CE-SECCION TERCERA-16001-23-31-000-1997-03681-01(16061)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-16001-23-31-000-1997-03681-01(16061)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Falla del servicio. Omisión en el cumplimiento de obligaciones / FALLA DEL SERVICIO - Deslizamiento de tierra No hay duda que el deslizamiento de tierra en el cual perdió la vida el menor Alejandro Zapata Villa y desapareció la señora María Castillo Ospina, ocurrió en jurisdicción del Municipio de de Dosquebradas, Risaralda, y que antes de ocurrir dicha tragedia las autoridades locales tuvieron la posibilidad de tomar medidas correctivas y de previsión, como quiera que ya habían detectado el origen de la desestabilización del terreno, atribuido al deterioro del alcantarillado, con mayor razón aún cuando desde el año de 1983 la CARDER advirtió que dicha tarea era responsabilidad de los municipios colindantes con el río Otún, como es el caso del Municipio de Dosquebradas. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Nota de Relatoría: Ver, sentencia de marzo 8 de 2007,
expediente No. 27.434. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Declara la responsabilidad del Estado / IMPUTACION APLICABLE - Falla del servicio El estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias
en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 16001-23-31-000-1997-03681-01(16061)
Actor: LUZ MARINA VILLA OSORIO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: APELACION DE SENTENCIA - REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda formulada el 14 de mayo de 1997, la señora Luz Marina Villa Osorio, su esposo e hijos, actuando mediante apoderado judicial, demandaron en proceso de reparación directa a los Municipios de Pereira y Desquebradas, Departamento de Risaralda, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por “la muerte del menor ALEJANDRO ZAPATA VILLA y la desaparición de MARÍA MELANIA CASTILLO OSPINA, que ocurrieran en los hechos registrados el 15 de junio de 1995, …, en Pereira y Dosquebradas, cuando un alud de tierra represó el río Otún y éste a su vez arrasó con
las viviendas del sector” (folios 24 a 34, cuaderno 3). Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales así: para el señor Jorge Eliécer Zapata Castillo, el equivalente, en pesos, a 2.500 gramos de oro, por la muerte de su hijo y la desaparición de su madre; para la señora Luz Marina Villa Osorio el equivalente, en pesos, a 2.500 gramos de oro, por la muerte de su hijo; para Alexander y Daniel Zapata Villa y Jorge Eliécer Zapata Martínez, el equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, por la muerte de su hermano y la desaparición de su abuela. Como fundamento de las pretensiones formuladas relataron los siguientes hechos: “El día 15 de junio de 1995, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, a raíz de las fuertes lluvias que ocasionaron el derrumbamiento del Viacrucis, represaron el río Otún a la altura de la calle 19, este represamiento, consecuencia del alud de tierra ocasionó el arrazamiento (sic) de las viviendas ubicadas sobre las riveras del río Otún, sobre los dos flancos, afectando material y personalmente en su integridad a los habitantes del barrio La Esneda y el sector de la Avenida del Río con calle 19 en el municipio de Pereira. “Las causas de la tragedia que rodearon el funesto acontecimiento fueron de diversa índole. En primer lugar obedeció a la condición económica de los actores, la vivienda que moraban, era una casa construida de madera,
guadua y bahareque, situada en el municipio de Pereira, sobre la ladera sur del río (…). “Resulta que las actuaciones de las administraciones municipales respectivas dejaron a merced del azar los destinos de estas áreas declaradas de alto riesgo. En las manos de las respectivas autoridades municipales estaba el deber obligatorio de reubicar los habitantes de este sector; los estudios de la Corporación Autónoma de Risaralda (CARDER) actuando conjuntamente con su corporación homóloga del municipio de Dosquebradas, habrían determinado esta zona de alto riesgo desde el año de 1.980. “De otra parte, en el peor de los casos y con la mínima responsabilidad administrativa, las autoridades municipales debieron instalar sistemas de drenajes eficientes y adecuados que soportaran el embate de las fuertes lluvias y pertinaces inviernos que frecuentemente azotan las áreas geográficas de las cordilleras. (…) “La noche en la cual sucedió la tragedia objeto de la litis y a raíz de la fuerza del lodo, tierra y piedras que se desbordaron inconteniblemente, ocurrió el fallecimiento del menor ALEJANDRO ZAPATA VILLA… y la desaparición de MARÍA MELANIA CASTILLO OSPINA, madre del padre del menor (…)” (folio 25, cuaderno 3). Finalmente, se afirma que las entidades municipales demandadas están en la obligación de resarcir los daños, debido a que incumplieron su obligación “de hacer un adecuado mantenimiento al sistema de alcantarillado de cada municipio a su respectivo cargo y de los sistemas de drenaje de aguas lluvias”.
