CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1991-02819-01(13674)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1991-02819-01(13674)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
PROCESO DE EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA /
CADUCIDAD DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con los perjuicios presuntamente producidos como consecuencia de la omisión del municipio de decretar la expropiación del bien, a pesar de haberlo declarado de utilidad pública, que el demandante concreta en la imposibilidad de explotar y comercializar el inmueble, dado que desde ese momento no era posible realizar ninguna construcción sobre el mismo, considera la Sala, en primer lugar, que la acción de reparación directa interpuesta era la procedente, porque la causa del daño presuntamente causado lo fue una omisión administrativa. No obstante, en relación con tales daños operó el fenómeno de la caducidad, habida consideración de que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 1991 y el término para presentarla empezó a correr desde el 1 de septiembre de 1982, esto es, el día siguiente al de la notificación del resolución 199 de agosto 26 de ese mismo año, mediante la cual la Alcaldesa del municipio de La Dorada, Caldas, decretó la expropiación del inmueble.
EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / TRÁMITE DEL PROCESO DE
EXPROPIACIÓN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / OBRA DE INTERÉS SOCIAL / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 30 de la anterior Constitución permitía la expropiación de bienes de los particulares, por motivos de utilidad pública o de interés social siempre que mediara sentencia judicial e indemnización previa. La ley 1a de 1943 otorgó a los municipios la facultad de decretar la expropiación de los bienes raíces que requirieran para la construcción de obras de utilidad pública o interés social. En esa norma se dispuso, entre otros, el procedimiento a seguir para obtener la expropiación de los bienes; se facultó a los municipios para exigir el impuesto de valorización a los predios favorecidos con las obras de servicio público aunque no hubieran sido ejecutadas por la misma entidad territorial y, además, se estableció a favor de los propietarios de los terrenos afectados con dicho impuesto, que no fueren ocupados o adquiridos por el respectivo municipio dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubieren sido decretadas como de utilidad pública, a edificarlos, reconstruirlos, reformarlos o enajenarlos libremente. Con el objeto de obtener la posesión o tenencia del bien cuya expropiación hubiera sido decretada por la entidad, ésta debía adelantar el proceso de expropiación consagrado en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se admitía la
formulación de excepciones de ninguna clase. […] Se advierte que con anterioridad a la ley 9 de 1989, no estaban previstos legalmente términos para ejercer cada acto dentro del trámite de la expropiación, como sí fueron establecidos en el capítulo III de dicha ley, en el cual se señala, por ejemplo: un término perentorio de 2 meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición por enajenación voluntaria directa, para que el representante legal de la entidad expida la resolución motivada en la que se ordene la expropiación. En caso contrario, quedan sin efecto alguno las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (art. 21); un término de 2 meses contados desde el día siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, para presentar la demanda de expropiación, transcurridos los cuales sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, y unos plazos que la misma ley establece, de acuerdo con el avalúo judicial del inmueble, para pagar la indemnización señalada por el juez (art. 28).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 30 / LEY 1ª DE 1943 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 451 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 452 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 453 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 454 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 455 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 456 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 457 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 458 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 459 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 28
PROCESO DE EXPROPIACIÓN / CADUCIDAD DE LA EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al momento de interponerse la demanda, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para la acción de reparación un término de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. El inicio del término de caducidad de la acción coincide con el de la ejecución del hecho, operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide
