CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-01029-01(16613)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-01029-01(16613)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Término de caducidad. Tránsito de legislación. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Tránsito de legislación. Cómputo / ACCION DE LESIVIDAD - Término de caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Contencioso subjetivo de anulación. Cómputo de la caducidad El término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 136 del C.C.A. tal y como quedó modificado por el artículo 23 el decreto 2304 de 1989, tratándose de entidades públicas, como sucede en el sub lite, era de dos años, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. En efecto, la normativa aplicable al momento de presentarse la demanda, vale decir el 31 de mayo de 1994, no era la ley 446 -como interpretó el a quoya que esta ley tan solo entró a regir, por virtud de lo dispuesto en su artículo 163, a partir de su publicación, la cual tuvo lugar en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998. De suerte que la preceptiva aplicable a este caso es el antiguo artículo 136 (modificado por el artículo 23 de Decreto 2304 de 1989), bajo el cual quedó amparada la demanda. Conviene destacar que la regulación de la materia difiere sustancialmente de la normatividad anterior a la hoy vigente según lo dispuesto por la ley 446. En efecto, la ley 446 en su artículo 44 (numeral
7º del artículo 136 del CCA) estableció que cuando una persona de derecho público demande su propio acto el término para intentar la acción será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición. De modo que esta regla particular para demandar en sede del contencioso subjetivo o de nulidad resarcitoria i) sólo opera tratándose de entidades públicas que demanden su propio acto y ii) la contabilización del plazo de dos años se hace a partir del día siguiente de la expedición del respectivo acto administrativo. En contraste, la regla prevista en la disposición vigente para la época de los hechos, preveía que si el demandante era una entidad pública, con independencia de que el objeto de la demanda estuviera constituido por un acto de la propia entidad o de una entidad diferente, el término para accionar en nulidad y restablecimiento del derecho sería de dos años. Como la regla especial para este tipo de sujetos activos del contencioso de restablecimiento no preveía más particularidades, i) había que remitirse al mandato general consignado en el propio artículo 136, esto es que el término se contaría a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; ii) la norma no regulaba sólo la hipótesis en que la entidad pública acusaba su propio acto, sino que genéricamente preveía el evento en que el titular de la acción fuese una entidad pública, de modo que dicho plazo se predicaba igualmente frente a actos de otras entidades públicas diferentes a la demandante. Como no obra constancia de la notificación ni de la ejecución en el plenario de la Resolución acusada se tomará como referencia la fecha en que se tuvo
conocimiento del mismo, lo cual se entiende que acaeció cuando se ordenó la suspensión inmediata de los trabajos en el lote denominado la variante del cementerio, según se desprende de la Resolución 001 de agosto 21 de 1992. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. (antes de la modificación de la ley 446), al tratarse de un contencioso subjetivo de anulación que versa sobre actos administrativos particulares no era preciso contabilizar desde el día preciso de su expedición, como hoy lo ordena el numeral 7º del artículo 136 eiusdem, luego de la modificación de la ley 446, y por lo mismo debía tomarse como referencia la fecha antes indicada para contabilizar los dos años previstos en la norma entonces vigente. Por manera que no había operado, como lo señaló el a quo, el fenómeno de caducidad. Nota de Relatoría: Ver Auto de 16 de octubre de 1998, Rad. 9135, Actor: Municipio de la Virginia, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; Sentencia de 22 de febrero de 2007, Rad. 1999-00363, C.P. Camilo Arciniegas. PROHIBICION DE AUXILIOS - Concepto. Excepciones / PROHIBICION DE DONACIONES - Concepto. Excepciones / DONACION PUBLICA - Prohibición del artículo 355 constitucional / ASIGNACION DE SUBSIDIOS - Excepción al artículo 355 constitucional / SUBSIDIOS - Asignación. Excepción artículo 355 Constitución / PROHIBICION DE AUXILIOS - Excepción. Asignación de
