🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-05004-01(15462)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1994-05004-01(15462)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTES /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD /

IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / ATAQUE / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l hecho fue imprevisible porque el extraño atacó en forma indiscriminada a los que se encontraban en el interior de la cabaña, lo que traduce en un acontecimiento verdaderamente anormal e infrecuente, indiscutiblemente sorpresivo. El hecho también fue irresistible pues para quienes lo padecieron, el ataque fue inevitable, fatal e imposible de superar en sus consecuencias. [L]a Sala concluye que no se configuró la responsabilidad alegada, toda vez que no se demostró que el daño hubiese sido causado por la acción u omisión de la parte demandada. En consecuencia, habrá de confirmarse la denegación de las pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2000, número de providencia 5475, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / MUERTE DE MENOR DE EDAD /

HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /

IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / EXISTENCIA DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN

TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD /

IRRESISTIBILIDAD

[S]obre la forma como ocurrieron los hechos en que perdió la vida el menor, se infiere que se presentó la incursión sorpresiva de un tercero, que disparó intempestivamente hacia el interior de la cabaña en la que algunos menores se encontraban despiertos y que no estuvo precedida de amenazas o de situaciones que llevaran a pensar que ese ataque iba a suceder. No puede predicarse falla del servicio cuando está plenamente comprobado que el daño lo causó, en forma exclusiva, un tercero. No se probó que el colegio hubiese desatendido su deber de vigilancia, o que hubiese sido un deficiente desarrollo de sus funciones la causa determinante del daño. [E]stán dados los elementos del hecho del tercero, consistente en la acción u omisión proveniente de un sujeto distinto de la víctima del daño y del alegado responsable, que se constituye en eximente de

responsabilidad, cuando reviste las características propias de la fuerza mayor, esto es, cuando se trata de un evento realmente irresistible e imprevisible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de exoneración de la responsabilidad de la administración por el hecho exclusivo de un tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12543, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / MUERTE DEL ESTUDIANTE /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / HECHO IRRESISTIBLE / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / AGRESIÓN AL MENOR DE EDAD / CLASES DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD [L]a Sala, mediante el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, deduce que la muerte del menor [estudiante] no se causó por el incumplimiento de los deberes del colegio, toda vez que se presentó un hecho imprevisible e irresistible que determinó, en forma exclusiva el daño. [L]os declarantes son contestes en afirmar que la directora de curso y las madres de familia realizaron todo lo necesario para el bienestar y la seguridad de los menores, pues […] vigilaron las actividades recreativas de los menores, coordinaron su ubicación en los cuartos, verificaron que su ropa y calzado no estuvieran mojados, impidieron su salida de

la cabaña, los acompañaron y supervisaron […], los enviaron a dormir, recorrieron el lugar cuando manifestaron luces extrañas, solicitaron los servicios al celador y desarrollaron las acciones que estaban a su alcance para atender a los menores después del ataque.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / OBLIGACIÓN DE

PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS

ALUMNOS / ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

DEBER DE DILIGENCIA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / MUERTE DEL

ESTUDIANTE / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO

[C]uando los alumnos de un establecimiento educativo, en desarrollo de actividades propias de la escolaridad, padecen daño, cabría deducir la responsabilidad al ente educativo, siempre que se demuestre que falló en el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado del alumno. [S]i en el proceso se prueba que el establecimiento educativo obró con diligencia, pericia y eficiencia en el cuidado del alumno, no habrá lugar a declarar su responsabilidad por ausencia de imputación del daño. [L]a Sala, en sentencia del 21 de febrero de 2002,

expediente No. 14.081, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de un alumno que se ahogó durante la realización de un paseo, con fundamento en que se demostró que el plantel no adoptó las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los alumnos, es decir el título de imputación lo fue la omisión en el deber que le correspondía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión de garantías de seguridad para los estudiantes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 14081, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / CUIDADO

PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DEBER DE CUSTODIA

DEL ESTUDIANTE / JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA / VÍNCULO DE

SUBORDINACIÓN / SUBORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DOCENTE /

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN

DISCIPLINARIO DEL ESTUDIANTE / INTEGRIDAD DEL ESTUDIANTE

[L]os establecimientos educativos tienen deber de vigilancia y cuidado respecto de sus estudiantes, aunque las actividades se desarrollen por fuera de sus instalaciones o en horario extra clase. En sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004, expediente 14869, advirtió que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras

actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado y vigilancia de los alumnos se justifica en la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, por virtud de la cual el primero ejerce dirección de conducta y disciplina respecto del segundo, ostenta una posición dominante en razón de su autoridad y por ende, adquiere la obligación de impedir que el alumno actúe de una forma imprudente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de vigilancia y cuidado de las instituciones, respecto de sus estudiantes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, rad. 14869, C. P. Nora Cecilia