con el acaecimiento del hecho que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde que se produjo el hecho causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe empezar a contarse desde el día siguiente a aquel en el que se vence el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación omitida, o, desde el momento en que se realice tal obligación, pero si de lo que se trata es de reclamar la indemnización de perjuicios derivados del cumplimiento tardío de una obligación, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se produce dicho pago, “toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolidan el perjuicio y el interés para demandar”. Ahora, es cierto que en los eventos en que una actuación administrativa se surta en varios actos, la causa del daño se puede derivar del proceso en sí, evento en el cual el término para accionar se contará desde que éste se haya agotado, o puede derivarse de una actuación particular dentro de ese trámite y, en tal caso el término se contará desde que el mismo se produzca. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de la actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 / LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 13772, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de diciembre de 2002, rad. 19900, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN POR
EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
PROCESO EJECUTIVO / ORIGEN DEL TÍTULO EJECUTIVO / INTERÉS MORATORIO POR NO PAGO OPORTUNO Los perjuicios derivados propiamente de la expropiación del bien fueron establecidos en el proceso que con tal fin se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, en el cual debían estimarse no sólo el valor de la cosa expropiada sino, además, la indemnización a favor de los distintos interesados. En el proceso de expropiación adelantado en contra del señor […], entonces único propietario inscrito del inmueble, se avaluó el bien en […], pero no se hizo ningún pronunciamiento sobre perjuicios diferentes. No obstante, como el dictamen no fue objetado por ninguna de las partes, quedó en firme el 5 de diciembre de 1984. Para obtener el cobro de la suma, como bien lo señaló el tribunal de instancia en el auto de 16 de enero de 1992, la acción de reparación de directa interpuesta no
era procedente, pues para tal efecto estaba previsto el proceso ejecutivo. Ahora bien, afirma el demandante, aunque no lo acreditó, que intentó la acción ejecutiva, pero que la misma le fue rechazada por el Juzgado, con el argumento de que la sentencia de expropiación no contenía una obligación a cargo de la entidad pública. No comparte la Sala dicho criterio, pues al haber sido la misma entidad pública la que decretó la expropiación y obtuvo sentencia favorable en el juicio expropiatorio que interpuso, el pago de la indemnización fijada en el dictamen pericial no era opcional para la misma. Por lo tanto, la decisión del Juzgado Civil, en el evento de que la misma se hubiera producido en los términos en que lo señaló el demandante, sería constitutiva de error judicial. [E]n relación con los perjuicios sufridos por los demandantes por no haberse realizado el pago oportuno de la indemnización debida, considera la Sala que igualmente, no procede la acción de reparación directa sino que dentro del mismo proceso ejecutivo que se adelantara para obtener el pago del valor del inmueble podía obtenerse el cobro de la indemnización por el no pago oportuno de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, en el cual podía cobrarse, además, la corrección monetaria, desde la constitución en mora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617
PROCESO DE EXPROPIACIÓN / ACTO DE EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Al margen, cabe señalar que la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el bien de utilidad pública o se decretó la expropiación, podían ser discutidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término establecido en el artículo 136 del decreto 01 de 1984, contado desde la publicación o notificación de los actos, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-1991-02819-01(13674)
Actor: HERNANDO PARRA CASAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de abril de 1997, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de mérito. La sentencia recurrida será modificada, para negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 28 de noviembre de 1991, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores HERNANDO PARRA CASAS, CECILIA PARRA DE BATTISTA, MATILDE PARRA DE SUÁREZ, RAFAEL HERNANDO PARRA RODRÍGUEZ y CLEMENCIA INÉS PARRA DE VILLAMIZAR, en nombre propio y en representación de la sucesión de la señora CLEMENCIA INÉS PARRA DE VILLAMIZAR, formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la orden de expropiación del bien inmueble relacionado en la demanda, la tardanza en el cumplimiento de esa orden, la expropiación del mismo y el no pago oportuno del bien y de las indemnizaciones respectivas. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “1) Declárase que el municipio de La Dorada, Caldas, es responsable de los perjuicios morales y materiales que se les ha causado a los demandantes, como consecuencia de los hechos y omisiones narrados en esta demanda, relacionados: 1.a) Con la expedición de la orden de adquisición del inmueble que se especifica en esta demanda. 1.b.) Con la tardanza en el cumplimiento de esa decisión; 1.c.) Con la expropiación del mismo inmueble. 1.d.) Con el no pago oportuno del precio del lote y de las indemnizaciones que se deben a sus dueños, y 1.e.) Con el no pago de las indemnizaciones a que tiene derecho la parte actora demandante por razón de los hechos fundamentales de la demanda.
- Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénese al municipio de La Dorada, Caldas, a pagar a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, por concepto de perjuicios morales, el valor de un mil (1.000) gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria del fallo que le ponga fin al proceso litigioso, según lo certifique el Banco de la República. 3) Como consecuencia de la declaración de responsabilidad contenida en el numeral 1) de estas peticiones, condénese al municipio de La Dorada, Caldas, a pagar a los demandantes o a su apoderado, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades líquidas de dinero: 3.A. La suma que se establezca pericialmente, liquidada sobre diecisiete millones setecientos sesenta mil pesos, por concepto de congelación o imposibilidad de comercialización del predio que el Concejo de La Dorada ordenó comprar o expropiar, suma que se estimará para el período comprendido entre el 8 de julio de 1977, fecha de expedición del Acuerdo No. 0008 hasta el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al presente litigio. 3.A.1. Subsidiariamente, pido que la liquidación se haga desde el 8 de julio de 1977, fecha de expedición del acuerdo No. 008, hasta el 5 de diciembre de 1984, fecha en que quedó en firme el avalúo pericial practicado dentro del proceso de expropiación. 3.B. La suma de $17.760.000 en pesos de diciembre cinco de 1984, que es el valor comercial del lote expropiado, estimado pericialmente dentro del respectivo
proceso expropiatorio. 3.C. Por concepto de pérdida del poder adquisitivo del peso, la suma equivalente a la devaluación sufrida por los $17.760.000 (que es el valor nominal del lote), según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida desde diciembre 5 de 1984 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente litigio... 3.D. Por concepto de lucro cesante, que se pide en forma de intereses comerciales moratorios sobre los valores determinados en los literales precedentes, la suma que se establezca por una sencilla operación aritmética, para el período comprendido entre el día 8 de julio de 1977 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, liquidados sobre los intereses a la tasa del 72.82% efectivo anual, que es el doble del interés corriente. 3.E. En subsidio de las pretensiones precedentes del numeral 3 apartados 3.C. y 3.D., condénese al municipio de La Dorada, Caldas, a pagar a los demandantes, o a su apoderado, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades líquidas de dinero: 3.E.1. El valor que compense la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, liquidado sobre la cantidad de diecisiete millones setecientos sesenta mil pesos ($17.760.000), por el período comprendido entre el día treinta (30) de octubre de 1982, fecha de presentación de la demanda de expropiación, hasta la ejecutoria del fallo definitivo que se profiera dentro del presente asunto; valor que se liquidará conforme lo certifique el Banco de la República.
3.E.2. El valor de los intereses comerciales moratorios, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, causados desde el 30 de octubre de 1982 hasta el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al presente proceso, liquidados sobre la cantidad que arroje la pretensión expresada en el apartado 3.E.1. 4) Que se condene a la parte demandada a pagar el valor de los gastos procesales y las costas de las dos instancias. 5) Que a la sentencia definitiva se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. Mediante auto de 16 de enero de 1992, el Tribunal ordenó al actor corregir la demanda por considerar que se había incurrido en una indebida acumulación de pretensiones, al reclamar junto con el pago de la suma deducida en el proceso de expropiación como valor del inmueble, el valor de los perjuicios derivados de la mora en ese pago, por cuanto la primera pretensión es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Atendiendo dicho requerimiento, el actor desistió de la pretensión relacionada con el pago de la suma de $17.760.000, correspondientes al valor del inmueble establecido en el dictamen pericial, que quedó en firme el 5 de diciembre de 1984, dentro del proceso de expropiación. Se aduce en la demanda que el municipio de La Dorada, Caldas, debe reparar los perjuicios causados a los demandantes por haber sufrido una carga superior a las que deben soportar los demás asociados, en beneficio general, con el fin de
restablecer el principio de igualdad frente a las cargas públicas; además, por las fallas del servicio que se derivaron de: a) la negligencia de la administración para adelantar las gestiones necesarias para la negociación del lote; b) la falta de seriedad en el manejo de la negociación directa; c) la no consumación del proceso expropiatorio por el no pago del valor del lote expropiado y d) la mora injustificada para consignar el valor de la indemnización.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: a. Mediante acuerdo 008 del 8 de julio de 1977, el Concejo Municipal de la Dorada, Caldas, autorizó al Alcalde para que procediera a la adquisición del lote de terreno de propiedad de los demandantes, bien a través de negociación directa con sus propietarios o mediante expropiación. b. La expedición del acto referido cercenó a sus dueños los derechos al uso, goce y explotación del bien, por cuanto se congeló toda posibilidad de comercialización del inmueble, habida consideración de que desde entonces no fue posible pretender la construcción de ninguna edificación sobre el mismo. c. Sin embargo, sólo el 11 de diciembre de 1981, la entonces Alcaldesa del municipio, señora Esperanza Loaiza de Chamorro le ofreció a los dueños del inmueble, como única oferta de compra, la suma de $347.000, pero el señor Hernando Parra Casas manifestó que no aceptaba el valor ofrecido, por ser absolutamente inferior al precio comercial del inmueble. d. Mediante resolución 00199 de 26 de agosto de 1982, notificada a los interesados el día 31 siguiente, se decretó la expropiación del lote de terreno
aludido. f. El 30 de octubre de 1982, el municipio de La Dorada presentó la demanda de expropiación del inmueble, la cual fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 25 de enero de 1983. g. El 18 de julio de 1984 el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada decretó la expropiación del inmueble, sentencia que quedó en firme el día 27 siguiente. h. El inmueble fue avaluado por los peritos en $17.760.000. El dictamen quedó en firme el 5 de diciembre de 1984.
