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CE-SECCION TERCERA-17001-23-00-000-2002-01165-02(41781)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-00-000-2002-01165-02(41781)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de soldados profesionales / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – En vehículo de ente territorial / DESPLAZAMIENTO DE TROPAS EN VEHÍCULOS NO MILITARES / FALLA DEL SERVICIO – Acreditada El día 2 de marzo de 2002, el Teniente Coronel Ricardo Bernal Peña, en calidad de Comandante del Batallón Ayacucho, emitió la orden de operaciones n.º 11, con el objeto de (…) desarrollar una infiltración a pie con cuatro pelotones (…) En desarrollo de ese operativo, el 4 de marzo de 2002, en la Población de Salamina, a las 12.20 p.m., se accidentó la volqueta en la que se desplazaba el segundo pelotón de la Compañía Centauro, con 30 soldados y 3 suboficiales. Producto de ese accidente, entre otros, fallecieron los soldados profesionales Edwin Erazo González y José Hildebrando Arroyave Toro (…) El comandante a cargo de la Compañía Centauro, de la que hacían parte los soldados fallecidos, al momento de solicitar en préstamo la volqueta de propiedad del Municipio de Salamina, incurrió en un ostensible desconocimiento de las claras instrucciones dadas por el comando del Batallón Ayacucho, consistentes en no realizar desplazamiento de las tropas en vehículos (…) [E]l soldado que conducía el vehículo no tenía la suficiente pericia ni autorización legal para ello y que una mejor maniobra del automotor pudo haber evitado el accidente o por lo menos haber

contrarrestado el riesgo y disminuido los daños provocados. Y, en todo caso, también con independencia de ello, el traslado de los militares tuvo lugar de manera irregular por lo que la Sala corrobora que efectivamente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en una falla del servicio que desencadenó en la producción de los daños alegados. CONCILIACIÓN JUDICIAL PARCIAL Dado que entre algunos demandantes y las entidades accionadas se llegó a un acuerdo conciliatorio, y que este fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 5 de mayo de 2011, contra el cual las partes no interpusieron ningún recurso y que se encuentra debidamente ejecutoriado, es preciso que el estudio de la impugnación se restringa respecto de quienes no hicieron parte de la mencionada conciliación, esto es, de los grupos familiares de los soldados profesionales fallecidos Edwin Erazo González y José Hildebrando Arroyave Toro. Frente a los demás, el mecanismo alternativo de solución del conflicto logró su cometido, con alcance de cosa juzgada.

DAÑOS A INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA CON FUNCIONES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO

EXCEPCIONAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE DEFENSA Y SEGURIDAD DEL

ESTADO

[C]uando un daño es provocado con ocasión del ejercicio de una actividad riesgosa, tal como la conducción de automotores bajo la guarda del Estado, por regla general, es aplicable un régimen objetivo por riesgo excepcional. No obstante, el referido título de

imputación se emplea cuando quien soporta el daño es un particular, pues en el evento en que es padecido por personal que desempeña funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, tales como los militares y agentes de policía, el escenario cambia, toda vez que estos deben soportar los daños que constituyan la materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo hay lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / POSICIÓN DE GARANTE

[A]corde con el contenido de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, se ha entendido por vía jurisprudencial, que los daños que se causan con un vehículo al momento del accidente no solo debe asumirlos el conductor, sino también su propietario, pues a este último le asiste el deber de cuidar, vigilar y supervisar lo que con su propiedad se realice (…) Se tiene entonces que la mencionada responsabilidad por el hecho ajeno, lleva aparejada la presunción de una conducta descuidada de quien tiene a cargo al causante directo del daño, pues se le endilga una falta al deber de vigilancia y control,

con el ingrediente de que tal obligación tiene sustento en una relación de subordinación. La mencionada presunción también se ha derivado del entendimiento del artículo 2356 del Código Civil, y se colige de quien funge como guardián de la actividad peligrosa y para el que tiene bajo su custodia el instrumento por medio del cual esta se realiza, dado el riesgo que implica para los terceros el uso de determinados bienes, como es el caso de la conducción de vehículos (…) [E]n este caso existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, según la cual el Municipio de Salamina tenía la posición de garante sobre el vehículo de su propiedad al momento del accidentes, en razón a que esta fue trasferida al Ejército Nacional a través de sus agentes y por solicitud expresa de este, de manera que los daños que con el vehículo se causaron solo le son atribuibles a esta última entidad, quien deberá pagar la totalidad de la condena, lo que lleva consigo a modificar en dicho aspecto la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 2347, 2349 Y 2356

