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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-00005-01(15626)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-00005-01(15626)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIAL - Fiscalía General de la Nación / REPRESENTACION DE LA NACION - Rama judicial / RAMA JUDICIALRepresentación / RAMA JUDICIAL - Legitimación en la causa / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Rama judicial La Fiscalía General de la Nación, de creación constitucional (art. 249), pertenece funcionalmente a la Rama Judicial y fue organizada mediante el Decreto Constitucional 2699 de 1991, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la entidad, cuyo artículo 22 dispuso que el Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público y frente a los particulares, y el artículo 27, le asignó a la Oficina Jurídica de la entidad la función de “Representar a la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General en los procesos en que ésta sea demandada”; el Decreto 1155 de 1999, que reformó el anterior Estatuto, le atribuyó al Fiscal General, en su artículo 13, la función de “Representar a la Nación -Fiscalía General en los proceso judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales”, función que fue reiterada por el artículo 17 del Decreto 261 de 2000, también modificatorio de la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones. Sobre el particular, la Corporación mediante providencia de 13 de diciembre de 2001 señaló que, de conformidad con el artículo 49 de la ley 446 de 1998, que

modificó el 149 del Código Contencioso Administrativo, establece que “en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Esa disposición no contraviene lo prescrito en el artículo 99 de la ley 270 de 1996 y ni siquiera puede considerarse una reforma a la misma. Debe darse a estas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. En el caso concreto ocurre que, para la época de presentación de la demanda, noviembre 11 de 1994, el Director Nacional de Administración Judicial sólo tenía la representación jurídica de la Nación en los aspectos administrativos y de gestión (art. 15, num, 4, dec. 2652 de 1991), por ende la Sala encuentra que la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia, como efectivamente lo hizo, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandadaNación - que es una sola, que estuvo representada en el proceso y que ejerció su derecho de contradicción. Nota de Relatoría: Ver Auto del 13 de diciembre de 2001, Expediente 12.787, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, Consejo

de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12787, Actor: Elvira Ortega de Salcedo y otros. Corte Constitucional en sentencia C 388 de 1994. sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. Providencia del 27 de junio de 2000, exp: S-642. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ministerio de la ley. Decreto 2700 de 1991 artículo 414 La Sala no comparte lo decidido en la providencia apelada, y, por el contrario, estima que la privación de la libertad de los señores GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, fue injusta, porque después de ser capturados y dictarse en su contra una orden de detención preventiva, permanecieron privados de la libertad durante diecinueve días, al cabo de los cuales se les concedió la libertad provisional, para luego revocar la medida de aseguramiento porque la conducta de los implicados no era típica, es decir, no constituía delito alguno y, tiempo después, se precluyó, en su favor, la investigación penal. En efecto, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el caso que ahora se analiza, pues la medida de aseguramiento se revocó el 14 de octubre de 1992 y la investigación penal se precluyó el 12 de febrero de 1993, En los tres supuestos previstos en la norma citada, por ministerio de la ley, se configura la privación injusta de la libertad. En efecto, es evidente que

cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre injusta. Dicho de otra manera, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente: 10.056, actores: Ferney Walteros Ñungo y otros. Sentencia de 5 de mayo de 2005 M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 14022, Actor: Aurora Cuellar Zambrano y otros. Sentencia de 24 de febrero de 2005, M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 14011, Actor: José Manuel Viatela Serrano. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En similar dirección, véase la sentencia del 25 de enero de 2001,

expediente 11.413. sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves SUCESION PROCESAL - Indemnización de perjuicios. Masa sucesoral / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Sucesión procesal El demandante JOSE RUBIANO BAÑOL GUAPACHA, en su condición de hijo del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES puso en conocimiento el fallecimiento de su padre, y para tal efecto, aportó copia del registro civil de defunción expedido por el Notario Único de Riosucio Caldas. Al respecto, la Sala considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que expresamente dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador….” Es de anotar que en el proceso se no se encuentra acreditado si la sucesión del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES esta totalmente integrada, pues no se tiene conocimiento de haberse iniciado un proceso ordinario de sucesión, en donde se haya hecho parte todas las personas que tienen derecho a la masa herencial. En consecuencia, la Sala ordenará la indemnización de los perjuicios que por todo concepto haya lugar, a favor de la sucesión del señor BAÑOL MORALES, sin individualizar los reconocimientos. PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MORALES - Valoración. Arbitrio judicial / PERJUICIO MORAL - Mayor grado. 100 salarios mínimos legales En relación con esta clase de perjuicios, la Sala reitera lo dicho en sentencia

proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro. La valoración de dicho perjuicio, como reiteradamente lo ha dicho ésta Corporación, debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado, como por ejemplo, la muerte de una persona o su invalidez, situación que no se da en el presente caso, toda vez que se trato de una detención injusta por un lapso de 19 días. Nota de Relatoría: Ver Sentencia13232-15.646 de 6 de septiembre del 2001 LUCRO CESANTE - Base de liquidación. Salario mínimo legal Por lucro cesante, con la prueba testimonial recaudada en el proceso se probó que el señor BAÑOL MORALES tenía una vida productiva como agricultor, pero sin acreditarse el monto de los ingresos por él percibidos en razón de dicha labor. Por lo tanto, teniendo en cuenta que una persona no puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual, la Sala tomará como base de liquidación el salario para la fecha de esta providencia - $408.000.oo -, en razón a que el salario para la fecha de los hechos ya actualizado - $325.027,31 -, arroja un valor inferior al salario actual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-00005-01(15626) Actor: GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES Y OTROS Demandado: NACION - MINJUSTICIA - RAMA JURISDICCIONALMINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 6 de julio de 1998, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “1.- No prospera la excepción de carácter formal que en la contestación de la demanda se denominó “indebida representación del Ministerio de Justicia”. “2.- Se niegan las pretensiones de la demanda…. “3.- Costas a cargo de los demandantes” (fls. 154-155 C-1).

ANTECEDENTES El día 11 de noviembre de 1994, GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, JUANA

FRANCISCA GUAPACHA MORALES, JOSE RUBIANO BAÑOL GUAPACHA, MARIA ROCIO BAÑOL GUAPACHA, RUBIELA BAÑOL GUAPACHA, MARGORY BAÑOL GUAPACHA y AMPARO DE JESUS BAÑOL GUAPACHA, a través de

apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION - MINJUSTICIA - RAMA JURISDICCIONAL - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por la retención y detención ilegal de GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, ARNOLDO

GUAPACHA BAÑOL y DORANCE BALON GUAPACHA.

En el libelo solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan a continuación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACION - MINJUSTICIA - RAMA JURISDICCIONAL - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la retención y posterior detención ilegal de las personas antes mencionadas. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales la suma de $40000.000.oo. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 17-18). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: Los demandantes eran campesinos dedicados a cultivar la tierra. En uno de los días del mes de agosto de 1992 aproximadamente a las 6:00 a.m., aparecieron intempestivamente más o menos veinte miembros del Ejercito Nacional, quienes

rodearon la casa “con las armas en la mano inmediatamente mandaron tirarse al suelo, acostados boca abajo inclusive niños. Inmediatamente iniciaron una minuciosa revisión de la casa. Como encontraron algunas armas de defensa personal de las denominadas hechizas, que los Bañol mantenían para vigilancia de su finca, fueron tratados inmisericordemente como delincuentes comunes, extorsionistas, guerrilleros, etc., procediendo de inmediato a retener injustamente a todos los hombres que en la finca encontraron…”. Se dijo en la demanda que los capturados fueron remitidos a la Brigada de Manizales y luego recluidos en la Cárcel Distrital de dicha localidad. De acuerdo con estos hechos, la parte demandante alegó que se configuró una falla del servicio, pues, en su sentir, los capturados sufrieron traumatismos psicológicos a causa de su encarcelamiento y del trato recibido mientras estuvieron detenidos hasta su absolución el 12 de febrero de 1993 por parte de la Fiscalía Delegada 33 de Riosucio - Caldas (fls. 18-20 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, las entidades públicas demandadas contestaron la demanda. Por un lado, el Ministerio de Justicia alegó que la actuación judicial que dispuso la detención de GABRIEL ANGEL, ARNOLDO y DORANCE BAÑOL, no incurrió en falla del servicio, por cuanto la Fiscalía Delegada 33 de Riosucio actuó legalmente por la infracción al ordenamiento penal, pues, si bien es cierto las pruebas aportadas posteriormente al proceso no alcanzaban el grado de certeza que