subsidios Se trata ( art 355 c.p ) de una prohibición rotunda que no sólo se predica de los miembros de una y otra Cámara del Congreso de la República, sino que de manera amplia se extiende a todas las ramas y órganos del poder público, tanto en el nivel nacional como territorial, como una forma de erradicar cualquier tipo de corrupción en el manejo del erario. El constituyente utilizó el vocablo genérico de “donaciones” de modo que involucrara cualquier intento de acatamiento apenas formal del precepto y un eventual esguince al mismo y así cobijar con esta expresión amplia cualquier práctica que se desviara del propósito constitucional de depuración de manejos espurios del erario. El precepto en cita precisó además el destinatario de esta prohibición categórica de auxilios o donaciones públicas: cualquier persona, sea esta natural o jurídica de derecho privado. Ahora, establecida esta drástica regla el inciso segundo del precepto constitucional en comento autorizó una excepción que supone el cumplimiento de una serie de exigencias: i) Modalidad asignación de recursos: exige sistemas contractuales de asignación de los recursos, en orden a controlar el gasto público y así evitar que se desvíe a fines personales; ii) Contratistas cualificados: dichos contratos sólo pueden celebrarse con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad; iii) Objeto o propósito de la asignación de los recursos: servir al interés público; iv) Sujeción a las normas de planeación: Deben estar acordes con las prioridades establecidas en el Plan Nacional y en los Planes Seccionales de
Desarrollo, lo cual implícitamente supone que los recursos para cumplir estos contratos deben estar en los presupuestos de las entidades públicas y territoriales y v) Sujeción a la reglamentación : Se habilitó por la Carta que el Gobierno Nacional reglamentara la materia mediante un decreto constitucional o autónomo (Decreto 777 de 1992, modificado por los Decretos 1403 de 1992 y 2459 de 1993). Sin embargo, la norma en comento no sólo permite la excepción allí consignada expresamente en su inciso segundo y supeditada a los cinco supuestos citados, sino que también admite otra excepción: el otorgamiento de subsidios, como ocurre en el caso previsto en el artículo 368 Constitucional, esto es para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubren sus necesidades básicas. Esta autorización de otorgar subsidios, excepción a la rigurosa prohibición contenida en el citado artículo 355 Constitucional, se aplica no sólo a los servicios públicos domiciliarios sino que también se extiende a otros eventos siempre y cuando se basen en una norma o principio constitucional y resulte imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado. No puede desconocerse que si bien todo subsidio estatal entraña la transferencia de recursos públicos a un particular, sin que supongan necesariamente una contraprestación por parte de éste último y por lo mismo en principio los subsidios estarían cobijados por la prohibición prevista en el artículo 355 C.N., lo cierto es que si i) se apoya en una disposición constitucional y ii) además resulta indispensable para materializar un fin esencial del Estado, la
jurisprudencia lo ha encontrado autorizado. En otros términos, el artículo 355 Constitucional no sólo encuentra excepción en materia de subsidios al amparo del artículo 368 de la CP, relativo a los servicios públicos domiciliarios, sino que también existen otros supuestos que permiten que se otorguen subsidios, toda vez que aquella prohibición de los auxilios y donaciones no entraña el desconocimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho en tanto dichas asignaciones presupuestales vía subsidio en definitiva contribuyen al cumplimiento de múltiples preceptos constitucionales que sintetizan deberes públicos del Estado. En cuanto hace relación al subsidio, monetario o en especie, para la construcción de soluciones de vivienda de interés social, hay también suficientes razones de orden constitucional para afirmar que se trata también de un evento exceptuado por la Carta de la prohibición de donaciones a particulares prevista en el citado artículo 355 C.N. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 2 de marzo de 2006, Radicación número: AP-00543-01, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; de la Corte Constitucional Sentencia C 566 de 1995 MP Eduardo Cifuentes, en el mismo sentido Sentencia C 086 de 1998 MP Jorge Arango; Sentencia C-506 de 1994 M.P. Morón Díaz.- Sentencia C 205 de 1995 M.P. Cifuentes Muñoz SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Excepción al artículo 355 constitucional / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Subsidio. Excepción artículo 355 constitucional / VIS - Subsidio. Excepción artículo 355
constitucional En cuanto hace relación al subsidio, monetario o en especie, para la construcción de soluciones de vivienda de interés social, hay también suficientes razones de orden constitucional para afirmar que se trata también de un evento exceptuado por la Carta de la prohibición de donaciones a particulares prevista en el citado artículo 355 C.N. Este tipo de subsidio contribuye a que el Estado haga efectivo el derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, como derecho de contenido económico y social que exige un desarrollo legal para su satisfacción. Conviene observar que el citado artículo 51 Superior establece que “el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho”, siendo una de ellas justamente la asignación de subsidios. La materialización de este derecho asistencial supone también, según el mencionado precepto fundamental, “la promoción