VALIDEZ DE PRUEBA TRASLADADA De acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de

la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que el trámite penal antes relacionado se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de manera que son susceptibles de valoración las pruebas que aparecen en los mencionados expedientes. VALORACIÓN DE INDAGATORIA – Presupuestos Frente a la valoración de la diligencia de indagatoria, se ha indicado, prima facie, que no es posible considerarla como medio de prueba para fines de estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, porque no se practica bajo el apremio del juramento, requisito indispensable para para que pueda considerarse como testimonial, siendo deber del juez preservar la garantía constitucional de la no autoincriminación. No obstante, como excepción a la anterior regla, la Sala ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de

convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE AGENTE ESTATAL

[E]l Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades públicas, precepto que da a entender que el sujeto de imputación, justamente, es el Estado, sin que dicha norma consagre una responsabilidad directa de tipo subjetivo con respecto al servidor público, en razón a que esta es de carácter institucional (…) [E]l hecho de que en este caso el Ejército Nacional haya sido declarado administrativamente responsable de los daños alegados por los demandantes, se explica en la medida en que dicho ente público es el sujeto derecho objeto de imputación, lo que involucra que sea obligado a pagar las condenas impuestas en su contra, solo que por disposición legal le asiste el derecho a que una vez cancelada la condena, el servidor llamado en garantía, en este caso el capitán Francisco Javier Herrera Córdoba, respecto de quien en primera instancia se demostró que contribuyó en la causación del daño por su actuar gravemente culposo, proceda al reembolso de las sumas pagadas por Estado, en este caso, al haber prosperado el llamamiento en garantía en su contra.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERESES MORATORIOS SOBRE SUMAS

LÍQUIDAS DE CONDENA

[L]e asiste razón al impugnante cuando considera que las sumas líquidas de la condena deben devengar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y pese a que la Corte Constitucional previó la posibilidad de que en los fallos el juez señale un plazo para el pago, para el caso de autos la Sala no advierte que la primera instancia haya expuesto fundamento que explique la razón de diferir a 4 meses la causación de intereses de mora, y tampoco encuentra motivo alguno para que se haga tal condicionamiento. En consecuencia, el fallo impugnado será modificado en dicho aspecto, por lo que las sumas líquidas de la condena devengarán intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, acorde con el sentido actual del artículo 177 del C.C.A y en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.

PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE

[A]nte la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha

perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite (…) Para el caso de autos, se tiene que la sentencia de primera instancia se acogió a los anteriores criterios (…) Comoquiera que en tal aspecto [(lucro cesante)] la sentencia no fue impugnada por la parte que no hizo parte del acuerdo conciliatorio, esta Sala solo procederá a la actualización de dicha suma a la fecha de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-00-000-2002-01165-02 (41781) ACUMULADOS 200201406-00, 2003-00570-00, 2003-00598-00, 2004-00218-00

Actor: MARÍA CONSUELO HENAO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Y MUNICIPIO DE SALAMINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Valoración de prueba trasladada. Valoración de indagatoria. Muerte de soldados profesionales en accidente de tránsito. Falla del servicio por desatender orden de operaciones que prohibía desplazamientos de las tropas en vehículos no militares. Perjuicios morales por muerte. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Municipio de Salamina –Caldas y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 2002, en el Municipio de Salamina – Caldas, en cumplimiento de una orden dada por el capitán Francisco Herrera Córdoba, y con el fin de contrarrestar la acción de grupos subversivos, un grupo de soldados profesionales estaba siendo transportado desde dicha población hasta el corregimiento de San Félix en un vehículo de propiedad de dicho municipio, esto es, la volqueta de placas OUE-814, automotor que previamente había sido solicitado en préstamo por los militares. Mientras el mencionado vehículo se desplazaba por la carrera 6ª con calle 12, en el área urbana de Salamina, el conductor perdió el control, chocó contra un muro y posteriormente se precipitó por un abismo hecho en el que murieron 5 soldados y otros más resultaron heridos.

