CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1992-09036-01(14957)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1992-09036-01(14957)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE
PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA
DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN
SALUD / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA /
NORMATIVIDAD DE ANESTESIOLOGÍA / RIESGO DEL TRATAMIENTO
MÉDICO / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / AUTORIZACIÓN
DEL EXAMEN MÉDICO / ANESTESIOLOGÍA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Se une a lo anterior la comprobada falta de compromiso del centro médico asistencial para con la paciente, en cuidados que le debieron ser dispensados desde que ella empezó a dar síntomas de la enfermedad que en poco tiempo la postró. De modo pues que está a la vista una falla en la prestación del servicio médico asistencial desde la primera relación de atención con la paciente […]. [E]n la historia clínica no hay prueba fehaciente de que se hubiere brindado a la paciente suficiente información sobre el procedimiento anestésico y sus riesgos, para así lograr de ella un consentimiento informado. Que no se haya practicado examen preanestésico, pudiéndose practicar, es un hecho que, por sí sólo, en otros casos ha resultado suficiente para que esta Corporación declare la existencia de una falla en el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la práctica de procedimientos quirúrgicos al paciente, y el consentimiento informado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10251, C. P. Ricardo Hoyos
Duque.
PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / APORTE DE LA
PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ANÁLISIS
JURÍDICO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
INTERPRETACIÓN DEL HECHO / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA /
MÉDICO TRATANTE / CLASES DE ESPECIALIZACIÓN / REQUISITOS DEL
TÍTULO ACADÉMICO / ACREDITACIÓN DEL TÍTULO DE POSGRADO
[E]l apoderado de la parte demandante se dio a la tarea de traer pruebas de las que es posible concluir, sin vacilación, que hubo una protuberante falla en la prestación del servicio médico asistencial y que, por lo demás, ese servicio fue hallado en sede judicial como violatorio de los derechos fundamentales de la paciente. Siendo deplorables los hechos que indican de qué modo el centro médico asistencial brindó a la paciente los servicios que ella requería casi un año después del alumbramiento, para la Sala resulta claro que en principio lo hizo a través de una médico en los albores de su segundo año de estudios de especialización en anestesiología y, considerando que eran tres los años requeridos para conseguir el título académico […], puede concluirse que ni
siquiera había alcanzado la mitad de su programa curricular de capacitación.
HOSPITAL DE CALDAS / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SUJETOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MÉDICO ANESTESIÓLOGO /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ELEMENTOS DEL DOLO /
RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO /
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / UNIVERSIDAD DE CALDAS / MÉDICO
ESPECIALISTA / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA / ANESTESIOLOGÍA
[E]l Hospital de Caldas al formular el llamamiento en garantía manifestó tener derecho a repetir contra los terceros llamados —entre ellos la doctora [anestesióloga]— “en caso de que se les demuestre culpa grave o dolo” […]. [C]onviene dejar dicho que se constataron los vínculos sustanciales requeridos para que procedieran los llamamientos en garantía. [E]l Hospital de Caldas ejecutaba un convenio suscrito con la Universidad de Caldas, al paso que en la sede de dicho hospital la doctora [interviniente] se desempeñaba como facultativa. De otro lado, la Universidad de Caldas llamó a quien había concurrido con ella en la celebración del convenio en cuestión, es decir a la Empresa Municipal para la Salud —EMSA— (anterior Beneficencia de Caldas), al igual que llamó a quien fuera su alumna matriculada para cursar especialización en anestesiología.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACTO MÉDICO /
CONCEPTOS DOCTRINARIOS / DEBERES DEL MÉDICO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CLASES DE DEBERES /
CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO COMPLEJO De la prestación de servicios médico asistenciales o de lo que más técnicamente ha de llamarse “acto médico”, se desprenden, tal como lo ha sugerido la doctrina más autorizada y ya lo ha reconocido esta Corporación, unos deberes principales y otros deberes secundarios, siendo fundamental, de cara al eventual incumplimiento de unos u otros, estimar de qué modo dicho incumplimiento resulta determinante en la causación del daño. Por la aceptada existencia de unos y otros deberes y más aún por la infinidad de formas en que pueden llegarse a entender éstos como observados o inobservados, hay que asentir ante quienes sostienen que la actividad médica comporta “una relación jurídica compleja”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los deberes en la prestación del servicio médico asistencial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre
de 1999, rad. 12655, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA
CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / INFECCIÓN NOSOCOMIAL / OBLITO
QUIRÚRGICO / PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CAUSAS DEL
DAÑO / CLASES DE ENFERMEDAD / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CAUSA EFICIENTE
DEL DAÑO
[L]a relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad”, tal como suele suceder, por vía de mero ejemplo, con las infecciones nosocomiales o con los oblitos quirúrgicos. Habiéndose dicho y aceptado lo anterior, no por ello puede decirse que esta Corporación haya dado cabida a la presunción de causalidad en la responsabilidad derivada de la prestación de servicios médico asistenciales. Lo que estima la Sala es que al auscultar el acopio probatorio, en cada caso, se hace necesario tener en mente la necesidad de encontrar la causa más verosímil del daño […]. Lo anterior no quiere decir que sea el pálpito el que venga a determinar cuál evento se vislumbra como mejor candidato para ser tenido como causa de una determinada enfermedad o secuela. Al respecto la Sala insiste en que es la exhaustiva valoración probatoria la que permite determinar, de manera indiciaria, cuál es la causa determinante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de causalidad en la responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de julio de 2004, rad. 14696, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
CLASES DE ERROR / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DE LA
NORMA CONSTITUCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE RELACIÓN DE
CAUSALIDAD / MODULACIÓN DE EFECTOS DEL FALLO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Hay algo de error por lo tanto en creer que la expresión “imputables”, que aparece contenida en el inciso primero del artículo 90 de la Carta Política, se satisface con un enlace precario entre el acontecimiento que, se dice, figura como generador del daño y el daño mismo. Quisiera la Sala que tan sencillo fuera, pero no es así. Al punto que la jurisprudencia que al respecto se ha consolidado y que ahora se reafirma, sostiene que un análisis detenido del artículo 90 de la Constitución permitiría concluir que en realidad no son tres los elementos que estructuran una declaratoria de responsabilidad, sino son cuatro. La consecuencia directa del cuestionamiento permanente a propósito de la causalidad, ha sido la de ver como posible una modulación -que no sólo se ha mostrado necesaria en nuestro medio sino en casi todos los regímenes jurídicos modernos-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 1999,
rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / CLASES DE DAÑO CAUSADO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD / ASISTENCIA A LA POBLACIÓN / SEGURIDAD SOCIAL /
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Cabe precisar que el régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la prestación de servicios médico asistenciales no es un modo de distribuir socialmente los daños, sino una manera de atribuir responsabilidad a quien le corresponde por haberlos causado. [L]a distribución de emolumentos que se hace por razones de solidaridad sin discutir la causalidad es verdadera asistencia (seguridad) social, mientras que aquellas retribuciones que se disponen tras haber hallado la relación causal entre el acontecimiento generador a cargo del demandado y el daño son, en estricto sentido, declaraciones de responsabilidad. La discusión referida al nexo causal para poder atribuir responsabilidad patrimonial resulta, por consiguiente, ineludible.
