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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1993-05009-01(15739)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1993-05009-01(15739)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBA TRASLADADA - Testimonio / TESTIMONIO - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión; con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso, practicó las pruebas del mismo y adhirió a la solicitud de traslado. Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández; sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789; sentencias de diciembre 9 de 2004, Exp. 14174 y, de julio 6 de 2005, Exp. 13969 ARMA DE DOTACION OFICIAL - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Arma de dotación oficial / ACTIVIDADES PELIGROSASArma de dotación oficial. Riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional. Actividades peligrosas

En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial -como el caso en estudioha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S. o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. DERECHOS FUNDAMENTALES - Violación. Incumplimiento de obligaciones internacionales / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL - Violación. Incumplimiento de obligaciones internacionales / DERECHO A LA SALUD EN

CONEXION CON LA VIDA - Violación. Incumplimiento de obligaciones internacionales / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - Violación. Incumplimiento de obligaciones internacionales / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Violación. Incumplimiento de obligaciones internacionales / REPARACION DIRECTA - Labor pedagógica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Labor pedagógica Cabe poner de presente también, que las antedichas conductas son vulnerantes de derechos fundamentales de los cuales es titular el lesionado, tales como el derecho fundamental a la integridad personal -art. 12 C. P.- y el derecho fundamental a la salud en conexión con el derecho fundamental a la vida -art. 11 Ibídem, que en sí mismo, estuvo en grave peligro de conculcación. Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser ratificados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C.P., prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, constituyen per se un incumplimiento a las obligaciones que el Estado colombiano se comprometió a cumplir frente a la comunidad internacional. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 1973 y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar el derecho a la vida -art. 4 C.A.D.H.-, el derecho a la integridad personal -art. 5 Ibídemy, el derecho a la salud previsto en el Protocolo

Adicional a la Convención A.D.H. en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmada en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 -art. 10-. Lo anterior se pone de presente, en virtud de que el juez de lo contencioso administrativo, mediante la reparación está llamado también, a efectuar un diagnóstico de las falencias en que la Administración pueda incurrir, con miras a adelantar una labor pedagógica y a permitir que ésta pueda -art. 90 C. P.- repetir contra sus agentes cuando quiera que hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una condena de reparación patrimonial a cargo del Estado, por lo que la Sala, deja constancia de que en el caso bajo análisis, además del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, opera el título de falla del servicio, pues las circunstancias que rodearon las lesiones del señor Ibáñez Méndez, así lo señalan. Así mismo, se llama la atención acerca de que en materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, en primer lugar, compensar y remediar el daño y en segundo lugar, llamar la atención de la Administración para que hechos como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se vuelvan a repetir. LESIONES CORPORALES - Perjuicios morales. Pariente cercano. Prueba / PERJUICIOS MORALES - Lesiones corporales. Pariente cercano. Prueba /

LESION GRAVE - Perjuicio moral a pariente cercano. Indicio / LESION LEVEPerjuicio moral a pariente cercano. Prueba En cuanto a los padres y hermanos de la víctima, en primer lugar se precisa que con respecto al reconocimiento de perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer evento basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los familiares cercanos tengan derecho a la indemnización, porque se infiere indiciariamente el dolor moral y; en el segundo, es necesario acreditar además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral. Frente a lo anterior, si bien la lesión sufrida por Daniel Rodrigo no puede calificarse como leve, tampoco se encuentra en el rango de aquellas que la jurisprudencia ha considerado como gravísimas pero, dadas las condiciones de la misma (hospitalización, cirugía, incapacidad, secuelas, deformidad física permanente) y, en consideración a lo demostrado en el expediente, considera la Sala que es pertinente el reconocimiento de perjuicios morales a los padres y hermanos del lesionado. En consecuencia, estima la Sala con base en los elementos probatorios analizados que, Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez (lesionado), sus padres y hermanos padecieron tristeza y aflicción de una entidad relevante, a raíz de las lesiones sufridas por el primero, por lo que es viable incrementar la cuantía de la