- Como el municipio no consignó en tiempo el valor del avalúo, los demandantes solicitaron al Juzgado en varias oportunidades, requerir al municipio para que procediera a realizar dicho pago, solicitud que fue atendida por ese despacho mediante autos de 11 de septiembre de 1986 y de 5 de mayo de 1987.
j. Por estas razones, el 22 de agosto de 1987, el señor Hernando Parra Casas instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el municipio de La Dorada, pero el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada inadmitió la demanda, mediante providencia que quedó en firme el 14 de septiembre de 1987. k. Hasta la fecha de presentación de la demanda, el municipio no había consignado el valor fijado dentro del proceso expropiatorio.
3. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que no había lugar a proferir sentencia de mérito porque se había operado la caducidad, habida consideración de que al momento de presentarse la demanda había transcurrido un término muy superior al que tenían
los demandantes para obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de la negligencia de la administración municipal, que no cumplió con el deber de pagarles la indemnización que les debía, término que debía ser contado desde la fecha en que quedó en firme el avalúo pericial del bien expropiado, que fue cuando se tasó de manera definitiva la obligación a cargo de la expropiante. Se agregó en el fallo, que a pesar de esa decisión, los demandantes aún contaban con la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil para recuperar el predio y obtener las indemnizaciones respectivas. Una de las Magistradas que integraron la Sala salvó su voto por considerar que como el abuso de poder aludido en la demanda aún continuaba, la acción no había caducado.
4. Razones de la apelación.
La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes aspectos: a. El término de caducidad de la acción no puede correr a espaldas del afectado. Por lo tanto, en la fecha en que quedó en firme el avalúo del inmueble, los demandantes no tenían porque saber que el municipio se abstendría por largo tiempo de realizar la consignación respectiva, es decir, mantuvieron la expectativa de que con las otras gestiones que adelantaron obtendrían el pago de la indemnización respectiva. b. La demanda que hubiera promovido al día siguiente de la fecha en que quedó en firme el avalúo habría podido calificarse de abusiva. Por razones de orden social, el interesado debía esperar un tiempo prudencial para presentar la acción.
5. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo y, además, señala que, de acuerdo con las sentencias proferidas por esta Corporación el 13 de mayo de 1982 y el 8 de agosto de 1988, en los eventos en los cuales los daños se producen como consecuencia de una cadena de hechos u omisiones, el término de caducidad debe contarse desde la consumación del hecho dañoso, o desde que cesan los hechos constitutivos de falla del servicio. También aduce que en el caso concreto no operó la caducidad porque la expropiación es una venta forzada por una decisión judicial y que en el caso concreto, al momento de iniciarse el proceso de expropiación no existía término de caducidad sino de prescripción de 20 años para las controversias contractuales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las pretensiones formuladas por los demandantes en contra del municipio de La Dorada, Caldas, habrán de negarse, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se solicita la reparación de los perjuicios causados a los demandantes por el municipio de La Dorada, como consecuencia de las omisiones y actuaciones que éste adelantó en relación con la expropiación del lote de terreno de su propiedad.
1. La legitimación en la causa de los demandantes fue acreditada con la copia auténtica de la escritura pública No. 638 de 6 de mayo de 1983, de la Notaría 30 de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 106-0002733, de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada, Caldas, mediante la cual se protocolizó la sucesión de la señora Rafaela Rodríguez de Parra y en la cual consta que mediante escritura pública No. 341 de 26 de mayo de 1967, el señor Hernando Parra Casas adquirió, por compra realizada al señor Miguel Ángel Rodríguez, el lote de terreno “distinguido con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L de la manzana o bloque #34, con una cabida aproximada de 4.4.40 metros cuadrados, y con los siguientes linderos: Por el Norte, con la calle 7ª, en 74.00 metros; por el Sur, con la calle 8ª, en 74.00 metros; por el Oriente, en 60.00 metros con la carrera 4ª y por el Occidente, con la carrera 5ª en 60 metros”. Por sentencia dictada el 25 de marzo de 1982, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá adjudicó el mismo bien en la sucesión intestada de la señora Rafaela Rodríguez de Parra, a los señores Hernando Parra Casas, Cecilia Parra de Battista, Matilde Parra de Suárez, Rafael Hernando Parra Rodríguez y Clemencia Inés Parra de Villamizar (fls. 6-36 C-1). Según el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Dorada, Caldas, el 18 de abril de 1991, los dos últimos actos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 106-0002733 corresponden a: la inscripción de
la demanda en el proceso de expropiación iniciado por dicho municipio contra el señor Hernando Parra Casas, en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, acto registrado el 25 de enero de 1983, y la adjudicación del bien en la sucesión de la señora Rafaela Rodríguez de Parra a los señores Hernando Parra Casas, Cecilia, Matilde, Rafael Hernando y Clemencia Inés Parra de Casas, acto registrado el 18 de febrero de 1983 (fl. 37 C-1).