INTERPRETACIÓN DEL PERITO / PRUEBA PERICIAL / PARTE DEMANDANTE
/ ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / CALIFICACIÓN DE LA
INCAPACIDAD LABORAL / TASACIÓN DE PERJUICIOS / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
CLASES DE LESIONES PERSONALES / AMA DE CASA / ACTUALIZACIÓN
DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA Está probado por los peritos […] que la señora accionante sufre una enfermedad que le determina una incapacidad laboral definitiva del 80%. La tasación que procede es como la dispuso el a quo de acuerdo con lo indicado por esta Corporación, es decir, tomando como base el salario mínimo legal mensual, considerando que la lesionada se dedicaba a atender su hogar. Puesto que esta sentencia no varía el monto económico de la indemnización según lo decidido por el a quo, la suma que se reconoció como indemnización del daño material será actualizada desde […] la sentencia de primera instancia, hasta la fecha en que se hace el cálculo para proferir el presente fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1992-09036-01(14957)
Actor: MARÍA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS Y OTROS Referencia: SENTENCIA ________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos dentro de término por la accionada y por los llamados en garantía, en contra del fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que aquella Corporación decidió: “I.- No prosperan las excepciones de carácter formal propuestas por la
parte demandada así como por los llamados en garantía en este proceso, que denominaron de caducidad, inexistencia de la persona jurídica demandada Hospital Universitario de Caldas e Incompetencia. II.- Por falla del servicio de salud a su cargo, se declara la responsabilidad del Hospital Universitario de Caldas de manera compartida con las de la Universidad de Caldas y la Empresa para la Salud de Caldas S.A. —EMSA—, estos últimos llamados en garantía, en las proporciones del 35%, 35% y 30%, respectivamente, en los hechos que causaron los perjuicios ocasionados a los demandantes en este proceso instaurado por María del Socorro Segura de Alzate, Rubén Darío Alzate Quintero, Diana Milena Alzate Segura y José Pacífico Segura Galvis. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condena al Hospital de Caldas, a la empresa de servicios Municipales de Salud —EMSA— y a la Universidad de Caldas, a reconocer y pagar a los demandantes, cada entidad en la proporción del 35%, 35% y 30%, respectivamente, las sumas y por los conceptos que se señalan a continuación: a.- Por perjuicios morales deberán pagar: A María del Socorro Segura Alzate —la paciente— el equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos oro. A Rubén Darío Alzate Quintero —esposo— el equivalente en pesos colombianos a setecientos (700) gramos oro. A Diana Milena Alzate Segura —hija, menor— el equivalente en pesos colombianos a setecientos (700) gramos oro. A José Pacífico Segura Galvis —padre— el equivalente en pesos colombianos a
setecientos (700) gramos oro. El gramo oro fino se pagará por el valor que el Banco de la República certifique a la fecha de ejecutoria de la sentencia en este proceso. b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pagarán tales entidades, en las mismas proporciones antes señaladas, a la señora María del Socorro Segura de Alzate la suma de cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve pesos con 67/100 mcte. ($54’253.889,67).
III. Sobre las sumas especificadas en el numeral anterior, las entidades mencionadas deberán reconocer los intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios después de este término.
IV.- Las entidades declaradas responsables deberán cumplir esta sentencia en la forma y términos señalados por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Líbrense las comunicaciones previstas por tales normas V.- Absuélvase a la Dra. María Helena López Herrera de los cargos y responsabilidades señalados en los llamamientos en garantía formulados por las entidades declaradas responsables. VI.- Sin costas por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. VII.- Consúltese con el superior si no es apelada esta sentencia. VII.- Cancélese a favor del demandante lo consignado por él para gastos del proceso, previa deducción de los que se hubiesen causado”.
1. ANTECEDENTES: 1.1.- Lo que se demandó.
En ejercicio de la acción de reparación directa, mediante demanda —que debió ser
