CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-04678-01(14678)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-04678-01(14678)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / FALLA DEL SERVICIOViolación de normas de tránsito Para la sala no queda duda, como también lo dedujo el Tribunal, que la Administración, en ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, incurrió en irregularidades violatorias de las normas de tránsito, conducta constitutiva de falla del servicio, como quiera que un empelado suyo al manejar una volqueta de su propiedad, no detuvo la marcha al hacer un giro, lo cual no le permitió observar que Marco Fidel Quintero Echeverry cruzaba la vía a la cual accedió la volqueta, dejando de lado otros aspectos como la hora, la humedad de la vía, la lluvia y la merma en las condiciones de visibilidad, aspectos todos que se probaron y que imponían mayor cuidado en el manejo de ese automotor. CONCAUSA - Concepto / QUANTUM INDEMNIZATORIO - Reducción por concausa / COCAUSACION DEL DAÑO - Factor de aminoración del quantum indemnizatorio. Relación de causalidad / COMPENSACION DE CULPASDiferente a cocausacion del daño / DAÑO RESARCIBLE - Reducción Sobre el tema de la concausa, el Consejo De Estado ha dicho que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es el que contribuye en la producción del hecho dañino; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.Tratándose de la
responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co - causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que, la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. Debido a lo anterior, cuando hay derecho a la disminución ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operatividad dicho elemento co - causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas. En ese sentido y, no obstante que en el ordenamiento jurídico colombiano la hipótesis de aminoración del quantum indemnizatorio está disciplinada en el Código Civil, el análisis de los supuestos de hecho que encuadren en tal precepto normativo, debe abordarse en el plano de la causalidad, no sólo por lo inapropiado
que resulta tratarlo en el ámbito de la denominada ‘compensación de culpas’, sino, además, porque su aplicación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, no puede adelantarse sin las naturales y lógicas reservas, que exige la teoría del daño antijurídico, consagrada constitucionalmente. Téngase en cuenta que la inadecuada denominación del fenómeno como un aspecto puramente culposo, “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”(art. 2.357 C. C.), sugiere al intérprete el análisis del aspecto subjetivo. A esa circunstancia, subjetiva, se ha llegado, entre otras razones, por la forma misma como el precepto se encuentra redactado - exposición 2 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________ al daño de forma “imprudente” -, lo cual no es óbice para analizar la problemática desde la perspectiva del daño antijurídico y, desde luego, colocando el acento en el aspecto causal. De lo que se trata en últimas es de arbitrar una solución que permita, ante la evidencia de la cocausación, un reparto equilibrado entre los varios autores del daño, porque se trata de concurrencia de causas, una de las cuales, antijurídica, es la imprudencia de la víctima, en la producción del hecho dañador. Esta por lo
demás es la orientación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de carácter privado. Nota de Relatoría:; El tema ha sido analizado por la Sala, entre otras, en las siguientes sentencias: de 9 de marzo de 2000, exp. 12.489, Demandante: Álvaro Barón y otros; de 10 de agosto de 2000, exp. 11.648, Demandante: Miguel Humberto Latorre Garzón y otro; de 14 de septiembre de 2000, exp. 12.176, Demandante: Ezequiel Sanabria Ortiz y otros; de 26 de abril de 2001, exp. 12.917, Demandante: José Omar Buriticá Peña y otros; de 22 de junio de 2001, exp. 13.256, Demandante: Jesús Yandy y otros; de 27 de noviembre de 2002, exp. 14.142, Demandante: Ana Teresa Díaz de Domínguez; de 27 de noviembre de 2002, exp. 13.879, Demandante: Luis Eduardo Hernández y otro; de 11 de diciembre de 2002, exp. 14.128, Demandante: María Carmela Mora Roseo y otros; todas con ponencia de la Consejera de Estado María Elena Giraldo Gómez y del 13 de septiembre de 1999, exp. 14859 PERJUICIO MORAL - Indemnización. Fijación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAPerjuicios morales. Monto de la indemnización Se hará de acuerdo con la jurisprudencia que se adoptó en la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, según la cual la fijación de la indemnización del perjuicio moral debe hacerla el juzgador, en cada caso y según su prudente juicio;
para lo cual se sugirió la imposición de condenas por la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en los eventos de mayor grado, que a la fecha de esta sentencia en el año de 2005 corresponden a $38’.150.000,oo. La demanda solicitó como indemnización del perjuicio el valor, en pesos colombianos, de 1.000 gramos oro para la cónyuge y para cada uno de los hijos de Marco Fidel Quintero Echeverry, que a la fecha de este fallo equivalen a $32’422.220,oo.
