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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1993-09034-01(14807)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1993-09034-01(14807)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION COACTIVA - Diferente a proceso ejecutivo contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Diferente a jurisdicción coactiva / COBRO COACTIVO - DIAN / COBRO COACTIVO - Procedimiento administrativo / JURISDICCION COACTIVA - Proceso judicial / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Control jurisdiccional Hay casos en los que los créditos a favor del Estado se deben ejecutar ante el juez competente; es decir, que está excluida la jurisdicción coactiva. Tal es el caso de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales (artículo 75 de la ley 80 de 1993), o en decisiones judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, con excepción de las originadas en acciones de repetición. En otros, la administración tiene la opción de acudir al juez civil del circuito o de hacer efectivo el crédito, directamente, por cobro coactivo; tal es el caso de las obligaciones tributarias a favor la DIAN (artículos 823 y 843 del Estatuto Tributario). Si se decide por lo primero, se originará un proceso judicial; pero ante la segunda opción, el procedimiento por cobro coactivo está legalmente definido, como un procedimiento administrativo (artículo 823 del Estatuto Tributario); la ley establece que podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos que deciden sobre excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución (artículo 835 del Estatuto Tributario) y, por interpretación jurisprudencial de la Sección Cuarta

del Consejo de Estado, tal posibilidad se ha extendido, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a todos los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, el fraccionamiento del título judicial, la liquidación del crédito y las costas del proceso, etc. Existen, en tercer lugar, algunos eventos en los que no existe definición legal sobre la naturaleza jurídica de la jurisdicción coactiva, como en el caso en que se otorga esa atribución, por vía general, a entidades nacionales mediante el artículo 112 de la ley 6ª de 1992. Nota de Relatoría: Ver Evolución jurisprudencial COBRO COACTIVO - Naturaleza jurídica / JURISDICCION COACTIVANaturaleza jurídica / JURISDICCION COACTIVA - Autotutela ejecutiva de la administración / AUTOTUTELA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIONJurisdicción coactiva / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAProceso de cobro coactivo El punto de partida será el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política y del ordinal segundo del artículo 13 de la ley 270 de 1996, que establecen, al tiempo, una permisión y una prohibición; de un lado se autoriza a la ley para que, de modo excepcional, pueda atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a autoridades administrativas determinadas. La excepcionalidad, la precisión de materias y la determinación de las autoridades administrativas constituyen

exigencias para la adopción de este sistema. De otro lado, existe una prohibición: tal procedimiento está vedado para la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos. Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme. Ninguna diferencia existe entre este proceder y el previsto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, el mencionado artículo 68 establece cuándo los documentos allí relacionados prestan mérito ejecutivo para ser cobrados por jurisdicción coactiva, sin necesidad de remitirse, para ello, al Código de Procedimiento Civil. Vistas las cosas así, resulta lógico deducir que la jurisdicción coactiva no es nada distinto de la denominada autotutela ejecutiva de la administración de la cual constituye solamente una especie, es decir, es una

forma especial de llevarla a cabo. Si la naturaleza propia de esta actividad estatal desarrollada por la administración es la administrativa, poca o ninguna relevancia tiene que el procedimiento a través del cual la misma se desarrolla, sea el previsto para el proceso ejecutivo en el Código de Procedimiento Civil. El asunto tiene, sin embargo, una variante que la Sala no puede soslayar: es la intervención del juez administrativo en el procedimiento de jurisdicción coactiva. En efecto, el artículo 133 -hoy vigentedel Código Contencioso Administrativo, atribuye el conocimiento, en segunda instancia, a los administrativos. Otro tanto prescribe el artículo 134C ibidem, para los eventos en que la cuantía del proceso fuere inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales, solo que -esta vezel conocimiento corresponde a los jueces administrativos; únicamente se diferencia del artículo transcrito, en que el ordinal tercero determina que conocerán, además, de la consulta de sentencias en que el ejecutado estuvo representado por curador ad litem. Las normas citadas modifican y extienden el control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los procedimientos de cobro coactivo adelantados por la administración. En efecto, si bien se deja en manos de la administración la decisión sobre las excepciones y sobre otros aspectos del procedimiento que, como se ha visto reviste carácter administrativo, el conocimiento y la resolución de los recursos de apelación se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa, en una clara función jurisdiccional. Se genera, así, un procedimiento administrativo que, en tanto está sujetoparcialmenteal control jurisdiccional contencioso administrativo, origina también

