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CE-SECCION TERCERA-15001-33-31-014-2008-00039-01(53179)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-33-31-014-2008-00039-01(53179)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA PRUEBA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA - Presupuestos De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. (…) En el caso bajo estudio, mediante auto del 22 de enero de 2018, se negó la solicitud de pruebas, dentro del recurso extraordinario de revisión -asunto de única instancia-, presentada por la parte demandante, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. (…) Asimismo, se advierte que el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto; el auto suplicado se notificó por estado el 26 de enero de 2018, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 29 y 31 siguientes, como el recurso que aquí se decide se presentó el 31 de enero del mismo año, es claro que resulta oportuno. (…) Por último, se observa que la parte actora indicó los motivos por los cuales no está de acuerdo con de la decisión que negó la solicitud de las pruebas, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación, en el sentido de indicar que no le corren los términos, y, además, que se le de el alcance de una prueba de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

PRESUPUESTOS PARA DECRETO DE PRUEBAS EN ASUNTOS DE ÚNICA

INSTANCIA/ OPORTUNIDAD PROBATORIA DENTRO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente [E]l momento oportuno para que la parte demandante solicite pruebas es el de la presentación del recurso extraordinario de revisión. (…) En el presente caso, el impugnante en el acápite de pruebas de la demanda de revisión solicitó que se tuvieran como tales, “(…) las que aparecen en el proceso de la referencia, aportadas con la demanda y decretadas y practicadas por el juez de primera instancia”. (…) En atención a dicho requerimiento el consejero ponente requirió al Tribunal para que aportara al proceso el expediente de reparación directa que cursó en ese despacho, para tenerlo en cuenta como prueba en el de la referencia. (…) Por su parte, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, una vez admitido el recurso, se debe notificar personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que si a bien tienen, contesten y pidan pruebas dentro del término de (10) diez días. (…) En consecuencia, en el presente caso es claro que la solicitud de pruebas que el demandante elevó con la presentación del recurso extraordinario de revisión fue resuelta en forma oportuna mediante providencia del 2 de noviembre de 2016. En relación con las pruebas solicitadas el 2 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018 debe concluirse que fueron pedidas en forma

extemporánea, dado que no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal que la parte accionante tenía para ello, es decir, con el escrito de presentación del recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53179)

Actor: TEODOLINDO CORTÉS CORTÉS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE GAS – ECOGAS Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Resuelve la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de enero de 20181, mediante el cual se negó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos El señor Teodolindo Cortés Cortés, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, contra la Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I. E.S.P. S.A., con el fin de que esas entidades sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la construcción de una servidumbre de tránsito permanente en un predio de su propiedad.

El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esa

decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014. 1 Proferido por el Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera. El 5 de febrero de 2015 (fls. 2 – 8, c ppal.), el señor Teodolindo Cortés Cortés, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. ppal.), interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, dentro del cual se solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa, aportadas con la demanda, decretadas y practicadas por el juez.

2. Trámite Mediante auto de 14 de octubre de 2015 (fls. 45 – 47, c. ppal.), se admitió el recurso extraordinario de revisión, el cual se notificó en debida forma al Ministerio Público, el 24 de noviembre de ese mismo año y a la empresa T.G.I. S.A. E.S.P. el 16 de diciembre siguiente.

El término concedido a la parte demandada para pronunciarse frente al recurso y solicitar pruebas corrió entre el 21 de enero y el 3 de febrero de 2016. La parte demandada contestó al recurso, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2016 (fls. 89 – 94, c. ppal.), y el Ministerio Público emitió el concepto No.

001/2016, que fue radicado el 3 de febrero de 2016 (fls. 103 – 108, c. ppal.). En auto del 2 de noviembre de 2016 (fl. 113 c. ppal.), el Consejero Ponente ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que “remita, con destino a este proceso, el expediente de reparación directa 15001-33-31-014-2008-0003901, o copia del mismo, para ser tenido como prueba”, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja remitió a esta corporación copia del expediente solicitado, mediante memorial radicado el 20 de enero de 2017 (fl. 118, c. ppal.). En escrito del 21 de noviembre de 2017 (fls. 131 – 133, c. ppal.), la parte demandante solicitó decretar como pruebas de oficio, un dictamen pericial actualizado y unos documentos, a fin de que fueran tenidos en cuenta antes de proferir el fallo del recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, el 18 de enero de 2018 (fls. 148 – 150, c. ppal.), complementó el memorial anterior, con otros documentos.

3. Auto suplicado Mediante auto del 22 de enero de 2018 (fls. 159 – 160, c. ppal.), el consejero ponente negó la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, por considerar que la misma se presentó fuera del término establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Recurso de súplica La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de enero de 2018 (fls. 163 – 164, c. ppal.), con fundamento en el numeral 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que también son apelables los autos que denieguen el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

En el recurso se sustentó con los siguientes argumentos: Primero: Con la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en el acápite de pruebas solicité tener en cuenta el peritazgo practicado en primera instancia al predio El Ayuelal de propiedad de mi poderdante TEODOLINDO CORTÉS CORTÉS, en el cual se demostró que los demandados desde el año 1999 vienen utilizando una franja de terreno del predio El Ayuelal como servidumbre de tránsito y continúan hasta la fecha utilizándola, con el paso de maquinaria, equipo, etc., para el mantenimiento de raspadores de Sutamarchan, y pedí la actualización del peritazgo.

