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CE-SECCION TERCERA-15693-33-31-002-2008-00296-01(55617)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15693-33-31-002-2008-00296-01(55617)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Municipio de Duitama contra el alcalde y personero municipal / SENTENCIA CONDENATORIA - Por suprimir el cargo de empleada en carrera administrativa mediante acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo / CAUSALES DEL CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / CULPA GRAVE - Omisión en la verificación de los requisitos legales para suscribir acuerdo municipal que reestructuró la planta de personal de la Personería de Duitama, / CULPA GRAVE - La reforma a la planta de personal no contó los estudios técnicos que exige la ley Mediante el Acuerdo 007 de 2001, de iniciativa del Personero Municipal y sancionado por el Alcalde, el Concejo Municipal de Duitama reestructuró la planta de personal de la Personería de Duitama, como consecuencia del cual se suprimió el cargo que desempeñaba Alba Rocío Cárdenas. El acto fue declarado nulo. Como el Municipio pagó la condena, demandó en repetición, al personero y al alcalde. (…) Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a un municipio por el retiro de un funcionario en un proceso de reestructuración, es consecuencia de las conductas gravemente culposas del funcionario que presentó la iniciativa y omitió el estudio técnico que soportaba tal reestructuración y del alcalde que sancionó el proyecto de acuerdo aprobado sin advertir el incumplimiento de ese requisito. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del

Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecutoria de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años

contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -- ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 007 de 2001 y ordenó el restablecimiento del derecho de Alba Rocío Cárdenas Daza, el 26 de febrero de 2006, será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del

Código Civil / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la ley 678 de 2001 Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 2 de abril de 2001, el régimen vigente aplicable es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, CP. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Antes de la Ley 678 de 2001 no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas / DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba cuando el régimen sustantivo que gobierna la acción de repetición es anterior a la ley 678 de 2001 / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Se aplica normatividad del Código Civil / CULPA GRAVE - Noción

legal. Fundamento normativo Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado. Reiteración jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad

patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, CP. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. ACUERDOS MUNICIPALES DE REFORMA DE PLANTA DE PERSONALFacultad del personero para presentar proyectos / ACUERDO MUNICIPAL DE REESTRUCTURACIÓN - La presentación de los proyectos de acuerdos debe estar motivada y debe fundarse en razones del servicio o modernización de la entidad De conformidad con los artículos 71 y 72 de la esa Ley 136 de 1994, el personero municipal podrá presentar proyectos de acuerdos ante el Concejo Municipal, que deberán estar acompañados de una exposición de motivos que contenga que las razones que los sustentan. En consonancia con estos mandatos el artículo 181 de la misma ley prescribe que el personero tiene la iniciativa para la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia. Ahora, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 establece que con el fin de preservar los derechos de los empleados de carrera, toda reforma a la planta de personal debe estar motivada y debe fundarse en razones del servicio o modernización de la entidad, todo lo cual

debe constar en un estudio técnico que lo soporte.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 71 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 72 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 181 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULO 41

OBJECIONES AL ACUERDO MUNICIPAL - Es una facultad y no un deber del Alcalde / ACUERDO MUNICIPAL DE REESTRUCTURACIÓN - Constituye un acto complejo / OBJECIONES A PROYECTOS DE ACUERDOS - Como la sanción no es una mera formalidad, debe ejercerse de manera razonada / SANCIÓN DE ACUERDOS - Se deben verificar los requisitos legales para la existencia del acto administrativo Objetar proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo, cuando el alcalde los considere contrarios al ordenamiento jurídico, es una “facultad” y no un deber y, además, tiene lugar cuando los “considere” violatorios de la ley, según el artículo 76 de la Ley 136 de 1994. En modo alguno esta atribución puede confundirse con una obligación, ni le impone el deber de realizar un estudio de legalidad, al estilo del control judicial previo, dado que el procedimiento, se reitera, es facultativo del Alcalde. No obstante, aunque la objeción es facultativa, ello no quiere decir que el funcionario esté habilitado para incumplir sus funciones y para desconocer las exigencias que el ordenamiento jurídico impone, como requisitos esenciales, para la expedición de actos administrativos. Los acuerdos municipales son actos complejos, esto es, que requieren para su existencia de la intervención de distintas

autoridades, circunstancia que impone que, en el ejercicio de sus competencias, verifique que los requisitos de existencia y validez sean cumplidos, pues como servidores públicos son responsables por omisión en el ejercicio de sus funciones (art. 6 y 121 C.N). (…)La sanción no es una mera formalidad, ni un acto “mecánico”. Es una decisión que produce efectos jurídicos y, por tanto, debe estar precedida de una cuidadosa reflexión sobre la constitucionalidad y la legalidad del acto que se va sancionar y promulgar. Este es el punto donde cobra especial importancia la facultad de objetar los actos, que se debe –entoncesejercer de una manera razonada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 76

