CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-03026-01(17634)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-03026-01(17634)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL Se advierte entonces que el asunto materia de apelación excluye cualquier discusión respecto de la decisión del a quo referida a la falta de legitimación por pasiva del demandado DEPARTAMENTO DE CALDAS; por manera que la competencia de la Sala en esta instancia queda restringida al estudio de la responsabilidad endilgada al MUNICIPIO DE PENSILVANIA. Bajo estos lineamientos y de conformidad con lo probado en el presente proceso, en el caso concreto se encuentra que el día 2 de junio de 1992 el señor NACIANCENO VALENCIA LOPEZ conducía la volqueta de placas OU-4806 y que cuando este vehículo transitaba por la vía que del municipio de Pensilvania conduce al municipio de Pueblo Nuevo, la carretera cedió, se deslizó y la volqueta se fue de lado. Así mismo, que en el volquete del vehículo, sobre la carga que allí se trasportaba, iban algunas personas dentro de las cuales se encontraban LUISA ELENA GIRALDO HERRERA y MIGUEL ANGEL DUQUE quienes perdieron la vida en dicho incidente. Se encuentra igualmente acreditado que para la fecha de los hechos el conductor de la volqueta era empleado del Municipio de Pensilvania, habiendo sido nombrado precisamente como conductor según lo dispuesto en el
Decreto No. 03 de marzo 8 de 1989, atrás referido. Así mismo, advierte la Sala que aun cuando en estricto rigor no está probada la propiedad del Municipio de Pensilvania sobre dicho vehículo, como quiera que no se allegó el título traslaticio de dominio ni su correspondiente inscripción en el registro terrestre automotor - única manera de probar legalmente el derecho real sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus -, lo cierto es que los distintos documentos y testimonios obrantes en el expediente resultan suficientes para acreditar que el vehículo en mención estaba destinado al servicio oficial del Municipio de Pensilvania y más relevante aún, que para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba siendo utilizado en tal condición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 265
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos cuando se produce un daño con elementos bajo la guarda del Estado / GUARDA - Como elemento de imputación del daño / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – En la responsabilidad del estado por la guarda, sólo se puede exonerar probando una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima Bueno es recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños y respecto del cual la Sala ha acogido los señalamientos efectuados por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. “Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrariopues aún cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. “O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada” (Subrayas de la Sala). De allí que, como lo ha precisado la Sala, “si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó”. (…) Por manera que, en tales eventos, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración en
desarrollo de la actividad riesgosa, pudiendo el demandado exonerarse únicamente mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Presupuestos cuando el accidente se causa en el ejercicio propio del servicio De allí que habiéndose producido la muerte de las víctimas cuando éstas se transportaban en un vehículo que estaba siendo utilizado para una actividad propia del servicio oficial y que era conducido por un funcionario de la administración municipal, el asunto sub iudice debe ser analizado desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo por el cual se rigen eventos que, como el presente, corresponden a daños causados en ejercicio de una actividad peligrosa, con las consecuencias probatorias y exonerativas enunciadas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Configurada / FUERZA MAYOR – El daño no se produjo como resultado de la concreción del riesgo inherente a la conducción del vehículo como actividad peligrosa / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO De las particulares circunstancias en la cuales se produjo el accidente la prueba obrante en el expediente da cuenta de que este tuvo lugar por el deslizamiento de