permitiera una condena, las pruebas allegadas inicialmente demostraron que en la investigación sí surgieron elementos de juicio que ameritaron en su momento la vinculación de los actores. De igual forma, en el mismo escrito de contestación de la demanda, se propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada Ministerio de Justicia, toda vez que, de la lectura de la demanda, los hechos en los que se fundamentan los actores fueron ejecutados por una serie de funcionarios de la Rama Judicial, concretamente de la Fiscalía Delegada 33 de Riosucio Caldas. Por lo tanto, correspondía a la Fiscalía actuar como parte demandada en el presente proceso y no al Ministerio de Justicia (fls. 46-55 C-1). Y, por otro lado, el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, simplemente solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que no aparecían probados los hechos narrados en el libelo (fls. 70-74 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Respecto a la excepción propuesta por la entidad demandada de indebida representación del Ministerio de Justicia, el a quo resolvió que la misma no estaba llamada a prosperar, pues la demanda se había dirigido y admitido contra la Nación - Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a los cuales se les había notificado y vinculado por intermedio de sus representantes legales, razón por la cual dicha excepción no prosperaba. En relación con el mérito del asunto, el Tribunal de Instancia consideró que los

miembros del Ejército Nacional estaban facultados para aprehender a las personas que ellos directamente hallaron portando armas de fuego sin permiso oficial “haciendo constar por escrito que ello sucedió así, sin que se haya aportado elemento probatorio en contrario….Era evidente para los militares que desarrollaban los operativos de seguridad en la región con motivo de los hechos que quedaron consignados en sus informes y declaraciones, la infracción de la ley sobre tenencia o porte de armas de fuego, de manera FLAGRANTE, por los hechos que ellos percibieron de manera personal y directa…”. Con fundamento en lo anterior, el a quo señaló que dichas circunstancias le permitieron al Ejército aprehender inmediatamente a tales personas e incautar el armamento encontrado en sus manos, sólo para ponerlas a disposición de las autoridades competentes para juzgarlas. Por lo tanto, el Tribunal consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada. Por otra parte, el a quo manifestó que no se adentraría en el análisis de la intervención posterior cumplida por la Fiscalía cuando el Ejército puso a su disposición a los implicados, por cuanto la demanda no se había dirigido en momento alguno contra esa entidad. Y, finalmente, en relación con el Ministerio de Justicia se dijo lo siguiente: “…en la demanda se le vinculó sólo en las pretensiones, pero en los hechos de la misma ni siquiera se le menciona ni se le endilga alguna circunstancia que pueda comprometer su responsabilidad, y, menos, se probó algo en su contra….” (fls. 124-156 C-1). 5.- Recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Alegó además, que el Tribunal de Instancia ignoró la providencia proferida por la Fiscalía 33 de Riosucio, mediante la cual se precluyó la investigación, lo que significaba que el comportamiento de las personas capturadas por el Ejército era legal, lícito, y por el contrario, los hechos descritos en la demanda fueron arbitrarios y abusivos. Por lo tanto, era procedente revocar la sentencia del a quo y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fls. 162-164 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -11 de noviembre de 1994para que los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, es decir, la suma de $10726.850.oo. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el Ejército Nacional retuvo ilegalmente a los

señores GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, ARNOLDO GUAPACHA BAÑOL y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, para luego ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante providencia de 12 de febrero de 1993 resolvió precluir la investigación que se adelantó en su contra, lo que constituía una retención y detención ilegal. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De las pruebas allegadas al proceso. En primer lugar, se advierte que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la detención de los señores GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, ARNOLDO GUAPACHA BAÑOL y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso penal y de los informativos administrativos que se realizaron en relación con los hechos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación1. Aclarado lo anterior, dentro del expediente obran las siguientes piezas probatorias: a).- Los testimonios del Sargento Viceprimero ALVAREZ JAIMES CIRO ALFONSO (fl 63 C-1) y del Teniente Coronel ROBERTO PIZARRO MARTINEZ (fl 65 C-1), ante la Oficina de Instrucción del Ejército Nacional - Batallón Serviez, quienes

manifestaron lo siguiente en relación con los hechos objeto de estudio: El Sargento ALVAREZ JAIMES manifestó que en varias ocasiones había recibido información de la población civil sobre la acción de una célula disidente del EPL, razón por la cual se efectuó un registro para verificar dicha información, el cual culminó con la captura del joven ARNOLDO BAÑOL GUAPACHA y otras personas, 1 Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras. (Consejo de Estado, Sentencia de 11 de abril de 2002, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13882, Actor: Francisco Fabián Barrios Vanegas). a las cuales se les decomisó tres armas cortas, una peluca con cabello largo y munición de 9 mm y 38 largo. Cuando al testigo se le preguntó sobre el motivo de la detención del joven ARNOLDO BAÑOL, contestó que había sido porque éste tenía en su poder un revólver 38 largo con cinco cartuchos para el cual no poseía salvoconducto, y una