Segundo: En su auto de fecha 22 de enero de 2018, manifiesta el consejero ponente el doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, que el peritazgo actualizado y la prueba documental que formulé para que sean tenidas como prueba están fuera de tiempo establecido por la ley, toda vez que el término previsto en el art. 253 del Código Contencioso Administrativo corrió desde el 21 de enero hasta el 3 de febrero de 2016, según informe secretarial visible al folio 110 del

cuaderno principal, y la solicitud de pruebas fue presentada el día 21 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018.

Tercero: El artículo 253 del Código Contencioso Administrativo y su término de 10 días para pedir pruebas, se aplica a la contraparte demandada, en este caso es para ECOGAS S.A. y T.G.I. S.A. y para el Ministerio Público; y no para la parte actora.

Cuarto: Por último lo solicitado fue pruebas de oficio, aplicando el art. 254

del Código Contencioso Administrativo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.

En el caso bajo estudio, mediante auto del 22 de enero de 2018, se negó la solicitud de pruebas, dentro del recurso extraordinario de revisión -asunto de única instancia-, presentada por la parte demandante, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, se advierte que el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto; el auto suplicado se notificó por estado el 26 de enero de 2018, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los

días 29 y 31 siguientes, como el recurso que aquí se decide se presentó el 31 de enero del mismo año, es claro que resulta oportuno. Por último, se observa que la parte actora indicó los motivos por los cuales no está de acuerdo con de la decisión que negó la solicitud de las pruebas, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación, en el sentido de indicar que no le corren los términos, y, además, que se le de el alcance de una prueba de oficio.

2. Oportunidad probatoria dentro del recurso extraordinario de revisión El artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que

deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. De lo anterior, se evidencia que el momento oportuno para que la parte demandante solicite pruebas es el de la presentación del recurso extraordinario de revisión. En el presente caso, el impugnante en el acápite de pruebas de la demanda de revisión solicitó que se tuvieran como tales, “(…) las que aparecen en el proceso de la referencia, aportadas con la demanda y decretadas y practicadas por el juez de primera instancia”. En atención a dicho requerimiento el consejero ponente requirió al Tribunal para

que aportara al proceso el expediente de reparación directa que cursó en ese despacho, para tenerlo en cuenta como prueba en el de la referencia. Por su parte, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, una vez admitido el recurso, se debe notificar personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que si a bien tienen, contesten y pidan pruebas dentro del término de (10) diez días. El término antes señalado se concede exclusivamente a las partes que se indican en el artículo mencionado anteriormente; por tanto, el accionante no está habilitado para solicitar pruebas en esta etapa del proceso2. En ese orden de ideas, el término establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se acaba de citar se concede únicamente a la parte demandada y al Ministerio Público, pero no a la parte demandante, que como ya se señaló tuvo la oportunidad de presentar y solicitar pruebas con el escrito de demanda es decir, el accionante no podrá utilizar el término de 10 días asignado a las otras partes para solicitar pruebas. En consecuencia, en el presente caso es claro que la solicitud de pruebas que el demandante elevó con la presentación del recurso extraordinario de revisión fue resuelta en forma oportuna mediante providencia del 2 de noviembre de 2016. En relación con las pruebas solicitadas el 2 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2 En este sentido, “(…) el recurrente no podrá utilizar el término de diez días asignados por la ley a la contraparte y al Ministerio Público [para pedir pruebas], porque, igualmente, deberá hacerlo al

formular el recurso, como se indicó atrás”. BETANCUR, Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Medellín, Colombia, Señal Editora, (2003). 2018 debe concluirse que fueron pedidas en forma extemporánea, dado que no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal que la parte accionante tenía para ello, es decir, con el escrito de presentación del recurso extraordinario de revisión.

3. De las pruebas de oficio En el escrito de impugnación la parte demandante manifestó que las solicitudes de pruebas radicadas el 2 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, fueran entendidas como una petición de prueba de oficio, por lo que se hace necesario ilustrar el tema como sigue: Según lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas, corresponde a una función discrecional ejercida por el juzgador cuando lo considere necesario, cuyo fin es esclarecer la verdad o puntos oscuros o difusos, artículo que señala: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10)

días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. La Corte Constitucional al respecto de las pruebas de oficio ha manifestado lo siguiente3: La preocupación por la pasividad del juez y el interés por alcanzar decisiones justas, no solo medidas por el rasero del procedimiento formal sino consultando la realidad de las partes, conllevó a una paulatina reformulación del papel del funcionario judicial, quien dejó de ser un espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la realización de los fines públicos del proceso. Un funcionario dispuesto a investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a buscar la verdad. Cabe aclarar que el juez puede hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas cuando considere necesario aclarar puntos oscuros o confusos de la contienda, pero no para suplir las cargas probatorias de las partes. Por lo anterior es claro que las pruebas solicitadas por la parte demandante en los requerimientos presentados el 2 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018 no son pruebas de oficio sino de parte, que fueron presentadas extemporáneamente y, por tanto, el juez no está en la obligación de decretarlas a

menos que, eventualmente; al momento de estudiar el asunto para dictar sentencia, las considere necesarias para dilucidar puntos oscuros o confusos. Por lo antes expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de enero de 2018, objeto del recurso de súplica, de conformidad con las anteriores consideraciones. 3 Sentencia de la Corte Constitucional SU-768 de 2014, Exp. T-3.955.581, DR. Jorge Iván Palacio Palacio.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO

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