Ahora: como el valor en pesos colombianos de 100 salarios mínimos resulta superior, a este momento, al valor de 1.000 gramos de oro, en pesos colombianos que pidió la demanda, la Sala, en aplicación del principio de congruencia (art. 305
C. P. C.),limitará las condenas para cada uno de los demandantes a $32’422.220,oo: Blanca Emma Gómez de Quintero (cónyuge de la víctima) y
María Susana Quintero Gómez, Héctor Hernán Quintero Gómez, Mercedes Quintero Gómez, Carmen Rosa Quintero Gómez, María Fanny Quintero Gómez, Isabel Quintero Gómez, José Luis Quintero Gómez, Aura Emma Quintero Gómez y Ana María Quintero Gómez (hijos de la víctima). Nota de Relatoría: Ver Exp. 13232-15646 del 6 de septiembre de 2001 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Pago de la condena / PAGO DE LA CONDENA - Llamado en garantía. Demandado El Tribunal ordenó que de la indemnización que se fijó para cada uno de los
demandantes, por concepto de perjuicio moral, 100 gramos de oro los debía pagar directamente el llamado en garantía. Esta decisión sólo la recurrió la parte actora, quien reclama que la indemnización la efectúe el demandado, en forma total. Y como el demandado no apeló y no procede el grado de consulta, el estudio de la 3 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________ Sala sobre la condena del llamado se limitará al punto que cuestiona la parte actora. El Consejo de Estado observa que la petición de los actores es admisible porque el demandado, Departamento de Caldas, resultó único responsable del daño antijurídico ocasionado a aquellos; además no pueden confundirse las relaciones procesales de DEMANDANTES - DEMANDADO, con la de DEMANDADO - LLAMADO EN GARANTÍA. El artículo 90 de la Constitución Política enseña que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de algún daño antijurídico que le sea imputable, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el Estado deberá repetir contra su agente. El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A.), que regula la figura del llamamiento en garantía dispone que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a
sufrir “o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Y el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo dispone que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según las reglas generales “a la entidad, al funcionario o a ambos ( )”. En el caso, la demanda se dirigió únicamente contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, entidad frente a la cual se formularon las pretensiones de responsabilidad y de condena (fol. 20 c. ppal). Por lo tanto debe tenerse en cuenta lo que a renglón seguido dispone el artículo 78 del C. C. A, cuando dice: “Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le corresponda”. La claridad de esa disposición no amerita mayor comentario; nótese que aún en el evento en que el funcionario sea demandado por los actores, y se le declare responsable junto con la entidad, la sentencia sólo puede disponer que la condena la pague la entidad pública, y que luego ella puede repetir en lo pertinente contra el funcionario. Sin embargo en el caso bajo juicio el Tribunal optó por DIVIDIR la condena, sin poderlo hacer, entre la entidad demandada y el llamado en garantía. Por lo tanto en este aspecto también habrá de modificarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS - Norma procesal
No habrá condena en costas en aplicación del artículo 55 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., vigente para el presente caso por ser una norma procesal de aplicación inmediata, debido a que no se demostró temeridad del vencido en juicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia 10775 del 18 de febrero de 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
4 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-04678-01(14678)
Actor: BLANCA EMMA GOMEZ DE QUINTERO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Referencia: REPARACION DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra algunas decisiones tomadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 20 de octubre de 1997, que en lo pertinente,
resolvió: “I. SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DE LA PROPIA VICTIMA, conforme las consideraciones de este proveído, en los hechos en los cuales perdió la vida el señor MARCO
FIDEL QUINTERO ECHEVERRY el día 14 de enero de 1.993 en esta ciudad. Como consecuencia de la declaración anterior y a título indemnizatorio,
SE CONDENA A LO SIGUIENTE:
1. AL DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar a cada uno de los demandantes, señores Blanca Emma Gómez De Quintero (esposa),
María Susana Quintero Gómez, Héctor Hernán Quintero Gómez, Mercedes Quintero Gómez, Carmen Rosa Quintero Gómez, María Fanny Quintero Gómez, Isabel Quintero Gómez, José Luis Quintero Gómez, Aura Emma Quintero Gómez y Ana María Quintero Gómez (hijos) el equivalente en pesos colombianos a 500 gramos oro, por el valor oficial que éste tenga en la fecha de ejecutoria de este fallo, según certificación que al efecto expida el Banco de la República.