la vía por la cual transitaban. Es así cómo los testigos que se desplazaban en condición de pasajeros en dicho vehículo relataron que la volqueta iba transitando normalmente y que al término de una curva la parte trasera de la misma se corrió hacia abajo, debido a que la banca de la vía se deslizó inesperadamente; así mismo, que la carretera se encontraba en buenas condiciones de transitabilidad y aunque era destapada estaba seca, iba en un trayecto plano y no era angosta al punto que por la misma podían transitar simultáneamente dos vehículos, que no se había presentado ningún otro incidente similar con anterioridad al acaecido en dicha oportunidad y tampoco era advertible que la vía presentara alguna condición particular que hiciera previsible un deslizamiento, como el que se verificó en este puntual evento. Precisamente la situación descrita dio lugar a que la entidad pública demandada alegara la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad. Ahora bien, el deslizamiento de la vía tampoco permite imputar el daño al MUNICIPIO DE PENSILVANIA a título de falla del servicio, como lo pretende el apelante, fundamentalmente por dos razones: una de ellas surge en razón de la variación de la causa petendi que ello comporta, puesto que la parte actora señaló expresamente en el libelo demandatorio que la responsabilidad que a dicha entidad se le atribuía se derivaba del hecho de ser ésta la propietaria de la volqueta y porque el conductor de la misma era funcionario suyo; fue así que el señalamiento referido a la falla del servicio en el mantenimiento de la vía tan sólo
vino a ser presentado en contra del MUNICIPIO DE PENSILVANIA en el escrito de sustentación del recurso de apelación, razón por la cual no puede estudiarse sin vulnerar con ello el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad pública demandada. En segundo lugar, porque aún en gracia de discusión tampoco encuentra la Sala prueba alguna indicativa de que el tramo de la vía donde se produjo el accidente efectivamente requería intervención o reparación y menos aún que la Administración Municipal hubiese desatendido sus obligaciones de mantenimiento y conservación sobre la misma. Lo dicho resulta suficiente para concluir que el recurso de apelación no está llamado a prosperar y, que, en esa medida, el fallo de primera instancia debe ser confirmado, claro está con fundamento en las consideraciones precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-03026-01(17634)
Actor: OSCAR GÓMEZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de julio de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda1 El 1 de junio de 1994, los señores OSCAR GOMEZ SALAZAR en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUISA EUGENIA y LINA PATRICIA
GOMEZ GIRALDO, MIGUEL ANGEL GIRALDO QUINTERO, ANA CLARA
HERRERA CASTAÑO, MELVA DE JESUS GIRALDO DE MARROQUIN, LUCILA GIRALDO DE GIRALDO, OSCAR o JOSE OSCAR, SAUL, NATALIA, MARLEN, MARGOTH y NORMAN GIRALDO HERRERA, de una parte y MARIA VALVANERA ALZATE, JULIO CESAR y JORGE ELIECER DUQUE ALZALTE de otra, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Caldas, presentaron demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE PENSILVANIA con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de LUISA HELENA GIRALDO HERRERA y MIGUEL ANGEL DUQUE PALACIO, hechos acaecidos el 2 de junio de 1992 en la vía que del municipio de Pensilvania conduce al municipio de Pueblo Nuevo, cuando se desplazaban en un vehículo oficial de propiedad del municipio de Pensilvania. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: 1º. POR PERJUICIOS MORALES PARA AMBOS GRUPOS FAMILIARES: Se debe a cada uno de los actores que conforman cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al
momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, 2º POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe al Señor OSCAR GÓMEZ SALAZAR (esposo) y a sus hijos LUISA EUGENIA y LINA PATRICIA GOMEZ GIRALDO (hijas legítimas), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por los daños y perjuicios materiales causados en la modalidad de LUCRO CESANTE, por la supresión de las tareas que como madre, realizaba la señora LUISA HELENA GIRALDO DE HERRERA en su hogar, a favor de su esposo y de sus hijas. … No sobra advertir que se diferenciarán dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO O ANTICIPADO” Como fundamento de la demanda se adujeron los siguientes hechos: “El Municipio de Pensilvania (Caldas) para el 2 de junio de 1992, era 1 Folios 33 a 62, c.1 propietario del vehículo volqueta de placas OU-4806. El Señor NACIANCENO VALENCIA LÓPEZ era el conductor oficial de la máquina para la misma fecha. Para la misma fecha ya citada, el automotor ya determinado se desplazaba desde Pensilvania (C),hasta Pueblo Nuevo, con la misión oficial de llevar material de construcción y además su conductor transportaba en el volco, entre otros, a la señora LUISA HELENA GIRALDO y al señor MIGUEL ANGEL DUQUE PALACIO, así como el
menor JUAN FELIPE SALAZAR.
