🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-33-33-005-2013-00005-01(54979)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-33-33-005-2013-00005-01(54979)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Termino / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se presentó de forma oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente. La parte actora desistió en primera instancia de la prueba. No se cumple con los requisitos establecidos en la ley Es pertinente establecer los requisitos en los cuales éstas –las pruebasresultan procedentes en segunda instancia, así las cosas, es necesario partir de dos supuestos; el primero en cuanto a la oportunidad y, el segundo respecto de las causales en las cuales son procedentes, en ese sentido la oportunidad para pedir pruebas según lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo es durante el término de ejecutoria del auto que concede el recurso y, adicionalmente respecto de las causales, se requiere que la solicitud de pruebas encuadre dentro de los cuatro casos previstos en el artículo 214 ibídem . (…) respecto de la oportunidad legal para pedir pruebas en segunda instancia, estima el Despacho que la solicitud en mención resulta oportuna por haberse presentado antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso. (…) en cuanto a la procedencia de la prueba solicitada, se tiene que fue precisamente la parte demandante quien desistió de la misma, de manera que, contrario a lo precisado en la solicitud probatoria, no se está ante ninguna de las causales previstas a efectos de pedir pruebas en segunda instancia, comoquiera que la prueba pericial, a pesar de que fue solicitada en la demanda y decretada

por el juez a quo, no se practicó precisamente porque la parte interesada desistió de su práctica. Así las cosas, no hay lugar a acceder al decreto de la prueba pericial conforme al artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212 DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-33-33-005-2013-00005-01(54979)

Actor: HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA, MUNICIPIO DE

TIBASOSA, BAVARIA S.A Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En memorial obrante a folios 1521 a 1534 del cuaderno de segunda instancia, la parte demandante realizó la siguiente solicitud probatoria en el escrito de apelación1: “Desde ya le solicito a esa H. Corporación de acuerdo a lo ordenado en el art. 212 del CCA inciso cuarto numerales 2, 4 y 5, se sirva practicar PRUEBA PERICIAL designando un perito profesional en el área sanitaria y del medio ambiente de la lista de auxiliares de la justicia y/o prescindirse el nombramiento del perito de ésta, designando experto

idóneo para la realización del dictamen (…) Lo anterior teniendo en cuenta que ésta prueba fue decretada en primera instancia y se designó como perito a la UNIVERSIDAD DE BOYACA Facultad de Ciencias e Ingeniería, pero ésta dijo que no menos de 3 meses le llevaba rendir el dictamen lo cual no fue aceptado por la Magistrada Sustanciadora del fallo por ende se desistió dada la premura del término que conllevaba la práctica de pruebas”. Por su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 20162, informó que el Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresión y liquidación del INCODER. Por último, se observa que, mediante escrito que obra a folio 1571 del cuaderno de segunda instancia, la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCIA CARRILLO, en calidad de apoderada del INCODER, manifestó que renuncia al poder a ella conferido. CONSIDERACIONES 1 Folios 1521-1534 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 1569 del cuaderno de segunda instancia.

1. De la solicitud probatoria Como ya se señaló, en escrito mediante el cual la parte demandante presentó recurso de apelación3 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de junio de 20154, se solicitó practicar la prueba pericial decretada en primera instancia.

Revisado el expediente, se encuentra que, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20125, el señor Héctor Julio Rincón Verdugo, por conducto de

apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACA-, el municipio de Tibasosa y BAVARIA S.A., en la cual solicitó, entre otras, las siguientes pruebas: “Comedidamente solicito se sirva designar un perito profesional en el área sanitaria y del medio ambiente de la lista de auxiliares de la justicia y/o prescindirse el nombramiento del perito de ésta, designando experto idóneo para la realización del dictamen pericial dada la complejidad de los asuntos materia del dictamen de conformidad al art. 218 del CCA (…)” En audiencia realizada el 21 de agosto de 2014, conforme a la constancia obrante a folios 1056 a 1059 del cuaderno principal, el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas, de conformidad con el artículo 180, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2012-, entre ellas el dictamen pericial. El 28 de enero de 20156, en audiencia de pruebas, la Magistrada Ponente impuso a la parte actora la carga de aportar el dictamen a más tardar el 13 de febrero de 2015, decisión que fue notificada en estrados. 3 Folios 1521-1534 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 1434-1500 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 2-19 del cuaderno principal. 6 Folios 1287-1289 del cuaderno principal. Mediante escrito que obra a folio 1409 del cuaderno principal, la perito designada,

Natalia Sánchez Gómez, ingeniera sanitaria y ambiental, informó lo siguiente: “(…) con base en la información compartida por el Doctor Orlando Salamanca Conde a través de oficio radicado en la Universidad de Boyacá el día 29 de Enero de 2015, me permito reiterar ante el honorable Tribunal la imposibilidad de brindar el dictamen pericial solicitado (Literal D de la demanda, puntos 9, 11, 15, 18 y 22 vistos a folio 17) sin la previa realización de estudios, tal como se indicó anteriormente en oficio radicado a su dependencia el 28 de Noviembre de 2014, que permitan dar una respuesta responsable, fundamentada en criterios técnicos confiables. Conociendo las decisiones resultantes de las audiencias de pruebas llevadas a cabo durante los días 26 y 28 de enero, donde se ordenó incorporar el dictamen pericial antes de la fecha límite del 13 de febrero de 2015, me veo en la obligación de manifestar que no me es posible dar una respuesta en la fecha estipulada a los requerimientos asignados en la demanda”. En escrito radicado el 12 de febrero de 20157, el apoderado de la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) DESISTO de la prueba pericial decretada por su Despacho en la audiencia de 21 de agosto de 2014 de acuerdo a lo solicitado en el literal D puntos 9, 11, 15, 18 y 22 de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que se realizaron las gestiones por ante (sic) la UNIVERSIDAD DE BOYACA a través de la Ingeniera NATALIA SANCHEZ GOMEZ quién fue propuesta por dicho centro universitario

