CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1992-01015-01(20221)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1992-01015-01(20221)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos de aprobación / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos / TERMINO DE CADUCIDADSuspensión de plazos / FALLA MEDICA - Conciliación. Caída de camilla / CONCILIACION - Caída de camilla Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial de una entidad pública. 2. El hecho ocurrió el 18 de abril de 1990 y, el 18 de abril de 1992, fecha en la que se cumplirían los dos años que prevé la ley, era sábado, razón por la cual, el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil, es decir, hasta el lunes 20 de abril. Por consiguiente, la demanda se presentó oportunamente. 3. Los señores (…) son personas naturales, mayores de edad, y debidamente representadas por apoderado judicial. Además todos ellos están legitimados por activa como cónyuge, hijos, padres y hermanos de la víctima directa. La Empresa Municipal para la Salud “EMSA” está debidamente representada por apoderado con capacidad para conciliar y está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra. 4. La responsabilidad de la Empresa Municipal para la Salud “EMSA” se puede deducir porque están acreditados los hechos que la determinan. 5. El material probatorio
muestra que el daño que sufrió María Luzmila Arredondo es imputable a la Empresa Municipal para la Salud “EMSA” por la omisión en adoptar las medidas preventivas necesarias para contrarrestar la reacción de la paciente al valium y la falta de atención neurológica para atender la lesión que sufrió como consecuencia de la caída de la camilla o, en últimas, para remitirla a otro centro de salud que contara con dicho servicio. 6. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-1992-01015-01(20221)
Actor: LAZARO GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 6 de diciembre de 2007 ante esta Corporación, en el curso del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa: El texto del Acuerdo es el siguiente: “1. Que la Empresa Municipal para la Salud - EMSA -, pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, al valor que se encuentre el gramo oro el 4 de diciembre de 2007, que según la página WEB
tiene un valor de $50.836,49 para un total de $660’874.370, menos el 20% arroja un total de %528’699.496, suma que se distribuirá así:
ACTOR PARENTESC TOTAL TOTAL
O SENTENCI CONCILIAD
A O
LÁZARO GONZÁLEZ LÓPEZ ESPOSO 1.000 GRS. 800 GRS.
DIANA PATRICIA GONZÁLEZ HIJO 1.000 GRS. 800 GRS.
ARREDONDO
CARMENZA GONZÁLEZ ARREDONDO HIJO 1.000 GRS. 800 GRS.
SANDRA MILENA GONZÁLEZ HIJO 1.000 GRS. 800 GRS.
ARREDONDO
JOSÉ ALDUBERY GONZÁLEZ HIJO 1.000 GRS. 800 GRS.
ARREDONDO
ROSEMBERG GONZÁLEZ ARREDONDO HIJO 1.000 GRS. 800 GRS.
ÁLGELA MARÍA GONZÁLEZ ARREDONDO HIJO 1.000 GRS. 800 GRS.
MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ HIJO 1.000 GRS. 800 GRS.
ARREDONDO
RAFAEL ANTONIO ARREDONDO LINCE PADRE 1.000 GRS. 800 GRS.
BLANCA ROSA USMA DE ARREDONDO MADRE 1.000 GRS. 800 GRS.
MARÍA YOLANDA ARREDONDO USMA HERMANO 500 GRS. 400 GRS.
HÉCTOR MARIO ARREDONDO USMA HERMANO 500 GRS. 400 GRS.
MARÍA CENELY ARREDONDO USMA HERMANO 500 GRS. 400 GRS.
LUZ MARINA ARREDONDO USMA HERMANO 500 GRS. 400 GRS.
MARÍA LUZ DARY ARREDONDO USMA HERMANO 500 GRS. 400 GRS.
HERNANDO ARREDONDO USMA HERMANO 500 GRS. 400 GRS.
Si para el 30 de abril de 2008 no se hubiere aprobado el acuerdo conciliatorio, la liquidación se hará teniendo en cuenta el valor del gramo oro para esta fecha, y será este último valor el que se cancele con posterioridad a esta fecha. Una vez presentada la cuenta para cobro a EMSA, previa ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación ésta dispone de veinte (20) días hábiles para el pago de la misma, sin que se generen intereses. A partir del vencimiento de este término se generarán los intereses de conformidad con los artículos 177 y 178 del C. C. A. (...). Concedida la palabra al Agente del Ministerio Público manifiesta que comparte los argumentos esgrimidos por el A Quo para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que del material probatorio que reposa en el expediente se demostró la existencia de una falla del servicio en la atención hospitalaria suministrada a la señora María Luzmila Arredondo Usma (...)” (fols. 676 a 681 c. ppal).