compensación del perjuicio moral, en relación a la dispuesta en primera instancia. SUCESION PROCESAL - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESSucesión procesal Se deja constancia de que a folio 49 c.p., obra copia auténtica del certificado del registro civil de defunción, correspondientes al demandante José Fernando Ibáñez Méndez, fallecido el 31 de diciembre de 1993. En virtud de que en el expediente solamente obra el mencionado certificado de defunción, pero no se observa solicitud de reconocimiento de sucesores procesales del fallecido al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del C. P. C. y, tampoco está acreditado si la sucesión del señor José Fernando Ibáñez Méndez está totalmente integrada, pues no se tiene conocimiento de haberse iniciado un proceso ordinario de sucesión, en donde se hayan hecho parte todas las personas que tienen derecho a la masa herencial, la Sala ordenará la indemnización de los perjuicios morales, a favor de la sucesión del referido señor. Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14408, C.P. Alier Hernández y, sentencia de mayo 6 de 2006, Exp. 15626, C.P. Ramiro Saavedra PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Interpretación de la demanda / PRINCIPIO DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Interpretación de la demanda / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Perjuicio a la vida de relación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALInterpretación de la demanda. Reparación integral del daño / PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA - Interpretación de la demanda Ahora bien, además de la afectación emocional íntima sufrida por Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez, como consecuencia del daño que le fue causado, la Sala advierte que se le generó un perjuicio a la vida de relación, cuya solicitud de reparación puede encontrarse en la demanda, al hacer uso de las facultades interpretativas que le corresponden al juez en aras de la reparación integral del daño. Pues la demanda debe ser vista como un todo, a partir del cual el juez está en el deber de extraer de cada uno de sus componentes las pretensiones y los hechos relevantes al caso concreto, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial -art. 228 C.P.- y de la máxima “dame los hechos que yo te daré el derecho”. Dicha situación, (…) da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro. Nota de Relatoría: Ver sentencia de febrero 21 de 2002, Exp. 12287; sentencia de enero 29 de 2004, Exp. 18273; sentencia de mayo 5 de 2005, Exp. 14022 y; sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 14251, todas con ponencia del Consejero Alier Hernández;

sentencia de noviembre 8 de 2001, Exp. 12853; sentencia del 19 de julio de 2000, exp: 11.842; sentencia de abril 20 de 2005, Exp. 15247, C.P. Ruth Stella Correa. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Semejanza con el daño al proyecto de vida. Corte interamericana de derechos humanos / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - Semejanza con el perjuicio en la vida de relación / PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Diferencia con el daño al proyecto de vida. Corte interamericana de derechos humanos. Daño material / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - Diferencia con el perjuicio en la vida de relación. Daño material Vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado “daño al proyecto de vida” que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo se hace la salvedad de que la Corte I.D.H., ubica este rubro en la categoría de daño material, mientras que en Colombia, el perjuicio a la vida de relación pertenece a la categoría de perjuicios inmateriales. En el caso en estudio, con base en las pruebas referidas, la Sala concluye que Daniel Rodrigo Ibáñez sufrió perjuicio a su vida de relación, por lo que se condenará a la demandada a pagar al lesionado con una suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de ésta

providencia. En relación con sus padres y hermanos no procede una condena en el mismo sentido, ya que de las pruebas valoradas no se desprende que éstos hayan sufrido un perjuicio tal. Nota de Relatoría: Ver Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones DAÑO EMERGENTE FUTURO - Daño cierto / DAÑO CIERTO - Daño emergente futuro / CONDENA EN ESPECIE - Atención médico hospitalaria. Medicamentos Con lo cual se tiene establecido el carácter cierto del daño, consistente en este caso, en las secuelas en la salud de la víctima como consecuencia de la lesión producida por la entidad pública demandada y que, deberán ser atendidas médicamente, lo cual sin duda le generará erogaciones pecuniarias -perjuicioque de no ser por el daño sufrido, no tendría la necesidad de sufragar. Por lo tanto, en aras de la reparación integral del daño, la Sala condenará a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por concepto de daño emergente futuro a prestarle al señor Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez, la atención hospitalaria y médicoquirúrgica que éste requiera, así como los medicamentos que necesite, para mantener o recuperar la salud, cuando quiera que las secuelas de la lesión sufrida del 4 de noviembre de 1991 -cuadro de osteomielitisse hagan evidentes. Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842 y, sentencia de septiembre 4 de 2003, Exp. 13320, las dos con ponencia de Alier Hernández;

Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH, Caso Fermín Ramírez, Caso Caesar, Caso Lori Berenson Mejía, Caso Masacre Plan de Sánchez, Caso De la Cruz Flores, Caso Tibi, y; Caso Bulacio; sentencia de agosto 17 de 2000, Exp. 12123, C.P. Alier Hernández y; sentencia de noviembre 22 de 2001, Exp. 13121, C.P. Ricardo Hoyos LUCRO CESANTE - Pérdida de la capacidad laboral / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Lucro cesante / PRINCIPIO DE LA REPARACION INTEGRAL - Finalidad / LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Ingreso base / SALARIO MINIMO LEGAL - Ingreso base de liquidación de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal. Base de liquidación Mientras esté establecido el carácter cierto del daño -pérdida o disminución de capacidad laboralaunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal. En el caso bajo análisis se precisa que, aunque el a quo condenó al pago -por una sola vezde 2 salarios

mínimos al tenor del Decreto 2644 de 1994, la Sala revocará tal decisión y condenará al pago del lucro cesante, liquidado desde el momento del daño hasta el termino de la vida probable del lesionado, dado que el daño cierto -lesión en la pierna izquierdale produjo una pérdida del 5% de la capacidad laboral de carácter permanente, con lo cual, durante toda su vida probable Daniel Rodrigo Ibáñez, no tendrá la plenitud de sus capacidades para emplearlas en la actividad lucrativa de su preferencia. Y en tanto que, el fin de la reparación es dejar a la víctima en condiciones iguales o lo más parecidas a aquellas en las que se encontraba antes del daño, en esta oportunidad se busca que la indemnización del lucro cesante proporcional a la capacidad laboral definitivamente perdida, le permita a Daniel Rodrigo situarse en condiciones de igualdad -con los no dañadospara enfrenar las distintas opciones que la vida le ofrezca. En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que el perjuicio se hubiera hecho evidente, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y no un salario promedio profesional, pues aunque se cuenta con información acerca de que el joven Ibáñez ingresó a la universidad, lo cierto es que no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar que el lesionado hubiera terminado los estudios superiores y por tanto, devengado un salario mayor. Nota de Relatoría: Ver sentencia de agosto 17 de 2000, Exp. 12123, C.P. Alier Hernández y; sentencia de noviembre 22 de 2001, Exp. 13121, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia de septiembre 8 de 1998, Exp. IJ-002

SALARIO MINIMO LEGAL - Actualización / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Actualización de salario mínimo legal / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Actualización de salario mínimo legal Nota la Sala que a la fecha, la actualización del salario mínimo legal mensual vigente en 1996 ($337.961,75) es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($433.700.). Por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo. A dicho monto se le suma el 25% por concepto de prestaciones sociales ($542.125) y del resultado obtenido se extrae el 5% ($27.106,25) que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado. Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde el momento del daño hasta la sentencia en la que se dispone la indemnización y, la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable del lesionado. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 14686.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-05009-01(15739)

Actor: DANIEL RODRIGO IBAÑEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de julio 24 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso lo siguiente: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones causadas al Cadete DANIEL RODRIGO IBÁÑEZ MÉNDEZ, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1991 en el Sector de la Bocana, Quebradas Aguas Claras,

Vereda “LA LINDA”, Jurisdicción del Corregimiento de Arauca.

EN CONSECUENCIA: CONDENASE a la NACION - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al señor DANIEL RODRIGO IBÁÑEZ MÉNDEZ, dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

CONDENASE a la NACION - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan, el valor en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades de oro: LUCY MENDEZ DE IBAÑEZ en calidad de madre, ciento cincuenta (150) gramos; RODRIGO IBÁÑEZ LONDOÑO en calidad de padre, ciento cincuenta (150) gramos; DANIEL RODRIGO IBÁÑEZ MÉNDEZ, el lesionado, trescientos (300) gramos; ROBERTO, ANA MARÍA, CARMEN