peluca que llevaba en la cabeza. Además, el detenido se encontraba indocumentado (fls. 63-64 C-1). Dichas afirmaciones fueron reiteradas por el Teniente Coronel ROBERTO MARTINEZ, quien manifestó que la operación que se había llevado a cabo fue teniendo en cuenta como antecedente la información de oriundos de la región que sindicaban a los sujetos detenidos de chantaje y amenazas contra los campesinos. Finalmente, los testigos manifestaron que tan pronto fueron capturados y llevados por las patrullas a la población de Riosucio, el Comandante del Batallón ordenó trasladarlos a la ciudad de Manizales, y una vez allí en forma inmediata fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada, que tenía su sede en el Cuartel de la Policía de Caldas, junto con el material incautado (fls. 65-66 C-1). Por otra parte, en el proceso se recibieron los testimonios de los señores SAMUEL DE JESUS NIETO OROZCO, MISAEL MOTATO MOTATO, GERARDO MARIA NIETO OROZCO, MARIA ACENEYDA NIETO OROZCO, LUZ DARY GUAPACHA y GERARDO ANTONIO GUAPACHA, quienes declararon sobre las relaciones familiares existentes entre los detenidos y los demás demandantes, al igual que sobre la ocupación de toda la familia BAÑOL como trabajadores de la tierra, los ingresos que presuntamente devengaban, los perjuicios morales y materiales, que en su sentir, fueron causados a los actores y, finalmente, teniendo en cuenta el conocimiento que tenían de la familia, afirmaron que sus integrantes eran personas sanas, humildes y nunca se les conoció que hicieran parte de grupos guerrilleros o

de cualquier otro grupo alzado en armas (fls. 35-48, 97-101 C-2). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario se tiene: -. A folios 59-60 C-2, obra copia auténtica del oficio de 21 de agosto de 1992 a través del cual el Sargento Viceprimero ALVAREZ JAIMES CIRO ALFONSO le informó al Comandante del Batallón Ayacucho lo siguiente en relación con la captura de los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA, ARNOL BAÑOL GUAPACHA y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES: “Por medio del presente me permito informar al Señor Teniente Coronel ROBERTO PIZARRO MARTINEZ, Comandante del Batallón Ayacucho, sobre los resultados obtenidos durante el operativo realizado en la Vereda CAVARGAS Finca Livano del Municipio de Riosucio el día 21 del mes de agosto de 1992 alas (sic) 06:00 horas con los siguiente resultados así: “1.- Se capturan los siguientes sujetos DORANCE BAÑOL GUAPACHA… profeción (sic) estorcionista (sic) y cabecilla del grupo, éste en el momento de la presencia de la tropa salió corriendo con su arma un revolver y la pistola que se le encontraron en su poder. “2.- ARNOL BAÑOL GUAPACHA…este fue capturado dentro de la casa el cual pertenece también a esa organización de delincuentes que viene chantajeando a la Vereda amenasando (sic) de muerte a los (sic) personas que lo denuncien y estorcionando (sic) a los habitantes amenazandolos (sic)

que abandonen sus fincas. “3.- GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, este sujeto en el momento de su captura se le encontró un revolver MAGNUN y 18 cartuchos el otro revolver lo tenie (sic) escondido en un motor de moler café el no tiene número, también se le decomisó una escopeta calibre 16. con dos cartuchos….el mencionado señor al ver la presencia del ejercito escondió en costales el arma revolver magnun el cual al empezar arequizar (sic) estaba muy nervioso y manifestó que las tenía para su defensa. En el sitio se le tomaron fotos para comprobar que el material que se le encontró en el momento si era de su propiedad y lo utilisaba (sic) para trabajos ilícitos dentro del grupo de estorcionistas (sic) de este municipio…

“4.- MATERIAL DECOMISADO.

REVOLVER colt caballo No. 231549…………………………….01 Revolver Magnun No. 100230…………………………………….01 Revolver 38 largo sin número……………………………………..01 Pistola calibre 22 sin número……………………………………...01 Escopeta calibre 16 prieto vereta…………………………………01 Escopeta calibre 16…………………………………………………01 Pelucas castaño…………………………………………………….01

“5.- MUNICION.

