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CE-SECCION TERCERA-170001-23-31-000-2011-00677-01(54926)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-170001-23-31-000-2011-00677-01(54926)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Subteniente de la Policía de Salamina Caldas por abandono del cargo / ABANDONO DEL CARGO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – En Cárcel de la Policía en zona rural de Facatativá / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Impuesta por juez de instrucción penal militar de Manizales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad / RECURSO DE APELACIÓN – Versa sobre reconocimiento de perjuicios morales en primera instancia / PERJUICIOS MORALES – Motivo del recurso de alzada Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se reconozca a la madre y hermanos del señor Ricardo Espitia Moreno y, por tanto, se modifiquen y/o indemnicen los montos correspondientes a dichas calidades por concepto de perjuicios morales para cada uno de ellos. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos allí indicados, pues la parte apelante no manifestó inconformidad alguna respecto de otros aspectos de la sentencia de primera instancia. (…) En el caso sub exámine se tiene que el extremo activo de la litis edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre dos aspectos: i) la legitimación en la causa material de la señora Adelia Olimpia Moreno

y el monto de indemnización que le correspondería por concepto de perjuicios morales y ii) la legitimación en la causa material de los hermanos de la víctima y su consecuente indemnización por la misma modalidad de perjuicios. RECURSO DE APELACIÓN – Alcance Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia empleó para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

RECURSO DE ALZADA – Delimitación / RECURSO DE ALZADA – Competencia del ad quem versa sobre las inconformidades del recurrente Por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, los asuntos que considere lesivos de sus derechos y debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. Así las cosas, la declaratoria de responsabilidad que hizo el Tribunal Administrativo de

Caldas respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos controvierte tal extremo, dado que el recurso que había sido interpuesto por la entidad demandada fue declarado desierto por el a quo, debido a su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 43, inciso 4, de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 201 – ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 - INCISO 4

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la

reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Ricardo Espitia Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el

momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Ricardo Espitia Moreno, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La sentencia absolutoria proferida el 8 de julio de 2009 por el juzgado de primera instancia del Departamento de Policía del Quindío quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2009, según constancia suscrita por el Secretario de ese despacho. Siendo así, el término para incoar la demanda de reparación directa vencía el 28 de julio de 2011 y la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2011, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de julio de 2011, es decir, cuando restaban 9 días para que venciera el plazo para ejercer la acción. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de

la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 6 de octubre de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 18 de octubre de 2011 y la demanda fue instaurada el 13 de octubre de 2011, esto es, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

PERJUICIOS MORALES – Indemnización a madre y hermanos del afectado Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Ricardo Espitia Moreno le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su núcleo familiar. Como antes se advirtió, en el sub judice, se comprobó la relación de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el señor Ricardo Espitia Moreno y los demandantes Adelia Olimpia Moreno de Espitia, Julio Gonzalo Espitia Moreno, Luz Dary Espitia Moreno, Marina Espitia

Moreno y Héctor Noé Espitia Moreno, en calidad de madre y hermanos, respectivamente. Así, una vez establecidas las relaciones de afecto de los demandantes con el señor Jorge William Rivera Botero, la Sala les reconocerá los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el actor sufrió privación de su libertad durante 2 meses y 3 días (5 de mayo y 8 de julio de 2009), dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los actores antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17-001-23-31-000-2011-00677 01(54926)

Actor: ADELIA OLIMPIA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / demandantes que acudieron como madre y hermanos de la víctima pueden acreditarse con otras evidencias, ante la falta de registro civil de

nacimiento /ALCANCE DE LA APELACIÓN – no se controvirtió la responsabilidad del ente demandado en segunda instancia /COMETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – la establece el recurso de apelación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, por la privación injusta de la libertad del señor RICARDO ESPITIA MORENO sufrida en razón al sumario 055 adelantado por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Quindío y que se extendió entre el 5 de mayo y el 8 de julio de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: 35 smlmv para RICARDO ESPITIA MORENO, 5.25 smlmv para ADELIA OLIMPIA MORENO DE ESPITIA, 35 smlmv para NELLY PATRICIA MILLÁN COBOS y 35 smlmv para el menor Ricardo Espitia Millán representado por su padre, el señor RICARDO ESPITIA