I ANTECEDENTES

I. Pretensiones1

Proceso n. º 17001-23-00-000-2002-01406-00

1. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 116, C1B), y con ocasión del fallecimiento de los soldados profesionales Edwin Erazo González y José Hildebrando Arroyave Toro, sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional. Los grupos familiares, está conformados de la siguiente manera: 1.1. Grupo familiar de Edwin Erazo González: Integrado por la madre del fallecido, la señora Luz Elena González y su hija menor Leidy Mariana Erazo Flórez, quien comparece al proceso representada por su madre Clara María Flórez Rojas. 1.2. Grupo familiar de José Hildebrando Arroyave Toro: Integrado por la madre, Esneda Toro Álvarez; los hermanos Lubin Antonio Arroyave Toro, Miriam del Socorro Arroyave Toro, Liliana Arroyave Toro, María Cristina Arroyave Toro y Gloria Patricia Arroyave Toro. 1.3. Como pretensiones de plantearon las siguientes (fl. 33-54, C1B): 1 En este punto se aclara, tal como se explicará con detalle más adelante (v. párr. 3 a3.5), que al expediente original fueron acumulados 4 expedientes más donde se habían interpuesto demandas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los mismos hechos. De esta forma, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 14 de octubre de 2010 respecto de los 5 procesos acumulados (v. párr. 9 a 9.26), decisión frente a la cual se radicaron sendos recursos de apelación. No obstante, previo a que se concedieran dichos recursos, se citó a una audiencia de conciliación que tuvo lugar el 31 de enero de 2011, en la que algunos demandantes llegaron a un acuerdo conciliatorio con el Ejército Nacional y el Municipio de Salamina, acuerdo que fue aprobado mediante proveído del 5 de mayo de 2011 (v. párr. 11 a 11.3). De esta forma, para efectos de una mayor claridad de la sentencia, en

los antecedentes solo se hará referencia a las pretensiones y actuaciones relevantes respecto de las partes que no hicieron parte de dicha conciliación, que son las del proceso con radicado 17001-23-00000-2002-01406-00, donde fungen como demandantes los familiares de los soldados fallecidos Edwin Erazo González y José Ildebrando Arroyave Toro, únicos sobre los cuales corresponde decidir de fondo. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – EJÉRCITO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte de los soldados EDWIN ERAZO GONZÁLEZ y JOSÉ HILDEBRANDO ARROYAVE TORO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda. Los hechos en los cuales perdieran la vida los soldados EWIN ERAZO GONZÁLEZ y JOSÉ HILDEBRANDO ARROYAVE TORO, fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y la última variación jurisprudencial, que a continuación se cita, se solicita para cada uno de los demandantes que CONFORMAN CADA GRUPO FAMILIAR, el equivalente a MIL (1.000) SALARIO MÍNIMOS, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)

2. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la menor LEIDY MARIANA

ERAZO FLÓREZ, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica – LUCRO CESANTE – que venía recibiendo de su padre EDWIN ERAZO GONZÁLEZ. Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a las primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) Para los efectos anteriores se tomará el salario que devengaba la víctima como miembro activo que era del Ejército Nacional.

Subsidiariamente: A falta de bases suficiente para la fijación o liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le debe a la hija del reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL. 2.º POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores que conforman cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del

fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) 3º CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si la NACIÓN COLOMBIANA – EJÉRCITO NACIONAL resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de demanda, en resumen, son los siguientes: 2.1. Para la época de los hechos, los soldados profesionales Fabio Augusto Cardona Henao, Carlos Andrés Gordillo Arenas, Edwin Erazo González, José Ildebrando Arroyave Toro, Jhon Elver Grajales Grajales, Jhon Fredy Montes Giraldo, Daniel Antonio Gañan Bueno, Oscar Orlando Grisales Muñoz, Rigoberto Ríos Cardona, Luis Alexander Ballesteros, Aureliano Gutiérrez Gutierrez, Jhon Jairo Duque Aguirre, Héctor Rodrigo García Trujillo, Alexander Ciro Morales, Rubiel Alejandro Gañan Tejada y Arturo Castaño Soto, se encontraban adscritos a la compañía "Centauro" del Batallón de Infantería No. 22 "Ayacucho" con sede en Manizales - Caldas. 2.2. Con el propósito de repeler acciones de grupos al margen de la ley y llevar a cabo “el dispositivo del plan de electoral”, el capitán Francisco Herrera Córdoba, quien se desempeñaba como comandante de dicho grupo de militares, solicitó en calidad de préstamo el vehículo automotor tipo volqueta, de placas OUE-814, color rojo, modelo

