CE-SECCION TERCERA-15001-33-33-010-2013-00080-01(59881)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-33-33-010-2013-00080-01(59881)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAInadmite recurso por no alcanzar la cuantía mínima establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En este orden de ideas, se concluye que no se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea avocado por esta Corporación, por lo cual, en consideración al numeral segundo del inciso tercero del artículo 265 de dicha normatividad, se procederá a inadmitir el mismo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos para la admisión [P]ara que se proceda a la admisión del recurso extraordinario (...) es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 262
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad, oportunidad y procedencia para su interposición La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación
uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del CPACA. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-33-33-010-2013-00080-01(59881)
Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá1, dentro del proceso de medio de control de reparación directa, radicado bajo el expediente N° 2013-0080-01, en donde el recurrente actuó como demandante.
ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)2,el señor
José Abel Vargas Martínez y José Guillermo T. Roa Sarmiento, en nombre propio y, mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa en la cual solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia que se incurrieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado N° 2002-01151. 2.- En sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)3, proferida por la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja4, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.- En escrito del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)5, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4.- En auto proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)6, el Tribunal concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, 1 Folio 244 a 267 C.P 2 Folio 54 a 79 C.2 3 Folio 244 a 267 C.P 4 Folio 191 a 201 C.P 5 Folio 270 C.P 6 Folio 273 y 274 C.P
y conforme artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó el traslado al recurrente para que sustente el recurso. 5.- Mediante escrito del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)7, el recurrente sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Procedió a argumentar el recurso, señalando que la sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá del Tribunal de Boyacá que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja8, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, es contradictoria a la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 10.- Sustentado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se remitió el expediente ante esta Corporación para dar continuidad al trámite subsiguiente. CONSIDERACIONES 1.- Normativo aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20119, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Subsección, para decidir la admisión del presente recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera que conforme lo señala el artículo 25910 y el inciso segundo del artículo 265 del Código de Procedimiento 7 Folio 279 a 306 C.P 8 Folio 191 a 201 C.P 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 10 Artículo 259. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, corresponde decidir la admisión del recurso al Consejero ponente siempre y cuando reúna los requisitos legales consagrados en el artículo 262 Ibidem, y como también, pese haber sido concedido por el Tribunal, se debe verificar su procedencia. 3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y,
cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del CPACA. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales administrativos. De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. 4.- Requisitos para la admisión del recurso Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 265. Admisión del recurso. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese
haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que la parte actora fundó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. Con base en ello, en cuanto al aspecto de procedencia del mismo frente a las sentencias proferidas en única instancia o en segunda instancia, dictadas por los tribunales, se evidencia que en este aspecto es procedente el recurso, en el entendido que la sentencia discutida corresponde a la segunda instancia del proceso de reparación directa mediante el cual el señor José Abel Vargas Martínez y José Guillermo T. Roa Sarmiento, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia que se incurrieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado N° 2002-01151, en donde Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia confirmó la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja12, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De otra parte, al tratarse de un proceso de contenido patrimonial o económico, es claro
que la procedencia del recurso de unificación jurisprudencial debe sujetarse al cumplimiento de la cuantía establecida legalmente. En ese sentido, para los procesos de reparación directa, las pretensiones de la demanda o la condena impuesta, deben ser montos iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de interposición del recurso13. En el presente caso, se tiene que la sentencia objeto de cuestión no contiene un contenido de carácter económico, por lo que se verificarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta esto, se evidencia que la parte accionante, en el escrito del líbelo demandatorio cuantificó concretamente las pretensiones en los siguientes valores: 12 Folio 191 a 201 C.P 13 El numeral 5. del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.” “Liquidación de los salarios reclamados: sin tener en cuenta el incremento anual del salario ni su indexación, multiplicado el último salario devengado de $286.00 por 125
meses transcurridos desde la fecha del despido al 31-05-2012, nos da un total de $35.750.000.
Liquidación del reintegro: Como este derecho, valorable en dinero, se frustró por los errores y fallas judiciales, siguiendo la jurisprudencia nacional, se valora en otra suma igual a los demás factores reclamados, esto es, teniendo solo en cuenta los salarios dejados de percibir, se valora en $35.750.000.
Total por salarios y reintegro: $71.500.000, sin tener en cuenta los demás factores reclamados en la ANYRD, tal y como: primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías, dotaciones, indexación ni intereses, etc.
Liquidación de los perjuicios del abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento: Teniendo en cuenta que su trabajo de abogado litigante tiene especial protección constitucional y que al no ver retribuido por los errores y fallas judiciales no se vió remunerado, según el contrato de honorarios celebrados con su mandante, a él le corresponderían $35.750.000, con la misma aclaración anterior.”14 De acuerdo a las pretensiones solicitadas en la demanda, se tiene como valor total de los perjuicios materiales – pretensión mayor conforme las reglas de cuantía del CPACA-, la suma de ciento siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($107250.000). Ahora bien, en razón a que el recurso fue interpuesto en el año dos mil diecisiete (2017)15, el monto exigido para la procedencia del recurso corresponde a una suma igual o superior a trecientos treinta y un millones, novecientos setenta y dos mil, seiscientos cincuenta pesos ($331972.650), suma que equivale a los cuatrocientos cincuenta (450) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para el momento de presentación de la impugnación. Por lo tanto, contrario a lo determinado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)16, el cual consideró procedente el recurso bajo la errónea aplicación del artículo 257 Ibidem, al considerar que este recurso se presentaba frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el proceso en referencia corresponde al medio de control de reparación directa, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el presente caso es improcedente. 14 Folio 78 C.2 15 Escrito del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Folio 270 C.P 16 Folio 273 y 274 C.P En este orden de ideas, se concluye que no se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea avocado por esta Corporación, por lo cual, en consideración al numeral segundo del inciso tercero del artículo 265 de dicha normatividad17, se procederá a inadmitir el mismo. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 17 El numeral segundo del inciso tercero del artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:(…)2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”