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave en la presentación y sanción de acuerdo de reestructuración / CULPA GRAVE - Omisión de la verificación de requisitos legales al elaborarse el proyecto de acuerdo sin el estudio técnico requerido / OMISIÓN EN LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS LEGALESConfigura culpa grave del funcionario que presentó la iniciativa / OMISIÓN EN LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS LEGALES - Desatención al deber objetivo de cuidado, imputable a título de culpa grave al alcalde que sancionó el acuerdo municipal Frente al comportamiento de Luis Fernando Torres Gallo, está acreditado que presentó el proyecto de acuerdo de reestructuración sin que se elaborara el estudio técnico requerido para tal efecto. (…) El entonces personero, al presentar

el proyecto de acuerdo sin el estudio respectivo, infringió las normas que regulan la presentación de los proyectos de acuerdo de reestructuración de la entidad a su cargo. (…) El desconocimiento de este marco legal supone el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, comportamiento que resulta gravemente culposo, pues toda persona debe cumplir la ley (arts. 9 y 18 del CC, 56 y 57 del Código de Régimen Municipal) y por ello es responsable de su infracción. Además todo servidor público es responsable por omisión en el ejercicio de sus funciones (art. 6 y 121 C.N) y debe ejercerlas de la forma prevista en la ley (art 123 C.N.), en particular, el agente del Ministerio Público a quien le corresponde la defensa del orden jurídico (art 118 C.N). (…) Frente al comportamiento de Gustavo Alfredo Cano Riaño está acreditado que, en su calidad de Alcalde Municipal, sancionó el Acuerdo 007 de 2001 y ordenó su publicación (…) aunque no puede atribuirse responsabilidad por no objetar el proyecto de acuerdo aprobado, por tratarse de una facultad, Gustavo Cano Riaño sí incumplió con el deber que le corresponde de verificar que se cumplieran los requisitos legales para que el proyecto fuera sancionado y se convirtiera en acto administrativo vinculante, incumplimiento que implica una desatención al deber objetivo de cuidado, imputable a título de culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO

57 LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA EN REPETICIÓNReducción por participación de otros agentes demandados / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Por el 25% de la condena impuesta a la entidad pública demandante Por otra parte, la Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales, en la elaboración de normas jurídicas, participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos de actos administrativos, y cuyo conocimiento específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide la norma jurídica. (…) Como Luis Fernando Torres, Personero Municipal, presentó el acuerdo y omitió aportar los documentos indispensables para que fuera aprobado en debida forma y Gustavo Alfredo Cano Riaño, Alcalde, sancionó el proyecto de acuerdo aprobado sin verificar que se cumplieran las exigencias de la ley en materia de reestructuración, se les ordenará restituir, a cada uno, el 25% de la condena pagada por la entidad pública demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de reducir la condena de repetición en los eventos en los cuales se evidencia participación de otros agentes del Estado, consultar sentencia

de 9 de septiembre de 2016, Exp. 55641, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15693-33-31-002-2008-00296-01(55617)

Actor: MUNICIPIO DE DUITAMA

Demandado: LUIS FERNANDO TORRES GALLO Y GUSTAVO ALFREDO

CANO RIAÑO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOSe valora como una prueba documental. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. OBJECCIONES AL ACUERDO MUNICIPAL-Es una facultad y no un deber del Alcalde. ACUERDO MUNICIPAL DE REESTRUCTURACIÓN-Constituye un acto complejo. OMISIÓN EN LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS LEGALESConfigura culpa grave del funcionario que presentó la iniciativa OBJECIONES A PROYECTOS DE ACUERDOS-Como la sanción no es una mera formalidad, debe ejercerse de manera razonada. SANCIÓN DE ACUERDOS-Se deben verificar los requisitos legales para la existencia del acto administrativo. CONDENA EN REPETICIÓN-Reducción por participación de otros agentes demandados.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Mediante el Acuerdo 007 de 2001, de iniciativa del Personero Municipal y sancionado por el Alcalde, el Concejo Municipal de Duitama reestructuró la planta de personal de la Personería de Duitama, como consecuencia del cual se suprimió el cargo que desempeñaba Alba Rocío Cárdenas. El acto fue declarado nulo. Como el Municipio pagó la condena, demandó en repetición, al personero y al alcalde. ANTECEDENTES 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.

I. Lo que se demanda El 16 de octubre de 2008, el Municipio de Duitama, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Luis Fernando Torres Gallo y Gustavo Alfredo Cano Riaño para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $68558.134, por los salarios y prestaciones sociales dejados de

percibir por Alba Rocío Cárdenas desde el retiro hasta su reintegro. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el cargo de Alba Rocío Cárdenas fue suprimido de la Personería del Municipio de Duitama y que el Tribunal Administrativo de Boyacá anuló el acuerdo de restructuración y la comunicación por medio del cual fue retirada del servicio, porque la reforma a la planta de personal no contó los estudios técnicos que exige la ley. Adujo que Luis Fernando Torres Gallo, en su calidad de personero, no sustentó el proyecto de acuerdo en un estudio técnico que justificara la modificación a la planta de personal y que Gustavo Alfredo Cano Riaño, como alcalde del Municipio, debió objetar el proyecto por desconocer la Constitución y la Ley.