2. Al señor CARLOS ENRIQUE HERRERA HERRERA, como llamado en garantía por el Departamento de Caldas, a pagar a cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, 100 gramos por el valor oficial que éste tenga en la fecha de ejecutoria de este fallo, según certificación que al efecto expida el Banco de la República.
5 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________
3. A partir de la fecha mencionada en los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de esta sentencia sobre el valor del gramo oro, se deberán
intereses en la forma prevista por el artículo 177 del C. C. A.”
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La presentaron el día 5 de octubre de 1994, Blanca Emma Gómez de Quintero,
María Susana Quintero Gómez, Héctor Hernán Quintero Gómez, Mercedes Quintero Gómez, Carmen Rosa Quintero Gómez, María Fanny Quintero Gómez, Isabel Quintero Gómez, José Luis Quintero Gómez, Aura Emma Quintero Gómez y Ana María Quintero Gómez, por medio de apoderado, y la dirigieron frente al Departamento de Caldas.
1. PRETENSIONES. “La demanda pretende la DECLARATORIA de responsabilidad administrativa del DEPARTAMENTO DE CALDAS representado por su Gobernador, en la muerte de MARCO FIDEL QUINTERO ECHEVERRY, ocurrida en las circunstancias mencionadas, y de contera, de la indemnización de los daños y perjuicios morales ocasionados a Blanca
Emma Gómez de Quintero (esposa), María Susana Quintero Gómez, Héctor Hernán Quintero Gómez, Mercedes Quintero Gómez, Carmen Rosa Quintero Gómez, María Fanny Quintero Gómez, Isabel Quintero Gómez, José Luis Quintero Gómez, Aura Emma Quintero Gómez y Ana María Quintero Gómez (hijos). Declarada la pretensión, se harán estas CONDENAS:
A. Por Perjuicios Morales. Se reconocerán y pagarán a favor de Blanca
Emma Gómez de Quintero (esposa), María Susana Quintero Gómez, Héctor Hernán Quintero Gómez, Mercedes Quintero Gómez, Carmen Rosa Quintero Gómez, María Fanny Quintero Gómez, Isabel Quintero Gómez, José Luis Quintero Gómez, Aura Emma Quintero Gómez y Ana María Quintero Gómez (hijos), o a favor de quien o quienes sus derechos representen para la época de la sentencia, el equivalente en pesos a un mil gramos (1.000 g.) oro para cada uno de ellos por este concepto. Para su liquidación en pesos, se atenderá certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria del fallo. 6 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________ Se fundamenta este tipo de perjuicios en el intenso dolor, sufrimiento, tristeza, angustia y desolación que conlleva la pérdida definitiva de un ser querido como es el esposo y padre.
B. Por Intereses. Se reconocerán y pagarán a cada uno de los demandantes identificados o en favor de quien o quienes sus derechos representen para la calenda del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando se efectúe su pago. Todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y transcurridos ellos, los
moratorios” (fols. 21 y 22 c. ppal).
C. Cumplimiento. El demandado cumplirá lo dispuesto por la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. (Artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo)” (fols. 20 a 22 c. ppal).