de planes de vivienda de interés social, lo mismo que sistemas adecuados de financiación a largo plazo", todo lo cual autoriza la asignación de partidas presupuestales que permitan su efectividad. Justamente se trata de uno de aquellos derechos constitucionales de desarrollo progresivo que sólo logran su materialización con la adopción de medidas de orden económico que permitan su acceso real y efectivo a través de acciones previstas por el legislador y promovidas por la Administración. Por otro lado, con estas medidas no sólo se logran los cometidos sociales del Estado de social de Derecho (art. 1 Superior) -y que precisamente lo distinguen, del Estado de Derecho en cuanto a su naturaleza y cometidos imputables al cumplimiento de un deber constitucional (art. 51 eiusdem)- sino que además con la asignación de subsidios se promueven
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 ibid.). Este sistema prestacional constituye una manifestación nítida de la intervención del Estado en la vida económica y social (art. 334 CN), en perfecta consonancia con la normativa internacional que establece que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a una vivienda adecuada (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, art. 11). En consecuencia, la asignación de subsidios para la construcción de vivienda de interés social no solamente no entraña la infracción del artículo 355 Constitucional sino que, además, comporta la efectividad de otros mandatos superiores, en tanto la prohibición contendida en aquel artículo -como quedó expuestono reviste un carácter absoluto. O lo que es igual, no toda asignación de recursos o bienes públicos a favor de particulares, sin contraprestación, puede asimilarse a un auxilio o donación de los prohibidos, pues si con ello se cumplen finalidades constitucionales, no puede hablarse de violación del artículo 355 tantas veces mencionado. SUBSIDIO DE VIVIENDA EN ESPECIE - Concepto / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Subsidio en especie La ley 3 de 1991 previó el subsidio en especie, que puede estar representado en un lote, como una modalidad del subsidio familiar de vivienda de interés social. Conviene destacar que el artículo 7 de dicha ley, con el propósito de racionalizar la asignación y uso de los subsidios, redefinió la forma de otorgarlos al cambiar los entonces existentes a la oferta por una transferencia al usuario. Al efecto el
legislador dispuso que podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; y el precepto agrega “el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias”. De modo que, de acuerdo con la ley 3ª no era posible seguir un procedimiento de adjudicación de subsidios, en este caso en especie, sin adelantar un “proceso selectivo” como lo afirmó el actor y que permitiese acreditar las exigencias legales. Los lineamientos generales para que la concesión del subsidio familiar de vivienda de interés social previsto en la ley 3ª se constituyera en un instrumento eficaz de la política de financiación de vivienda y le permitiera a las entidades del subsistema actuar coordinada y armónicamente en el otorgamiento del subsidio, fueron previstos por el Gobierno Nacional por decreto reglamentario 599 de 1991. Así las cosas, el artículo 1º del referido decreto dispuso que el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3 de 1991 era otorgado a los hogares que careciesen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda de interés social y que cumpliesen con las condiciones que se señalan en la Ley, en ese Decreto y en las reglamentaciones que expida la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBEy la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para soluciones de vivienda rural. En punto de la asignación de los subsidios, el decreto
que se examina en su artículo 2º determinó que se entiende que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda, aquellos hogares con ingresos totales mensuales iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales; por hogar entendió el artículo 3º a los cónyuges y las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad o parentesco civil que vivan bajo el mismo techo y que decidan habitar una misma solución de vivienda de interés social. De otro lado, el artículo 4º del reglamento en cita señaló que el subsidio familiar de vivienda en especie se otorgaría en tierra, en materiales de construcción y en acometidas domiciliarias de servicios públicos y en saneamiento básico para la vivienda rural, de acuerdo con la reglamentación específica que para el efecto establezca el Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para soluciones de vivienda rural. SUSBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Procedimiento / VISSubsidio. Procedimiento / ETAPA DE POSTULACION - Definición. Subsidio vis / ETAPA DE CALIFICACION - Definición. Subsidio vis / ETAPA DE ADJUDICACION - Definición. Subsidio vis / ETAPA DE ENTREGADefinición. Subsidio vis En cuanto refiere al procedimiento para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social, el capítulo IV del decreto reglamentario 599 de 1991 que se viene reseñando, se ocupó de señalar en su artículo 27 que los procedimientos de