I. Antecedentes
1. Demanda El 20 de abril de 1992, los señores Lázaro González López, quien actúa a nombre propio y en representación de José Aldubery González Arredondo, Sandra Milena
González Arredondo, Carmenza González Arredondo y Diana Patricia González Arredondo; Rosemberg González Arredondo, Ángela María González Arredondo, María Consuelo González Arredondo, Rafael Antonio Arredondo Lince, Blanca Rosa Usma de Arredondo, María Yolanda Arredondo Usma, Héctor Mario Arredondo Usma, María Cenely Arredondo Usma, Luz Marina Arredondo Usma, María Luzdary Arredondo Usma y Hernando Arredondo Usma, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud, el Departamento de CaldasServicio Seccional de Salud - Hospital Universitario de Caldas y la Empresa “Beneficencia de Manizales” hoy Empresa Municipal para la Salud “EMSA” (fols. 47 a 87 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declarare responsable a los demandados por la muerte de María Luzmila Arredondo Usma ocurrida el 18 de abril de 1990 en el Hospital Universitario de Manizales (Caldas), con ocasión de las lesiones que sufrió el día anterior al caer de una camilla, cuando se encontraba en la sala de yesos de dicho centro asistencial. - Que, en consecuencia, se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes (fols. 49 a 50 c. 1). 1.2. Hechos - El 17 de abril de 1990, a las 5:30 pm, la señora María Luzmila Arredondo Usma ingresó de forma consciente y en uso de sus facultades físicas y mentales a la sala de
urgencias del Hospital Universitario de Manizales, por luxación del hombro derecho. - El estudiante de medicina Luis Fernan Arbeláez la atendió y dejó constancia de que la paciente ingresó por luxación y que presentaba ansiedad y mucho dolor. - El ortopedista Teodoro Ayala ordenó aplicarle anestesia local con xilocaína al 1%, pero ante el dolor de la paciente, le suministró 10 miligramos del suero endovenoso valiumdiazepan, - Aplicado el suero endovenoso, el ortopedista dejó a la paciente en la camilla, sin adoptar las medidas preventivas tales como sujetarla con cuerdas o dejarla bajo vigilancia de alguna persona, situación que ocasionó que la paciente reaccionara de forma súbita por efecto de una excitación severa que provocó que cayera de la camilla, circunstancia que le generó trauma de cráneo con pérdida inmediata de conocimiento y vómito. - Revisada la paciente, se le diagnosticó trauma cráneo encefálico leve - moderado y se ordenó su inmediata hospitalización, así como la evaluación por parte de un neuro cirujano. - A las 8 de la noche de ese mismo día, el estudiante que recibió a la paciente dejó constancia en la historia clínica sobre la evolución de ésta y sobre la imposibilidad de localizar al médico neurocirujano. - A las 12:40 de la madrugada del 18 de abril de 1990, los médicos Beatriz López y Alonso Loaiza fueron llamados urgentemente para la valoración de la paciente. El pronóstico fue grave porque no recibió la evaluación del neurocirujano, circunstancia que
provocó la muerte de la paciente una hora después. - “La falta o falla en el servicio, surge entonces, de la falta de medidas preventivas para contrarrestar la reacción paradójica de la paciente al serle suministrado el valiun (sic) o también por la no intervención del neurocirujano una vez producida la fractura de cráneo, toda vez que transcurrieron cuatro (4) horas y treinta (30) minutos, desde la lesión hasta su fallecimiento” (fols. 51 a 57 c. 1).