Gómez Molina.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO MENOR DE EDAD / DEBER DE

CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / DESEMPEÑO DEL DOCENTE / DAÑO

CAUSADO A ESTUDIANTE / MUERTE DEL ESTUDIANTE / AUTONOMÍA DE

LOS PADRES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / ACTIVIDAD DEL

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / INTEGRACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

[M]ediante la valoración de los documentos aportados y de las declaraciones rendidas ante esta jurisdicción por menores que participaron en el paseo, la profesora directora de grupo que los acompañó y de algunas madres de familia que viajaron con ellos, se deduce que el paseo se realizó con el objeto de premiar

el buen rendimiento de los menores; que los padres de familia consultaron con la directora de curso […], quien tramitó la autorización ante el rector; que padres, profesora y alumnos realizaron varias actividades con el objeto de reunir los fondos para financiar el paseo; que en el colegio se hicieron reuniones de coordinación entre padres de familia y la directora de curso; que el colegio remitió un formato a los padres para que autorizaran la participación de los niños; que el colegio permitió que el paseo se realizara el día hábil viernes 23 de octubre de 1992 con asistencia de la directora de curso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-05004-01(15462)

Actor: JOSE HECTOR RESTREPO GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN. DEPARTAMENTO DE

CALDAS. MUNICIPIO DE ANSERMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, desestimatoria de sus pretensiones, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de mayo de 1998, al resolver la acción de reparación directa que propuso JOSE HECTOR RESTREPO GIRALDO y otros contra la Nación - Ministerio de Educación, el departamento de Caldas y el municipio de Anserma. La sentencia apelada será modificada.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Maria Rosalía Ramírez de Restrepo, José Héctor Restrepo Giraldo - en su nombre y en representación de las menores Leidy Viviana y Ana Maria Restrepo Ramírez, Abel Ramírez, María Holguín y Arturo Restrepo Arcila, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Educación, el departamento de Caldas y el municipio de Anserma.

Pretenden que se declare la responsabilidad de las demandadas por los daños causados con la muerte del menor Jhon Alexander Restrepo Ramírez, ocurrida el 24 de octubre de 1992 en desarrollo de una actividad recreativa programada por el Colegio de Occidente, en la finca La Enea, paraje Santagueda, jurisdicción de Palestina, departamento de Caldas. Piden también la consecuente condena a la indemnización de perjuicios morales en la cuantía del equivalente en pesos a mil gramos de oro, para cada uno de los actores.

2. Fundamentos de hecho.

Se afirmó en la demanda que el menor Jhon Alexander Restrepo Ramírez, que cursaba el séptimo grado en el Colegio Departamental de Occidente, con sede en Anserma, Caldas, falleció en horas de la noche, en desarrollo de un paseo realizado por el plantel educativo a la finca La Enea, ubicada en Palestina Caldas. Explican que “Las actividades fueron normales el primer día, pero durante las horas de la noche y ante la falta de televisión, decidieron los profesores llevar los educandos hasta una fonda cercana, donde en lugar de la recreación inicialmente

programada, se convirtió en baile, donde finalmente participaron algunos extraños al grupo…Los extraños al grupo pretendieron bailar con las niñas del Colegio para luego desplazarse al condominio… presentándose un atraco al vigilante a quien despojaron de su escopeta, pretendiendo raptar algunos de los menores, disparando el arma de fuego en una verdadera acción vandálica, dando como resultado final, el sensible fallecimiento de Jhon Alexander Restrepo Ramirez.” Se señala también que el Colegio está regentado por el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, “pero sus profesores son nombrados por el Fondo Educativo Regional, mientras la planta física es de propiedad del Municipio de Anserma, razón más que suficiente para vincular a los tres entes públicos demandados, solidariamente ..”