Mediante auto de 30 de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas para que la contestaran (folios 36, 37, cuaderno 3). El apoderado del Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aduciendo que el represamiento del río Otún “se debió al desprendimiento de un alud de tierra del talud que pertenece a la jurisdicción de Dosquebradas, hecho que se confirma con la inversión que este municipio hizo en el mencionado sector”; de este modo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló, además, que en todo caso el Municipio de Pereira tampoco resultaría comprometido con los hechos que dieron lugar a la demanda, porque lo ocurrido se debió a un caso de fuerza mayor, en la medida en que el desprendimiento del talud es un hecho de la naturaleza, que como tal resulta ajeno a cualquier Administración Municipal (folios 46 a 55, cuaderno 3). El apoderado del Municipio de Dosquebradas se opuso, de igual manera, a las pretensiones de la demanda, por estimar que el daño no le es imputable, dado que éste fue causado por un hecho de la naturaleza y que, “de no ser así entonces su origen se debió a la culpa de un tercero como Empresas Públicas de Pereira”, al ser esta la responsable del mantenimiento “del canal de conducción de aguas a la represa de la Badea …, lo que ha producido en varias ocasiones la desestabilización de la ladera norte
del río Otún”. Señaló, además, que este municipio “no cumple ni cumplió la función de construcción, conservación y mantenimiento de la acequia”. Por todo lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 75 a 79, cuaderno 3). El apoderado del Municipio de Pereira llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro suscrito con dicha compañía, por responsabilidad civil extracontractual, llamamiento que fue admitido por el Tribunal, mediante auto de 10 de octubre de 1997 (folios 84 a 86, cuaderno 3). El apoderado de la llamada en garantía se opuso a las pretensiones del llamante y de la demanda, frente a las cuales dijo compartir la defensa que hiciera el Municipio de Pereira en la respectiva contestación (folios 93 a 96, cuaderno 1). Mediante auto de 31 de marzo de 1998, el Tribunal abrió a pruebas el proceso. Vencido el período probatorio, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 5 de mayo de 1998, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio (folios 101 a 108, cuaderno 3). El 4 de septiembre de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 110, cuaderno 3). La parte actora hizo un recuento de los hechos de la demanda, así como de las pruebas y actuaciones procesales surtidas, para concluir diciendo que “las causas del
desastre sin lugar a dudas” constituyen una falla del servicio por omisión administrativa imputable a las entidades territoriales demandadas (folios 116 a 140, cuaderno 3). El apoderado del Municipio de Pereira señaló que la responsabilidad por los hechos ocurridos el 15 de junio de 1995 debe asumirla el Municipio de Dosquebradas, debido a la inadecuada construcción de la calle de Los Aromas, al omitir la instalación de tuberías y rejillas “para evitar que al caer las lluvias éstas fueron (sic) filtradas a lo largo de la ladera trayendo como consecuencia el ablandamiento de la misma, convirtiendo su peso en la causa del deslizamiento que represó el Río Otún” (folios 111 a 115, cuaderno 3). Los demás guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA: Mediante sentencia de 30 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda, motivado por razonamientos del siguiente orden: “La tragedia fue ocasionada por fallas en el alcantarillado del municipio de Dosquebradas, que produjo el deslizamiento de tierra y piedra que destruyeron la casa de habitación donde moraban el fallecido y la desaparecida. Pero sucede que el servicio público de alcantarillado, corresponde a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas ESP., tal como lo indica la misma a folio 71 del cuaderno de
pruebas, cuando dice: “Me permito informarle que en la Calle de Los Aromas del Municipio de Dosquebradas existen en la actualidad tuberías centrales en 12 pulgadas
de diámetro, y en forma distribuida según la necesidad, sumideros y regillas (sic) trasversales.” (…) “Nada tuvieron que ver con lo acontecido las entidades demandadas, pues el origen de la tragedia se cimentó en fallas no atribuibles a dichos entes, por tanto, se exonerarán de toda responsabilidad. “Además de lo manifestado, otra razón que conllevaría a no acceder a lo pretendido es que en el acontecimiento influyó igualmente, un hecho natural, como lo fueron las fuertes lluvias que en algo contribuyeron al deslizamiento de tierra que ocasionó la tragedia por la cual se demandó. “Como apunte de la Corporación no está por demás tener como precedente el hecho que el padre del niño fallecido, dentro del proceso penal…, precisó que la causa de lo acontecido fue un hecho natural; y ahora que han transcurrido 2 años viene a endilgarle responsabilidad a entes administrativos en la muerte de su hijo” (folio 152, cuaderno 3).