Cartuchos cl. 38……………………………………………………..24 Cartuchos calibre 16………………………………………………...04 Cartuchos calibre 22…………………………………………………02 Chapusas para revolver 38………………………………………….01 “….” -. A folio 61-62 C-1, reposa copia auténtica del oficio No. 3360 de agosto 24 de 1992, por medio del cual el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho

ROBERTO PIZARRO MARTINEZ deja a disposición de la Fiscalía Previa Permanente de Manizales a los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA, ARNOL GUAPACHA BAÑOL y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES. -. A folios 5-9 C-2, se encuentra la providencia de agosto 28 de 1992 mediante la cual la Unidad de Fiscalía del Circuito de Riosucio resolvió decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, como autores responsables del delito de almacenamiento de armas de fuego de defensa personal. Para tomar esta decisión, dicha instancia judicial consideró: “No queda duda entonces que los sindicados sí tenían en su poder las armas tantas veces mencionadas, que dado el número de éstas bien pueden atentar gravemente contra el bien jurídico tutelado….el cual no es otro que la seguridad pública…Existe pues un indicio de suma gravedad y más que suficiente para fundamentar en este la medida de aseguramiento que proceda, que en este caso será la detención preventiva, por tratarse de un delito doloso, el cual tiene señalada pena de prisión”, y, además, por haberse realizado la captura en flagrancia. En cuanto a las afirmaciones que se señalaron en los informes del Ejército Nacional en el sentido de que los sindicados extorsionaban a sus vecinos y los amenazaban, el ente acusador manifestó que sólo eran eso, afirmaciones que no eran suficientes para atribuirles cargos por este delito. En relación con ARNOL GUAPACHA, la Fiscalía señaló en primer lugar, que se

trataba de un menor y, en segundo lugar, que no existía constancia de que a éste le hubieran decomisado arma alguna. Esta providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatarse el primero, la Unidad de Fiscalía del Circuito de Riosucio resolvió, mediante decisión de 9 de septiembre de 1992, no reponer y en consecuencia no revocar la medida de aseguramiento impuesta, pero concediendo el beneficio de libertad provisional (fls. 10-13 C-2). Al resolverse el recurso de apelación, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, mediante providencia de 14 de octubre de 1992, decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta el 28 de agosto de 1992 contra los señores DORANCE BAÑOL y GABRIEL ANGEL BAÑOL, por cuanto la conducta de los sindicados era atípica (fls. 19-23 C-2). Posteriormente, el 2 de febrero de 1993 la Fiscalía 33 Delegada de Riosucio resolvió declarar extinguida la acción penal que se venía ejerciendo contra los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, y en consecuencia, declarar la preclusión de la investigación y ordenar el archivo del proceso, toda vez que el comportamiento de los inculpados no estaba comprendido en ninguno de los verbos rectores de la ley penal. En cuanto a las armas decomisadas a los sindicados, se resolvió que éstas quedarían a órdenes de las autoridades militares hasta tanto se legalizara su

tenencia con el respectivo salvoconducto (fls. 24-26 C-2). -. A folios 105-109 C-2, obra el fallo de primera instancia proferido por el Comandante del Batallón Ayacucho el 5 de octubre de 1994, por medio del cual se exoneró de toda responsabilidad disciplinaria al Sargento Viceprimero ALVAREZ JAIMES CIRO ALFONSO en el cargo que se le imputaba de mala conducta en los operativos de captura de los señores BAÑOL. En relación con esta decisión, no se tienen los argumentos que fundamentaron la misma, toda vez que solo en ella se dijo “Como fallador de Primera Instancia me acojo en todo al concepto emitido por el señor Fiscal”, sin que dicho documento obre en el plenario. -. A folio 85 C-2, se encuentra el oficio No. 4190 de 27 de octubre de 1995, mediante el cual el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho le informó al Comandante de la Octava Brigada en Armenia, lo siguiente en relación con el operativo referente a la retención de los señores BAÑOL GUAPACHA por personal de esa Unidad Militar: “En relación al numeral 2 revisando los archivos de la sección segunda y tercera de esta Unidad, se estableció que no hubo orden de allanamiento. “Referente al numeral 03 mediante labores de inteligencia se conoció que el sujeto GABRIEL ANGEL BAÑOL MO

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