda (fls 305-322, c1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de abril de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá datan del 29 de diciembre de 1995 cuando se dictó el Decreto No. 649 de 1995 mediante el cual se suprimieron

unos cargos de la planta de personal de las administración municipal, razón por la cual sólo hay lugar a observar la Ley 678 de 2001 en sus aspectos procedimentales no así en su regulación sustantiva, por cuanto los hechos objeto de esta acción de repetición tuvieron lugar antes de la expedición de este régimen legal, de manera que en esta materia resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 19841

3. Aspectos procesales previos – Valor probatorio de la prueba trasladada. 3.1.- En las presentes diligencias obra como prueba trasladada copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 1996-16116, seguido por Hernando Sandoval Núncira contra el Municipio de Tunja, donde se declaró la nulidad parcial del Decreto No. 649 de 29 de diciembre de 2015, se ordenó el reintegro del actor a un cargo igual o equivalente al que venía 1 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221.

desempeñando y el pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de devengar. 3.2.- La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado2, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes3: (i) los normativos del artículo 1854 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella5, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A6 [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”7; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración8; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional9. 2 Ver sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 16 de mayo de 2016.

Exp: 31.333. 3 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. En su modulación puede verse las siguientes sentencias: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. 4 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 5 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19969. 6 Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. El artículo 211 de la ley 1437 de 2011 reza lo siguiente: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto que el artículo 214 de la ley 1437 de 2011 establece: “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en

razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 7 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 8 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 9 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 3.3.- A su vez, como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con

audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”10; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos11, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria12; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”. 3.4.- En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 20601] considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229

del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios 10 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334, Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 11 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 15284. 12 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […]”13. 3.5.- Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las

declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes […]”14.Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Subsección considera que las indagatorias deben contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”15, salvo que en dicha diligencia se haya juramentado al indagado, pues en este evento tendría el carácter y los efectos de prueba testimonial. 3.6.- De otra parte, para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 28916 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”17. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede 13 Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601; de la Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 14 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433.

15 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 16 “Artículo 289. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 17 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. Además, en otra jurisprudencia se sostiene que “se trata de una prueba documental que fue decretada en la primera instancia, lo cierto es que pudo ser controvertida en los términos del artículo 289 […] por el cual se reitera, su apreciación es viable”. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727. Cfr. también Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente 13476. “Se exceptúa respecto de los documentos públicos debidamente autenticados en los términos del art. 254 CPC y los informes y peritaciones de entidades

oficiales (art. 243 CPC)”. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 20587. valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma18; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica19; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis20. 3.7.- Finalmente, si se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos contenciosos administrativos, penales ordinarios o militares, o disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen21, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso. 3.8.- Debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 174, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra que las “pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá

surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas […] La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. A dicha norma se integran los criterios anteriormente fijados, por lo que se puede afirmar una completa correspondencia del análisis realizado por la Sala con todo el universo normativo constitucional y legal de los medios probatorios que fueron trasladados. 18 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 27 de abril de 2011, expediente 20374. 19 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174. 20 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19920. 21 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398. 3.9.- Conforme a lo anterior, para la valoración de la prueba trasladada en los eventos de que no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce o sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser apreciada siempre que en el

contencioso administrativo haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo con lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 22 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia 23 ; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y

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