CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1993-01032-01(15453)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1993-01032-01(15453)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[S]i la causa única y determinante que produjo la muerte de los señores […], fue su propio ataque, es lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó, respecto de éstos, un hecho exclusivo de las víctimas, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones formuladas por sus familiares, como quiera que dicha situación no permite imputar responsabilidad a las entidades demandadas, razón por la cual será confirmada la negativa del tribunal en relación con el reconocimiento de perjuicio a favor de los familiares de las citadas víctimas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA
Establecida fehacientemente la causa de la muerte de la señora […] y como quiera que, fue el disparo del arma de dotación oficial el que la produjo, cuando en su calidad de civil departía dentro de su lugar de habitación, por ello la Sala modificará la condena impuesta por el Tribunal en relación con los perjuicios reconocidos en favor de sus familiares, toda vez que frente a ésta, la entidad demandada no acreditó causal alguna que excluya o limite su responsabilidad. En síntesis, la dama, fue una víctima inocente en una encrucijada de circunstacias letales que en un macabro episodio ofrendó su vida por la acción del Estado cuando combatía a peligrosos individuos, al margen de la ley, su rol fue pasivo, y su muerte no encuentra justificación alguna, motivo por el cual debe ser plenamente indemnizada. Estima la Sala que no puede predicarse la existencia de una concausa en la producción del daño, como quiera que se logró demostrar en el proceso que la causa del mismo fue la concreción del desarrollo de una actividad legítima desplegada por la demandada. Así la cosas, la Sala modificará lo decidido por el a quo en relación con la condena impuesta a favor de los familiares de la señora […]. USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[S]e estima que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hija y hermana, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo
familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En efecto, científicamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor […]. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su hija y hermana, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral y el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, rad. 6750, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 30 de marzo de 2004, rad. IJ-736, C. P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15724, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogota, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-01032-01(15453)
Actor: JOSÉ HELÍ MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dos de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió: “NIÉGANSE las pretensiones de los señores JOSE HELÍ MONTOYA,
MARIELA TORO DE M, JOSE AUGUSTO, HILDA NORA, JAIRO
HELÍ, LUZ MARINA, GLORIA ELSY, MARÍA ZORAIDA Y CENAIDA
MONTOYA; MARÍA CENAIDA CASTRO MARÍN, WILTON DAVID E
ITURIEL BEDOYA CASTRO, DANIEL ANTONIO BEDOYA, RUBIELA NIETO, JOSE LIDER, MARÍA, JOSÉ OLIMPO, EDILSON Y MARÍA ODILA BEDOYA NIETO, dentro de los procesos acumulados 931021032733, promovidos en contra de la NACIÓN -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte de los señores LUIS GONZAGA MONTOYA TORO y JOSÉ BEDOYA NIETO, en hechos ocurridos el 20 de octubre de 1991 en la Vereda ‘Playa Rica’ del municipio de Pensilvania en el Departamento de Caldas.
DECLÁRASE administrativa y proporcionalmente responsable, a la NACIÓN -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte de la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ BETANCUR en hechos ocurridos el 20 de octubre de 1991 en la vereda ‘Playa Rica’ de la comprensión territorial de Pensilvania (Caldas). EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE a la NACIÓN -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las personas que a continuación se detallan y por la cantidad de gramos oro que para cada uno se indica: ESTHER BETANCUR DE GUTIÉRREZ (Madre) 600 gramos MARÍA DEL ROCÍO GUTIÉRREZ B. (Hermana) 240 gramos NORMA LUCÍA GUTIÉRREZ BETANCUR (Hermana) 240 gramos DORA ESTHER GUTIÉRREZ BETANCUR (Hermana) 240 gramos MARÍA GIRLEZA GUTIÉRREZ BETANCUR (Hermana) 240 gramos MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ BETANCUR (Hermana) 240 gramos GLORIA AZUCENA GUTIÉRREZ BETANCUR (Hermana) 240 gramos LUIS MARÍA GUTIÉRREZ BETANCUR (Hermano) 240 gramos Total 2280 gramos, Los que serán liquidados en moneda colombiana al precio que se halle el gramo de oro puro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Con respecto a estos demandantes, NIÉGASE las demás suplicas de la demanda”
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 21 de octubre de 1993, por medio de apoderado, los señores: José Helí Montoya Montoya, Mariela Toro de Montoya, José Augusto, Ilda Nora, Jairo Helí, Luz Marina, Gloria Elcy, María Zoraida y Cenaida Montoya Toro, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, es responsable por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano Luis Gonzaga Montoya Toro, ocurrida el 20 de octubre de 1991.
