CE-SECCION TERCERA-17000-23-31-000-2009-00117-01(37094)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17000-23-31-000-2009-00117-01(37094)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO /
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., al cual acuden los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para sustentar sus impedimentos, prevé: (…) Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron encontrase impedidos para conocer de la acción de reparación directa citada en la referencia, por cuanto sostienen que les asiste un interés directo en el proceso, dado que entre aquellos y los Magistrados que participaron en la adopción de la decisión que dio lugar al ejercicio de la acción de reparación directa citada en la referencia, existe un sentimiento de “compañerismo y solidaridad”, aspecto que, según indicaron, configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C. La Sala negará el impedimento manifestado por los integrantes del Tribunal a quo, toda vez que el argumento por ellos esgrimido no se encuadra dentro de la hipótesis fáctica prevista en la causal invocada. Las causales denominadas por la doctrina como subjetivas requieren, para su
configuración, del criterio personal del fallador, puesto que dichas causales se encuentran acompañadas de adjetivos calificativos, por lo tanto, para su invocación, se exigen circunstancias que afecten la órbita personal o subjetiva del juzgador y que pongan en entredicho su neutralidad para el conocimiento de un asunto. (…) Con el fin de sustentar la conclusión a la cual la Sala acaba de aludir, bueno es traer en cita aquellos eventos en los cuales, precisamente, corresponde por virtud de la ley revisar determinadas decisiones judiciales proferidas por jueces que integran una misma Corporación Judicial, sin que ello pueda eregirse como causal de impedimento alguna para quienes deben estudiar y pronunciarse frente a tal decisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A., la resolución del recurso ordinario de súplica contra una decisión de naturaleza interlocutoria dictada por el Magistrado Ponente, compete a la respectiva Sala de la cual forma parte ese mismo Magistrado, recurso que debe ser sustanciado por el Magistrado que le sigue en turno, quien en ese caso actuará en condición de Magistrado Ponente. En similares términos se encuentra prevista la resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado cuya competencia, según lo normado en el artículo 186 del C.C.A., se encuentra instituida en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación. En ese mismo sentido se encontraba, el hoy derogado recurso extraordinario de súplica cuya procedencia estaba igualmente prevista para controvertir las sentencias dictadas por las diferentes Secciones o Subsecciones
del Consejo de Estado y su resolución, hoy aún pendiente y en pleno trámite en muchos casos, corresponde también a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o a las Salas Transitorias creadas por la Ley 954 de 2005.(…) la Sala que el argumento manifestado por los Magistrados cuyo impedimento aquí se analiza, no obedeció a la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 150 del C. de P. C., esto es “Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez…”, sino al hecho de que algunos de sus compañeros de Tribunal dictaron la providencia que dio lugar a la demanda de reparación directa, por manera que no hay lugar entonces a analizar el impedimento conjunto desde esa óptica, en cuyo caso el análisis sería distinto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 1 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 954 DE
2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17000-23-31-000-2009-00117-01(37094)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2008, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Caldas, por intermedio de apoderado judicial, la Universidad Nacional de Colombia –Sede Manizales-, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por “[h]aberse configurado un ERROR JURISDICCIONAL, con la expedición del auto interlocutorio No. 132 del 01 de abril del 2004, proferido por la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Francia Nuffal Correa (Ponente), Carlos Alberto Arango Mejía y Astrid Arboleda Fernández, del Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se rechazó la demanda interpuesta en contra del Municipio de la Dorada – Caldas, en proceso ordinario contractual, presentada el 9 de febrero de 2004” (fls. 89 a 109 C. Ppal.).
2. Encontrándose el proceso en su etapa probatoria, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, mediante proveído de 13 de abril de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de las reglas de competencia establecidas por la ley y acerca de cuyos alcances se efectuaron precisiones por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 9 de septiembre de 20081 (fl. 149 C. 1).
3. En escrito de 14 de mayo de 2009, el Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña, a
quien le correspondió conocer del proceso de reparación directa de la referencia, manifestó su impedimento para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C. con fundamento en el siguiente argumento: “A lo largo de mi permanencia en el Tribunal formé parte, en distintas épocas, de las salas de decisión de cada uno de los magistrados firmantes de la providencia judicial hoy cuestionada. (…). Unido a lo anterior, pongo de relieve el hecho de que no es posible desconocer los lazos de compañerismo y solidaridad que espontáneamente se forman a lo largo del trabajo colegiado, todo lo cual reviste para mí, dadas las circunstancias señaladas anteriormente, un interés que encuadra en el precepto que he citado como fundamento del impedimento que declaro” (fl. 153 C 1).
3. Mediante providencia del 20 de mayo del 2009, los demás integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, doctores William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Augusto Ramón Chávez Marín, manifestaron igualmente su impedimento para conocer del proceso citado en la referencia, bajo los mismos argumentos expuestos por el Magistrado Ponente inicial (fls. 155 a 157 C. Ppal.).