II. Trámite procesal El 22 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y dispuso la notificación de las partes y del Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Gustavo Alfredo Cano Riaño, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se acreditó el pago y que no actuó con culpa grave, pues como alcalde no estaba obligado a objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo Municipal.

Luis Fernando Torres Gallo sostuvo que se debió demandar a los concejales que aprobaron la reestructuración y que no se probó el pago, ni que en su calidad de personero hubiera presentado el proyecto de acuerdo de la nueva planta de personal. Llamó en garantía a los concejales que participaron en la expedición del

acto administrativo demandado. El 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el llamamiento en garantía porque no cumplía con los requisitos de ley. El 9 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y Gustavo Alfredo Cano Riaño, reiteraron lo expuesto. Luis Fernando Torres Gallo y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia impugnada negó las pretensiones porque no se probó la culpa grave de los demandados. Frente al ex personero, consideró que la sentencia condenatoria no era suficiente prueba para estudiar su comportamiento y respecto al exalcalde sostuvo que no objetar los proyectos de acuerdos presentados a su sanción no constituía culpa grave. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de septiembre de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que demostró el pago de la condena, la calidad de los agentes y el actuar gravemente culposo de los demandados y que la sentencia restó valor probatorio a los documentos que aportó, sin fundamento legal. El 4 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptúo desfavorablemente a las pretensiones porque el ex personero, Luis Fernando Torres Gallo y el exalcalde, Gustavo Alfredo Cano Riaño actuaron conforme a derecho y porque fueron los Concejales

quienes aprobaron el acto administrativo declarado nulo. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento

del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -16 de octubre de 2008porque el último pago de la condena fue efectuado el 22 de noviembre de 2006, según el certificado expedido por la tesorería del Municipio de Duitama (f. 42-43 c. 1) y el comprobante de egreso proferido por la misma dependencia (f. 77 c. 1), es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa

4. El Municipio de Duitama está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núms. 10.1 a

10.6]. Luis Alfredo Torres Gallo y Gustavo Alfredo Cano Riaño están legitimados en la causa por pasiva, pues son los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Luis Alfredo Torres Gallo fue personero del Municipio de Duitama, durante el periodo 2001-2004, según da cuenta la copia auténtica del certificado expedido por la Secretaría General del Concejo Municipal de Duitama (f. 45 c. 1). Gustavo Alfredo Cano Riaño fue el Alcalde del Municipio de Duitama, durante el periodo 2001-2003, según da cuenta la copia auténtica del certificado expedido por la Oficina de Talento Humano del Municipio de Duitama (f. 44 c. 1).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a un municipio por el retiro de un funcionario en un proceso de reestructuración, es consecuencia de las conductas gravemente culposas del funcionario que presentó la iniciativa y omitió el estudio técnico que soportaba tal reestructuración y del alcalde que sancionó el proyecto de acuerdo aprobado sin advertir el incumplimiento de ese requisito.

II. Análisis de la Sala

5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 007 de 2001 y ordenó el restablecimiento del derecho de Alba Rocío Cárdenas Daza, el 26 de febrero de 2006, será valorada.

Régimen jurídico aplicable

6. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 2 de abril de 2001, el régimen vigente aplicable es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.

La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro3, los hechos o actos

que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico consideracioes] y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

7. La Sala tiene determinado4 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

8. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.

La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de

naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

9. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que lo condenó a reintegrar a Alba Rocío Cárdenas Daza y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En efecto, el 26 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del Acuerdo 007 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Duitama, por el cual se reestructuró la planta de personal de la Personería del municipio y suprimió el cargo que desempeñaba en carrera administrativa Alba Rocío Cárdenas Daza; de los actos particulares que dependían del Acuerdo y condenó al Municipio de Duitama a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 22-41 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006

[fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

10. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta

en la sentencia del 26 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 10.1 El 22 de septiembre de 2006, el Municipio de Duitama, mediante Resolución n° 678 ordenó el pago de $55.370.488 pesos por concepto de cumplimiento de condena a favor de Alba Rocío Cárdenas Daza, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 63-64 c. 1). 10.2 El 3 de octubre de 2006 el Municipio de Duitama pagó la suma de $33.222.293 y la suma de $22.148.195, por concepto de cumplimiento de condena a favor de Alba Rocío Cárdenas Daza, según da cuenta copia auténtica del comprobante de egreso n°. 2006002941 de la tesorería municipal (f. 69 c. 1) y el comprobante de egreso n°. 2006002942 de la tesorería municipal (f. 70 c. 1). 10.3 El 11 de octubre de 2006, el Municipio de Duitama, mediante Resolución n° 713 ordenó el pago de $6138.935 pesos por concepto de cumplimiento de condena a favor de Alba Rocío Cárdenas Daza y con destino a salud y riesgos profesionales,

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