como auxiliar de la justicia y quién nos manifestó vía telefónica que NO era posible rendir el dictamen antes del 13 de febrero de 2014(…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, en audiencia del 17 de febrero de 2015, el Despacho, conforme al artículo 175 del Código General del Proceso, aceptó el desistimiento del dictamen pericial. Previo a decidir de fondo respecto de la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, es pertinente establecer los requisitos en los cuales éstas –las pruebasresultan procedentes en segunda instancia, así las cosas, es necesario partir de dos supuestos; el primero en cuanto a la oportunidad y, el segundo respecto de las causales en las cuales son procedentes, en ese sentido la oportunidad para pedir pruebas según lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso 7 Folio 1411 del cuaderno principal. Administrativo8 es durante el término de ejecutoria del auto que concede el recurso y, adicionalmente respecto de las causales, se requiere que la solicitud de pruebas encuadre dentro de los cuatro casos previstos en el artículo 214 ibídem9. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de la oportunidad legal para pedir pruebas en segunda instancia, estima el Despacho que la solicitud en mención resulta oportuna por haberse presentado antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso10. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba solicitada, se tiene que fue precisamente la parte demandante quien desistió de la misma, de manera que, contrario a lo precisado en la solicitud probatoria, no se está ante ninguna de las causales previstas a efectos de pedir pruebas en segunda instancia, comoquiera que la prueba pericial, a pesar de que fue solicitada en la demanda y decretada

por el juez a quo, no se practicó precisamente porque la parte interesada desistió de su práctica. Así las cosas, no hay lugar a acceder al decreto de la prueba pericial conforme al artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Artículo 212. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se

debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. 9 Artículo 214. Pruebas en Segunda Instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. 10 El auto que admitió el recurso se notificó el 01 de julio de 2016, es decir que el término de ejecutoria corrió desde el 04 hasta el 06 de julio y, al haberse presentado la solicitud probatoria en el escrito de recurso de apelación, se encontraba dentro del término para hacerlo.

2. De la sucesión procesal El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 201611, informó que Mediante Decreto 2365 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

De igual forma, manifestó que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatorio del INCODER, éste entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación y, que las actuaciones en curso o que surjan con posterioridad, requerirán del manejo e intervención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto del procesal. En ese sentido, indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1850 de 2016 por el cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre de liquidación del INCODER en liquidación y se estableció la entrega de los procesos judiciales a la entidad que asumirá la representación judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el presente proceso fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de sucesor procesal del INCODER en liquidación. Así pues, el Decreto enunciado, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, dispone lo siguiente: 11 Folio 1569 del cuaderno de segunda instancia. “Artículo 16°. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER en Liquidación, continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en curso en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la liquidación. Culminado el proceso liquidatario, el INCODER en Liquidación,

entregará los procesos, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación. Parágrafo 1°. Los contratos vigentes a la fecha de este decreto que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad continuarán ejecutándose y pagándose con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 2°. El liquidador ordenará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas y proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011, a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales”. Posteriormente, mediante Decreto 1850 de 2016, se modificó el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, referente a la representación judicial y en su lugar se dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Modificase el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedara así: “Articulo 16°. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODERen Liquidación, continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación. El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos

objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial. Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya. Parágrafo 1o. En caso de duda de a quién corresponde un determinado proceso, la asignación la efectuará el Subcomité Sectorial de Defensa Jurídica del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Parágrafo 2o. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales”. En cuanto al objeto misional de la Agencia Nacional de Tierras, el Decreto 2363 de 2015, dispone lo siguiente: Artículo 3°. Objeto. La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. De otra parte, el objeto misional de la Agencia de Desarrollo Rural según lo

dispuesto en el Decreto 2364 de 2015, es el siguiente: Artículo 3°. Objeto. El objeto de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR – es ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión de desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. Teniendo presente lo anterior y dado que la entidad demandada está en cierre de liquidación, resulta necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal que aquí se solicita. Advirtiendo que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, se aplicarán las normas previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del estatuto administrativo13. Así las cosas, de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia, se reconocerá para todos los efectos como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras.

3. De la renuncia al poder 12 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de

2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Si bien para la Jurisdicción Civil Ordinaria el Código General del Proceso tiene una implementación gradual determinada por el Acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue suspendida su aplicación mediante acuerdo No. PSAA14-10155 el 28 de mayo de 2014, dicho acuerdo no puede ser aplicado para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que ésta ya cuenta con todos los medios físicos, logísticos y estructurales para llevar a cabo procesos orales y no tendría objeto condicionar la aplicación del mencionado Código de manera progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos y su derecho al acceso a la administración de justicia, de lo que se concluye que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso entró a regir el 1 de enero de 2014. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, EXP. 2500023360002120039501 (IJ) (49.299). Respecto a la renuncia al poder presentada por la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCIA CARRILLO, en calidad de apoderada del INCODER, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante.

Sin embargo, una vez revisado el expediente, se observa que junto con el mencionado escrito no se allegó copia de la comunicación dispuesta en el artículo 76 ibídem, en consecuencia, comoquiera que no se cumplen los requisitos legales, no se dará trámite a la renuncia presentada por la doctora García Carrillo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR la prueba pericial solicitada por la parte actora en el escrito de apelación, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: TENER como sucesora procesal del Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural a la Agencia Nacional de Tierras.

TERCERO: NO DAR TRAMITE a la renuncia al poder presentada por la Doctora

ANA MARCELA CAROLINA GARCIA CARRILLO.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

Consultar sobre este documento ...