2. Para determinar si la acción interpuesta es o no procedente para reclamar los perjuicios aducidos en la demanda, y de serlo si la misma se interpuso en tiempo, resulta oportuno referirse, en primer lugar a la regulación vigente sobre el tema en el momento en que se adelantó el proceso de expropiación; en segundo lugar, se harán unas breves consideraciones sobre el tema de la caducidad frente a la acción de reparación directa y finalmente, se analizará el caso concreto.
El artículo 30 de la anterior Constitución permitía la expropiación de bienes de los particulares, por motivos de utilidad pública o de interés social siempre que mediara sentencia judicial e indemnización previa1. La ley 1a de 1943 otorgó a los municipios la facultad de decretar la expropiación de los bienes raíces que requirieran para la construcción de obras de utilidad pública o interés social. En esa norma se dispuso, entre otros, el procedimiento a seguir para obtener la expropiación de los bienes; se facultó a los municipios para exigir el impuesto de valorización a los predios favorecidos con las obras de
servicio público aunque no hubieran sido ejecutadas por la misma entidad territorial y, además, se estableció a favor de los propietarios de los terrenos afectados con dicho impuesto, que no fueren ocupados o adquiridos por el respectivo municipio dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubieren sido decretadas como de utilidad pública, a edificarlos, reconstruirlos, reformarlos o enajenarlos libremente. Con el objeto de obtener la posesión o tenencia del bien cuya expropiación hubiera sido decretada por la entidad, ésta debía adelantar el proceso de expropiación consagrado en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se admitía la formulación de excepciones de ninguna clase. 1 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de noviembre de 1986, mediante la cual declaró inexequible la expresión “que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada”, contendida en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, consideró: “Es así como el constituyente le dio operancia al principio constitucional, según el cual el interés privado debe ceder ante el interés público o social. También concilió los intereses en conflicto al permitir la expropiación a favor del interés público, previa la indemnización en algunos casos, sin ella cuando existen razones de equidad calificadas por el legislador. Pero el proceso jurisprudencial de expropiación consagrado en el Código de Procedimiento Civil tiene una finalidad específica: ejecutar el acto de la administración pública que decretó la expropiación. Por ello, no podrá en tal proceso discutirse la viabilidad o no de la misma, pues tales
circunstancias son motivo de controversia ante la autoridad administrativa correspondiente. Por eso, el mismo Código de Procedimiento Civil no admite la formulación de excepciones de ninguna clase, pues su objetivo no es otro que poner en posesión o tenencia de la cosa expropiada a la entidad expropiante. De otro lado, la sentencia que decreta la expropiación ordenará la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones de cualquier naturaleza que afecten los bienes; tal efecto fulminante no pretende otra cosa que hacer la entrega material de los bienes al expropiante, depurados de cualquier clase de controversia jurídica que puedan afectarlos. Por el contrario, el proceso de expropiación consagrado en el título XXIV del C. P.C., permite debatir algunas circunstancias tales como los avalúos o los derechos que puedan ser reclamados por terceros ajenos al proceso, a fin de que en el mismo expediente y con un trámite sencillo se defina su situación y también se obtenga pronta y cumplida justicia”. La sentencia que decretara la expropiación ordenaba la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones de cualquier naturaleza que afectaran los bienes, a fin de que estos quedaran a salvo de cualquier clase de controversia jurídica que pudiera afectarlos. Lo que sí podía debatirse en el proceso eran los avalúos o los derechos que pudieran ser reclamados por terceros ajenos al proceso, a fin de que en el
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