2. Trámite - Luego de admitida la demanda, el Tribunal aceptó la denuncia del pleito que formuló el Hospital de Caldas contra los médicos Óscar Castaño Gaviria y Alfonso Escandón Becerra, así como el llamamiento en garantía de la Empresa Municipal para la Salud “EMSA” a los señores Arcesio de Jesús Buitrago Marín, María Ligia Herrera Henao, Teodoro Ayala Henry, Oscar Castaño Gaviria, Luis Alfonso Escandó Becerra, Víctor Alfonso Castrillón, Jaime Arango Jaramillo y Alonso Loaiza Arias (fol. 324 c. 1). - El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión con sede en MedellínSala Uno de Decisión, dictó sentencia el 10 de octubre de 2000, por la cual decidió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD (EMSA) por la muerte de la señora MARÍA LUZMILA ARREDONDO USMA, ocurrida el 18 de abril de 1990, cuando cayó de una mesa de ortopedia en la Sala de Yesos de la
antigua dependencia de la ‘Beneficencia de Manizales’ denominada Hospital Universitario de Caldas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD (EMSA) responsable administrativamente por los perjuicios causados a LÁZARO GONZÁLEZ LÓPEZ, DIANA PATRICIA
GONZÁLEZ ARREDONDO, CARMENZA GONZÁLEZ ARREDONDO, SANDRA
MILENA GONZÁLEZ ARREDONDO, JOSÉ ALDUBERY GONZÁLEZ
ARREDONDO, ROSEMBERG GONZÁLEZ ARREDONDO, ÁNGELA MARÍA
GONZÁLEZ ARREDONDO, MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ ARREDONDO,
RAFAEL ANTONIO ARREDONDO LINCE, BLANCA ROSA USMA DE
ARREDONDO, MARÍA YOLANDA ARREDONDO USMA, HÉCTOR MARIO
ARREDONDO USMA, MARÍA CENELY ARREDONDO USMA, LUZ MARINA
ARREDONDO USMA, MARÍA LUZ DARY ARREDONDO USMA Y HERNANDO
ARREDONDO USMA.
TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD (EMSA) a pagar por perjuicios
morales:
A LÁZARO GONZÁLEZS (esposo), JOSÉ ALDUBERY, SANDRA MILENA,
CARMENZA, DIANA PATRICIA, ROSEMBERG, ÁNGELA MARÍA y MARÍA
CONSUELO GONZÁLEZ ARREDONDO (hijos); RAFAEL ANTONIO
ARREDONDO LINCE (padre) y BLANCA ROSA USMA DE ARREDONDO
(madre), una suma equivalente, en moneda nacional, a UN MIL (1000) GRAMOS ORO, para cada uno de ellos, de acuerdo con certificación que haga el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia. A MARÍA YOLANDA, HÉCTOR MARIO, MARÍA CENELY, LUZ MARINA, MARÍA LUZDARY y HERNANDO ARREDONDO USMA (hermanos), una suma equivalente, en moneda nacional, a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO, para cada uno de ellos, según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Se declara que las demás entidades demandadas y los llamados en garantía y denuncia del pleito no son responsables por los hechos objeto de la demanda.
QUINTO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas”.
El Tribunal, luego de revisado el material probatorio, encontró probada la falla del servicio de la Empresa Municipal para la Salud “EMSA” y el daño, por sedar a la paciente en una mesa y realizar el procedimiento sin las medidas de seguridad requeridas en los casos de anestesia y, por la omisión en el tratamiento neurológico o al menos en la remisión de la paciente a otro centro asistencial para dicha valoración (fols. 508 a 538 c. ppal). - La Empresa Municipal para la Salud “EMSA” y la parte demandante apelaron la anterior providencia. EMSA insistió en la caducidad de la acción de reparación directa e
indicó que los hermanos de la víctima no probaron el perjuicio moral (fols. 586 a294 c. ppal). La parte demandante desistió del recurso de apelación (fol. 598 c. ppal). - El Consejo de Estado admitió el recurso el 12 de diciembre de 2001 y, vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación (fols. 623 a 628 y 674 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 6 de diciembre de 2007, durante el trámite de la segunda instancia1 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).
Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley:
1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial de una entidad pública2.
2. El hecho ocurrió el 18 de abril de 1990 y, el 18 de abril de 1992, fecha en la que se cumplirían los dos años que prevé la ley, era sábado, razón por la cual, el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil, es decir, hasta el lunes 20 de abril3. Por consiguiente, la demanda se presentó oportunamente.