Propiamente en el Paraje “LAS MERCEDES” o “PUENTE LINDA”, el automotor sufrió un aparatoso accidente, al ceder la banca carreteable precipitándose hacia el abismo, para luego atrapar los ocupantes que viajaban en la parte superior de la máquina, ocasionándole la muerte. El accidente ocurrió indiscutiblemente por el mal estado de la vía, pues se trataba de una carretera en construcción, sin estabilización del terreno, con inadecuado mantenimiento; y, además, como si no fuera suficiente en el lugar del accidente, era sumamente estrecho, hasta el extremo que el conductor señor NACIANCENO VALENCIA LOPEZ en la conducción del automotor debió arrimarse a uno de los extremos, logrando pasar la parte delantera, más no la trasera, con su peso por el efecto de la carga, coadyuvó para el desprendimiento de la banca, como ya se anotó. La carretera ya tantas veces mencionada, es de propiedad del Departamento de Caldas y el Municipio de Pensilvania (C); el primero, por ser el propietario de la vía y corresponder a él su administración; y el segundo, por tener para esta época el dominio del automotor y ser el Señor NACIANCENO VALENCIA su funcionario, quien desplazara a los pasajeros. La muerte de los Señores LUISA ELENA GIRALDO HERRERA y MIGUEL ANGEL DUQUE PALACIO, así como del menor JUAN FELIPE SALAZAR, obedeció sin lugar a dudas a falta o falla del servicio en la
administración, pues en el automotor de naturaleza oficial se verificaba para esa fecha un contrato de transporte o bien gratuito, o bien oneroso, que generaba en la persona pública una obligación de resultado, siendo la responsabilidad solidaria con el Departamento de Caldas por virtud de la propiedad y mantenimiento de la carretera que de Pensilvania (C), conduce a Pueblo Nuevo (Caldas), concretamente en el Paraje “LAS MERCEDES” o “PUENTE LINDA”. Por razón de estos hechos se inició investigación en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías de Pensilvania (C), vinculando mediante diligencia de indagatoria al funcionario NACIANCENO VALENCIA LÓPEZ, para luego ordenar la no apertura de la investigación por haber atendido los planteamientos del conductor encartado en el sentido de atribuir la causa del accidente al mal estado de la vía”. El 14 de julio de 1994, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, decisión notificada en debida forma -fls. 66, 74, 75, c.1-. 1.2. Contestación a la demanda El apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS contestó la demanda, oportunidad en la cual manifestó que no le constan los hechos aducidos en la demanda y que estos deben probarse. Así mismo propuso la excepción de caducidad de la acción argumentando que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil prescribe que los términos de años se contabilizarán conforme al calendario y que por lo tanto “si el hecho generador de esta demanda ocurrió el 2 de junio de 1992, los dos años para
incoar la acción de reparación directa vencían a la media noche del 1º de junio de 1994”. -fls. 78 a 81, c.1Por su parte, el apoderado del MUNICIPIO DE PENSILVANIA esgrimió como argumentos de defensa la fuerza mayor fundada en el hecho de que el deslizamiento de la carretera que ocasionó el accidente fue imprevisible e irresistible; la culpa de la víctima porque “insistieron y decidieron viajar en el volco del vehículo por su propia cuenta y riesgo”; la “inexistencia de obligación a su cargo de mantener la vía en el estado que se requería para que el insuceso no se presentara” porque dicha responsabilidad “recae y recaía en el Departamento de Caldas”; inexistencia de contrato de transporte gratuito u oneroso entre el municipio y las víctimas. -fls. 92 a 113, c.11.3. Llamamiento en Garantía. El apoderado del municipio de Pensilvania llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Aurora S.A., por cuanto ésta “expidió la póliza Nro. 5.472 que ampara un seguro de automóviles, concretamente para la volqueta oficial de propiedad del Municipio de Pensilvania identificada con las placas OU-4806” -fls. 125 a 128, c.1-. El Tribunal Administrativo de Caldas encontró procedente el llamamiento efectuado y por auto del 1 de diciembre de 1994 –fl. 133, c.1– ordenó la citación de la citada compañía, la cual, una vez vinculada debidamente al proceso mediante apoderado judicial se opuso al llamamiento efectuado señalando que:
“los amparos de la póliza son ajenos a lo acontecido y las causas de la responsabilidad de los demandados … no surge[n] por el manejo del automotor o la responsabilidad del conductor sino por la negligencia en el mantenimiento de una vía que constituye una falla en el servicio, pero que nada tiene que ver con el contrato de seguro. … En síntesis… la póliza que expide es una póliza de automóviles y no una póliza de estabilidad de obra que ampare al Municipio contra el desbancamiento de un carreteable”. -fls. 148, 149 c.11.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, mediante auto del 21 de marzo de 1996, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. -fl. 242, c. 1El apoderado de la Gobernación de Caldas señaló que aceptando “en gracia de discusión que el mantenimiento de la vía correspondiera al Departamento de Caldas este es un caso típico de fuerza mayor”; se debe tener en cuenta que el desprendimiento de la banca en el sitio donde se produjo el accidente fue un hecho imprevisible de la naturaleza, porque la carretera estaba en buen estado, era constante el tránsito de vehículos pesados y “nunca había ocurrido nada”. -fls. 243, 244 c.1A su turno, el apoderado del Municipio de Pensilvania hizo una extensa referencia al material probatorio recabado en el proceso y sostuvo que no es posible declarar, como lo pretende el demandante, que dicho Municipio es solidariamente responsable con el Departamento de Caldas al carecer éste de legitimación en la
causa por pasiva. Adujo igualmente que tal solidaridad no puede predicarse en este caso porque mientras que al Departamento de Caldas se le demanda como propietario de la vía donde se presentó el accidente, al Municipio se le demanda “por tener para esa época el dominio de la volqueta y ser el conductor funcionario del Municipio”. Así mismo, señaló que las excepciones de fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero “pudieron demostrarse mediante el material probatorio”, principalmente a partir de las declaraciones de los testigos. -fls. 246 a 265, c.1El Procurador Judicial2 solicitó al Tribunal “que deniegue las súplicas de la demanda, por cuanto, como hemos venido diciendo, el accidente que hoy llama 2 Folios 266 a 280, c.1 nuestra atención, no tuvo como causa eficiente una falla del servicio, sino que el mismo se produjo como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que exime de responsabilidad a los entes territoriales demandados”. A juicio del representante del Ministerio Público, el deslizamiento de la carretera “debe ser calificado como una fuerza mayor, imprevisible e imposible de resistir, lo cual descarta el elemento culpa en la actuación de la administración, máxime cuando la parte actora no demuestra que el Departamento no daba un mantenimiento adecuado a la carretera… o que se produjo por negligencia o fallas en el servicio. … Del mismo modo, debe destacar este Despacho cómo las víctimas imprudentemente y bajo su propio riesgo, se pusieron en una situación de peligro, puesto que sin atender las advertencias del conductor sobre la prohibición de llevar pasajeros en el platón de la volqueta, en forma
caprichosa decidieron viajar en un medio no apto o inseguro para el transporte humano”. 1.5.- La sentencia apelada3. El Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda al concluir que “si bien en el accidente participó un vehículo de propiedad del municipio de Pensilvania, el accidente no obedeció a una actuación de éste sino de situaciones privadas o particulares, todas ellas desprendidas o separadas del servicio a cargo de aquél”. A la referida conclusión llegó el a quo luego de considerar los siguientes aspectos: “que la volqueta comprometida en los hechos por los cuales se ha demandado responsabilidad administrativa no estaba dedicada stricto sensu, a menesteres del servicio público, pues para aquella ocasión estaba destinada para abastecer a la comunidad de Pueblo Nuevo de ciertos productos (insumos [o] víveres) ante las dificultades de transporte que tenía el corregimiento por razón de la construcción del puente de San Agustín. Para ello se contaba con la autorización del Alcalde de Pensilvania, mas no para el transporte de personas. … En el sub-examine parece estar comprometida una relación más que pública, de tipo particular: la del conductor del volquete oficial con los pasajeros. Si bien el automotor estaba autorizado por el Alcalde para transportar alimentos y materiales para la construcción, está demostrado que no solo 3 Folios 288 a 321, c.4 él lo había prohibido de manera tajante, sino que las mismas normas legales así lo prescriben. … Está también claro dentro del proceso que los pasajeros ascendieron al vehículo de carga “motu proprio”, es decir sin que mediara venia o