acceso al subsidio familiar de vivienda comprenden las etapas de i) postulación, ii) calificación, iii) adjudicación y iv) entrega del subsidio. La etapa de postulación fue definida en el artículo 28 eiusdem como el acto por el cual una persona natural, mayor de edad, integrante de un hogar potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda, mediante la suscripción del formulario, solicita la adjudicación del mismo para dicho hogar. Este mismo precepto dejó en claro que por cada hogar solo podrá postular uno de sus miembros. A su vez, el artículo 29 previó que los aspirantes al subsidio familiar de vivienda, se postularían para la adjudicación del mismo, mediante la suscripción del formulario único de inscripción y su presentación a una cualesquiera de las entidades otorgantes del subsidio. Por su parte, el artículo 30 estableció que competía al entonces Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBEel diseño y distribución gratuita de un formulario único de inscripción que sería utilizado por todas las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda. De conformidad con este mismo precepto el postulante al suscribir el formulario único de inscripción declaraba bajo juramento que la información en él contenida es cierta. La entidad otorgante se reservaba el derecho de verificar esta información y de aplicar en su caso las sanciones establecidas en la Ley 3 de 1991. Por lo que dice relación con la etapa de calificación el artículo 31 ibidem la definió como el acto por el cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda asigna un orden secuencial a las postulaciones de los solicitantes de acuerdo con los criterios de ahorro previo,
cuota inicial, materiales, trabajo y vinculación a una organización popular de vivienda. A su turno, el artículo 32 del decreto sub examine señaló que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBEy la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reglamentarían el puntaje que se concederá a cada uno de los criterios a que se refiere el artículo anterior para la calificación de las postulaciones. En tanto que la etapa de adjudicación fue definida por el artículo 33 del decreto comentado como el acto por medio del cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda asigna a los postulantes el subsidio. Estas adjudicaciones debían ser comunicadas personalmente a los adjudicatarios y publicadas en medios masivos de comunicación social, indicando el beneficiario, el monto del subsidio asignado a cada postulante y la modalidad de solución de vivienda (art. 33 ib). Por último, la etapa de entrega fue definida por el artículo 35 del mismo precepto como el acto por medio del cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda transfiere el valor del mismo a quien suministró la solución de vivienda elegida por el beneficiario. De cuanto antecede se concluye que si bien el subsidio familiar de vivienda de que trata la ley 3ª de 1991 puede ser otorgado en especie, mediante el aporte de terrenos fiscales, es preciso que dicha asignación se haga con sujeción a lo dispuesto por la ley y el reglamento. Y cuando ello no suceda, no obstante los nobles propósitos que entraña la solución del déficit acumulado de soluciones habitacionales de vastos
sectores de la población, habrá de anularse los actos que se desvíen del marco jurídico, como sucede en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-01029-01(16613) Actor: MUNICIPIO DE MANZANARES-CALDASDemandado: FONDO DE VIVIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE
MANZANARES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual declaró que “operó el fenómeno de la caducidad de la acción”.
1. Antecedentes El presente proceso se originó en la demanda presentada, el 30 de mayo de 1994 por el municipio de Manzanares en contra del Fondo de Vivienda Municipal del Municipio de Manzanares, quien actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad del acta No. 001 del 25 de mayo de 1992 en la parte pertinente a la adjudicación de los lotes identificados con los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 108-0001016 y 108-0002864 y adjudicados a los Señores (…) Y la Resolución No. 001 del 25 de mayo
de 1992 en su art. 2º y por el (sic) cual se determinó la adjudicación, actos expedidos por el Fondo Municipal de Vivienda o Fondo de Vivienda de Interés Social de Vivienda Urbana del Municipio de Manzanares. “2. Una vez se haga la declaración anterior, se restablezca el derecho a favor del municipio de Manzanares y se le restituyan los lotes de terreno de su propiedad, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 108-0001016 y 108-0002864, ubicados en el área urbana del municipio de Manzanares, en la variante del cementerio. Los lotes a que se refiere esta pretensión están consignados en el hecho 1.4 de esta demanda “3. Que se hagan las demás declaraciones necesarias para el restablecimiento del derecho a favor del municipio de Manzanares”.