1990, de propiedad del Municipio de Salamina, y pese a varias negativas por parte de la administración municipal, ante la insistencia de dicho capitán, el automotor fue facilitado para el desplazamiento de la tropa. 2.3. Así, dicho vehículo circuló con los soldados desde el día 2 de marzo de 2002 y era conducido por el Soldado Profesional Edwin Antonio Cucunubá Aponte quien contaba con licencia de conducción de 4ª categoría, la cual no era apta para para vehículos tipo volqueta o de carga. 2.4. El 4 de marzo de 2002, el vehículo se desplazaba por la carrera 6ª con calle 12, dentro del área urbana del Municipio de Salamina, y debido a fallas mecánicas en el sistema de frenos, el conductor (el soldado Cucunubá Aponte) perdió el control de la volqueta, chocó contra un muro y finalmente se precipitó por un abismo, hecho que produjo la muerte de los soldados Fabio Augusto Cardona Henao, Carlos Andrés Gordillo Arenas, Edwin Erazo González, José Ildebrando Arroyave Toro y Jhon Elver Grajales Grajales; igualmente provocó graves lesiones físicas a los militares Jhon Fredy Montes Giraldo, Daniel Antonio Gañan Bueno, Oscar Orlando Grisales Muñoz, Rigoberto Ríos Cardona, Luis Alexander Ballesteros, Aureliano Gutiérrez Gutierrez, Jhon Jairo Duque Aguirre, Héctor Rodrigo García Trujillo, Alexander Ciro Morales, Rubiel Alejandro Gañan Tejada y Arturo Castaño Soto. 2.5. El accidente fue producto de la infracción a los reglamentos de tránsito, lo que

compromete gravemente la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pues el automotor donde se desplazaban los militares no era un vehículo autorizado para el transporte de pasajeros. Además, el soldado profesional Edwin Antonio Cucunubá Aponte, conductor de la volqueta, poseía una licencia de conducción de 4ª categoría, no apta para conducir dicho tipo de automotores. 2.6. La obtención y uso del vehículo tipo volqueta por parte de las fuerzas militares implicó el desconocimiento de las instrucciones impartidas por los superiores del Batallón Ayacucho, según las cuales, los desplazamientos de las tropas debían realizarse a pie y no en automotores. Adicionalmente, la volqueta se encontraba inmovilizada desde hace “6 meses”, por cuanto esta no contaba con el SOAT vigente. 2.7. Como consecuencia de la muerte de los soldados profesionales mencionados supra, sus familiares padecieron aflicciones morales y también económicas, pues algunos dejaron de percibir la ayuda que periódicamente les proporcionaban. De igual modo, los militares que padecieron lesiones físicas también sufrieron afectaciones psicológicas, las cuales se extendieron a sus familiares más cercanos; esto además se reflejó en la producción de perjuicios materiales para las víctimas directas, pues las secuelas de las lesiones disminuyó su capacidad física de trabajo y provocó daños a la vida de relación.

II. Trámite procesal Acumulación de procesos

3. El proceso con el radicado más antiguo es el que se identifica con el n. º 17001-2300-000-2002-01165-00, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas Admitió la

demanda por auto del 21 de octubre de 2002 (fl. 1175, C1B). Dentro de este proceso la demanda fue contestada oportunamente por la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, ente que además solicitó el llamamiento de garantía del soldado Edwin Antonio Aponte, del capitán Francisco Herrera Córdoba y del Municipio de Salamina – Caldas (fl. 1186 – 1195, C1B). El ente demandando también pidió se procediera a la acumulación a dicho proceso, el expediente con radicado n. º 17001-23-00-0002002-01406-00 (fl. 1180, C1B). 3.1. De esta manera, mediante auto del 27 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso la acumulación al proceso 17001-23-00-000-2002-01165-00, instaurado por María Consuelo Henao Ramírez y otros, el radicado con el n.º 17001-2300-000-2002-01406-00, promovido por Luz Helena González y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 140 C1B). Al momento de la acumulación, en este último proceso, se había admitió demanda el 20 de noviembre de 2002 (fl. 117 C1B) y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional había contestado la misma el 11 de febrero de 2003, oportunidad donde llamó en garantía al Municipio de Salamina, al soldado Edwin Antonio Cucunubá Aponte y al capitán Francisco Herrera Córdoba (fl.

127-136, C1B). 3.2. El 1º de julio de 2003 el apoderado de la parte demandante dentro del proceso n.º 17001-23-00-000-2002-1165-00, pidió la acumulación del expediente con radicado n.º 17001-23-00-000-2003-00570-00 (fl. 147, C1B), solicitud a la que accedió el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 24 de julio de 2003, de manera que se suspendió el trámite que hasta esa fecha se había surtido en los demás procesos donde se encontraba pendiente resolver sobre el llamamiento en garantía (fl. 141 – 143, C1C). Se aclara que para la fecha en que se decidió la acumulación del proceso n.º 17001-23-00-000-2003-00570, en este ya se había admitido la demanda el 23 de mayo de 2003 (fl. 136, C1C), de manera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, luego de la acumulación, procedió a contestar la demanda el 18 de septiembre de 2003 y en escritos separados llamó en garantía al soldado Edwin Antonio Cucunubá Aponte y al capitán Francisco Herrera Córdoba. Adicionalmente “denunció en pleito” al Municipio de Salamina (fl. 152163, C1C) 3.3. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2003, por solicitud del ente demandando, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso la acumulación a los procesos previamente acumulados (2002-01165, 2002-01406 y 2003-0570), el expediente con radicado n.º