2. Por intermedio del mismo apoderado, mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1993, los señores: María Cenaida Castro Marín obrando en nombre propio y en representación de los menores Wilton David e Ituriel Bedoya Castro; Daniel Antonio Bedoya; Rubiela Nieto; María, José Olimpo, Edilson, José Olimpo y Maria Odilia Bedoya Nieto, solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano José Ubencio Bedoya Nieto, ocurrida el 20 de octubre de 1991.
Dentro del mismo escrito, los señores: Ester Julia Betancur, María del Rocío, Norma Lucía, Dora Esther, María Girleza, María Consuelo, Gloria Azucena y Luis María Gutiérrez Betancur, solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por los perjuicios materiales y
morales que sufrieron con ocasión de la muerte de su hija y hermana, Luz Mery Gutiérrez Betancur, ocurrida el 20 de octubre de 1991. Como las demandas se fundamentan en los mismos hechos y contra la misma entidad, se realizará su examen en forma conjunta.
3. Los demandantes pretenden que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, para cada uno, el equivalente en pesos a mil gramos oro, y por concepto de perjuicios materiales, únicamente se solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora María Cenaida Castro Marín y de los menores Wilton David e Ituriel Bedoya Castro, en calidad de esposa e hijos del señor José Ubencio Bedoya Nieto.
4. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: 4.1. El 20 de octubre de 1991, se desplazó una unidad del grupo GOES de la Policía Nacional, integrado por el Sargento Segundo Nelson Pérez Rodríguez, y los agentes José Willes Amariles Henao, Mario Moreno Orozco, Luis Albeiro Hurtado Morales, José Hernán Gómez Gallego, Gilberto de Jesús Loaiza, José Bertulfo Cárdenas Bautista y José Ramiro Marín Bernal, con destino a la vereda Playa Rica, jurisdicción del municipio de Pensilvania, Caldas, con el fin de adelantar un operativo, que tenía por finalidad la captura del señor José Ubencio Bedoya Nieto, se señaló que para tal efecto no se tenía orden de captura. 4.2. En desarrollo de dicho operativo, en horas de la noche, el grupo de
oficiales se hizo presente en la fonda propiedad del señor Luis María Gutiérrez Betancur, la cual fue rodeada con el fin de asegurar el lugar. Al establecimiento ingresaron los agentes José Bertulfo Cárdenas Bautista y José Ramiro Marín Carvajal, quienes sin previo aviso y de manera indiscriminada dispararon contra los civiles que allí se encontraban, dando muerte a los señores Luz Mery Gutiérrez Bentancur, José Ubencio Bedoya Nieto y Luis Gonzaga Montoya Toro.
5. Las demandas fueron admitidas el 23 de noviembre y 1º de diciembre de 1993, y notificadas en debida forma a la entidad demandada. 5.1. En el término de fijación en lista, la Policía Nacional a través de su apoderado judicial, contestó la demanda presentada por el señor José Helí Montoya y otros.
Dentro del escrito manifestó estarse a lo probado en el proceso. Afirmó que en las investigaciones adelantadas por las autoridades disciplinarias y penales, se concluyó que el operativo policial que originó la demanda estaba dirigido a capturar a “un peligroso antisocial que había conformado una banda de delincuentes” que tenían en zozobra a la región, y que cuando las personas que se encontraban en la fonda se percataron de la presencia de la policía, dispararon contra los agentes, lo que desencadenó el fuego cruzado que produjo la muerte de tres ciudadanos, por lo que concluyó que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de las víctimas quienes adoptaron conductas antisociales y respondieron a los requerimientos de la policía con disparos.