2. Normas demandadas Se demandó el Acta 001 de la Junta del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social en la parte pertinente a la adjudicación de los lotes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 108-0001016 y 108-0002864 y reforma Urbana del municipio de Manzanares, en la que se consignaron los criterios de adjudicación, forma de pago y nombres de los adjudicatarios. Igualmente se demandó el artículo 2º de la Resolución No. 001 de 25 de mayo de 1992 (que se subraya), cuyo texto a continuación se transcribe:
“Resolución Número Cero Cero Uno (001) (de 25 de mayo de 1992) “Por medio de la cual se adjudican unas viviendas y unos lotes”
“La Junta del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Manzanares, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el Acuerdo No. 054 de 23 de febrero de 1991, y CONSIDERANDO “Que el municipio de Manzanares construyó veinte soluciones habitacionales con dineros provenientes del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y reforma urbana del municipio, ubicadas en la urbanización “Provenir II” en la carrera 2ª Bis con calle 1ª. “Que el municipio de Manzanares es propietario de varios lotes tanto en el área urbana como en la rural (corregimiento de Aguabonita), destinados para ejecutar programas de vivienda de interés social. “Que hechos los estudios y análisis detallados se considera procedente adjudicar las viviendas y lotes a las personas favorecidas. RESUELVE “Artículo primero: Adjudicar las veinte (20) soluciones habitacionales a las siguientes personas: (…) “Artículo Segundo: Adjudicar los lotes ubicados en la variante del cementerio a las siguientes personas: (…) “Artículo Tercero: Adjudicar los lotes ubicados en el corregimiento de Aguabonita a las siguientes personas: (…) “Artículo Cuarto: Para todos los casos de las adjudicaciones anteriores se prohíbe a los beneficiarios ceder, permutar o vender las soluciones habitacionales o lotes adjudicados por medio de la presente resolución; quien ceda, permute o venda, además de no tener validez el acto, acarreará la reversión de los inmuebles al municipio. “Artículo Quinto: Señalar un plazo de noventa días, contados a partir de
la expedición de la presente resolución, para que los beneficiarios de los lotes den comienzo a la construcción de sus viviendas. “Artículo Sexto: Comprometer a la Administración Municipal para escriturar debidamente los lotes y edificaciones a los adjudicatarios”. (copia auténtica, fls. 12 y 13, se subraya)
3. Los hechos Expuso el actor que la accionada es una entidad de carácter administrativo adscrita al despacho del Alcalde y que el 25 de mayo de 1992 se reunió la Junta Directiva de esa entidad y resolvió adjudicar unos lotes de propiedad del municipio a unas personas, sin que mediara un proceso selectivo conocido por la comunidad y además no se determinó cuál era el inmueble objeto de adjudicación. Que dichos lotes fueron adquiridos por el municipio de Manzanares y fueron destinados para la construcción de un parqueadero municipal mediante acuerdo No. 16 del Concejo Municipal de 5 de diciembre de 1983, cuyo fin fue recuperar el espacio público del centro de la ciudad. Que con desconocimiento de dicha destinación el Fondo Municipal de Vivienda dispuso de los inmuebles mencionados, sin obtener la respectiva autorización por parte del Concejo. Que no obstante no aparecer en la oficina de archivo de la Alcaldía de Manzanares ni en la secretaría del Fondo prueba de la notificación personal o por edicto de la resolución atacada, esta fue conocida por los eventuales beneficiarios.