corregida por orden del Tribunal y posteriormente fue adicionada— presentada el 9 de noviembre de 1992 (folio 98 C.1) María del Socorro Segura Sierra, Rubén Darío Alzate Quintero, José Pacífico Segura Galvis y la menor Diana Milena Alzate Segura, por medio de apoderado, pidieron hacer las siguientes declaraciones: “3.1.- Que el Hospital Universitario de Caldas, establecimiento público municipal (Manizales) es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a María del Socorro Segura de Alzate por fallas en el servicio de Salud a cargo del mencionado centro hospitalario, en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en los hechos de esta demanda. 3.2.- Que el Hospital Universitario de Caldas–(Hospital Municipal de Manizales) es responsable de los perjuicios morales causados a Rubén Darío Alzate Quintero (cónyuge), Diana Milena Alzate Segura (hija) y José Pacífico Segura Galvis (padre) con motivo de la invalidez definitiva, perturbación del aparato de locomoción, perturbación funcional del órgano de la secreción, ocasionados a María del socorro Segura de Alzate, por la falla en la prestación del servicio. 3.3.- Que se condene, en consecuencia, al Hospital Universitario de Caldas de Manizales a pagar a María del Socorro Segura de Alzate y a Diana Milena Alzate Segura, por concepto de perjuicios morales, a cada una, la suma equivalente en pesos colombianos de un mil gramos (1.000 grms) de oro fino, según certificación del precio del oro expedida por el
Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Y por concepto de perjuicios materiales a María del Socorro Segura de Alzate la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000.ºº) o la que resulte probada en el proceso. 3.4.- Que se condene, en consecuencia, al Hospital Universitario de CaldasManizales a pagar por concepto de perjuicios morales a Rubén Darío Alzate Quintero y José Pacífico Segura Galviz, la suma equivalente en pesos colombianos de un mil gramos (1.000 grms) de oro fino, a cada uno, según certificación del precio del oro expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.5.- Condénase al Hospital Universitario de Caldas a pagar a los demandantes las sumas de dinero señaladas anteriormente, aumentadas con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia, hasta su cumplimiento efectivo. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, conforme a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2.- Fundamentos fácticos. Los demandantes sustentaron sus pretensiones acusando la ocurrencia de múltiples acontecimientos que componen una extensa cadena fáctica, que se resume así: Próxima a dar a luz, la señora Segura Sierra (de 24 años) fue remitida del Hospital de Aranzazu al Hospital Universitario de Caldas; ingresó a este centro médico asistencial en buenas condiciones de salud y caminando por sus propios medios el día 21 de
marzo de 1991. Según indica la historia clínica, el día 22 de marzo de 1991 dio a luz y fue dada de alta al día siguiente. Al momento del parto, debido a que la paciente presentaba estrechez pélvica, se hizo necesario practicarle cesárea y para tal procedimiento quirúrgico fue anestesiada por una alumna que cursaba segundo año (de un total de tres) de la especialización de anestesiología de la Universidad de Caldas, quien adelantaba sus estudios en el Hospital de Caldas. La “anestesia peridural”, suministrada mediante una punción en la espalda por la practicante sin haber efectuado pruebas de sensibilidad o reacción alérgica, fue aplicada de manera incorrecta, al punto que devino en “anestesia espinal total”, de modo que por conductos equivocados fluyó droga indicada sólo para la anestesia peridural “quemando, destruyendo y paralizando líquidos y nervios, células que gobiernan el movimiento”. Como se dijo, al día siguiente fue dada de alta, es decir el 23 de marzo de 1991, aun cuando para ese momento ya empezaba a sentir adormecimiento de sus tobillos hacia arriba y ello, en breve, le entorpeció la “acción de caminar” (sic). Por tal padecimiento siguió recibiendo atención médica, hospitalizada en el mismo centro asistencial del 1 al 17 de junio de 1991, cuestión que en la demanda se refiere así: “El Hospital Universitario de Caldas suministró tratamiento a la paciente, del 1º al 17 de junio de 1991, tiempo que permaneció en el piso 3º. Intermedios A.,
a cargo del médico residente Dr. Rojas.- Le practicaron varios exámenes, en especial, una MIELOGRAFÍA. El resultado fue: ARACNOIDISTIS ADHESIVA EXTENSA de carácter definitivo. ¡NO HABÍA NADA QUE HACER! La vida de una mujer joven, esposa, madre de familia, había sido destrozada. (…) Como ya no había nada qué hacer, el Hospital envió a la enferma para Aranzazu, manifestándole que en tres meses podría caminar. Le formularon una droga denominada prednisona, que suspendió porque empezó a cubrirse de vellosidades en las piernas, brazos, cara y le salió bigote; además, le empezó una obesidad que ha dañado su cuerpo. Los jóvenes esposos RUBÉN DARÍO ALZATE y MARÍA DEL SOCORRO SEGURA DE ALZATE fueron engañados en el Hospital, pues no se les dijo la verdad. (…) El adormecimiento en las piernas no se detuvo en las piernas, por el contrario, cada día empeora y aumenta. Ahora, ya llegó a la cintura, hasta el punto que debe utilizar sonda permanente, por imposibilidad de controlar la orina.” Como no podía caminar “como se le había dicho”, en noviembre de 1991 volvió al hospital y estuvo tanto en cuidados intermedios como en cuidados intensivos, a cargo del Dr. Ricardo Zúñiga y, en esa ocasión, le practicaron una escanografía. Para constatar la condición fisiológica de la señora y definir el tratamiento a seguir, el 16 de diciembre de 1991 fue remitida por el Hospital de Caldas a la ciudad de Bogotá