procedimientos o actos jurisdiccionales. PROCESO EJECUTIVO - Jurisdicción contencioso administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo / JURISDICCION COACTIVA - Procedimiento administrativo / JURISDICCION COACTIVA - Función jurisdiccional / JURISDICCION COACTIVA - Naturaleza mixta El ordenamiento jurídico colombiano prevé esta clase de fórmulas para el cobro de los créditos en favor del Estado: 1. Ante los jueces administrativos por vía del proceso ejecutivo. 2. Recurriendo ante los jueces civiles, mediante el mismo proceso ejecutivo; o por la propia administración, en asuntos tributarios por medio del procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva; en este último caso, los actos serán impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante el procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva, sujeto, parcialmente, al control del juez contencioso administrativo; en este último caso, el procedimiento por jurisdicción coactiva es mixto: administrativo mientras esté a cargo de funcionarios administrativos y jurisdiccional en los eventos en que la ley obliga a remitir las decisiones o la resolución de los recursos a funcionarios de la esta índole. COBRO COACTIVO - Estatuto tributario. Procedimiento administrativo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Control jurisdiccional. Estatuto tributario / FUNCION JURISDICCIONAL - Diferente a función administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA - Diferente a función

jurisdiccional El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”. Sin duda, la nueva ley amplía, de manera significativa, las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal. De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante, a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según se ha visto. Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo 5° de la ley 1066 del 2006, quedan excluidas de dicha regulación “las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares” . Sin embargo, como se dijo atrás, dicha

ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las normas relativas al cobro de créditos a favor del Estado. Por último, la Sala considera necesario anotar que del solo hecho de que la ley utilice el vocablo “jurisdicción”, para referirse al cobro coactivo, y de “sentencia”, para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina “fallo” al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional. Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto de remate en proceso de jurisdicción coactiva. Improcedencia / ACTO DE REMATE EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión administrativa / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVAActo de remate. Decisión administrativa Se concluye que la acción de reparación directa, en el presente caso, es una vía procesal equivocada. La Sala ha sido rigurosa al precisar que si el daño alegado

tiene como causa una decisión administrativa, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha señalado de forma reiterada la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto de los actos de remate en los procesos de jurisdicción coactiva. Por lo cual se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2006) Referencia número: 17001-23-31-000-1993-09034-01(14807)

Actor: DAVID ANDRES ECHEVERRI AUBAD Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del primero de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se decidió lo siguiente: “ DECLÁRASE PROBADA la excepción de inepta demanda. “En consecuencia, “INHÍBESE para pronunciamiento de mérito dentro del proceso de reparación directa promovido en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor DAVID ECHEVERRI AUBAD contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, expediente rotulado con el número de radicación 930209034” (folio 140 y 141, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el nueve de febrero de 1993 y reformada el

cuatro de marzo siguiente, el señor David Andrés Echeverri Aubad, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos Nacionales Seccional Manizales, hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, “por abuso del derecho que condujo al injusto desalojo de éste, de un local comercial que ocupaba mediante contrato de arrendamiento, en trámite de entrega realizado dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva que dicha entidad llevó contra el señor Joaquín Emilio Hoyos Gómez a quien le fue rematado el inmueble en donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado Maderas del Sur y que por razón del arrendamiento explotaba mi poderdante” (folio 21, cuaderno 1). Diligencia realizada el 12 de febrero de 1991. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $15.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales y, la suma de $ 500.000, por concepto de perjuicios morales (folio 22 y 35, cuaderno 1).

2. En apoyo de sus pretensiones el demandante narró que el 12 de febrero de 1991 fue desalojado del inmueble que tenía en arrendamiento, en diligencia de entrega realizada por el juez civil municipal de Riosucio, Caldas, en cumplimiento de la comisión ordenada por la Dirección de Impuestos Nacionales Seccional Manizales, mediante exhorto N° 3-2-001, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que esa entidad promovió contra Joaquín Emilio Hoyos Gómez. La diligencia citada era la culminación