2. HECHOS: “1. MARCO FIDEL QUINTERO ECHEVERRY residía en compañía de su
señora esposa y dos de sus hijos en la carrera 20 Nº 51A 19, Barrio Argentina de la ciudad de Manizales (Cds.).
2. El día 14 de enero de 1993 a las 8 a.m., el señor Quintero Echeverry salió de su residencia en procura de realizar sus actividades cotidianas, debiendo
cruzar la intersección irregular que se forma de las vías calle 51A y carrera 20A, a varios metros de su vivienda.
3. Marco Fidel Quintero Echeverry inició el cruce de la calle 51A sobre la
bocacalle que allí se forma con la carrera 20A, habiendo recorrido algo más de la mitad de dicho carreteable (calle 51A), cuando fue intempestivamente arrollado por la volqueta oficial marca International, modelo 1992, color blanco, tipo vuelco, de placas OVM-013 de propiedad del Departamento de Caldas, la cual se desplazaba por la carrera 20A, modificando su dirección al voltear a la izquierda hacia la precipitada calle 51A.
4. La maniobra de giro hacia la izquierda efectuada por el conductor de la volqueta fue anormal y a su vez violatoria de las normas que gobiernan el ejercicio de esta actividad peligrosa, por cuanto se realizó en forma
repentina, sin detener la marcha y con invasión del carril que correspondía en circulación a quienes subieran por la calle 51A, justo por aquel que ocupaba en desplazamiento el transeúnte, señor Quintero Echeverry al momento de ser atropellado, cuando le hacía falta pocos menos de un metro (1 mt.) para llegar a la acera.
5. El hecho del atropellamiento se produjo en la bocacalle de la calle 51A
con la carrera 20A, en el carril izquierdo de la primer vía en cita, según el sentido de circulación que llevaba la volqueta, la cual golpeó con su parte izquierda delantera a Marco Fidel Quintero Echeverry, arrojándolo hacia el 7 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________ centro de la vía y pasando luego por encima de él, ocasionándole la muerte en forma inmediata.
6. La volqueta oficial era manejada por Carlos Enrique Herrera Herrera, quien se desempeñaba como conductor I de la Sección Zona Cercano Oriente de la Secretaría de Fomento y Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas. El automotor es de propiedad de dicho ente, encontrándose adscrito para la fecha del acontecer funesto -enero 14 de 1993a la Secretaría de Obras Públicas de esa célula administrativa.
7. El lugar de ocurrencia del siniestro atiende a las siguientes
características: a) Se interceptan en forma de T la carrera 20A con la calle 51A, es decir, esta última, llega hasta la primera, perdiendo en ella su continuidad. b) Tanto la calle 51A como la carrera 20A presentan circulación de automotores en ambos sentidos, esto es, son de doble vía. c) La carrera 20A en este sector se presenta como vía recta y semipendiente; según la dirección de la volqueta, ésta bajaba. La calle 51A que la intercepta es una pendiente pronunciada, formándose en la bocacalle con la carrera 20A, un ángulo de cuarenta y cinco grados (45°) aproximadamente. d) Ni sobre la calle 51A, ni sobre la carrera 20A existían para el 14 de enero de 1993, ni existen actualmente, señales de tránsito que informen a los usuarios de la vía, respecto a quien tiene la prelación al llegar a dicha intersección. Tampoco hay señales especificas de ‘PARE’ o ‘CEDA EL PASO’, omisiones que imponen una conducción automotriz por el lugar excesiva en precaución y vigilancia. e) Quien circula por la carrera 20A en este sector puede continuar su desplazamiento por ella o variar hacia la calle 51A; no así quien suba por la calle, que indefectiblemente llega hasta la carrera 20A.
8. El peatón Marco Fidel Quintero Echeverry al iniciar el cruce de la calle
51A por la bocacalle, tenía la prelación de la vía, ya que no transitaban vehículos por ella al momento de iniciar su desplazamiento; prelación que no
tenía la volqueta oficial, merced a su intención de cruzar hacia la calzada de la calle 51A por el lado izquierdo, debiendo detener la marcha para verificar la presencia tanto de automotores como de peatones; prevención que brilló por su ausencia, siendo su inobservancia la causa del accidente que arrojó la muerte del ciudadano tantas veces citado.