para que le fuera practicada una “resonancia magnética” y, una vez efectuada la misma, ya de regreso la paciente al hospital el 23 de diciembre de 1991, fue dada de alta porque los galenos todavía no sabían qué intervención era la que procedía, ya que el examen practicado en Bogotá D.C. no había sido remitido a Manizales “sencillamente porque el Hospital no había pagado el valor” del mismo (fol. 70). El 22 de enero de 1992 la paciente recibió instrucciones de internarse de nuevo en el Hospital de Caldas para ser intervenida quirúrgicamente. No obstante: “El día 27 de enero de 1992 los neurocirujanos BERNARDO SOTO y ALFONSO ESCANDÓN, en la sección de neurocirugía del Hospital Universitario (Piso 4º., pieza 462A) después de examinar a la paciente y estudiar el examen de resonancia magnética, informaron al señor Rubén Darío Alzate, que dadas las condiciones de la paciente, era inútil la operación, que suspendiera la droga, que no había nada que hacer, que se la llevara para la casa” (subraya y destaca la Sala) Recién el 12 de febrero de 1992 el Departamento de Psiquiatría del centro médico asistencial, tras valorar a la paciente había manifestado: “Creemos que por el tiempo de evolución que lleva y por la poca intensidad de sus manifestaciones depresivas, éstas pueden hasta ahora considerarse dentro de una posible normalidad, ante una situación realmente traumatizante y amenazadora. No significa lo anterior que esta paciente no necesita apoyo, sino al contrario, requiere un soporte psicoterapéutico, muy especialmente cuando
se le ha propuesto una alternativa quirúrgica para su tratamiento.” (fol 73) El demandante indicó que, a propósito del caso, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de Tutela del 22 de abril de 1992 manifestó: “Con la descripción anterior salta a la vista, golpea a la mente del más desprevenido, que falta bastante por hacer al Hospital Universitario de Caldas como representante del sector salud en Colombia, en el caso de la señora María del Socorro Segura Sierra. Un ejemplo de ello es la intervención de la especialidad de neurocirugía tan insistente y largamente esperada por los demás médicos tratantes, pero que en últimas no determinó un diagnóstico y tampoco un pronóstico sobre el estado de salud de la paciente, precisamente en relación con alguna de las acciones propias de esa especialidad.” (fol. 73) Expone el demandante que en el “informe quirúrgico” se anota que la proyectada intervención quirúrgica no se hizo por falta de quirófano en el Hospital Universitario de Caldas. “Efectivamente, así sucedió. Cuando pensaron en la operación, era demasiado tarde. La lesión era ya irreversible.” (fol. 77) En referencia a un informe de fisiatría que es posterior al fallo de tutela citado, rendido por un neurólogo clínico, por un psiquiatra y por un médico de rehabilitación en mayo de 1992, se citan apartes que dan cuenta del estado de salud de la paciente al iniciar su tratamiento, para luego concluir que “[e]n este período inicial la paciente está deprimida, llora y en varias ocasiones rechaza el tratamiento de fisioterapia.
Tiene muchas falsas expectativas acerca de su tratamiento.” 1.3.- Contestación de la demanda. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el Hospital Universitario de Caldas dio contestación y llamó en garantía tanto a la Universidad de Caldas como a la estudiante de anestesiología doctora María Elena López Herrera. Al concurrir la Universidad de Caldas como llamada en garantía, a su vez llamó en garantía a la Empresa Municipal de Servicios para la Salud —EMSA— (anterior Beneficencia de Caldas) y, de nuevo, llamó en garantía a la preanotada doctora López Herrera. En su contestación, el Hospital de Caldas excepcionó caducidad de la acción, inexistencia de vínculo alguno de la doctora López Herrera con el Hospital de Caldas —por cuanto la alumna tenía “dependencia directa de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas”— y, finalmente, que el Hospital Universitario de Caldas para la fecha del parto de la señora Segura Sierra (el 22 de marzo de 1991) no tenía personalidad jurídica, toda vez que entonces era una dependencia de la Beneficencia de Caldas, que sólo vino a tener personalidad jurídica (el 10 de agosto de 1991) una vez fue expedido el decreto extraordinario 489 “Por el cual se crea el Hospital Universitario de Caldas como establecimiento público del orden municipal”. La Universidad de Caldas, al contestar la demanda, formuló como excepciones la inexistencia de la persona jurídica demandada (es decir del Hospital Universitario de Caldas); la falta de capacidad legal al momento de ocurrir el hecho; la incompetencia del Tribunal Administrativo de Caldas por corresponder el asunto debatido a uno de aquellos de los que se ocupa la jurisdicción civil ordinaria; el haber obrado el centro