LUCÍA, JOSE FERNANDO (HEREDEROS), ANDRES, LINA VICTORIA, MONICA Y ALVARO DIEGO IBAÑEZ MENDEZ, en su condición de hermanos, para cada uno la cantidad de cincuenta (50) gramos. La NACION - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, deberá cancelar las sumas respectivas en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.” (fls. 149 a 180 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 4 de noviembre de 1993, los señores Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez, Lucy Méndez de Ibáñez, Rodrigo Ibáñez Londoño, Roberto, Ana Maria, Carmen Lucia, Andrés, Lina Victoria, José Fernando, Mónica y Álvaro Diego Ibáñez Méndez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, por los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1991, en los que resultó lesionado Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez (fls. 29 a 31 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a: 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes o, para quien (es) sus derechos representaren al momento del fallo (fl. 27 c.p.).

Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron para Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez: “a). Por daño emergente futuro: por los gastos que deba realizar en el futuro para recuperar su estado de salud. Por lo que cuesten los gastos hospitalarios, médicos y quirúrgicos. b). Por lucro cesante: por la reducción de la capacidad laboral. En la liquidación se tendrá en cuenta el salario básico, primas cesantías, vacaciones y se actualizará.” Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente se dividiera en períodos vencido o consolidado y futuro o anticipado y que, se cancelaran los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia (fls. 27 y 28 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 29 a 32 c.p.):

1. Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez era estudiante del colegio Academia Militar “Custodio García Rovira”, el cual programó la instrucción final de sus cadetes en coordinación con los mandos militares del Batallón “Ayacucho” adscrito a la Octava Brigada de Armenia - Quindío. En consecuencia, el 4 de noviembre de 1991 los cadetes se trasladaron al sector de la Bocana, Quebrada “Aguas

Claras”, Vereda “La Linda”, Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina (Caldas), donde armaron sus campamentos y empezaron a efectuar sus actividades.

2. Ese día a la 1:30 p.m., en desarrollo de la misión de patrullaje “Plan Democracia”, llegó al lugar un grupo de soldados del Ejército Nacional, al

mando del teniente Guillermo Riaño Gómez quien, al ver a los estudiantes uniformados, solicitó información a sus superiores sobre presencia de personal militar en la zona, pero al recibir respuesta negativa ejecutó un operativo militar con armas de dotación oficial, en contra de los estudiantes, sin mediar órdenes de rendición, lo que arrojó un resultado de varios heridos, entre ellos el joven Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez, quien recibió un impacto de fusil en una de sus extremidades inferiores.

3. Lo anterior se debió a una falta de coordinación entre el teniente Riaño Gómez y el comando del Batallón “Ayacucho” de Manizales (Caldas), pues las directivas del colegio habían informado previamente al Batallón, de las actividades que iban a llevar a cabo en el área y además, habían acordado que éste prestaría seguridad a los estudiantes en su instrucción. Lo cual configura una falla del servicio.

4. A consecuencia de las lesiones padecidas por Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez, éste quedó muy afectado “teniendo en cuenta que se trata de un hombre joven,

con posibilidades de carrera universitaria, y para quien se han visto frustradas en parte sus esperanzas.” (demanda fl. 31 c.p.).

2. Trámite procesal-.

Por auto de noviembre 23 de 1993 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fl. 40, 41 vto., 43, 45 y 50 vto. c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en que aun no obraba en el expediente plena prueba de los hechos que se alegan en la demanda y, de la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la Nación (fls. 56 a 60 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de junio 7 de 1994 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 5 de julio de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 61 y 62, 121 a 127 c.p.). El Ministerio de Defensa señaló que las pruebas recaudadas demuestran la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1991, en los cuales resultó lesionado el joven Ibáñez Méndez y que, fueron ejecutados por soldados integrantes del Batallón Ayacucho de Armenia (Quindío) adscrito a la Octava Brigada del Ejército Nacional. Sin embargo solicitó que la condena no fuera en los términos de la demanda, pues éstos eran exagerados frente a la real afectación física y moral de los demandantes, quienes estarían además, en plena capacidad de superar los perjuicios sufridos (fls. 129 a 135 c.p.). El Ministerio Público en su concepto, luego de hacer un recuento de lo probado en el proceso, manifestó que los hechos que dieron lugar a las lesiones del señor