9. Carlos Enrique Herrera Herrera, CONDUCTOR de la volqueta comprometida en el hecho de tránsito, se ha disculpado de su comisión, manifestando que no observó al peatón cuando efectuó la maniobra del
cruce de la carrera 20A hacia la calle 51A con el pesado automotor; siendo apenas obvio que no lo observara al no utilizar adecuadamente el carril que le correspondía en tránsito, no detener la marcha del vehículo al llegar a la 8 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________ bocacalle, amén que la altura de la cabina de la maquina es bien considerable y su pérdida de visibilidad aumentaba con la inclinación de la calzada por la que pretendía transitar.
10. Según el protocolo de necropsia Nº 041, Marco Fidel Quintero Echeverry falleció como consecuencia de: a) Cardiodestrucción total del cerebro (incluso centros cardiorrespiratorios) producida por aplastamiento cráneo facial, b) por insuficiencia cardiorrespiratoria ocasionada por trauma cerrado de tórax.
11. Con ocasión de la muerte de Marco Fidel Quintero Echeverry, la Fiscalía Especializada, Delegada para los juzgados Penales del Circuito, inició investigación penal, ordenando la apertura de la investigación y vinculando como autor o sindicado mediante indagatoria al señor Carlos Enrique Herrera Herrera. 12.- Marco Fidel Quintero Echeverry, contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica con la señora Blanca Emma Gómez, procreando a María Susana, Héctor Hernán, Mercedes, Carmen Rosa, María Fanny, Isabel, José Luis, Aura Emma y Ana María Quintero Gómez, quienes al igual que su progenitora se han constituido en accionantes en procura de obtener la indemnización de los perjuicios morales con la muerte de su padre y esposo.
13. Entre Marco Fidel Quintero Echeverry y su esposa e hijos se presentaban excelentes relaciones familiares, donde el afecto, el trato continuo y permanente, el amor y la entrega, eran sus constantes.
14. Es aplicable en este evento, el régimen de falla en el servicio por Responsabilidad Presunta, pues el daño pedido en resarcimiento se produjo con un vehículo oficial, de propiedad del demandado, situación que per se constituye el nexo instrumental configurativo de compromiso administrativo”
(fols. 22 a 27 c. ppal).
B. ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió el 12 de octubre de 1994; el Departamento de Caldas se notificó el 21 de noviembre siguiente; al contestar la demanda señaló que los hechos deben probarse porque no le constan; y en escrito separado llamó en garantía al agente estatal que presuntamente produjo el hecho, para que
respondiera por la posible condena del Departamento de Caldas. El Tribunal admitió el llamamiento el 16 de diciembre siguiente, ordenó citar a Carlos Enrique Herrera Herrera y suspendió el trámite del proceso con tal fin. Se notificó al llamado, se le entregó copia del auto y se le corrió traslado para comparecer al proceso, pero no se presentó (fols. 36, 41, 43 a 48, 52 a 55, 57 y 58 c. ppal). 9 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________ El 28 de febrero de 1995 se abrió el proceso a pruebas; posteriormente se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida; el 10 de noviembre siguiente se corrió traslado a los sujetos procesales para conceptuar y alegar; la parte demandada guardó silencio (fols. 59 a 63, 79 a 80, 94 a 101, 105 y 123 c. ppal). El AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO manifestó que del análisis y valoración de las pruebas se deduce que el hecho no es imputable al demandado, toda vez que fue la imprudencia de la víctima, por su falta de precaución, la que le ocasionó la muerte. Por el contrario, la actuación del conductor oficial sí fue prudente (fols. 106 a 111 c. ppal). La DEMANDANTE insistió en la declaratoria de responsabilidad del Departamento, porque en su criterio se demostrada la actuación imprudente del
empleado público, teniendo en cuenta que ejecutaba una actividad peligrosa, conducción de vehículos, y, además, las características del automotor y las circunstancias como ocurrieron los hechos aumentaron el riesgo, que rompió la igualdad de cargas que debió soportar el transeúnte; por último transcribió apartes de providencia para resaltar que en la responsabilidad presunta la persona que reclama indemnización no tiene que probar la falla en el servicio, y la administración para eximirse de responsabilidad debe probar alguna causal de exoneración (fols. 112 a 122 c. ppal).