médico asistencial con la debida diligencia y cuidado; la inexistencia de falla presunta; y finalmente, “inexistencia de nexo causal” entre la prestación del servicio médico asistencial y el daño experimentado por los demandantes. Esta misma entidad, al responder por aparte al llamamiento en garantía, agregó excepción que tituló “incapacidad de la parte demandada para llamar en garantía a la Universidad de Caldas”. La doctora María Elena López Herrera, mediante apoderada, contestó la demanda y el llamamiento en garantía excepcionando “inexistencia de nexo causal”. Finalmente, la Empresa Municipal para la Salud —EMSA— al contestar la demanda manifestó expresamente su deseo de hacerlo “en idénticos términos a como fue contestada por el demandado principal, Hospital de Caldas” y, en consecuencia, formuló las mismas excepciones que el antedicho hospital. 1.4.- Alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 1º de marzo de 1994 (fol. 391) y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado tanto a las partes para alegar, como al representante del Ministerio Público para rendir concepto. La parte actora, la Universidad de Caldas y la Empresa Municipal para la Salud EMSA, de manera muy sucinta alegaron de conclusión. En síntesis reiteraron lo que habían manifestado en sus libelos al trabarse la relación jurídico-procesal. Así pues, el apoderado de la parte actora hizo alusión a la teoría de la falla presunta e insistió en la presanidad de su prohijada; enfatizó que, tal como aparece en la misma
historia clínica, aquella ingresó al centro médico asistencial caminando por sus propios medios y “en buenas condiciones generales, cardiorrespiratorio satisfactorio, t. de parto activo, resto bien”; insistió en que la aracnoiditis que ella padece es “post-anestesia” y por tanto secundaria al procedimiento anestésico realizado, tal como aparece en el informe de fisiatría (fol. 538). Además puso de presente que, el sólo hecho de haberse “complicado” la anestesia “peridural”, pasando a ser “raquídea total”, debiéndose aplicar luego “anestesia general”, ya es signo demostrativo del defecto de conducta de la administración en la prestación del servicio médico asistencial a su cargo. Destacó que la paciente, según el dictamen de peritos, ahora tiene “perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente” y que la misma logra “deambulación con ayuda de caminador y tiene sonda vesical a permanencia” (fol. 540). Al alegar, la Universidad de Caldas manifestó que el servicio público que cumple es el de la educación y no el que se relaciona con la prestación de servicios médico asistenciales y que, por lo tanto, no puede ser condenada por la realización de un servicio que no está a su cargo; acusó al apoderado de la parte actora de ser ligero en sus conclusiones y, finalmente, hizo especial énfasis en que no hay “relación de causalidad entre la anestesia aplicada y la paraplejia de la paciente”. La Empresa Municipal para la Salud —EMSA— al alegar de conclusión manifestó,
como fundamento de la exoneración que deprecó, que “en efecto, científicamente no se ha podido demostrar la causa etiológica de la aracnoiditis, y por ello no puede decirse que, en el caso concreto, ésta fue consecuencia del procedimiento médico seguido con la paciente (…). En el expediente obran sinnúmero de testimonios de profesionales de la medicina que están acordes en señalar que la aracnoiditis no tiene una causa definida que permita atribuir la misma, en el caso de la señora María del Socorro Segura, al procedimiento seguido con ésta en el Hospital de Caldas (…)” 1.5.- Concepto del Ministerio Público: El señor Procurador Judicial 28 Administrativo rindió concepto (fols. 507 y ss) y manifestó, en coincidencia con los accionados, que: “Por lo tocante a las causas de la aracnoiditis adhesiva, referente a la inflamación, cicatrización y engrosamiento de las membranas que recubren la médula espinal, los mismos peritos médicos anotan que ello puede ocurrir por diferentes causas ‘y en los muy pocos casos reportados por la literatura mundial, ha sido casi imposible determinar las causas de la aracnoiditis adhesiva’ que contradice las afirmaciones de la parte demandante, de que dicha secuela se debió a la falla de la Dra. María Elena López Herrera en la aplicación de líquido anestésico. Lo anterior encuentra pleno respaldo en la prueba testimonial arrimada al proceso, proveniente de profesionales de la medicina que como los doctores Gustavo Gómez Calle, Pedro José Bonivento Fernández,
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