3. La oposición de la demandada 3.1 La Nación-Ministerio de Educación afirmó que los directivos y personal docente del Colegio de Occidente de Anserma no realizaron el paseo, que éste fue programado, autorizado y desarrollado por los padres de familia, razón por la cual sólo compromete la responsabilidad de éstos. Agregó que los hechos que dieron lugar a la muerte del menor constituyen un caso fortuito, por tratarse de una acción vandálica y que los mismos no tuvieron por causa la negligencia o imprudencia de la administración educativa. 3.2 El Departamento de Caldas adujo que el Colegio de Occidente de Anserma no está regentado por el Departamento, puesto que en aplicación de la ley 29 de 1989, la administración del personal docente y directivo fue entregada a los

municipios, los cuales tienen su propia Secretaría de Educación. Precisó que los estudiantes no estuvieron bajo la vigilancia y custodia de los profesores, toda vez que el servicio educativo de primaria y secundaria se presta de lunes a viernes, en tanto que los hechos sucedieron en la noche del sábado 24 de octubre de 1992. 3.3 El municipio de Anserma se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuró un hecho de fuerza mayor, “de haber ocurrido como dice la demanda”.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal negó las pretensiones con fundamento en que la causa de la muerte del menor fue extraña a la actividad directa del establecimiento educativo al que pertenecía. Precisó que la actividad recreativa no fue propiamente educativa o curricular, porque la iniciativa, aprobación y autorización para su realización fue de los padres de familia y no del plantel y porque la circunstancia de que hubiese asistido al paseo la profesora y directora de grupo, no hace “revertir la responsabilidad del paseo sobre el establecimiento educativo”.

Consideró también: “Existe otro elemento que desliga la responsabilidad de la administración en cualquiera de sus niveles, según se ha demandado, y es que el hecho fue originado por la actividad de extraños, fue un acto vandálico ejecutado por terceros, disparar contra la humanidad de menores indefensos, amparados en la oscuridad de la noche. No era previsible, pues no se ha demostrado la existencia de amenazas contra los participantes en la actividad recreativa, que se pudiera producir un atentado como el que finalmente costó la vida de John Alexander.”

Agregó que no se puede imputar falla del servicio al establecimiento educativo, bajo el entendido de que tenía el deber de vigilar la actividad extracurricular, porque dichas obligaciones no son ilimitadas y jurisprudencialmente se ha considerado que “la falla del servicio no puede predicarse para un estado ideal y absoluto” . Uno de los magistrado aclaró voto con fundamento en que no se resolvió la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas (fols. 232 a 245 c. ppal).

6. Lo que se pretende con la apelación.

La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en medios de prueba, principalmente declaraciones, explicó que el paseo fue organizado, dirigido, autorizado y vigilado por el colegio; que la directora del grupo fue quien controló en todo momento a los menores, ayudada por algunos adultos que los acompañaron. Precisó que el Consejo de Estado, en sentencia 9169 del 22 de abril de 1993, consideró que la responsabilidad de los establecimientos educativos “no se limita a las instalaciones internas del plantel, va mas allá, siempre y cuando las actividades extracurriculares que se ejerzan lleven el visto bueno de las directivas, quienes comprometen a esta clase de instituciones.” Pidió además que se revoque la condena en costas, con fundamento en que no violó la ley por la circunstancia de perder un pleito y en que se rompió el principio de igualdad entre las partes, porque la ley prohíbe condenar en costas al Estado que pierde un proceso. (fols. 250 a 261 c. ppal)

7. Alegaciones finales.

En la oportunidad procesal para aportar escritos finales las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte previamente que esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, aunque la actividad que se reputa irregular corresponda al ámbito de la prestación del servicio público de educación1, en aplicación del fuero de atracción,2 toda vez que también fueron demandadas la Nación, el Departamento de Caldas y el Municipio de Anserma.

1. La Sala confirmará la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, a pesar de que en el proceso se demostró el daño causado, no se acreditó que éste le sea imputable a las entidades estatales demandadas, conforme se analiza a continuación. 1.1 Está plenamente demostrado que el 24 de octubre de 1992 falleció Jhon Alexander Restrepo Ramírez a consecuencia de “una hemorragia cerebral secundaria a la lesión cerebral por proyectil” proveniente de una escopeta calibre 1 En auto proferido el 17 de febrero de 2005, expediente 27673, la Sala precisó que los procesos de reparación directa adelantados por daños ocurridos con ocasión de la prestación de un servicio público son de competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA., modificado por la ley 446 de 1998. 2 La demanda formulada en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y contra un sujeto

cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, debe adelantarse en un proceso surtido ante la primera, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de las demandadas.. A este respecto pueden consultarse las sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967. 12. (acta de levantamiento del cadáver, certificado de necropsia, fols. 182 a 184 c. 2) Igualmente, se acreditó que la muerte del menor causó daños a sus padres, José Héctor Restrepo Giraldo y Maria Rosalba Ramírez Holguín, como también a sus abuelos maternos Abel Ramírez y María Holguín y a su abuelo paterno Arturo Restrepo Arcila, dado que demostraron su parentesco mediante documentos auténticos (Registro civil de nacimiento de Jhon Alexander ,fol. 11 c. 1; registro civil de matrimonio de Héctor y María Rosalba, fol. 8 c. 1; registro civil de nacimiento de ésta última y del matrimonio de sus padres, fols. 12 y 13 c.1; el registro de nacimiento de Héctor Restrepo y el del matrimonio de sus padres, fols. 14 y 15 c.1 y los registros civiles de nacimiento de Leydy y Ana Maria Restrepo Ramírez a fols. 9, 10, 137 a 143 c. 1), demostración que unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que, en los parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, les causó el hecho.

1.2 La responsabilidad del Estado por la muerte de escolares La Sala, en varias providencias3, ha precisado que los establecimientos educativos tienen deber de vigilancia y cuidado respecto de sus estudiantes, aunque las actividades se desarrollen por fuera de sus instalaciones o en horario extra clase. En sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004, expediente 14869, advirtió que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. 3 ? Al efecto pueden consultarse las sentencias proferidas el 20 de febrero de 2003, expediente No.14.144 y del 21 de febrero de 2002, expediente No. 14.081. El deber de cuidado y vigilancia4 de los alumnos se justifica en la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, por virtud de la cual el primero ejerce dirección de conducta y disciplina respecto del segundo, ostenta una posición dominante en razón de su autoridad y por ende, adquiere la obligación de impedir que el alumno actúe de una forma imprudente.

Al respecto la doctrina señala: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales

destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”5. El deber de vigilancia y cuidado que está a cargo de los centros educativos está condicionado a la prueba de la vinculación del estudiante con el centro educativo y a la demostración de que la actividad desarrollada tiene nexo con la función educativa del establecimiento. Se advierte también que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, está definido de acuerdo a la edad o capacidad de discernimiento de éstos, de manera que es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será moderado respecto de alumnos con mayor edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que 4 ? Este deber fundamenta la responsabilidad por el hecho del otro prevista en el artículo 2347 del Código Civil. 5 ? MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. 6 Ahora bien, cuando los alumnos de un establecimiento educativo, en desarrollo

de actividades propias de la escolaridad, padecen daño, cabría deducir la responsabilidad al ente educativo, siempre que se demuestre que falló en el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado del alumno. De esta manera se tiene que, si en el proceso se prueba que el establecimiento educativo obró con diligencia, pericia y eficiencia en el cuidado del alumno, no habrá lugar a declarar su responsabilidad por ausencia de imputación del daño. En aplicación de las consideraciones precedentes la Sala, en sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente No. 14.081, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de un alumno que se ahogó durante la realización de un paseo, con fundamento en que se demostró que el plantel no adoptó las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los alumnos, es decir el título de imputación lo fue la omisión en el deber que le correspondía. Se dijo entonces: “La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad en la salida pedagógica, ya que no incluyó el apoyo en la vigilancia del grupo para evitar que se pusiera en peligro la vida de los alumnos. “Tampoco aparece acreditado que se hubieran previsto los riesgos a los cuales se exponía a los alumnos al llevarlos al lugar donde ocurrieron los hechos, evento que por ser organizado y autorizado por las autoridades educativas debía presumirse brindaba las mínimas condiciones o garantías para una estadía libre de riesgos...” 6 ? Así lo expresó la Sala en la sentencia 14869 ya reseñada.

En similar sentido se resolvieron las pretensiones formuladas por la muerte de un estudiante que se sumergió en un río contiguo al arroyo donde se les permitió ingresar: “... la Sala encuentra debidamente acreditado que los docentes, en el curso de la convivencia, permitieron que los alumnos realizaran una actividad altamente riesgosa, como lo fue el baño en la quebrada ubicada en el punto denominado “Bocas de Uré”. Si bien es cierto, en principio, la actividad no se presentaba con alto grado de riesgo, pues como lo afirman los testigos que el agua apenas alcanzaba las rodillas, los profesores no tuvieron en cuenta que anexa a dicha quebrada cursaba el río San Jorge de considerable caudal, que fue precisamente el que arrastró a Oscar Javier, hasta causarle la muerte. “2. Aunque los docentes son coincidentes y categóricos al afirmar que la actividad se llevó con vigilancia extrema de su parte, el sentenciador encuentra que si hubo ligereza en el manejo del control de los estudiantes, pues no se observaron los cuidados requeridos tales como determinar los linderos de la quebrada que no ofrecían peligro para sus vidas e impidiendo el desplazamiento hacía lugares de mayor riesgo.” 7 1.3 La muerte del menor en desarrollo de un paseo Está debidamente acreditado que en la madrugada del 24 de octubre de 1992, el menor Jhon Alexander Restrepo Ramírez, falleció a consecuencia de dos heridas causadas con arma de fuego (acta de levantamiento del cadáver). El hecho se presentó cuando el menor se encontraba de paseo con la mayoría de