III. EL RECURSO DE APELACION La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte actora, con fundamento en que: “No puede desconocerse que la culpa recae indefectiblemente sobre los entes territoriales administrativos hoy demandados por la catástrofe del 15 de junio de 1.995, por cuanto desde años atrás se conoce que las márgenes del tramo urbano del Río Otún han sido sometidas, por innumerables factores, entre ellos la gestión pública deficiente, a procesos auto consecutivamente destructivos, erosivos y lesivos, desestabilizando sus taludes y deteriorando la calidad de vida de sus ribereños, procesos
que permanentemente cobran vidas humanas, viviendas, flora y fauna, siendo éste Río (sic) utilizado, por irresponsabilidad de las autoridades gubernamentales permisivas, como colector de aguas residuales y depósitos de desechos sólidos que generan contaminación orgánica y química degradando la calidad del suelo” (folio 167, cuaderno 3). Señaló que para la fecha en la cual ocurrió la tragedia aún no había sido creada la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas, pues ésta sólo vino a existir el 27 de diciembre de 1996, por decisión del Concejo Municipal. A su juicio, a las entidades demandadas también les cabe responsabilidad por incumplir la obligación que les impone el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, respecto del adelantamiento “de programas de reubicación de los habitantes de zonas de alto riesgo, como las riveras del Río Otún”, toda vez que “no se contaba siquiera con información estadística de las viviendas ubicadas en las márgenes del Río Otún que debieron ser objeto de reubicación por estar localizadas en zonas urbanas de alto riesgo”. Finalmente, manifestó que las demandadas incurrieron en fallas del servicio, entre otras razones por la falta de control, interventoría, inversión y conservación de la calle de Los Aromas, así como por la ineficiente prestación de los servicios públicos, la falta de prevención de la erosión, la degradación ambiental, los desastres naturales y la falta de implementación de programas de contingencia sobre las laderas sur y norte del río Otún. En consecuencia, el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia impugnada a
fin de que “se condenen los entes territoriales demandados al reconocimiento y pago de lo pretendido” (folio 181, cuaderno 3).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 16 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, mediante auto de 14 de abril de 1999, éste fue admitido por esta Corporación (folios 188, 192, cuaderno
3). Por auto de 11 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 194, cuaderno 3). Las partes guardaron silencio (folio 206, cuaderno 3). El Ministerio Público se pronunció considerando que “el desbordamiento que ocasionó la muerte del menor Alejandro Zapata Villa, residente en Pereira, se produjo por la negligencia del municipio vecino para mantener limpios los drenajes”, siendo dicha falla del servicio imputable al Municipio de Dosquebradas. Sostuvo, además, que dicha conclusión no puede predicarse respecto de “la desaparición de la señora María Melania Castillo, toda vez que tanto Luz Marina Villa Osorio como Jorge Eliécer Zapata Castillo solamente otorgaron poder para demandar” por la muerte de su menor hijo, razón por la cual frente a la respectiva pretensión indemnizatoria el pronunciamiento debe ser inhibitorio por ineptitud de la demanda (folios 204, 205, cuaderno 3).
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo manifestado por el Comité Local de Emergencia, Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda,
el 15 de junio de 1995 se presentó un deslizamiento de tierra en el Barrio la Esneda, sector Viacrusis (La Badea), el cual produjo daños considerables a las viviendas que se encontraban en el lugar, dejando como saldo la muerte del menor Alejando Zapata Villa y la desaparición de varias personas, entre ellas la señora María Castillo Ospina, así como varios lesionados (folios 107 109, cuaderno 2). Según el certificado de defunción del menor Alejandro Zapata Villa, éste murió debido a una “INSUFICIENCIA RESPITATORIA AGUDA” (folio 28, cuaderno 3). De ese hecho también da cuenta la constancia expedida por el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Pereira, en la cual se señala que dicha institución atendió una emergencia en la calle 19 con carrera 1ª, el día 15 de junio de 1995, por causa de un “COLETAZO DEL RÍO, POR DESLIZAMIENTO DEL SECTOR DEL VIACRUCIS” (folio 22, cuaderno 3). Por la muerte del menor Alejandro Zapata Villa, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira inició una indagación preliminar, la cual concluyó el 22 de septiembre de 1995 con Resolución Inhibitoria, por estimar que en ese hecho “no hubo intervención dolosa o culposa de terceros”, para lo cual tuvo en cuenta lo expresado en el acta de necropsia, así como el testimonio de su padre quien manifestó que la muerte de su hijo “se debió a causas de la naturaleza” (folios 29 y 30, cuaderno 3).
