CE-SECCION TERCERA-15238-33-33-000-2018-00118-01(61526)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15238-33-33-000-2018-00118-01(61526)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE ADMISIÓN DE DEMANDA – Ordena remitir expediente al Tribunal para su conocimiento en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Asuntos contractuales Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Elsa Viviana Carvajal Sánchez, contra la Agencia Nacional de Minería. […] [En] el asunto sub examine se pretende la nulidad de las Resoluciones n.° VSC-001545 del 7 de diciembre de 2016 y n.° VSC-000583 del 14 de junio de 2017, mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería impuso una multa, declaró desistida la solicitud de segunda prórroga de la etapa de exploración y efectuó unos requerimientos previos a declarar la caducidad del contrato de concesión minera GB2-093. Dichas decisiones tienen como presupuesto la existencia del contrato de concesión minera GB2-093, de manera que se trata de actos proferidos durante la ejecución del contrato, es decir, son actos administrativos contractuales. […] Como puede verse, las decisiones censuradas por la accionada corresponden a típicos actos administrativos contractuales, toda vez que fueron expedidos durante la ejecución del contrato de concesión minera, por lo que su nulidad solo puede pretenderse a través del medio de control de controversias contractuales, tal como lo prevé el artículo 141 del CPACA […]. El asunto sub examine, pese a tener la naturaleza de minero, no es de aquellos que deba conocer el Consejo de Estado en única
instancia, toda vez que las pretensiones formuladas por la accionante están encaminadas a declarar la nulidad de dos actos administrativos expedidos durante la ejecución del contrato de concesión minera GB2-093, lo cual implica que, además de tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales, su conocimiento, en primera instancia, corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato, por virtud de lo establecido en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 685 DE 2001 –
ARTÍCULO 293
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS Como puede verse, la competencia en única instancia del Consejo de Estado está determinada por el carácter minero del asunto que se somete a escrutinio judicial y no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda -mediante la formulación de los hechos y las pretensionesse vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero, relativo, verbigracia, a la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera, los procesos de legalización minera, o los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de las regalías, entre otros. Aunado a esto, se resalta que en el citado artículo 295 del Código de Minas
también se establece que la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros en única instancia se refiere solo a las acciones distintas a las contractuales; de manera que, si las pretensiones formuladas por el accionante corresponden al objeto propio del hoy denominado medio de control de controversias contractuales, la demanda deberá ser conocida en primera instancia por el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Minas.
FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 295
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Naturaleza jurídica [L]os contratos de concesión minera celebrados en vigencia de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, son contratos estatales. Esto, por cuanto son celebrados entre la entidad estatal que funge como autoridad minera y tiene a su cargo la administración de los recursos naturales no renovables yacentes en el subsuelo -concedentey el particular que fungirá como titular mineroconcesionario-. […] [L]os contratos de concesión minera siempre son suscritos por la entidad estatal que cumple la función de autoridad minera, puesto que la Constitución Política de 1991 le reconoció expresamente al Estado su condición de único propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art. 332 Constitucional) y es esta entidad la única autorizada para entregar en concesión la explotación económica de dichos recursos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / LEY 685
DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15238-33-33-000-2018-00118-01(61526)
Actor: ELSA VIVIANA CARVAJAL SÁNCHEZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Naturaleza jurídica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Asuntos mineros no contractuales / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – El medio de control judicial idóneo para cuestionar su legalidad es el de controversias contractuales / ASUNTOS MINEROS CONTRACTUALES – La competencia para su conocimiento, en primera instancia, recae en el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato de concesión minera.
Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Elsa Viviana Carvajal Sánchez, contra la Agencia Nacional de Minería.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 25 de octubre de 2017 (fl. 25 vto.), la señora Elsa Viviana Carvajal Sánchez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería
(de ahora en adelante ANM), con el fin de que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas: Primera: Declarar nula la resolusion (sic) n.° VSC-001545 de fecha diciembre siete 7 del año dos mil dieciséis 2016, la cual es objeto de la solicitud, en la cual se impone multa, se argumenta la existencia de cinco faltas y se entra a hacer la tasación de las mismas dándonos como resultado la imposición de una multa de cincuenta y un (51) salarios mínimos mensuales vigentes, el cobro de una visita al lugar, presuntamente por funcionarios de la entidad accionada y se ordena requerir bajo caducidad al titular, para que presente unos requerimientos que se le han hecho con anterioridad, expedida por la Agencia Nacional de Minería Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, así como el acto administrativo Resolución auto (sic) 0583 de fecha junio catorce (14) del año dos mil diecisiete (2017), a través del cual de (sic) desató desfavorablemente el recurso interpuesto por la señora Elsa Viviana Carvajal Sánchez, en calidad de sancionada.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Agencia Nacional de Minería Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, levantar dicha sanción de multa, como los demás cobros que se hacen en la resolución de marras, a favor de mi poderdante.
Tercero: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el CCA (sic).