C. SENTENCIA APELADA: El Tribunal transcribió apartes del Código Nacional de Tránsito Terrestre sobre circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas, la sujeción a las normas de seguridad en el desplazamiento y principios sobre uso y abuso del derecho de cada uno, el comportamiento prudente y cuidadoso que toda persona debe observar en sus actividades, so pena de asumir personalmente las consecuencias de sus actos imprudentes o riesgosos más allá de lo permitido por la ley o aconsejado por las normas elementales de prudencia y sentido común.
10 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________ Resaltó que la prelación que tiene el peatón en la normatividad de tránsito no es absoluta, debid a que le impone una limitación referente al respeto que cada
persona despliegue para proteger su integridad física y la de los demás. Consideró que de las pruebas se deduce que ni el peatón ni el conductor de la volqueta del Departamento de Caldas obraron con el cuidado requerido, por las normas de circulación y tránsito, ni con la prudencia que exigían el cruce de vías y la situación climática. Explicó que el hecho no provino de la sola actividad del conductor de la volqueta, quien no detuvo su marcha para constatar la presencia de peatones, sólo disminuyó la velocidad; pero el proceder imprudente de la víctima fue concurrente en la producción del daño, como se estableció con los planos y descripciones sobre el sitio donde quedó su cuerpo -mitad de la calzada de la calle 51A hacia la margen derecha-, lo que coincidió con la dirección que llevaba el conductor a pocos metros de la intersección que forma un ángulo de 56°, a lo cual debe sumarse la altura de la cabina que impidió al conductor observar si algún peatón se encontraba en la pendiente. Declaró probada la concausa, 40% a cargo de la víctima y 60% a la Administración, del cual atribuyó el pago al Departamento y al llamado en garantía; a partir de la prueba del parentesco consideró legitimados a los demandantes y reconoció a cada uno de ellos 600 gramos de oro por perjuicios morales (fols. 125 a 164 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de los demandantes solicitó la confirmatoria del fallo en cuanto declaró la responsabilidad administrativa del Departamento de Caldas en la
muerte de Marco Fidel Quintero Echeverry, pero que se elimine la concurrencia de culpas y, en consecuencia, se modifique la condena impuesta al demandado y a favor del demandante para que se acceda a la totalidad de las pretensiones, 11 Sentencia dictada dentro del expediente Nº 14.678 Blanca Emma Gómez de Quintero VS: Departamento de Caldas Acción de reparación directa ____________________________________________________ Blanca Emma Gómez de Quintero y Otros VS Departamento de Caldas. ___________________________________________________ excluyendo de dicho pago al llamado en garantía, el cual deberá rembolsar a la entidad a través del medio pertinente (acción de repetición) lo que ésta llegare a pagar. Arguyó que del análisis del material probatorio no se vislumbra culpa leve de la víctima porque ésta no se expuso imprudentemente al peligro, ni su actuación fue ilícita; por tanto no hay lugar para mencionar que la víctima con su comportamiento contribuyó a la causación del daño, pues en aplicación de la ley de transporte terrestre de pasajeros, el peatón tenía prelación para transitar por la calle 51A sobre cualquier vehículo que se desplazara por la calle 20 A y al conductor de la volqueta oficial le correspondía detener la marcha del vehículo antes de realizar el cruce vial; objetó la distribución hecha por el Tribunal para el pago de la condena, teniendo en cuenta que las disposiciones legales y constitucionales disponen un pago íntegro al demandado y una vez se consuma éste podrá el condenado exigir de su agente el reembolso de lo pagado. Citó
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