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CE-SECCION TERCERA-15001-33-33-006-2012-00029-01(50081)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-33-33-006-2012-00029-01(50081)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, declara caducidad de la acción. Caso impacto ambiental de obras públicas en sector urbanizado, problemas de olores fétidos y proliferación de insectos, zona de alcantarillado / CADUCIDAD - Acción de reparación directa: En casos de obras públicas, daño en predios privados. Conteo del término a partir de: Desde la terminación de la obra o desde el momento en que tuvo conocimiento de la construcción de la obra Para la Sala no son de recibo los argumentos del demandante respecto a que sólo tuvo certeza de la existencia del daño cuando conoció los resultados de los estudios realizados por Laboratorios Asbioquín Ltda. y Anascol, sobre el impacto ambiental de las obras adelantadas por el municipio. Ello, dado que el demandante pudo percatarse rápidamente de la existencia del daño, por cuanto las obras que se adelantaron en su predio son alcantarillas a cielo abierto que generan olores fétidos y proliferación de insectos, daños que como lo expresa en la demanda son tan visibles que pueden “verificarse con una simple inspección judicial al inmueble TIBOLI”. (…) Por lo anterior, el presunto daño era fácilmente perceptible, por lo que el actor se encontraba en condiciones ciertas o reales para percatarse de la existencia del mismo a más tardar a la fecha de su regreso al país, sin necesidad de la existencia de un estudio de impacto ambiental que así lo determinara. (…) Debe precisarse que un alcantarillado a cielo abierto trae consigo el vertimiento de aguas negras con la consecuente generación de olores desagradables perjuicio que cualquier persona fácilmente puede percatarse. De

esta forma, no se puede admitir la tesis del actor según la cual el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el momento en el que conoció los estudios de impacto ambiental, por cuanto el daño era supuestamente evidente, sin ser necesaria la existencia de un diagnostico técnico para percibir los perjuicios que se estaban ocasionando en el predio. (…) Por otra parte, tampoco puede afirmarse la existencia de un daño continuado, dado que como esta Corporación ha expresado en oportunidades anteriores, en materia de caducidad por daños originados en trabajos públicos no puede hacerse caso omiso a la época de ejecución de la obra. En efecto, no puede aceptarse que el afectado, en los eventos en los que la construcción de una obra pública produce perjuicios continuamente, pueda interponer la demanda en cualquier momento, porque esta solución implicaría aceptar la no caducidad del medio referido de control. De allí que, si bien puede suceder que el actor continúe soportando los posibles perjuicios derivados de la ocupación permanente de su predio, tal situación no lo excusa del deber que le asistía de interponer la demanda dentro del término que señala la ley. (…) Así las cosas, el hecho de que los pozos o alcantarillas a cielo abierto que se construyeron en el predio del demandante recepcionen residuos provenientes del alcantarillado no significa que el medio de control no tenga vocación de caducidad, por el contrario el término para interponer la demanda debe iniciar desde el momento en que concluyó la obra pública o que el demandante se haya percatado de la existencia de la construcción. (…) Dicho

esto, se pasara a analizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la fecha en la que el demandante manifestó haberse percatado de la culminación de las obras en el inmueble, que coincide con la fecha en la que advirtió de la existencia del daño, esto es, marzo de 2010. Vale decir que en el escrito de demanda no se indicó el día exacto del mes de marzo en el que el demandante estuvo en el predio, sin embargo, adoptando una posición garantista, la Sala tomará como fecha para iniciar el conteo de la caducidad el último día de este mes, es decir, el 31 de marzo de 2010, tal como lo hizo el a quo. (…) Ahora bien, para efectos de realizar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, se debe tener en cuenta que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de febrero de 2012 que se declaró fallida el 14 de mayo de la misma anualidad, por lo que el término para presentar la demanda estuvo suspendido por 2 meses y 23 días calendario, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. (…) Con la suspensión del término de caducidad del medio de control, se tiene que los dos años con los que contaba el demandante para presentar la demanda se extendieron hasta el 25 de junio de 2012, sin embargo, la demanda fue presentada el 19 de julio de 2012 cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, motivo por el cual se confirmará la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-33-33-006-2012-00029-01(50081)

Actor: LUIS EDUARDO NEIRA SIERRA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA DE BOYACA, MUNICIPIO DE

SACHICA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Eduardo Neira Sierra, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por los demandados (fls. 571 a 577, c. ppl. 1.).