Ibáñez Méndez, tuvieron como causa efectiva una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, puesto que la patrulla al atacar con sus armas de dotación oficial a unos cadetes indefensos y a plena luz del día, actuó con negligencia y sin tomar las más mínimas precauciones, más aun, teniendo en cuenta que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de la presencia del grupo de estudiantes en la zona, pues incluso éstos le habían solicitado protección, que nunca les fue prestada (fls. 136 a 146 c.p.). La parte actora guardó silencio (fl. 147 c.p.).

5. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de julio 24 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de las lesiones sufridas por el cadete Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1991 en el sector de la Bocana, Quebrada Aguas Claras, Vereda “La Linda” jurisdicción del Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina (Caldas). Lo anterior, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, que dan cuenta de que el 4 de noviembre de 1991, a la 1:30 p.m., estudiantes de grado 11º del colegio Academia Militar “Custodio García Rovira”, estaban recibiendo instrucción militar en la Bocana, Quebrada “Aguas Claras”, Municipio de Palestina (Caldas), cuando fueron atacados por una patrulla militar al mando del TE. Guillermo Riaño

Gómez, que estaba en la zona en persecución de una cuadrilla guerrillera. El ataque se produjo con armas de dotación oficial, sin mediar órdenes de rendición, contra un grupo de personas inermes y, arrojó como resultado 5 heridos, entre ellos el estudiante Daniel Rodrigo Ibáñez, quien recibió un impacto de fusil en su pierna izquierda. Ello pese a que días antes, el Comando del Batallón “Ayacucho”, había sido informado por las directivas del colegio, de las actividades que adelantarían e incluso, habían solicitado protección para el grupo de estudiantes. Con base en lo anterior, el a quo condenó a la Nación a compensar los perjuicios morales sufridos por el lesionado y por su grupo familiar. En cuanto al lucro cesante, condenó al pago de 2 salarios mínimos mensuales vigentes -por una sola vezcon base en un dictamen médico practicado al lesionado que señaló que éste sufría una incapacidad laboral del 5% pero, como al momento de los hechos no laboraba -era estudiantela condena se efectuó con base en el Decreto 2644 de 1994 art. 1º, que señala que una incapacidad laboral del 5% equivale a 2 s.m.m.l.v. En lo referente al daño emergente, se negaron las pretensiones de la demanda pues no se probaron los gastos en los que pudo haber incurrido el lesionado a raíz de sus heridas y, tampoco se aportaron o solicitaron elementos probatorios que permitieran determinar gastos futuros por ese mismo concepto (fls. 149 a 180 c.p.).

Frente a la anterior decisión, la Dra. María Ruby Montoya de Uribe, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, salvó su voto y señaló que no se debió negar la condena por daño emergente, pues el dictamen de medicina legal practicado al lesionado señala que éste padece, como secuela de su lesión, una “osteomielitis irregular con períodos de reagudización y mejoría de forma impredecible”, con lo cual el daño se encuentra probado y su cuantía es determinable, por lo que procede condenar en abstracto, pendiente de cuantificación en incidente posterior.

6. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

El 18 de agosto de 1998 la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de septiembre 22 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de noviembre 13 de 1998 (fls. 186 a 200, 203 y 207 c.p.). La apelante estimó que si bien la sentencia declaró responsable al Estado por las lesiones de Daniel Ibáñez Méndez, condenó a pagar una cantidad mínima por lucro cesante que debe ser incrementada, ya que la lesión sufrida por la víctima le representa una incapacidad laboral definitiva del 5%. Precisó también que el a quo desconoció el daño emergente que, aunque no está cuantificado sí es determinable y por tanto procede una condena en abstracto. Igualmente, señaló que los perjuicios morales fueron tasados en cantidades mínimas, que deben ser aumentadas en razón al tipo de lesión y al dolor psicológico que ella generó en el

lesionado y su familia, así: “Daniel Rodrigo Ibáñez, era una persona absolutamente normal, y hoy a consecuencia de los incidentes por los que fue demandado el Ministe

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