Se encuentra también en el expediente copia al carbón de una comunicación dirigida por el Alcalde de Dosquebradas, Risaralda, a la Directora Ambiental de la CARDER, de fecha 10 de abril de 1995, mediante la cual le solicita una inspección técnica “a la Calle de Las (sic) Aromas de la Badea, donde se presenta un problema de desestabilización del terreno, debido al deterioro del alcantarillado, según informe de la oficina de atención y desastres del Municipio” (folio 106, cuaderno 2). De igual manera obra en el plenario una copia al carbón, firmada en original, del informe elaborado por el Comité Local de Atención de Desastres del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, en el cual se indica que el 15 de junio de 1995 se presentó “un deslizamiento de tierra” en “el Barrio la Esneda, sector viacrusis (la Badea)”, hechos en los cuales resultó muerto Alejandro Zapata Villa y se reporta como desaparecida la señora María Castillo Ospina. En dicho informe se señala expresamente lo siguiente: “dejamos constancia que las anteriores personas antes nombradas residían a la margen izquierda del río Otún, jurisdicción de Pereira” (Se subraya) (folios 107 a 109, cuaderno 2). El Secretario de Planeación Municipal de la Alcaldía de Pereira informó al Tribunal Administrativo de Risaralda “que el límite físico entre el Municipio de Pereira y Dosquebradas es el río Otún” (folio 30, cuaderno 2). Mediante Acuerdo No. 14 de 9 de agosto de 1983 (folios 36 a 41, cuaderno 2), la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERreglamentó “el uso del suelo de la ladera norte del río … con el propósito de evitar una catástrofe a los habitantes tanto de la ladera como del pie de la misma, amenazados por un eventual deslizamiento”; en consecuencia la Corporación dispuso las siguientes medidas: “ARTÍCULO NOVENO: Sobre la zona en cuestión se prohíbe el vertimiento superficial de las aguas servidas; las habitaciones aisladas que estén ubicadas por encima del canal, deberán establecer ductos que entreguen sus aguas a los drenajes verticales que sobre el costado Norte periódicamente presenta el canal. Las habitaciones aisladas que se encuentran por debajo del canal, éstas deberán establecer ductos que lleguen a un drenaje natural o artificial. “ARTÍCULO DÉCIMO: En base al objetivo… anterior, las unidades masivas de vivienda deberán contar con red de alcantarillado, si éste no existe, es labor de la administración pública solucionar el problema” Asimismo, la CARDER expidió el Acuerdo No. 019 de 7 de septiembre de 1983, por medio del cual decidió que iniciaría “gestiones para la adquisición inmediata de predios y mejoras” y presentaría “soluciones alternativas para la reubicación de las familias involucradas en las adquisiciones pertinentes”; todo lo anterior en consideración a que “sobre las márgenes, laderas y taludes del Río Otún existen áreas plenamente identificadas con graves problemas geotécnicos que amenazan la integridad de las familias residentes en la zona” (folio 42, cuaderno 2).