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2012 el señor Luis Eduardo Neira Sierra, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Corporación Autónoma de Boyacá, Municipio de Sáchica y otros. Lo anterior con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES: al MUNICIPIO DE SÁCHICA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ CORPOBOYACA, por los perjuicios ocasionados al Demandante Señor LUIS EDUARDO NEIRA SIERRA, daños patrimoniales

que ocasionaron y continúan ocasionándose, con la construcción del alcantarillado de las aguas negras del municipio de SÁCHICA, en el mencionado predio y de dos pozos o alcantarillas a cielo abierto para la recepción de estas aguas negras, dentro del área del predio EL TIBOLI, y con el vertimiento de las aguas negras del municipio de SÁCHICA en el predio del ACTOR. Actos y omisiones que se han ejecutado de manera continua sin autorización o consentimiento alguno por parte del propietario y memos (sic), sin que medie pago o compensación económica alguna, a cargo del municipio, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL y a favor de mi Mandante. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, EL MUNICIPIO DE SÁCHICA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACA reconozcan y accedan a pagar al DEMANDANTE los perjuicios materiales que se le ocasionaron, estimados a la fecha de presentación de esta Demanda en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.00), perjuicios estos que cuantifico de la siguiente forma: 1.1. DAÑO EMERGENTE – la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (680.000.000.00), correspondientes los dineros requeridos para ejecutar las obras de reparación y las obras de recuperación del predio TIBOLI, para restaurar el predio al estado anterior a la ejecución de las obras de contaminación ocasionadas por la construcción del alcantarillado y el pozo de vertimiento y almacenamiento de aguas negras.

1.2. LUCRO CESANTE – la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000.00) los (sic) dineros dejados de percibir por el ACTOR con la actividad económica desarrollada en el predio TIBOLI. 1.3. Pagar voluntariamente a (sic) Doctor NEIRA SIERRA a título de PERJUICIOS MORALES una suma equivalente a mil gramos oro, correspondientes al impacto causado sobre la persona propietaria del predio, considerando que dicho inmueble fue el inmueble de sus padres, el predio en el cual nació y se crió el ACTOR, inmueble que el mismo compró a sus hermanos, con la intención de habitarlo, por lo cual contrató con su propio dinero y de sus honorarios devengados como médico en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, la restauración del inmueble en especial de la casa paterna, deseo que ha sido truncado con las contaminantes obras del acueducto de aguas negras y el COLECTOR DE AGUAS NEGRAS A CIELO ABIERTO, ejecutadas por la ALCALDÍA DE SÁCHICA Y

PERMITIDAS CON LA CONDUCTA PASIVA Y OMISIVA DE LA

AUTORIDAD AMBIENTAL EN EL DEPARTAMENTO DE

CORPOBOYACA- (sic).

TERCERA: EL MUNICIPIO DE SÁCHICA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ DEMANDADOS darán cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículos (sic) 195 y concordantes de la ley 1437 de 2011 -CCA- (sic).

CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad

con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 -CCA- (sic) aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva.

QUINTA: Condenar en costas al municipio, al alcalde Y A LA CORPORACIÓN DEMANDADOS (art. 55, L 446/98). (fls. 1 a 3 c. ppl. 1.)

2. Como fundamento de sus pretensiones afirma la parte actora que en el año 2003 la Alcaldía Municipal de Sáchica inició en el inmueble de su propiedad denominado “Tiboli” -localizado en el municipio de Sáchica, departamento de Boyacá- la construcción de dos pozos o alcantarillas a cielo abierto para depositar aguas negras lo cual ha generado distintos daños en el predio (fls. 3 c. ppl. 2).

3. Según el escrito de demanda, el actor no se percató inmediatamente de esta situación, dado que tenía su residencia en la ciudad de New York de los Estados Unidos de América y sólo se enteró de las obras que se realizaron en el inmueble en marzo de 2010, cuando regresó a Colombia y se trasladó a su propiedad, encontrando las construcciones realizadas por la referida entidad estatal en su predio (fl. 3 c.2)

4. El actor siguió desarrollando actividades comerciales en el inmueble en el periodo que estuvo fuera del país, realizando contratos desde el 2002 hasta la mitad del 2010 (fl. 3 y 4 c.2).

5. Posteriormente, el 21 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación

que se declaró fallida el 14 de mayo de la misma anualidad.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

6. Del presente asunto correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual a través de auto del 8 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por el demandante; para llegar a esta conclusión el a quo manifestó que en materia de reparación directa el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece dos oportunidades diferentes para contabilizar la caducidad: i) desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o ii) desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

7. A la luz de esta disposición consideró que si bien el daño se configuró en el año 2003 por la construcción de dos alcantarillas a cielo abierto en el predio del demandante, el término de caducidad debía comenzar a contabilizarse desde el momento en que el actor manifestó que tuvo conocimiento del daño, esto es, a partir de marzo de 2010.