del remate del bien que fue adjudicado a Rafael Ángel Hoyos Gómez. Dicha diligencia se inició el 25 de enero anterior, fue suspendida, reiniciada el 11 de febrero terminó al día siguiente. Señaló que se opuso a la entrega argumentando que, en virtud del ordinal tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento no podía ser suspendido ni perturbado con la entrega del inmueble al rematante, porque se trataba de un tenedor que derivaba su derecho de un tercero ajeno a los efectos del remate o de la sentencia. A pesar de que debía respetarse el contrato de arrendamiento, el juez comisionado ordenó el desalojo del local. Invocó también la violación de los incisos seis y siete del artículo 417 del mismo código. La decisión del juez comisionado fue impugnada mediante recurso de apelación que fue decidido por la dirección de impuestos de Manizales, mediante providencia del 15 de julio de 1991, en la que, de manera insólita, según el actor, confirmó la decisión del juzgado, como si éste hubiera tramitado la primera instancia. Agregó: “7) La Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, actuó en forma ilegal, en razón a que en la providencia de Segunda Instancia hace referencia a la confirmación de la decisión del Juzgado Civil Municipal de Riosucio, lo que resulta ilógico y absurdo, pues esta entidad solo puede desatar los recursos de providencias que pronuncien funcionarios de la misma administración, más no decisiones que tomen los funcionarios de la rama jurisdiccional.

“8) El procedimiento de jurisdicción coactiva se tramitó en la División de Cobranzas de Impuestos Nales. de Manizales y por tanto fue esta dependencia la que ordenó la entrega del inmueble rematado al rematante, pero en ningún caso ordenó que dicha entrega se hiciera sin respetar los derechos del inquilino o el contrato de arrendamiento del señor David Andrés Echeverri A., del cual se había tenido conocimiento desde la misma diligencia de Secuestro previa al remate del inmueble. “9) El Juez Civil Municipal de Riosucio excedió las facultades conferidas en la comisión por no respetar el contrato de arrendamiento que amparaba al señor David Andrés Echeverri A. Y a su vez la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales incurrió en extralimitación en el ejercicio de sus funciones al confirmar una decisión de carácter jurisdiccional usurpando la competencia de esa rama, decisiones que causaron graves perjuicios al actor...” (folio 25, cuaderno 1). El contrato de arrendamiento fue celebrado con las señoras Dora Ligia Volkman Uchima y Flor María Rodríguez Raigosa, se encontraba registrado en la cámara de comercio de Manizales y comprendía el local que ocupaba el establecimiento de comercio Maderas del Sur y cuatro máquinas para beneficiar maderas. Por el desalojo tuvo que mover, en dos días, 50 toneladas de materiales, entre madera, cemento, adobes y material de río. La venta de esos materiales eran su único ingreso, y, para embodegarlos, debió recurrir a diferentes sitios y amigos. Al momento de ocurrir estos

hechos el establecimiento del actor se encontraba ampliamente acreditado y derivaba apreciables ganancias de su explotación. El perjuicio causado fue de tal magnitud que no pudo continuar con esa actividad comercial, pues no encontró un local adecuado para continuar con el negocio, perdiendo por completo su clientela y debiendo poner en realización la mercancía por lotes y a menores precios de su valor real (folios 22 a 26, cuaderno 1).

3. La demanda fue admitida el ocho de marzo de 1993 y notificada en debida forma (folios 36 y 38, cuaderno 1).

La demandada señaló que no le asistía razón al actor, dado que era deber de la administración entregarle el inmueble al señor Rafael Angel Hoyos, que lo había adquirido mediante remate, efectuado en el proceso administrativo coactivo que adelantó contra Joaquín Emilio Gómez, a través de la División de Cobranzas, en virtud del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 220 del decreto 2282 de 1989. Además, en la oposición a la entrega, el actor no había acreditado el supuesto del ordinal tercero del artículo 338 del mismo código; si bien acreditó la tenencia del bien, no demostró la calidad de poseedora de la señora Flor María Rodríguez Raigosa, quien figuraba como arrendadora de la señora Dora Ligia Wolkman quien a su vez lo arrendó a David Andrés Echeverri Aubad; así lo afirmó el juez comisionado en el acta de la diligencia en la que fue rechazada la oposición, como también lo hicieron las