Que aun cuando no hubo entrega real y material a los particulares beneficiarios de la adjudicación, la administración no ha podido ejercer plenamente los atributos de su propiedad, por cuanto los actos administrativos contenidos en los actos
acusados, constituyen una limitante “que en un momento determinado, pueden dar lugar, a que se alegue por parte de los beneficiarios de la adjudicación, la presunción de legalidad de dicha acta y resolución”. Que el municipio ha sido perjudicado con la expedición de los actos impugnados, por cuanto se dispuso de un bien de su propiedad, el cual estaba destinado a satisfacer una necesidad del municipio y se le privó de un bien necesario para el cumplimiento de las competencias señaladas en el artículo 2º de la ley 60 de 1993, con grave perjuicio para la comunidad. Que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto municipal 008 de 1981, por el que se reglamentó el procedimiento para la distribución de lotes entre las personas pobres del municipio, así como tampoco lo dispuesto en el Plan de Desarrollo del Municipio, al igual que la destinación de dichos inmuebles a fines diferentes de urbanización con planes de vivienda de interés social. Que “la impropiamente denominada adjudicación contenida en los actos impugnados fue en realidad una donación, por cuanto no aparece contraprestación alguna a favor del municipio por parte de los particulares beneficiarios”. Que dentro de las funciones asignadas al Fondo Municipal de Vivienda en el Acuerdo 054 del 23 de febrero de 1991 “no está la de adjudicar lotes a título gratuito”. Que por estos hechos se abrió investigación penal en contra del alcalde y otros funcionarios de la época.
4. Normas violadas y concepto de la violación 4.1 Según el demandante los actos acusados “infringen por error de derecho los artículos 63 y 102 de la Constitución Nacional; el art. 674 del C.C.; el artículo 133
del decreto 1333 de 1986 y el artículo 198 de la ley 4ª de 1913”. A su juicio los bienes adjudicados son bienes públicos, en la modalidad de bienes fiscales o patrimoniales “los cuales gozan de las mismas garantías que se tienen sobre los inmuebles de propiedad de personas naturales”. Adicionalmente conforme al artículo 166 del decreto 1333 de 1986 y el artículo 198 de la ley 4ª de 1913 los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares (entre ellas la prevista en el art. 669 del C.C.) y no podrán ser ocupados, sino en los términos en que lo sea la propiedad privada. Adujo que según el artículo 313 de la CN corresponde a los Concejos Municipales, la facultad de disposición de los bienes públicos de los municipios y que en este caso el Concejo Municipal de Manzanares en ningún momento aprobó la adjudicación a particulares de dichos lotes. 4.2 Los actos demandados también infringen el artículo 355 Constitucional, disposición que prohíbe decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, la cual a su juicio también resulta aplicable a las entidades territoriales. 4.3 El artículo 2º de la Resolución No. 001 del 25 de mayo de 1992 y la parte pertinente del acta No. 001 de la misma fecha infringen “el Decreto Municipal No. 008 del 6 de abril de 1981, expedido por el Alcalde Municipal de Manzanares, por medio del cual se promulgaron los estatutos y reglamentos para la distribución de
lotes a personas de excesiva pobreza”, procedimiento que fue pretermitido por la Junta Directiva del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en tanto los requisitos allí consignados no fueron constatados por el fondo o probados por los adjudicatarios. 4.4 Los actos demandados infringen el artículo 6º de la ley 9ª de 1989 que señala que el destino de los bienes de uso público , incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes, ya que por disposición del artículo primero del Acuerdo No. 0016 de 1983 dichos bienes entraron a formar parte del conjunto de inmuebles públicos destinados a la satisfacción de viviendas urbanas colectivas. 4.5 La entidad demandada pretermitió al expedir los actos acusados el inciso 2º del artículo 339 de la Constitución Política, el artículo 34 del decreto 1333 de 1986 y los artículos 2º y 12 de la ley 9 de 1989, normas que establecen que las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo; que señalan que la planeación urbana comprenderá la reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas habitacionales según las necesidades de protección y reestructuración de la calidad ambiental. De modo que no se tuvo en cuenta el Plan de Desarrollo del Municipio y como no existía para la época de la expedición de tales actos, no se tuvo en cuenta la certificación que debía expedir el Alcalde sobre uso del suelo del
municipio. 4.6 Los actos administrativos acusados fueron expedidos e
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