Cuarto: Se condene en costas y agencias de derecho a la entidad demandada de acuerdo a (sic) las normas procesales1. 1.1. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo
siguiente: La señora Elsa Viviana Carvajal Sánchez es titular del contrato de concesión minera n.° GB2-093 desde el 12 de diciembre de 2007, por virtud de la cesión total de derechos que hizo a su favor el señor Luis Alberto Benavides Cetina, quien era el titular minero primigenio. 1 Folios 33 a 34. La Agencia Nacional de Minería, profirió la Resolución GTRN-000169 del 28 de mayo de 2012, mediante la cual se le requirió a la titular minera la presentación del informe de la exploración adicional que había sido autorizada previamente y el estimativo de inversiones para la segunda prórroga de la etapa de exploración solicitada por la señora Carvajal Sánchez. Este acto no le fue notificado personalmente a la señora Carvajal Sánchez. En Resolución n.° 001247 del 4 de julio de 2014, la ANM – PAR Nobsa hizo un requerimiento previo a la imposición de una multa. Este acto fue notificado por estado, cuando en realidad debió notificarse personalmente. Posteriormente, en Auto n.° 780 del 19 de mayo de 2015, proferido por la ANM – PAR Nobsa, se efectuó un nuevo requerimiento previo a multa, con igual contenido al señalado en la Resolución n.° 001247 del 4 de julio de 2014. Luego, mediante Auto n.° 1591 del 4 de septiembre de 2015, proferido por la ANM – PAR Nobsa, se declaró desistida la solicitud de segunda prórroga de la etapa de exploración y se requirió la presentación del formato básico minero de 2014 y de la
declaración de producción y liquidación de regalías de 2015. Estos actos no fueron notificados personalmente a la titular minera, debido a que las comunicaciones y citaciones para la notificación fueron remitidas a una dirección que no corresponde a su lugar de residencia. En Concepto Técnico n.° 376 de 2016, la ANM – PAR Nobsa se estableció que el título GB2-093 presenta superposición total con el Parque Natural Zona de Páramo Pisba y se advirtió que se encontraba pendiente la presentación de los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías de 2015 y de los formatos básicos mineros de 2011, 2012 y 2015, así como la renovación de la póliza minero ambiental. Mediante Resolución n.° VCS-001545 del 7 de diciembre de 2016, se impuso una multa tasada en cincuenta y un salarios mínimos mensuales legales vigentes, se declaró desistida la solicitud de segunda prórroga de la etapa de exploración y se requirió, previo a declarar la caducidad del contrato de concesión minera GB2-093, la presentación de unos formatos básicos mineros y unas declaraciones de regalías, la modificación del programa de trabajos y obras, el pago de una visita de fiscalización minera y la presentación del acto administrativo de otorgamiento o inicio de trámite de la licencia ambiental. Contra este acto se interpuso por parte de la accionante el recurso de reposición, el cual se rechazó mediante la Resolución VSC-000583 del 14 de junio de 2017, por haberse presentado de manera extemporánea.
2. Actuación procesal previa
La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá. Por reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, pero en auto del 24 de noviembre de 2017, se declaró la incompetencia para conocer de la presente demanda, por considerar que, en aplicación del artículo 156 numeral 8 del CPACA, el competente era el Juez Administrativo de Oralidad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Al respecto señaló: En efecto, de las resoluciones cuestionadas se puede extraer que se impuso una sanción a la demandante en su calidad de concesionaria de la Agencia Nacional de Minería respecto del título minero GB2-093, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de carbón mineral en el municipio de Tasco – Boyacá. Lo anterior implica que los hechos objeto de la sanción administrativa se produjeron en el municipio de Tasco, Boyacá y, de conformidad con lo previsto en el literal a) del del numeral 6° del artículo 1° del Acuerdo No PSAA06-3321 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado municipio se encuentra adscrito a la jurisdicción del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá2. Sin embargo, mediante auto del 2 de marzo de 2018, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, por virtud de la modificación y traslado del otrora Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ordenada mediante Acuerdo PSAA12-9773 del 11 de diciembre de 2012.
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Duitama, en auto del 26 de abril de 2018, también se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y dispuso su remisión al Consejo de Estado, pues consideró que se trata de un 2 Folio 45. asunto minero que debe conocer esta Corporación, en única instancia, por virtud de lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-. En la citada providencia dijo: [S]e advierte que en el presente caso se configuran los presupuestos para concluir que el asunto de la referencia es competencia en única instancia del Consejo de Estado. Lo expuesto toda vez que: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Elsa Viviana Carvajal Sánchez trata de un asunto minero, pues, los actos administrativos acusados impusieron una multa a la accionante por el incumplimiento de obligaciones técnicas y legales emanadas del contrato y de la ley; (ii) la entidad aquí demandada es la Agencia Nacional de Minería y; (iii) el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los asuntos mineros en los que se demanda a una entidad de carácter nacional, tal como lo establece el artículo 295 del Código de Minas3. Así las cosas, procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en atención a la remisión efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Duitama.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 25 de octubre de 2017
(fl. 41 vto.), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en su artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 3 Folio 56 vto. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, sin perjuicio de la necesaria consideración acerca de las reglas que determinan la competencia en los asuntos de carácter minero.