17001-23-00-000-2003-00598-00, instaurado por el señor Héctor Rodrigo García Trujillo y otros (fl. 76-79, C1C). En este último proceso se admitió la demanda el 26 de mayo de 2003 (fl. 46 -47, C1C), la parte demandada contestó el 13 de agosto de 2003 y llamó en garantía al soldado Edwin Antonio Cucunubá Aponte, al capitán Francisco Herrera Córdoba y denunció en pleito al Municipio de Salamina (fl. 51-66 C1C); llamamiento y denuncia en pleito que fueron admitidos mediante auto del 2 de octubre de 2003 (fl. 6870, C1C), de manera que el soldado Edwin Antonio Cucunubá Aponte, contesto mediante apoderado el 6 de febrero de 2004 (fl. 83-84, C1C). 3.4. Finalmente, el 15 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la acumulación del proceso con radicado n.º 17001-23-00-000-2004-00218, instaurado por Bidelmo Díaz Grajales y otros, a los procesos previamente acumulados (2002-01165, 2002-01406, 2003-00570 y 2003-00598) (fl. 55-57, C1C). Dentro de dicho expediente se admitió la demanda el 31 de marzo de 2004 (fl. 30-31, C1C), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó el 11 de junio de 2004, llamó en garantía al

soldado Edwin Antonio Cucunubá Aponte, al capitán Francisco Herrera Córdoba y denunció el pleito al Municipio de Salamina (fl. 42-52, C1C). 3.5. Acumulados los 5 procesos antes referidos, el 19 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió acerca del llamamiento en garantía y denuncia en pleito propuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional respecto de los procesos en los cuales no se había resuelto tal solicitud, de manera que admitió como llamados en garantía al soldado Edwin Antonio Cucunubá Aponte y al capitán Francisco Herrera Córdoba, e igualmente la denuncia en pelito hecha contra el Municipio de Salamina (fl. 59-62, C1C). Contestación de la demanda

4. Dentro de los 5 procesos acumulados, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación de la demanda, en donde expuso argumentos similares, así: 4.1. Expresó que durante el transcurso del proceso era posible demostrar la ausencia de responsabilidad estatal, por cuanto el daño no fue causado por la acción u omisión de una autoridad pública. 4.2. Igualmente sostuvo que no estaban acreditados los elementos necesarios para predicar responsabilidad de la Administración por falla del servicio, pues las actividades desplegadas por el personal del Ejército Nacional estuvo acorde con las normas legales. 4.3. Alegó que la responsabilidad estatal frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones está prevista en la ley y que corresponde a lo que en derecho francés se denomina indemnización a “forfait”, de

manera que los daños que puedan sufrir los militares derivados de la actividad que cumplen no constituyen daño especial, por cuanto tales personas se someten de manera voluntaria a riesgos mayores que deben ser asumidos con fundamento en el principio de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución Política. 4.4. Sostuvo que es deber de los ciudadanos soportar los daños que se deriven del control de la situación de orden público, de manera que en esos eventos el desmedro que se alega no es antijurídico y por ende el Estado no tiene el deber de repararlo. Contestación de la denuncia en pleito

5. El Municipio de Salamina – Caldas, mediante apoderado, presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y a las formuladas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la denuncia en pleito, pues consideró que no le asistía responsabilidad administrativa alguna. 5.1. Recordó que durante el primer trimestre del año 2002 se hallaba, en jurisdicción del Municipio de Salamina, un contingente de soldados pertenecientes al Batallón de Infantería de Marina n.º 22, el cual adelantaba acciones tendientes a prestar seguridad a la población, pues se rumoraba de una posible toma guerrillera por parte del Frente 47 de las FARC. 5.2. Señaló que el 2 de marzo de 2002, el capitán Francisco Javier Herrera Córdoba, comandante de la cuadrilla, se comunicó vía telefónica con el entonces Secretario de Obras Públicas del Municipio de Salamina, con el propósito de solicitarle en calidad de

préstamo una volqueta para efectos de movilizar el personal bajo su mando hacia el sector “La Palma”, en el corregimiento de San Félix. 5.3. Destacó que el funcionar

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