Finalmente, se encuentra que mediante Acuerdo No. 022 de 7 se septiembre de 1983, la CARDER prohibió la construcción de edificaciones en las márgenes derecha e izquierda del Río Otún, en el tramo urbano que va entre el “puente ubicado en la Inspección de San José al Este de Pereira y el puente de la Carretera a Marsella… al Oeste de la ciudad” (folios 44 a 46, cuaderno 2). Ahora bien, en el oficio remisorio de los precitados Acuerdos, la CARDER manifestó que a partir de su expedición “se inició la adquisición de predios y mejoras ubicados en las zonas que se identificaron como de alto riesgo para sus pobladores, de igual forma que las acciones tendientes a la estabilización de taludes y la recuperación de áreas degradadas” (folio 35, cuaderno 2). La Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Dosquebradas, Risaralda, informó al Tribunal que en los años de 1996 y 1997 se ordenó la demolición de construcciones nuevas ubicadas “a unas 15 o 20 cuadras de la ribera del Río Otún y al borde de la Quebrada Dosquebradas de este municipio” (folios 31, 32, cuaderno 2). De otra parte, no se estableció que el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, hubiese hecho inversiones para adelantar trabajos en el talud del víacrucis de la Badea, tal como lo manifestaron al Tribunal los funcionarios de dicho ente municipal (folios 111, 113, 117 a 119, cuaderno 2). Lo que sí aparece demostrado es que el Municipio de
Dosquebradas suscribió tres (3) contratos (mayo 30, junio 14 y 4 de agosto de 1994), con el objeto de adoquinar la “Calle de Los Aromas” del Barrio La Badea, e instalar allí 100 materas ornamentales y “dos portadas” (folios 48 a 61, cuaderno 2). En oficio remitido el 19 de mayo de 1998, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas E.S.P., informó al Tribunal que en la calle de Los Aromas del citado municipio “existen en la actualidad tuberías centrales de 12 pulgadas de diámetro, y en forma distribuida según la necesidad, sumideros y regillas (sic) trasversales” (folio 71, cuaderno 2). Por último, es menester señalar que los recortes de prensa aportados por la parte actora en la demanda (folios 13 a 21, cuaderno 3), carecen de eficacia probatoria para acreditar los hechos que le sirven de fundamento, dado que que, como lo ha dicho la Sala, “la publicación de la noticia no prueba la ocurrencia del hecho, solo da fe de los términos en que fue divulgada una noticia”.1 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: A partir del año de 1983 la CARDER advirtió que los habitantes de las zonas aledañas al río Otún se encontraban en riesgo por posibles deslizamientos, debido a problemas geotécnicos, por lo cual señaló que era necesario dotar de sistema de 1 Sentencia del 2 de febrero de 2005. Expediente 27.888
alcantarillado a las unidades habitacionales existentes, implementar drenajes con medios naturales o artificiales e iniciar procesos de reubicación de las familias residentes en dicho sector. Esa amenaza de deslizamiento fue constatada en el año 1995 por la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, específicamente en la calle de Los Aromas de La Badea, hecho sobre el cual el alcalde de dicho municipio dio aviso a la CARDER el 10 de abril de ese año. El 15 de junio siguiente se presentó el deslizamiento de tierra en el sector de La Badea del Municipio de Dosquebradas, hecho que afectó a quienes residían en la margen izquierda del río Otún. De igual forma, se encuentra acreditado que para el mes de abril de 1995, cuando ocurrió el deslizamiento, la calle de Los Aromas contaba con un sistema de alcantarillado y drenajes artificiales (sumideros y rejillas) y que “el deterioro del alcantarillado”, según se lo manifestara el Alcalde de Dosquebradas a la CARDER, generó en dicho sector “un problema de desestabilización del terreno”. Según las pruebas obrantes en el expediente, no hay duda que el deslizamiento de tierra en el cual perdió la vida el menor Alejandro Zapata Villa y desapareció la señora María Castillo Ospina, ocurrió en jurisdicción del Municipio de de Dosquebradas, Risaralda, y que antes de ocurrir dicha tragedia las autoridades locales tuvieron la posibilidad de tomar medidas correctivas y de previsión, como quiera que ya habían
detectado el origen de la desestabilización del terreno, atribuido al deterioro del alcantarillado, con mayor razón aún cuando desde el año de 1983 la CARDER advirtió que dicha tarea era responsabilidad de los municipios colindantes con el río Otún, como es el caso del Municipio de Dosquebradas. Es importante precisar que, para la época en la cual se produjo el deslizamiento de tierra que dejó el saldo trágico conocido, el servicio público de alcantarillado se encontraba a cargo del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, y, en esa medida, era éste el competente, y por ende, el responsable de la prestación adecuada de dicho servicio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, modificado en su inciso primero por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, los alcaldes deben levantar y mantener actualizado: “un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetos a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, (…) los alcaldes (…) adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.” De igual forma advierte la Sala que, en cuanto al alcantarillado se refiere, es
obligatoria su revisión y mantenimiento periódico según lo dispone el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, al prescribir que “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.”----------------------------------------------------- La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que2, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de
dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administrac
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