sus compañeros del curso séptimo del Colegio de Occidente, la directora del 7 ? Sentencia del 13 de febrero de 1997, expediente: 11.412. curso y seis madres de familia (Informe de Comandante de la Policía Subestación Sangueda, acta de levantamiento del cadáver, fols. 182 y 183 c. 2) Respecto de la forma como se presentaron los hechos en que perdió la vida el menor los declarantes8, Lorena Alejandra Bohórquez Holguín, Julio César Velásquez, de la profesora Fany Jaramillo, la profesora y madre de familia Amparo Montoya de Henao, (fols. 283 a 285, 294 a 297, 295, 300 c. 2) afirmaron en síntesis lo siguiente: El 23 de octubre de 1992 los estudiantes, la profesora, las madres de familia se desplazaron en una buseta a la finca con piscina privada que contrataron para realizar el paseo; estuvieron en la piscina, almorzaron, pasearon en carretilla, jugaron, se bañaron, cenaron y en la noche pidieron permiso a la directora y a las madres para ir a El Triangulo, un lugar cercano; luego de mucha insistencia fueron en compañía de la directora de curso y de algunas madres, bailaron un rato entre ellos en círculo, bebieron gaseosa, unos pidieron permiso para tomarse una cerveza. En ese lugar estaban presentes unos policías que le preguntaron a las madres por el lugar de su procedencia y el motivo del paseo, les ofrecieron bebidas y éstas las rechazaron; unos sujetos, que también estaban en el lugar,

pidieron permiso infructuosamente para bailar con algunas de las estudiantes; una de las madres autorizó al mesero del lugar para bailar brevemente con su hija, luego de lo cual se fueron a la cabaña. En la cabaña los menores se ubicaron en tres habitaciones, dos para las niñas, una para los niños, conversaron entre ellos, fueron requeridos por los adultos para que se acostaran porque era tarde, cuando una joven, Henao dijo a las madres y a la directora que veían luces en la ventana, como de una linterna. Algunas madres y la directora de grupo salieron de la cabaña, recorrieron el lugar, 8 ? La Sala precisa que sólo se valoraron las declaraciones rendidas ante esta jurisdicción porque las trasladadas del proceso penal no fueron ratificadas en la forma que exige la ley (art. 185 del CPC). Advierte también que se tomaron en cuenta los testimonios de los menores que participaron en el paseo, en consideración a que a la fecha en que se practicó la prueba, julio a septiembre de 1995, eran mayores de 12 años y por tanto hábiles para testimonial según la ley (art. 215 del CPC.). no encontraron nada, ni siquiera al celador y su perro, fueron a buscarlo para que vigilara y éste les dijo que lo haría a partir de la una de la mañana. Posteriormente, cuando algunos menores departían tranquilamente se escucharon ruidos como de papeletas de pólvora, luego de lo cual advirtieron que la niña Henao y el niño Alexander estaban heridos; los auxiliaron, pidieron ayuda, llegaron vigilantes vecinos, el vigilante de la finca llegó después y finalmente llegó la Policía y algunos padres de familia que en varios vehículos se llevaron a todos

del lugar. 1.4 El vínculo con el servicio educativo Está debidamente probado que el menor Jhon Alexander Restrepo estaba vinculado como estudiante de séptimo grado9 del Colegio de Occidente, establecimiento educativo nacionalizado10, inscrito en la Sección de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y con planta física de propiedad del Municipio de Anserma (documentos auténticos fols. 1, 175 a 177, 259 y 260, 271 c.2). Se encuentra también demostrado que el paseo en que perdió la vida el niño Jhon Alexander, se planeó, organizó, ejecutó y vigiló con intervención del Colegio. En efecto, mediante la valoración de los documentos aportados y de las declaraciones rendidas ante esta jurisdicción por menores que participaron en el paseo, la profesora directora de grupo que los acompañó y de algun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...