3. Los señores Lázaro González López, Diana Patricia González Arredondo, Carmenza
González Arredondo, Sandra Milena González Arredondo, José Aldubery González Arredondo, Rosemberg González Arredondo, Ángela María González Arredondo, María Consuelo González Arredondo, Rafael Antonio Arredondo Lince, Blanca Rosa Usma de Arredondo, María Yolanda Arredondo Usma, Héctor Mario Arredondo Usma, María Cenely Arredondo Usma, Luz Marina Arredondo Usma, María Luz Dary Arredondo Usma y Hernando Arredondo Usma son personas naturales, mayores de edad, y debidamente representadas por apoderado judicial (fols. 1 a 24 c. 1). Además todos ellos están legitimados por activa como cónyuge, hijos, padres y hermanos de la víctima directa. La Empresa Municipal para la Salud “EMSA” está debidamente representada por apoderado con capacidad para conciliar y está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra (fols. 701 a 711 c. ppal). 1 La pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro que, para la fecha de presentación de la demanda – 20 de abril de 1992 – equivalían a $7’358.760, cifra que supera la exigida por la ley para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1992 tuviera vocación de doble instancia ($6.860.000). 2 A través del Decreto Extraordinario 488 del 10 de agosto de 1991, expedido por el Alcalde Mayor de Manizales, se transformó el establecimiento público denominado Beneficencia de Manizales en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, entidad descentralizada de primer grado,
de beneficencia pública, vinculada a la Secretaría de Salud de Manizales, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio público, denominada Empresa Municipal para la Salud “EMSA” (art. 1º ). 3 El artículo 70 del C. C., subrogado por el 62 del C. de R. P. y M., señala: “SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes u actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
4. La responsabilidad de la Empresa Municipal para la Salud “EMSA”4 se puede deducir porque están acreditados los hechos que la determinan: 4.1. La muerte de la víctima La señora Luzmila Arredondo Usma murió el 18 de abril de 1990, por “HEMATOMA EPIDORAL FRACTURA CRÁNEO OTRA” (registro civil de defunción, fol. 41 c. 1 y acta de levantamiento de cadáver). 4.2. La falla y el nexo causal con el daño El 17 de abril de 1990, la señora Luzmila Arredondo Usma realizaba labores domésticas en su casa cuando se cayó y se “zafó” el brazo derecho, razón por la cual se dirigió al Hospital, junto con su hija María Consuelo (testimonios, fols. 2, 103 y 105 c.
2).
Al ingreso al centro hospitalario, la paciente recibió el siguiente tratamiento, tal como obra en la historia clínica: “17 IV 90. (...). MC = ‘Se le salió el hombro’. EA: Cuadro de más o menos 1 hora de evolución consistente en caída desde 50 cms. La paciente al caer se apoyó sobre las manos y no recibió el golpe en el hombro posteriormente intenso dolor a nivel de hombro derecho y con imposibilidad para separarlo del cuerpo. (...). Paciente ansiosa, en aparentes buenas condiciones generales. Revisión por sistemas satisfactoria.
Osteoarticular: Paciente a la cual no observo deformidad del hombro, a la palpación, cuando se le habla a la paciente, no es doloroso, sin embargo ella refiere gran dolor (...).
NOTA: Con el objeto de reducir la luxación de hombro se practicó:
1. Se instaló L. E. V.
2. Se colocó diazepam amp. X 10 mg. IV lenta. 4 La Empresa Municipal para la Salud “EMSA” presta el servicio a través de una de sus dependencias administrativas como es Hospital Universitario de Caldas. Este último carece de autonomía administrativa, patrimonio independiente y tampoco tiene personería jurídica. (fols. 437 a 452 c. 1).
La paciente posterior a esto presentó excitación severa y se CAYÓ de la camilla de ortopedia recibiendo trauma en cráneo y pérdida aparente de la conciencia aproximadamente por 5 minutos posteriormente emesis alimentaria en varias oportunidades.
IDX: 1 TEC leve - moderado.
2. Luxación anterior de hombro.
Cta: Se hospitaliza Evaluación por neurocirugía. 17 IV 90.
Paciente quien se encuentra en estupor - FC = Oscila entre 45 y 50 contracciones/minuto. Las pupilas están anisocorcas. Reflejo bicipital +++ y toruliano +++. Babinsky positivo en ambas plata de pies. No ha vuelto a presentar vómito. Nistagmus en ambos ojos. Glasgow = 9 puntos. Se llamó telefónicamente al Dr. Óscar Castaño (neurocirujano) pero no se pudo localizar.