8. Comoquiera que en la demanda no se precisó el día del mes de marzo en el que el actor se enteró de la existencia de las obras realizadas por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Boyacá tomó como fecha de conocimiento del daño el último día de este mes, por lo que a partir de allí contó el término de dos años que tenía el actor para interponer la demanda. Dicho término fue suspendido por 2 meses y 23 días en virtud de solicitud de conciliación, por lo

que consideró que la fecha límite para presentar la demanda era hasta el 25 de junio de 2012, y siendo esta presentada el 29 de julio de 2012 operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

9. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el demandante solo tuvo conocimiento efectivo del daño cuando los Laboratorios Asbioquín Ltda. y Anascol, rindieron estudios de impacto ambiental de las obras adelantadas por el municipio demandado, dichos informes fueron emitidos en diferentes fechas, a saber: 26 de noviembre de 2010, 28 de octubre de 2011 y 25 de enero de 2012. Así mismo, afirmó el recurrente que en todo caso se trata de un daño continuado por cuanto estas obras continúan receptando aguas negras.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.

V. CONSIDERACIONES

  • Competencia

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, los que resuelven las excepciones previas y ponen fin al proceso, de

conformidad con lo establecido en los artículos 125, 180.6 y 243 de la Ley 1437 de 2011. - Caducidad en el medio de control de reparación directa

2. La Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá por los siguientes motivos:

3. El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

4. En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

5. En lo referente al conteo de la caducidad en materia de ocupación de inmuebles la jurisprudencia ha distinguido dos escenarios: i) ocupación temporal caso en el

cual el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cesó la ocupación y ii) ocupación permanente caso en el cual el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde el momento en que se finalizó la obra o se tuvo conocimiento de su terminación, por cuanto la caducidad no puede permanecer suspendida indefinidamente en el tiempo. Al respecto esta Sala ha manifestado lo siguiente: “el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”1 .

6. Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en los que obras públicas producen perjuicios que se prolongan en el tiempo, se ha esgrimido que “no puede hacerse caso omiso de la época de ejecución de la obra pública para hablar sólo de la acción a medida que los daños 1 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, auto del 27 de septiembre de 2013, exp. nº 25227, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero apareciendo (sic), así su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra”2, y que en ciertos eventos el término de caducidad “debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño en tanto sólo a partir de esta fecha tiene un interés para acudir a la jurisdicción”3. - Caso concreto

7. En el sub lite se observa la existencia de dos posibles daños: i) el daño que

tiene que ver con la supuesta ocupación permanente del Estado en el predio del actor por la construcción de dos pozos o alcantarillas a cielo abierto por parte de las entidades demandadas en el predio del actor, y ii) el proveniente de los presuntos perjuicios ambientales que se han producido con ocasión de dicha obra pública en el inmueble del accionante (fls. 10-11 c. ppl. 1).

8. En relación con el primer daño, el término de caducidad debe comenzar a contabilizarse desde el momento en que se terminó la obra y, excepcionalmente, desde que el actor se enteró de la existencia de la ocupación permanente por parte del Estado, dado que desde allí se concreta el daño y nace el interés para demandar4. En cuanto al segundo daño, a pesar de que la obra pública produzca perjuicios de carácter continuado, el término de caducidad también debe comenzar a contabilizarse en principio desde el momento en que concluyó la construcción de la obra pública, puesto que no puede desconocerse la fecha de su finalización, porque ello llevaría a concluir que la oportunidad para interponer el respectivo medio de control jamás caducaría.

9. Ahora bien, en el presente caso ni en la demanda ni en su contestación se precisa cuál es la fecha en la que finalizó la construcción de las obras en el predio del demandante. Si bien con la contestación de la demanda se aportó copia del convenio interadministrativo nº. 01 del 12 de septiembre de 2003, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Sáchica y Congeter Ltda5 que autorizó, entre otras, la

aludida construcción y en el cual se indicó que el contrato tenía un plazo de ejecución de 7 meses, el mismo no arroja certidumbre acerca de la fecha en la 2 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 31187, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 3 Ídem. 4 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 31604, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Fls. 151 a 162 del C. 1 que culminó la construcción, dado que no se allegó acta de liquidación del contrato.