2. Problema jurídico Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. Previo a esto, deberá establecerse si esta Corporación es el juez
natural de la presente demanda. Para tal fin, (i) se harán algunas precisiones en torno a la competencia del Consejo de Estado para conocer asuntos mineros en única instancia, (ii) se precisará la naturaleza jurídica del contrato de concesión minera y (iii) se efectuará el análisis del caso concreto.
3. Competencia del Consejo de Estado en única instancia En relación con las normas aplicables para determinar la competencia del Consejo de Estado en única instancia, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 149 establece: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en
única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las
entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del
dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,
Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Por su parte, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, dispone:
ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las
acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Sobre la vigencia de esta disposición, la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 13 de febrero de 2014, indicó: [S]i un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista – ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior5. Sin embargo, al analizar las condiciones en las que el Consejo de Estado sería el juez natural de un asunto de carácter minero, en la mencionada providencia se precisó: [N]o todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un
título habilitante)6. Como puede verse, la competencia en única instancia del Consejo de Estado está determinada por el carácter minero del asunto que se somete a escrutinio judicial y no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda -mediante la formulación de los hechos y las pretensionesse vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero, relativo, verbigracia, a la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera7, los procesos de legalización minera8, o los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de febrero de 2014, expediente No. 48521, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Ibidem. 7 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 33.844. 8 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 27.600 parámetros para la fijación del precio base de liquidación de las regalías9, entre otros. Aunado a esto, se resalta que en el citado artículo 295 del Código de Minas también se establece que la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros en única instancia se refiere solo a las acciones distintas a las contractuales; de manera que, si las pretensiones formuladas por el accionante corresponden al objeto propio del hoy denominado medio de control de
controversias contractuales, la demanda deberá ser conocida en primera instancia por el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 29310 del Código de Minas.
4. Naturaleza jurídica del contrato de concesión minera Con la expedición de la Ley 80 de 1993, se adoptó un criterio orgánico en la definición de la naturaleza jurídica del contrato estatal. Según dicho criterio, “siempre que la parte contratante de la relación negocial sea una entidad estatal, independientemente de las normas para la selección de los contratistas y de los poderes que la entidad tenga, será contrato estatal”11.
Así lo ha reconocido esta Corporación, entre otros, en providencia del 12 de mayo de 201412, en la que se señaló: (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, habida cuenta de que la normativa vigente prohijó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico para efectos de determinar la condición de estatal del vínculo negocial; en el anotado sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación: `De este modo, son contratos estatales `todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a
9 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55.953. 10 “Artículo 293. Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 11 Dávila Vinueza, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la contratación estatal. 3ª edición. Bogotá
D.C.: Legis Editores S.A., 2016, p. 31. 12 Expediente 28397, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos13.
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato radica en el análisis particular respecto del tipo de entidad que lo celebra, sin importar el régimen legal que le deba ser aplicable. En aplicación del criterio legal y jurisprudencial al que se ha hecho alusión, resulta claro que los contratos de concesión minera14 celebrados en vigencia de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, son contratos estatales. Esto, por cuanto son celebrados entre la entidad estatal que funge como autoridad minera y tiene a su cargo la administración de los recursos naturales no renovables yacentes en el subsuelo -concedentey el particular que fungirá
como titular minero -concesionario-. En torno a la determinación de la autoridad minera, el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 establece: Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras. El Despacho resalta que los contratos de concesión minera siempre son suscritos por la entidad estatal que cumple la función de autoridad minera, puesto que la Constitución Política de 1991 le reconoció expresamente al 13 Citando a: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto del 20 de agosto de 1998, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación 14.202. 14 El artículo 14 de la Ley 685 de 2001 establece que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal solo puede constituirse, declararse y probarse “mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. A su vez, el artículo 45 ibidem define dicho contrato como aquel que se celebra entre el Estado y un
particular para que este, por su cuenta y riesgo, adelante actividades de exploración y explotación de minerales de propiedad estatal que se hallen dentro de una zona determinada, todo ello en los términos y condiciones previstos en la misma ley, en ejecución de “las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales (…) y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”. Estado su condición de único propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art. 332 Constitucional) y es esta entidad la única autorizada para entregar en concesión la explotación económica de dichos recursos. En lo que tiene que ver con el contrato de concesión minera GB2-093, se tiene que fue suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y el señor Luis Alberto Benavides Cetina y cedido posteriormente a la señora Elsa Viviana Carvajal Sánchez15. En este caso, quien fungía como autoridad minera al momento de la suscripción del contrato era INGEOMINAS, en atención a que mediante Decreto 252 de 200416 se dispuso su reestructuración administrativa y se le asignó dicha función.
5. Caso concreto Aterrizadas estas consideraciones al caso concreto, se tiene que en el asunto sub examine se pretende la nulidad de las Resoluciones n.° VSC-001545 del 7 de diciembre de 2016 y n.° VSC-000583 del 14 de junio de 2017, mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería impuso una multa, declaró desistida la solicitud de segunda prórroga de la etapa de exploración y efectuó unos requerimientos
previos a declarar la caducidad del contrato de concesión minera GB2-093. Dichas decisiones tienen como presupuesto la existencia
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