IDX: 1) Hematoma Epidural Pendiente: Evaluación por neurocirugía. 21:30. Dr. Óscar Castaño: no es posible localizarlo Dr. Alfonso Escandón: Responde que no está de turno. 17 IV 90 20:00
Se realiza sutura de herida de cuero cabelludo de 3 cm de longitud lineal que compromete piel y TCS con previa asepsia y antisepsia. (...). 18 IV 90 0:40: Somos llamados porque la paciente se encuentra en paro respiratorio. EF: (..., ilegible). Se intuba y se traslada al servicio de recuperación. Pronóstico malo. Dr. Loaiza. BeatrizE. López” (fols. 94 a 102 c. 2).. La falla en el servicio médico prestado a la paciente fue determinante en la producción del daño. Así da cuenta el dictamen pericial practicado en primera instancia: “(...) La lesión consistente en fractura del temporal izquierdo, con hematoma epidural izquierdo de 9 x 8 x 2 cms es casi siempre mortal, si no se evacua el hematoma rápidamente. (...) Un hematoma epidural puede producir la muerte en pocas horas. Así la intervención quirúrgica siempre
es urgente. (...). Las posibilidades de recuperación de un hematoma epidural grande, como el descrito, sin intervención quirúrgica, son prácticamente nulas. (...) La reacción paradójica que puede producir el valium (diazepan) consiste en exceitación y aumento de ansiedad. No es previsible y es una reacción idiosincrática de un paciente individual. (...). El suministro de valium (oral y en mayor grado intravenoso) produce alivio de la ansiedad, relajación muscular, mareo, cansación, amnesia retrógrada (mientras actúa la droga), afaxia e incordinación muscular, deterioro de las funciones mentales y, finalmente, sueño. (...) En trauma craneano con hamatoma epidural, el acto quirúrgico es siempre urgente, ya que la muerte puede sobrevenir en pocas horas (...)” (fols. 321 a 323 c. 2). 4.3. Los perjuicios: Cada uno de los demandantes logró acreditar vínculos familiares con la víctima: CÓNYUGE: Lázaro González López (registro civil de matrimonio, fol. 25 c. 1).
HIJOS: Diana Patricia González Arredondo, Carmenza González Arredondo,
Sandra Milena González Arredondo, José Aldubery González Arredondo, Rosemberg González Arredondo, Ángela María González Arredondo y María Consuelo González Arredondo (RCN, fols. 27, 28, 37, 40, 26, 29 y 30 c. ppal).
PADRES: Rafael Antonio Arredondo Lince y Blanca Rosa Usma de Arredondo
(RCN de Luzmila Arredondo de González, fol. 33 c. 1).
HERMANOS: María Yolanda Arredondo Usma, Héctor Mario Arredondo Usma, María Cenely Arredondo Usma, Luz Marina Arredondo Usma, María Luz Dary Arredondo Usma y Hernando Arredondo Usma (RCN, fols. 39, 36, 38, 35, 32 y 34 c. 1).
De la prueba del parentesco se infiere el perjuicio moral invocado por la parte actora, indicador de que la muerte de Luzmila Arredondo Usma, afectó su fuero interno. Por lo tanto, se puede deducir, conforme a las reglas de la experiencia, que sufrieron un impacto emocional.
5. El material probatorio muestra que el daño que sufrió María Luzmila Arredondo es imputable a la Empresa Municipal para la Salud “EMSA” por la omisión en adoptar las medidas preventivas necesarias para contrarrestar la reacción de la paciente al valium y la falta de atención neurológica para atender la lesión que sufrió como consecuencia de la caída de la camilla o, en últimas, para remitirla a otro centro de salud que contara con dicho servicio.
6. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación lograda entre los demandantes Lázaro González López, Diana Patricia González Arredondo, Carmenza González Arredondo,
Sandra Milena González Arredondo, José Aldubery González Arredondo, Rosemberg González Arredondo, Ángela María González Arredondo, María Consuelo González Arredondo, Rafael Antonio Arredondo Lince, Blanca Rosa Usma de Arredondo, María Yolanda Arredondo Usma, Héctor Mario Arredondo Usma, María Cenely Arredondo Usma, Luz Marina Arredondo Usma, María Luz Dary Arredondo Usma y Hernando Arredondo Usma y la Empresa Municipal para la Salud “EMSA”, en la audiencia que se realizó el 6 de diciembre de 2007. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.