consentimiento del conductor responsable del mismo, y resistiéndose a bajar del automotor, resistencia ‘liderada’ por quién resultó ser una de las víctimas, el señor MIGUEL ANGEL DUQUE PALACIO. … En el sub-iudice, el conductor de la volqueta infringió la Constitución y la ley contenida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones por haber permitido o realizado una actuación prohibida en materia de transporte a cuya observancia estaba obligado. De allí que la Sala deduzca que la responsabilidad no sea pública sino particular, individual, personal, propia del señor NACIANCENO VALENCIA LOPEZ. … La responsabilidad patrimonial de la administración no puede suponer que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento del servicio público, sino que debe haber una relación de causalidad en el sentido de que el daño inferido sea consecuencia de ese funcionamiento y sin que en esa relación intervenga la conducta del perjudicado o perjudicados, y/o de un tercero. Con todo, si bien es cierto que el vehículo (volqueta) del que se lanzaron las víctimas del percance era de propiedad del municipio demandado que transportaba mercaderías a personas particulares, la tolerancia del conductor frente a los particulares para que se desplazaran en el mismo automotor de ninguna manera puede tomarse como atada o ligada directa o indirectamente con el servicio público, pues fue o se trató de un acto ajeno a él, el daño se dio a raíz de una conducta personal atribuible única y exclusivamente a la voluntad propia del señor NACIANCENO VALENCIA
LOPEZ y, por ende, la responsabilidad debe ser endilgable no solo a él sino también a quienes padecieron el estropicio. Y así en extremo se reputara que hubo responsabilidad de la administración, esta resultó compensada al tenor del artículo 2357 del C.C., con la actitud también irresponsable (doble ella para la madre del menor fallecido en el accidente) de todos los pasajeros particulares por cuanto se expusieron imprudentemente al hecho.” Respecto del Departamento de Caldas señalo el Tribunal que había lugar a declarar de oficio “la ilegitimidad en la causa por pasiva” habida cuenta de que según se demostró en el proceso, la vía en la cual se accidentó el vehículo “es de carácter municipal y el mantenimiento de esta, corresponde al Municipio de Pensilvania”. 1.6.- El recurso de apelación4. El apoderado de la parte actora sustentó la impugnación señalando, en primer lugar, los hechos y situaciones que en su criterio fueron probados en el proceso; seguidamente hizo referencia a varios pronunciamientos jurisprudenciales para, con apoyo en estos, señalar que: “no es entendible que el a-quo terminara exonerando de responsabilidad afianzado en una supuesta culpa personal del señor NACIANCENO VALENCIA LOPEZ conductor del vehículo oficial no obstante la propiedad de la máquina del Municipio de Pensilvania, de las actividades que desarrollaba para la fecha de los hechos y las cuales fueron ordenadas por el señor Alcalde y aunque se trate de descargar la responsabilidad en el comportamiento de las víctimas por haber insistido en el transporte este argumento que aunque acolitado por los sobrevivientes no tiene
aceptación, pues se ha recurrido a la vieja costumbre de descargar en los muertos el peso de la responsabilidad de los hechos de la administración. En este caso concreto y dentro de los criterios de la lógica es forzoso concluir que ante una situación de tanta gravedad como la plantea NACIANCENO VALENCIA, de no querer transportar en el volquete a personas que necesitaban viajar, no hubiese acudido a la autoridad ubicada dentro del mismo perímetro urbano de la población o simplemente haberse negado a ejercer la actividad dejando la máquina en aquel lugar dado que el transporte de los materiales y los víveres no tenían urgencia manifiesta. Además como bien lo anota el fallador de primera instancia el señor Alcalde patrono directo del conductor tenía su despacho en la misma localidad, de fácil consecución, con las características de primera autoridad administrativa y policiva, habría removido fácilmente el obstáculo gravísimo que relata el conductor y acolitan otros más. Pero mucho menos explicable es que el a-quo terminara hasta justificando el temor del conductor frente a los asociados, frente a la ola de inseguridad que vive el país cuando tenía todo el respaldo de la autoridad policiva en pleno. Simplemente el conductor permitió que en el volquete viajaran los habitantes de aquel sector, encima de la carga, con clara violación de las normas de tránsito, generándose así un CONTRATO DE TRANSPORTE, sin que interese que sea gratuito u oneroso, dado que el transportador queda vinculado por una OBLIGACION DE RESULTADO que se traduce en llevar a su destino final al usuario en las mismas condiciones físicas que