5.2. De igual forma, la Policía Nacional contestó la demanda presentada por la señora María Cenaida Castro Marín y otros, en los mismos términos que la anterior. Aclaró que el señor José Ubencio Bedoya Nieto tenía orden de captura por el delito de homicidio, proferida por el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Manizalez. Sostuvo que la Policía no ingresó a la fonda disparando, sino que por el contrario, dicha reacción se produjo como medio de defensa ante la agresión armada de dos de las víctimas que se encontraban en el establecimiento. 5.3. En el proceso adelantado con ocasión de la demanda instaurada por los señores, José Helí Montoya y otros, la entidad demandada solicitó llamar en garantía a los agentes de la Policía Nacional, José Bertulfo Cárdenas Bautista y José Ramiro Marín Carvajal, quienes participaron en el operativo que originó este proceso, el cual fue admitido mediante auto del dos de marzo de 1994 y les fue notificado en debida forma. 5.4. En escritos presentados, en forma separada, mediante apoderado judicial, los llamados en garantía contestaron la demanda y el llamamiento. Manifestaron estarse a lo probado en el proceso y coincidieron en afirmar que fue la conducta de las víctimas la que originó la reacción legítima de la autoridad, situación que exonera de responsabilidad al Estado, como quiera que se configuró el hecho exclusivo de las víctimas.
6. Mediante autos proferidos el 26 de abril y 20 de junio de 1994, se abrieron a pruebas los procesos. Y por auto del 5 de septiembre de 1994, se decretó la
acumulación de los mismos. Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio.
7. Mediante auto del 4 de mayo de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7.1. La demandada solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto del material probatorio se logró acreditar que los policías actuaron en forma legítima al defenderse del ataque iniciado por las víctimas, pues se demostró que i) al llegar al lugar objeto de registro se anunciaron como miembros de la policía, ii) dos de las víctimas se encontraban armadas, iii) hubo orden de servicios de inspección en la zona donde se adelantó el operativo, iv) uno de los occisos tenía orden de captura vigente y, v) quienes resultaron muertos dispararon sus armas.
Concluyó que “en los eventos en que la falla del servicio o la culpa de la víctima son provocadas por la otra parte, la responsabilidad no puede ser compartida. Y ello es apenas lógico, en la medida en que la causa que origina el perjuicio puede ser atribuida a una u otra parte, mas no ambas a la vez”. (fol. 196 a 208 del cuaderno principal) Respecto de la víctima que no se encontraba armada sostuvo que era necesario tener presente el papel causal que la ésta haya jugado en la realización del perjuicio. 7.2. La parte demandante consideró que las pruebas recaudadas permitían imputar responsabilidad al Estado, por los hechos de la demanda, a título de falla en el servicio, por cuatro razones, a saber: i) los agentes especializados en
combatir la extorsión y la piratería no actuaron conforme a los procedimientos policiales exigidos en esas actividades, sino que usaron las armas de manera indiscriminada, tanto que resultó lesionada una mujer que no tenía ninguna relación con las personas que eran buscadas, ii) cómo se trataba de la captura de una persona que a juicio de la policía era peligrosa, debieron prever la reacción y no exponer a personas inocentes, iii) las heridas causadas por la espalda muestran que se actuó sin profesionalismo y con violencia y, iv) de acuerdo con la decisión del Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar de iniciar investigación penal, los Policías debieron capturar a los presuntos delincuentes pero no darles muerte.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del dos de junio de 1998, el a quo negó las pretensiones dirigidas a obtener la reparación de los daños que se le imputaban a la demandada por la muerte de los señores Luis Gonzaga Montoya Toro y José Ubencio Bedoya Nieto, y declaró la responsabilidad por la muerte de la señora Luz Mery Gutiérrez Betancur, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales a favor de su madre y siete hermanos.