MORENO. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. “SEXTO: Ejecutoriada esta providencia liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 13 de octubre de 20111, el señor Ricardo Espitia Moreno, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Ricardo Espitia Millán; así como los señores Nelly Patricia Millán Cobos, Julio Gonzalo Espitia Moreno, Luz Dary Espitia Moreno, Marina Espitia Moreno, Héctor Noé Espitia Moreno y Adelia Olimpia Moreno2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Ricardo Espitia Moreno4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, a título de perjuicios morales se solicitó la cantidad de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el

señor Ricardo Espitia Moreno; sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores Nelly Patricia Millán Cobos, Adelia Olimpia Moreno y Ricardo Espitia Millán y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes. 1.2.- Corrección de la demanda Mediante auto del 27 de febrero de 20125, el a quo ordenó a la parte demandante corregir la demanda a fin de que aclarara el nombre de la entidad demandada y estimara razonadamente la cuantía. Por escrito del 13 de abril de 2012, la parte actora corrigió la demanda según lo ordenado6. 1 Es la fecha del sello de radicación en el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 24 vuelto c 1). 2 Se anotan los nombres tal y como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 49 a 54A c 1. Se observa que en el poder que obra a folio 1 c 1 la demandante suscribe como “Adelia Olimpia Moreno de Espitia”. 3 Todos los demandantes otorgaron poder según consta a folios 1 a 9, 25 y 26 c 1. 4 Fls. 31 a 51 c 1. 5 Fl. 63 c 1. 6 Fls. 66 y 67 c 1. 1.3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 12 de febrero de 1996, el señor Ricardo Espitia Moreno inició su carrera en la Policía Nacional como alumno aspirante a Patrullero. El 24 de enero de 2008, cuando se desempeñaba en el grado de Subintendente al

servicio del Distrito de Policía de Salamina, Caldas, se abrió una investigación en su contra por un supuesto abandono del cargo. En el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar se pudo establecer que el señor Ricardo Espitia Moreno se encontraba en franquicia del 23 al 25 de enero de 2008, situación que fue informada al Comandante de Policía del Distrito Cinco. Cuando estaba disfrutando de la franquicia se le informó extraoficialmente que debía cancelarla y presentarse a laborar, motivo por el cual regresó a su puesto de trabajo. El 30 de abril de 2009, el señor Ricardo Espitia Moreno se encontraba laborando en el departamento de Santander cuando fue informado que debía presentarse a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Santander donde se le ordenó que entregara su placa y carné policial y se le notificó de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, la cual había sido impuesta por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales. El 5 de mayo de 2009, el señor Ricardo Espitia Moreno fue enviado a la cárcel de la Policía ubicada en zona rural del municipio de Facatativá y solo hasta el día siguiente pudo informar de la situación a su cónyuge y al resto de su familia. El salario del señor Ricardo Espitia Moreno fue reducido en un 50%, lo cual generó complicaciones a la economía de su hogar. El 8 de julio de 2009, el juzgado de primera instancia del Departamento de Policía del Quindío absolvió al señor Ricardo Espitia Moreno del delito de abandono del puesto, fecha en que fue dejado en libertad. 2.- El trámite de primera instancia

2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 23 de abril de 20127, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fue notificada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, pues consideró que se debía notificar a la NaciónMinisterio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar9. Por auto del 27 de septiembre de 201210 se repuso el auto admisorio y se ordenó notificar a la Nación-Ministerio de Defensa por intermedio del Gobernador del departamento de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. A continuación la demandada, Nación-Ministerio de Defensa, fue notificada debidamente del auto admisorio de la demanda11. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que el hecho de que una persona fuera objeto de investigación y, por ende, privada de su libertad, no constituía un proceder irregular. Sostuvo que la privación de la libertad era una carga que el demandante debía soportar, dado que existían pruebas e indicios suficientes para iniciar la actuación, distinto era que luego de trascurrida la misma se logró demostrar la inocencia del imputado12. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 22 de enero de 201313, el a quo decretó las pruebas solicitadas. 7 Fls. 68 y 69 c 1.

8 Fl. 72 c 1. 9 Fls. 88 a 92 c 1. 10 Fls. 97 a 100 c 1. 11 Fl. 101 c 1. 12 Fls. 115 a 140 c 1. 13 Fls. 142 y 143 c 1. Vencido el período probatorio, por auto del 30 de enero de 201414, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 7 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el daño consistente en la privación de la libertad del demandante entre el 5 de mayo y el 8 de julio de 2009 fue acreditado. Igualmente, que el mismo era imputable a la demandada, pues esta adelantó la investigación y el juicio en contra del actor para luego absolverlo por atipicidad, dado que el señor Ricardo Espitia Moreno no cometió la conducta penal por la cual fue procesado, habida cuenta de que no abandonó su puesto sino que se encontraba disfrutando de una franquicia. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, el a quo no encontró acreditado el parentesco de quienes demandaron en calidad de madre y hermanos del señor Ricardo Espitia Moreno, debido a que no se allegó al expediente el registro civil de nacimiento de este último, razón por la cual examinó las pruebas para establecer su calidad de terceros damnificados. Respecto de la señora Adelia Olimpia Moreno, el a quo la encontró acreditada en

calidad de tercera damnificada, de acuerdo con los testimonios escuchados en el plenario. No obstante, consideró que no se demostró la afectación de quienes demandaron como hermanos del señor Ricardo Espitia Moreno, pues los testigos señalaron que no tenían mucho contacto y sus declaraciones fueron difusas en relación con la afectación que pudieron sufrir por la privación de la libertad de su pariente, motivo por el cual no les reconoció indemnización alguna15. 14 Fl. 171 c 1. 15 Fls. 196 a 207 cuaderno de segunda instancia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara parcialmente dicho proveído, pues a su parecer, si bien el señor Ricardo Espitia Moreno se encontraba disfrutando de una franquicia, la misma debió efectuarse dentro de la guarnición del Departamento y el actor no podía desplazarse a otro, como en efecto lo hizo.