tenía al verificarse el abordaje. Si el funcionario de la administración, conductor del vehículo, en ejercicio de sus funciones, cumpliendo una orden del señor Alcalde, utilizando el vehículo oficial, transportó en el volco unas personas que a la postre fallecieron, es la administración la que debe responder porque la falla está íntimamente relacionada con el servicio y es imposible su desvinculación, como lo hizo el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas. 4 Folios 332 a 396, c.4 Pero en últimas si se determinara que hubo el concurso personal de las víctimas con la falta del agente de la Administración, cómo desvincular al ente público municipal al ser el propietario de un carreteable que presentó fallas gravísimas cuando se desplazaba el volquete con las consecuencias ya anotadas. Este tema extrañamente aunque admitido por el a-quo no fue manejado en sus consideraciones y de ello existe suficiente prueba, como bien lo anota el fallo proferido en la justicia penal en el auto que clausurara la investigación. Finalmente si el conductor contrarió la orden del señor Alcalde de no trasportar personas en el platón, dónde está el proceso o investigación disciplinaria que así lo determine? Y si fue culpa personal del agente por qué no fue llamado en garantía?”. Con fundamento en los referidos señalamientos, el recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las súplicas de la demanda y actualizar las condenas de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 10 de agosto de 1999 y el 2 de marzo de 2000 fue admitido por esta Corporación -fls. 328 y 398, c.
4-. El 7 de abril de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Se guardó silencio. - fl. 402, c. 4-. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de julio de 1999, impugnación mediante la cual se pretende desvirtuar las consideraciones que llevaron al a quo a denegar las pretensiones de la demanda por encontrar acreditado que el daño se originó en la culpa personal del agente, en concurrencia con la conducta imprudente de las propias víctimas. Planteado en estos precisos términos el debate que dio lugar al recurso que ahora se examina, procederá la Sala a verificar, en primer lugar, cuál es la situación fáctica que probatoriamente se logró acreditar en el proceso para, a partir de ese punto proceder al análisis de las cuestiones jurídicas que de allí se derivan y, finalmente, determinar si el recurso de apelación está, o no, llamado a prosperar. 2.1. Situación Probatoria: Respecto de los hechos que dieron origen al presente proceso, se tiene que los medios probatorios debidamente allegados y practicados en el proceso y que gozan de eficacia probatoria en el sub iudice, son los siguientes: a) Necropsia practicada al cadáver de LUISA GIRALDO, en la cual se señala como conclusión que su muerte “fue consecuencia NATURAL y DIRECTA de ASFIXIA AGUDA al ser atrapada por tierra, lodo y el vehículo automotor que la arrastró le
quedó encima” –fl. 18, c.2y certificación del registro de defunción expedido por la Notaría Única de Pensilvania - Caldas, en el cual se señala que LUISA HELENA GIRALDO HERRERA falleció el 2 de junio de 1992 a causa de “Ahogamiento. Politraumatizada. Atrapada por tierra. Lodo. Vehículo automotor”. -fl. 21, c.1b) Diligencia de reconocimiento del cadáver de MIGUEL ANGEL DUQUE PALACIO en la cual se señala como causa de su muerte “Accidente de tránsito”. –fl. 25, c.2y certificación del registro de defunción expedido por la Notaría Única de PensilvaniaCaldas, en los cuales se señala que MIGUEL ANGEL DUQUE PALACIO falleció el 2 de junio de 1992 a causa de “Accidente de tránsito”. -fl. 29, c.1c) Fotografías aportadas con la demanda –fls. 30 a 32–, las c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.