10. De otro lado, el demandante afirma que tenía su residencia en la ciudad de New York (Estados Unidos de América) y que sólo se enteró de la construcción de las obras sobre su predio en marzo de 2010, cuando volvió a Colombia. No obstante, también asegura que mantenía negocios relacionados con el inmueble con posterioridad a que iniciaran las construcciones sobre el mismo, por lo que en el presente caso el hecho de que el demandante estuviera radicado en otro país no constituye prueba suficiente de que no conocía las construcciones, pues al realizar actividades comerciales sobre el predio debía estar al tanto de su estado.

Por otra parte, el demandante afirma que para marzo del 2010, fecha en la que visitó el predio, las construcciones ya se habían ejecutado, por lo que a pesar de no tener certeza sobre el momento exacto en el que estas terminaron de realizarse, se sabe que para esta fecha las mismas ya habían concluido y que

pudo percatarse de la existencia de tales construcciones (fl. 4 c.1.).

12. Teniendo claro lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos del demandante respecto a que sólo tuvo certeza de la existencia del daño cuando conoció los resultados de los estudios realizados por Laboratorios Asbioquín Ltda. y Anascol, sobre el impacto ambiental de las obras adelantadas por el municipio.

Ello, dado que el demandante pudo percatarse rápidamente de la existencia del daño, por cuanto las obras que se adelantaron en su predio son alcantarillas a cielo abierto que generan olores fétidos y proliferación de insectos, daños que como lo expresa en la demanda son tan visibles que pueden “verificarse con una simple inspección judicial al inmueble TIBOLI”6.

13. Por lo anterior, el presunto daño era fácilmente perceptible, por lo que el actor se encontraba en condiciones ciertas o reales para percatarse de la existencia del mismo a más tardar a la fecha de su regreso al país, sin necesidad de la existencia de un estudio de impacto ambiental que así lo determinara.

14. Debe precisarse que un alcantarillado a cielo abierto trae consigo el vertimiento de aguas negras con la consecuente generación de olores desagradables perjuicio que cualquier persona fácilmente puede percatarse. De esta forma, no se puede admitir la tesis del actor según la cual el término de 6 Fls. 4 del C. 1 caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el momento en el que conoció los estudios de impacto ambiental, por cuanto el daño era supuestamente evidente, sin ser necesaria la existencia de un diagnostico técnico para percibir los

perjuicios que se estaban ocasionando en el predio.

15. Por otra parte, tampoco puede afirmarse la existencia de un daño continuado, dado que como esta Corporación ha expresado en oportunidades anteriores7, en materia de caducidad por daños originados en trabajos públicos no puede hacerse caso omiso a la época de ejecución de la obra. En efecto, no puede aceptarse que el afectado, en los eventos en los que la construcción de una obra pública produce perjuicios continuamente, pueda interponer la demanda en cualquier momento, porque esta solución implicaría aceptar la no caducidad del medio referido de control. De allí que, si bien puede suceder que el actor continúe soportando los posibles perjuicios derivados de la ocupación permanente de su predio, tal situación no lo excusa del deber que le asistía de interponer la demanda dentro del término que señala la ley.

16. Así las cosas, el hecho de que los pozos o alcantarillas a cielo abierto que se construyeron en el predio del demandante recepcionen residuos provenientes del alcantarillado no significa que el medio de control no tenga vocación de caducidad, por el contrario el término para interponer la demanda debe iniciar desde el momento en que concluyó la obra pública o que el demandante se haya percatado de la existencia de la construcción.

17. Dicho esto, se pasara a analizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la fecha en la que el demandante manifestó haberse percatado de la culminación de las obras en el inmueble, que coincide con la fecha en la que advirtió de la existencia del daño, esto es, marzo de 2010. Vale decir

que en el escrito de demanda no se indicó el día exacto del mes de marzo en el que el demandante estuvo en el predio, sin embargo, adoptando una posición garantista, la Sala tomará como fecha para iniciar el conteo de la caducidad el último día de este mes, es decir, el 31 de marzo de 2010, tal como lo hizo el a quo.

18. Ahora bien, para efectos de realizar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, se debe tener en cuenta que el actor 7 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 31187, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de febrero de 2012 que se declaró fallida el 14 de mayo de la misma anualidad, por lo que el término para presentar la demanda estuvo suspendido por 2 meses y 23 días calendario, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 20018.

19. Con la suspensión del término de caducidad del medio de control, se tiene que los dos años con los que contaba el demandante para presentar la demanda se extendieron hasta el 25 de junio de 2012, sin embargo, la demanda fue presentada el 19 de julio de 2012 cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, motivo por el cual se confirmará la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de

Boyacá el 8 de noviembre de 2013 dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala 8 “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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