decisiones de los recursos de reposición y apelación contra el aludido rechazo. Al no probarse tal condición, no podía solicitar la indemnización de perjuicios. El juez no se excedió en el cumplimiento de su comisión ni la administración incurrió en usurpación de funciones. Al respecto argumentó: “Al tenor de las normas que rigen los recursos, la apelación se surte ante el superior inmediato de quien profirió el acto recurrido, al fallar la oposición y el recurso de reposición instaurado en la citada diligencia de entrega, el señor Juez municipal de Riosucio, actuó por comisión conferida por la Jefe de división de Cobranzas, en consecuencia sus actuaciones se entendían como realizadas por el comitente, así las cosas la competencia para resolver la apelación radicaba en el superior Inmediato del Jefe de División de cobranzas, que de conformidad con la estructura orgánica de la Dirección General de impuestos era la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales. “Llama la atención el que ahora se invoque “Usurpación de competencia” alegando que la decisión era de carácter jurisdiccional, toda vez que con escrito presentado personalmente en el Juzgado Civil Municipal de Riosucio por el doctor Mejía Grand, se solicitó que emitiera fallo para lo cual se debía remitir el expediente a Bogotá donde tenía sede el Superior Inmediato” (folio 50 y 51 cuaderno 1) (folios 44 a 52, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de mayo de 1993, y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión; el demandante guardó silencio (folios 53, 54, 79 a 83, 118 y119, cuaderno 1). La apoderada de la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que los supuestos sobre los cuales se reclamaba la indemnización no habían sido probados en el proceso; tal el caso de la posesión del bien por la señora Flor María Rodríguez; aún en el evento de declararse la falla del servicio a cargo de la administración, el valor de los perjuicios reclamados tampoco fue probado (folios 125 a 129, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público consideró que se estaba en presencia de una inepta demanda que impedía un pronunciamiento de fondo. Dado que el daño reclamado se originaba en un acto administrativo cuya legalidad se discute en la demanda, la acción que debió interponerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. En efecto, el desalojo del señor Echeverri Aubad se produjo como consecuencia de un acto administrativo que hasta la fecha goza de presunción de legalidad, por lo que, además de la indemnización de los perjuicios debió solicitarse la nulidad del acto que ordenó el desalojo del inmueble objeto de la entrega, dado que el perjuicio se deriva de tal acto y no de la ejecución de dicha determinación. En todo caso la acción pertinente estaría caducada (folios 120 a 124, cuaderno 1)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del primero de diciembre de 1997, el Tribunal

Administrativo de Caldas se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Estimó que el procedimiento de jurisdicción coactiva tiene carácter administrativo, y que, respecto del demandante, hubo dos actos administrativos que lo afectaron, contra los cuales interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero fue decidido por el juez comisionado y, el segundo, por la directora de impuestos de Manizales, por lo que debieron demandarse dichos actos dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, indicando las normas que, en su criterio, resultaron infringidas (folios 100 a 141, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que, en el proceso coactivo adelantado por la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales de Manizales, fueron partes, únicamente, el señor Joaquín Emilio Hoyos Gómez y la entidad demandada. El demandante es un tercero al que se le causaron perjuicios sin haber sido parte de dicho proceso; él era solo un inquilino que ocupaba el inmueble rematado y que fue desalojado por el juez comisionado, quien entendió que la entrega material del bien debía cumplirse haciendo que el señor Echeverri Aubad desocupara el establecimiento, siendo que se trataba de un tercero ajeno a esa relación procesal. El juez efectuó el desalojo del arrendatario, que nada tenía que ver con el proceso coactivo. Sin embargo, como se trataba de la entrega de un bien rematado, al ejecutado no se le admitía ningún tipo de

oposición, de acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; es por eso que no fue escuchado ni siquiera en el recurso de apelación “que se interpuso en agotamiento de la vía gubernativa”. Por tal razón, siendo “un tercero ajeno al procedimiento coactivo, sin ninguna alternativa para actuar, mal podría decirse que tiene la facultad de pedir la nulidad de un acto administrativo al que no está vinculado, y con dicho argumento se le habría negado la legitimación para solicitar la acción de nulidad” (folio 147, cuaderno 1). En su criterio el equivocado proceder del juez civil municipal de Riosucio, confirmado por la administración de impuestos seccional, constituye un error judicial cuya declaración debe hacerse en el proceso de reparación directa. El juez, en cumplimiento de la comisión encomendada, se extralimitó en sus funciones “y bajo la investidura judicial del poder jurisdiccional causó los graves perjuicios” al demandante, decisión que fue confirmada, según el mismo, en una absurda providencia que resolvió el recurso de apelación. Finalmente señaló que el proceso coactivo es un proceso especial de la administración “que se califica como actuación jurisdiccional”(folio 146 a 150, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 30 de enero de 1998 y admitido el 30 de mayo siguiente. En el traslado a las partes para alegar, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 153, 158 y 160, cuaderno 1). El apoderado de la demandada consideró acertada

la decisión de primera instancia. Señaló que, de acuerdo con el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, era deber de la administración entregar el bien adquirido en remate por el señor Joaquín Emilio Hoyos. Además, el artículo 338 del mismo código, establece, como procedentes, los recursos de reposición y apelación contra la providencia que decida la oposición a la entrega del bien, los cuales fueron utilizados por el actor, tramites en los cuales no demostró, ni siquiera, la existencia del contrato de arrendamiento. Estos actos administrativos fueron los que debieron demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 163, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES:

A. PRUEBAS En el expediente obra el original del proceso 018/0621, que es un proceso de ejecución por jurisdicción coactiva, adelantado por la entonces Administración de Impuestos Nacionales, Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de Manizales, contra Joaquín Emilio Hoyos Gómez ( cuaderno 2).