5. En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación con el fin de que se resuelvan los referidos impedimentos.
II. CONSIDERACIONES: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de
2008. Exp: 110010326000200800009 00.
Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal a quo, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 -mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A.-, a cuyo tenor: “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite”. Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., al cual acuden los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para sustentar sus impedimentos, prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada2, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho 2 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de julio 19 de 2007, Exp. 33.671, abril 24 de 2008, Exp. 16.335 y de mayo 21 de 2008, Exp. 34.596, entre otros. respecto de la labor que desempeña3. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”. El caso concreto. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron encontrase impedidos para conocer de la acción de reparación directa citada en la referencia, por cuanto sostienen que les asiste un interés directo en el proceso, dado que entre aquellos y los Magistrados que participaron en la adopción de la decisión que dio lugar al ejercicio de la acción de reparación directa citada en la referenci, existe un
sentimiento de “compañerismo y solidaridad”, aspecto que, según indicaron, configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C. La Sala negará el impedimento manifestado por los integrantes del Tribunal a quo, toda vez que el argumento por ellos esgrimido no se encuadra dentro de la hipótesis fáctica prevista en la causal invocada. Las causales denominadas por la doctrina como subjetivas requieren, para su configuración, del criterio personal del fallador, puesto que dichas causales se encuentran acompañadas de adjetivos calificativos, por lo tanto, para su invocación, se exigen circunstancias que afecten la órbita personal o subjetiva del juzgador y que pongan en entredicho su neutralidad para el conocimiento de un asunto. Si bien los referidos Magistrados sustentan su impedimento en un aspecto subjetivo como lo es sostener lazos de ‘compañerismo y solidaridad’ con sus demás compañeros Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, lo cierto es que ese señalamiento, por sí solo, no puede prevalecer frente a la función de Administrar Justicia que le ha sido concedida y asignada al operador judicial por virtud de la Constitución y de la ley, de tal manera que esas relaciones de compañerismo o respeto que pudieren predicarse respecto de sus colegas Magistrados, no pueden viciar o entorpecer, en modo alguno, el desempeño dentro de sus actuaciones judiciales, así se deba analizar una decisión judicial en la cual, como ocurre en 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135).
este caso, hubieren participado los demás Magistrados que integran una misma Colegiatura. Con el fin de sustentar la conclusión a la cual la Sala acaba de aludir, bueno es traer en cita aquellos eventos en los cuales, precisamente, corresponde por virtud de la ley revisar determinadas decisiones judiciales proferidas por jueces que integran una misma Corporación Judicial, sin que ello pueda eregirse como causal de impedimento alguna para quienes deben estudiar y pronunciarse frente a tal decisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A., la resolución del recurso ordinario de súplica contra una decisión de naturaleza interlocutoria dictada por el Magistrado Ponente, compete a la respectiva Sala de la cual forma parte ese mismo Magistrado, recurso que debe ser sustanciado por el Magistrado que le sigue en turno, quien en ese caso actuará en condición de Magistrado Ponente. En similares términos se encuentra prevista la resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado cuya competencia, según lo normado en el artículo 186 del C.C.A., se encuentra instituida en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación. En ese mismo sentido se encontraba, el hoy derogado recurso extraordinario de súplica cuya procedencia estaba igualmente prevista para controvertir las sentencias dictadas por las diferentes Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y su resolución, hoy aún pendiente y en pleno trámite en muchos casos, corresponde también a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o a las Salas Transitorias creadas por la Ley 954 de 2005.
Así pues, existen diversos mecanismos judiciales institutitos por el propio legislador para revisar decisiones judiciales proferidas por los integrantes de una misma Corporación Judicial, sea Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, sin que ello pueda constituir impedimento alguno para efectuar tal labor judicial como quiera que la misma debe limitarse a analizar y verificar la actuación o providencia judicial y determinar si la misma se adoptó, o no, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso particular, sin que aquellos aspectos de respeto, admiración o compañerismo que pudieren llegar a predicarse frente a sus colegas o compañeros de un mismo órgano judicial colegiado pueda servir de cortapisa para desempeñar correctamente la labor jurisdiccional legítimamente conferida a los Jueces de la República4. Ahora bien, precisa la Sala que el argumento manifestado por los Magistrados cuyo impedimento aquí se analiza, no obedeció a la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 150 del C. de P. C., esto es “Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez…”, sino al hecho de que algunos de sus compañeros de Tribunal dictaron la providencia que dio lugar a la demanda de reparación directa, por manera que no hay lugar entonces a analizar el impedimento conjunto desde esa óptica, en cuyo caso el análisis sería distinto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, ese
Tribunal deberá continuar conociendo del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR 4 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de septiembre de 2008, Expediente 35.679.