Señaló que si bien la justicia penal militar absolvió de responsabilidad al actor, dicha providencia no configuraba un error jurisdiccional, pues se ciñó a los lineamientos legales que regulaban el procedimiento penal y se basó en motivaciones claras y concretas. Aseguró que la franquicia del actor estaba programada en el oficio del 19 de enero de 2008, pero por irregularidades en su comportamiento no se siguió el procedimiento indicado y su salida del Departamento no fue informada a sus superiores, lo que sirvió de fundamento a la investigación que se adelantó en su contra. Finalmente, manifestó encontrarse de acuerdo con la tasación de los perjuicios

realizada por el a quo, dado que el parentesco entre el actor y quienes demandaron como su madre y hermanos no se pudo probar, lo que solo era posible mediante el registro civil de nacimiento del señor Ricardo Espitia Moreno y este no se aportó16. 2.- A su vez, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que a la señora Adelia Olimpia Moreno se le reconociera como madre de la víctima y, por tanto, fuera indemnizada con 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, mas no con 5.25, como lo hizo el a quo. Lo anterior por cuanto en el extracto de la hoja de vida del señor Ricardo Espitia Moreno del área de recursos humanos del departamento de Policía de Caldas se encontraba la información de la madre del demandante, es decir, ya se encontraba reconocida en dicha calidad por la entidad demandada. 16 Fls. 208 y 209 cuaderno de segunda instancia. En relación con los hermanos del actor quienes fueron excluidos de indemnización, señaló que fueron aportados los registros civiles de nacimiento de estos en los que consta que tienen la misma madre y padre que el señor Ricardo Espitia Moreno, de manera que si se reconoce la condición de madre de la señora Adelia Olimpia Moreno, no sería lógico que no se hiciera lo mismo con sus hermanos. Además, aseguró que en diversas declaraciones como las de los señores Luis Jesús García Gómez y Pedro Julio Ávila Ariza se encontraba demostrado que los hermanos del señor Ricardo Espitia Moreno sufrieron los padecimientos generados por su detención, hicieron esfuerzos económicos por dicha causa y

brindaron consuelo a la madre, a la cónyuge y al hijo de su hermano17. 3.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de junio de 201518 el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Por auto del 27 de agosto de 201519, esta Corporación ordenó la devolución del expediente al Tribunal para que se surtiera el trámite de conciliación previsto en el artículo 43, inciso 4, de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, debido a que la demanda fue presentada antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011. A través de auto del 10 de diciembre de 201520, el Tribunal a quo citó a las partes a audiencia de conciliación. El 15 de enero de 201621, se llevó a cabo la audiencia de conciliación a la cual no asistió la parte demandada, motivo por el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por esa entidad y se concedió el formulado por la parte demandante. 17 Fls. 210 a 213 cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 215 cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 219 a 225 cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 228 cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 229 y 230 cuaderno de segunda instancia. Por auto del 3 de marzo de 201622, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Mediante auto del 25 de abril de 201623, se corrió traslado los sujetos procesales para que alegaran de conclusión; no obstante, las partes y el Ministerio Público

guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos24. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 22 Fl. 234 cuaderno de segunda instancia. 23 Fl. 236 cuaderno de segunda instancia. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de

2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Ricardo Espitia Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada25, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Ricardo Espitia Moreno, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La sentencia absolutoria proferida el 8 de julio de 2009 por el juzgado de primera instancia del Departamento de Policía del Quindío quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2009, según constancia suscrita por el Secretario de ese despacho27.

Siendo así, el término para incoar la demanda de reparación directa vencía el 28 de julio de 2011 y la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2011, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de julio 25 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 27 Fl. 48 c 1. de 2011, es decir, cuando restaban 9 días para que venciera el plazo para ejercer la acción. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 228 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la

presentación de la solicitud29, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 6 de octubre de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales según constancia expedida en la misma fecha30, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 18 de octubre de 2011 y la demanda fue instaurada el 13 de octubre de 2011, esto es, de forma oportuna. 4.- El alcance de la apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se reconozca a la madre y hermanos del señor Ricardo Espitia Moreno y, por tanto, se modifiquen y/o indemnicen los montos correspondientes a dichas calidades por concepto de perjuicios morales para cada uno de ellos. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos allí indicados, pues la parte apelante no manifestó inconformidad alguna respecto de otros aspectos de la sentencia de primera instancia. 28 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió

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