En el mismo proceso obra la comunicación y el despacho comisorio 3-2-001, del cinco de diciembre de 1990, del jefe de la división cobranzas de la misma seccional, dirigidos al Juez Civil Municipal de Riosucio; en el segundo de tales documentos se decidió lo siguiente: “COMISIONAR con amplias facultades al Juez Civil Mpal. del Mpio. de Riosucio Cds. para que de conformidad con los arts. 31-32-33-34 y 531 del C.P.C. practique la diligencia de entrega real y material del inmueble ubicado en la cra.

3ª. 10-40 de dicha localidad al rematante Señor RAFAEL ANGEL HOYOS c.c. 1.232.449 de Apía (Risaralda). “El citado inmueble fue debidamente embargado, secuestrado, avaluado y rematado dentro del Proceso Administrativo coactivo que adelantó la NACIÓN contra JOAQUÍN EMILIO HOYOS GÓMEZ c.c. 1.378.283. “LÍBRESE El Despacho Comisorio con los insertos del caso y copia de las siguientes piezas procesales: “a) Diligencia de Secuestro “b) Acta de Remate “c) Auto Aprobatorio del Remate” (folio 1 a 3, cuaderno 3). La diligencia se inició el 25 de enero de 1991; en ella presentó oposición el señor David Andrés Echeverri Aubad, la cual fue resuelta por el juez comisionado de la siguiente forma: “En los términos que está concedido (sic) la oposición, debe entenderse en sana lógica que se presenta por parte del tenedor, que deriva su tenencia de tercero a quien no cobija la medida de remate; así pues de conformidad con el art. 338 C. de P. Civil, ha de afirmarse que en la citada oposición no se cumplen a cabalidad los requerimientos del numeral 3° del art. en cita; pues para que sea atendible dicha oposición, se requiere que el opositor aduzca prueba siquiera sumaria de su tenencia y, de la oposición del tercero de quien deriva su tenencia. El primero de los requisitos se encuentra cumplido cabalmente, más no así el segundo,

factor este que imposibilita que sea aceptada dicha oposición, por lo cual se rechaza. De acuerdo con lo anterior, se hará entrega real y material al rematante, del bien objeto de la oposición, que entregará desocupado como se ha sido solicitado. Pues no entiende el despacho como pueda ejercer de otra forma sus legítimos derechos. Para efectos de desocupar el local, se concede al tenedor opositor un término de. [así figura en el acta] En este momento interviene el apoderado del opositor y manifiesta; (sic) Interpongo los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación que sustento en los siguientes términos... (folio 34, cuaderno 3). En la misma diligencia, después de intervenir las partes, el juez comisionado decidió lo siguiente: “... Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones: “En su sustentación se ha hecho referencia a circunstancias ya debatidad (sic) en la misma diligencia y que fueron tenidas en cuenta para negar la oposición. Generalmente los problemas de derecho, o mejor de su comprensión nacen de las diversas interpretaciones que se dan a los términos de palabras para emplear. Es por ello que el despacho no pudo menos que interpretar como oposición a la entrega, la oposición al desalojo que entiende como inherente a la medida de entrega. Téngase en cuenta que el despacho, según los términos del comisorio, ha sido comisionado para hacer una entrega real y material, y no una entrega simbólica, a lo que se reduciría la misma si quien es acreedor a la entrega no pudiese disponer del bien; no pudiendo desligarse entonces estos

dos hechos materiales considera que la medida o disposición ha sido bien tomada en términos legales y que el mismo despacho no puede moverse en este tipo de diligencias, jurídamente (sic) hablando, sino dentro de los precisos términos que le señala el comitente y la ley procesal misma. Así, pues, fundamentado en derecho el rechazo a la oposición y oídas las alegaciones de las partes, que nada nuevo aportan al fondo del asunto, el despacho fundamentado en estas breves consideraciones decide no reponer su decisión de rechazo a la oposición. Retomando el sentido anterior de la decisión, se concede un término que el despacho considera prudencial, al tenedor opositor para la entrega o disposición al despacho del local comercial desocupado y se fija para dicho event

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