El Tribunal encontró probada i) la calidad de servidores públicos de los ocho agentes que intervinieron en el operativo que originó la demanda, ii) que el 20 de octubre de 1991, portaban armas de dotación oficial, iii) que, ese mismo día, actuaban en cumplimiento de una orden de servicios expedida por la SIJIN, iv) que los señores, Luis Gonzaga Montoya Toro y José Ubencio Bedoya Nieto, tenían
orden de captura vigente, el primero por porte ilegal de armas y, el segundo, por el mismo delito y homicidio. De manera especial, mediante los testimonios de varios agentes de la Policía que estuvieron en el operativo y de dos hermanos de la señora Luz Mery Gutiérrez, quien murió en el operativo y que se encontraban presentes, el Tribunal encontró probado que, al momento de iniciar el registro de la fonda donde se encontraban las víctimas, los agentes se identificaron como la autoridad y los señores Montoya Toro y Bedoya Nieto, dispararon en forma inmediata. Luego, respecto de los demandantes que reclaman la indemnización de perjuicios por la muerte de esas dos personas, el Tribunal negó las pretensiones porque se configuró la causal de exoneración de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de las víctimas. Con relación a la reparación pretendida por la muerte de la señora Luz Mery Gutiérrez, el Tribunal concluyó que, al encontrarse demostrada la ausencia de participación en los hechos y que ella fue blanco del impacto de arma de dotación oficial, el daño antijurídico fue demostrado y, que por consiguiente, debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, consideró que al presentarse una concurrencia de causas en la producción del daño, esto es, la actuación de la policía y la agresión de terceros, la condena a la entidad demandada debía ser reducida en un porcentaje equivalente a su participación, la cual valoró en un 60%.
III. RECURSO DE APELACIÓN: Contra la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron recurso de
apelación. Sin embargo, la entidad demandada no lo sustentó, razón por la cual mediante auto del 11 de diciembre de 1998, se le declaró desierto. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, en cuanto negó la indemnización de perjuicios a los parientes de los señores Bedoya Nieto y Gonzaga Montoya y rebajó la indemnización para los familiares de Luz Mery Gutiérrez en un 40%, por concurrencia de culpas. Consideró que el a quo para adoptar la decisión recurrida únicamente tuvo en cuenta la providencia proferida por la justicia penal militar, en la que se resolvió no convocar a consejo de guerra a los agentes que participaron en el operativo, y se abstuvo de valorar las demás pruebas que demuestran que la actuación de los uniformados excedió los parámetros del profesionalismo que les exige su condición. Estimó que se encontraba demostrado que la policía utilizó de manera indiscriminada las armas de fuego y sostuvo que no era posible argumentar la legítima defensa de los policías, en tanto que ellos se encontraban en claras condiciones de superioridad, por lo que estimó se encontraba probada la falla en el servicio imputable a la entidad demandada. Finalmente, expuso que la disminución en el quantum de la indemnización reconocida a los familiares de la señora Luz Mery Gutiérrez, se tornaba en una sanción injusta, como quiera que ella fue sujeto pasivo en el desarrollo de los hechos, que según el a quo fueron causados por la culpa de las otras dos víctimas, como también por la Policía Nacional.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
El recurso fue admitido por auto del 11 de diciembre de 1998 y mediante providencia del 12 de febrero de 1999, se corrió el traslado para alegar, dentro del término, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el dos de junio de 1998, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio, a efectos de determinar la responsabilidad o no, de la demandada, en cada uno de los supuestos fácticos a que se contrae el proceso.
Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que el 20 de octubre de 1991, fallecieron los señores José Ubencio Bedoya Nieto, Luis Gonzaga Montoya Toro y Luz Mery Gutiérrez Betancur, los primeros a causa de shock hipovolémico por impacto de arma de fuego y la última por anemia aguda por laceración de arteria femoral, como consecuencia de un disparo de arma de fuego, de acuerdo con los registros civiles de defunción y los protocolos de necropsia, visibles a folios 23, 16, 31 del cuaderno principal y 40 a 42 del cuaderno número dos.
2. También se encuentra demostrado que la muerte de los señores José Ubencio Bedoya Nieto, Luis Gonzaga Montoya Toro y Luz Mery Gutiérrez Betancur, se
produjo con motivo de un enfrentamiento armado entre los dos primeros y miembros de la Policía Nacional. Al respecto, el agente Nelson Pérez Rodríguez, oficial de la Policía Nacional quien dirigió el operativo, narró los hechos así: “En esa época aquí en Caldas había un grupo denominado Goes, el cual estaba al mando mío, grupo conformado por un suboficial y siete agentes, los cuales eran solicitados para aquellos municipios donde estaba alterado el orden público, fue entonces cuando recibimos la misión de trabajo de trasladarnos al municipio de Pensilvania… nos enteramos de la situación de orden público de la jurisdicción, entre ello, estaba alterado el orden en ciertas veredas, entre ellas Playa Rica al mando de un sujeto que se apodaba ‘El Chivo’, en compañía de cuatro sujetos más, los cuales tenía (sic) asotada (sic) la región… tenía orden de captura del Juzgado de Instrucción Criminal de Pensilvania y llegó a lo último que fue el terror de las veredas, que ingería bebidas embriagantes en las fondas y no pagaba las cuentas. En esos días estuvimos patrullando todos los sectores, fue un domingo por la tarde recuerdo, cuando llegó el comandante del puesto de policía a informarme que el tal ‘Chico’ (sic) se encontraba en la vereda Playa Rica en compañía de sus compinches y procedimos a desplazarnos… después de bajar una hora por un cañón encontramos la mencionada vereda y empezamos a entrevistarnos con la gente de esa localidad, así mismo a requisar las fondas que funcionaban por allí, luego de hacerlo en dos o tres fondas, llegamos a una de ellas y
cuando entramos y nos identificamos diciendo buenas noches la Policía, un grupo de personas que se encontraban al fondo escuchando música, dispararon contra los dos agentes que se encontraban por el frente, éstos reaccionaron tirándose hacia el patio de la casa donde funcionaba la fonda y yo me tiré al suelo pegado a una pared y les gritaba al suelo, al suelo. Otro sujeto salió corriendo por detrás, los compañeros que se encontraban en la parte posterior dispararon contra éste, lográndose ir por un cañaduzal mientras el sujeto disparaba contra los agentes dentro de la cocina, yo lo observaba porque estaba contiguo a la cocina y la pared eran tablas anchas, fue cuando él soltó una muchacha que se encontraba herida y él estaba herido también. Yo me acerqué y le retiré el arma de las manos y la muchacha gritaba que la ayudara que estaba herida… fue como a las cinco de la mañana cuando recibí la noticia que la señora había fallecido…” (folios 2 a 10 del cuaderno de pruebas 2). En similar sentido testificó José Ramiro Marín Carvajal, agente de la Policía, quien participó en el operativo, sobre el particular manifestó: “…fuimos destinados por orden del Jefe de la SIJIN y del Departamento de Policía de Caldas a irnos en comisión hacia la localidad de Pensilvania, con el fin de contrarrestar a una banda que operaba en esa jurisdicción… Procedimos ese día a patrullar por esa zona donde ellos se mantenían y requisar todas las fondas que habían (sic) por ese lugar. Ya después de haber requisado varias, llegamos a un lugar donde se observaban varias personas, el señor Sargento
Pérez Rodríguez Nelson, quien iba al mando del operativo, ordenó tomar las medidas de seguridad sobre el lugar para así efectuar una requisa e individualizar a esos individuos que se encontraban en esta fonda. Siguiendo de la siguiente forma: los agentes Amariles, Moreno y Loaiza se ubicaron en la parte de atrás del recinto, el agente Hurtado y el agente Gómez se quedaron por el frente, el agente Cárdenas y mi Sargento Pérez conmigo, entramos por el frente con el fin de hacer la individualización de los señores que se encontraban en este lugar. Cuando entramos en la puerta dijimos ‘buenas noches Policía!’ e inmediatamente dos de las personas que se encontraban en el lugar, procedieron a sacar armas de fuego y a disparar contra nosotros. El agente Bertulfo se tiró hacia la parte externa al patio, mi sargento y yo seguimos por el zaguán hacia donde estaban las personas repiliendo (sic) el ataque. En un momento dejaron de sonar las detonaciones de disparos cuando procedimos a mirar a la cocina, uno de los individuos estaba tirado a lo largo de la cocina y una muchacha se encontraba debajo del fogón de la cocina, entramos y el que estaba tirado en la cocina estaba sin vida y la muchacha le dijimos que saliera y nos contestó que no podía porque le dolía mucho la pierna, procedimos a ayudarla a salir de ese lugar… cuando llegamos al lugar donde estaba el vehículo, uno de los que nos acompañaba tocó a la herida y dijo que ella ya había fallecido… Cuando los compañeros subieron en horas de la tarde, junto con el inspector después de haber realizado los levantamiento (sic), me pude dar cuenta de que uno de los
compañeros me dijo que en la parte de atrás en el cañaduzal habían encontrado en las horas de la mañana el otro individuo que había disparado contra nosotros… PREGUNTADO: Cómo iban vestidos uds?. CONTESTO: No, íbamos en ropa de civil, ya que en la SIJIN trabajamos de civil con el fin de no ser detectados por los delincuentes. PREGUNTADO: Llevaban uds. algún distintivo que los identificara como de la Policía Nacional?. CONTESTO: No, en el momento no llevábamos nada que nos identificara como agentes de la Policía Nacional, pero a todo lugar donde llegábamos decíamos que éramos agentes de la Policía y en lugares anteriores procedimos a mostrar nuestra identificación. En este lugar no fue posible esto ya que desde el primer momento empezaron a disparar contra nosotros” (folios 13 a 23 del cuaderno de pruebas 2) Igualmente, del testimonio de José Bertulfo Cárdenas Bautista, también agente de la Policía, quien participó en el operativo, se lee: “la misión era realizar patrullajes de reconocimiento y registro, a fin de confirmar información sobre un grupo aproximado de unos quince hombres, donde eran dirigidos por tres personas, las cuales tenían o tienen porque quedó uno por fuera, antecedentes penales. Para la noche del 20 de octubre del año 1991, nos dirigimos a la vereda Playa Rica… llegamos a un sitio donde se encontraba localizada una escuela y a diagonal una fonda, donde por información de un señor, estos sujetos se encontraban en la fonda; al llegar cerca de esa fonda y casa de residencia a la vez, mi sargento Pérez como siempre en todos los operativos, distribuyó el personal a fin de taponar todas las
salidas y hacer un registro ya que se escuchaban varias personas hablar. Al momento me asignaron como compañero al agente Marín Carvajal José Ramiro, para entrar por el patio del frente de la casa mientras los demás compañeros estaban en la parte de atrás y mi sargento Pérez con el agente Hurtado Morales se quedaron en la esquina de la casa entes del corredor, para apoyarnos al agente Marín y Cárdenas. Al instante me encontraba en el patio con el agente Marín y le anunciamos a las personas que se encontraban departiendo, la voz de alto, manifestándoles que se trataba de la Policía; de inmediato unos sujetos desenfundaron armas y empezaron a disparar, nosotros hicimos uso de las armas, de momento el sujeto que después nos dimos cuenta que se trataba de Uvencio (sic), salió herido para una cocina; otro sujeto que fue encontrado al amanecer, quedó tirado muerto en la parte de atrás al lado izquierdo, se trataba de alias ‘Chumbimba’ y en el momento de los hechos de que todo cesó, había otra persona de sexo masculino, quien no opuso resistencia y fue registrado, no se le halló ninguna clase de arma. Posteriormente dentro de la cocina se escucharon gemidos de una mujer, a lo cual mi sargento Pérez me dio la orden de que fuera a ver de qué se trataba, fue entonces cuando en la cocina debajo del fogón se encontraban dos mujeres y una de ellas decía mi hermana está herida…” (folios 23 a 32 del cuaderno de pruebas 2) Fina
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