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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-01081-01(15633)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-01081-01(15633)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PARTE DEMANDADA / CARGA PROCESAL DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROTECCIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA /

CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

/ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

[S]i bien es cierto que la parte actora acreditó la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, originado en ejercicio de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego de propiedad de la entidad demandada, por parte de miembros de la fuerza pública, también lo es que la institución demandada, para exculparse, cumplió con su carga procesal de demostrar como causa extraña la culpa exclusiva de la víctima, lo cual determinó el proceder del agente para ejercer una legítima defensa, motivo por el cual, la Sala confirmará la decisión dictada en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2006, rad. 16204, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ASISTENCIA A LA VICTIMA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ESTADO DE RIESGO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA

PÚBLICA

[L]a conducta desplegada por los dos agentes de Policía, quienes, ante la herida del [agresor] procedieron a trasladarlo inmediatamente a un centro asistencial en un vehículo de servicio público y se hicieron presentes en ese lugar, actos que dejan a un lado la posibilidad de alegar alguna clase de omisión en prestar la atención y asistencia inmediata a favor de la víctima y que, sirven también, para sustentar aún más la tesis de que el agente del Estado no accionó su arma de forma indiscriminada, excesiva o desproporcional, sino que, por el contrario, se trató de una reacción coherente y adecuada ante la amenaza y el riesgo inminente en que se encontraba su vida, respecto del ataque armado iniciado por la víctima y en atención a la misión que legal y constitucionalmente se le ha encomendado a la Fuerza Pública.

PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ATAQUE CONTRA

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL

DAÑO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[P]rocederá la Sala, en primer lugar, a establecer la ausencia de un estado de indefensión por parte de la víctima y el consiguiente examen de proporcionalidad entre la agresión y la respuesta del agente del Estado, para finalmente establecer que en el sub lite, sí se configuró la legítima defensa por parte del Policía, circunstancia que, según quedó indicado, constituye causal de exoneración de responsabilidad por parte de la Administración, por cuanto la causa eficiente del daño la configura la culpa exclusiva de la víctima. MUERTE DEL CIUDADANO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO

No obstante encontrarse acreditado que la muerte [de la víctima] fue producto de la conducta de un agente del Estado, quien encontrándose en ejercicio de sus funciones lo hirió con su arma de dotación oficial, la Sala encuentra acreditada la existencia de una causa extraña -culpa exclusiva de la víctimaque, tal como lo estableció el a quo, exonera de responsabilidad a la Administración, dado que tal supuesto fáctico rompe completamente el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la autoridad estatal, como quiera que el proceder ilícito y culpable de la víctima fue la causa eficiente del daño que se le infligió. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO

[E]sta Corporación ha sostenido que la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal y de actuaciones administrativas, puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso

original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión o el decreto de la prueba a su propia voluntad o por su solicitud, representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C). Por consiguiente, las declaraciones rendidas dentro de las pruebas trasladadas serán valoradas en este juicio, así como también lo serán los documentos públicos traídos de los procesos penal y disciplinario, ya que éstos no fueron objeto de tacha de falsedad en este proceso, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 228

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / LEY PROCESAL CIVIL / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PARTE DEMADANTE / SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA El C. C. A., dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las

del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). [S]e acude a las normas del estatuto procesal civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). [F]ue la misma parte demandante la que solicitó dentro de la demanda que se allegaran a este juicio las pruebas practicadas en desarrollo de la instrucción penal y administrativa, por los hechos ocurridos […], sin que le sea posible, ahora, en virtud del recurso de apelación renunciar a dichas pruebas, puesto que éstas fueron allegadas al proceso en debida forma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada de un proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2004, rad.

15088, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA / CLASES DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEBERES DEL

DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO

[E]l título jurídico de imputación denominado riesgo excepcional, es aquel que se debe aplicar en aquellos casos donde se ubica a los ciudadanos, cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos -la utilización de armas-, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña. En tanto que en el régimen al que aluden los demandantes para obtener la prosperidad de las pretensiones de la demanda, supone la acreditación no sólo de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración que se señalaron para el régimen objetivo, sino, adicionalmente de la falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación denominado riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril

de 2002, rad. 13273, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-01081-01(15633)

Actor: MARIA IGNACIA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL Asunto: APELACIÓN SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 19 de junio de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 6 de octubre de 1995, María Rosalba Carmona Calderón, Héctor Octavio Torres, María Ignacia Sánchez de Moreno, Graciela, Luz María, Gilberto, Jaime y Elena Moreno Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte del señor Miller Octavio Torres, ocurrida el día 13 de noviembre de 1993 (fls. 23 a 40 c ppal.). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL),

administrativamente responsable de la muerte del señor MILLER OCTAVIO TORRES SÁNCHEZ y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a MARIA ROSALBA CARMONA CALDERON (compañera),

HECTOR OCTAVIO TORRES (padre), MARIA IGNACIIA SÁNCHEZ VDA. DE

MORENO (madre), GRACIELA, LUZ MARIA, GILBERTO, JAIME y ELENA

MORENO SÁNCHEZ (hermanos). Los hechos en los cuales perdió la vida MILLER OCTAVIO TORRES SÁNCHEZ se registraron el 13 de Noviembre de 1993 en Manizales (C), a manos de un agente de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

2. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el art. 1653 del c.c., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

3. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de

su ejecutoria, de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

2. Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. El día 13 de noviembre de 1993, el señor Miller Octavio Torres Sánchez se encontraba entre las calles 25 y 26 con carrera 14 en la ciudad de Manizales, cuando aparecieron dos agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en una motocicleta de dicha entidad, identificada con el número 09021, quienes prestaban sus servicios en el CAI del barrio San José de dicha ciudad y que acudieron al lugar en virtud de una información que registraba una pelea en ese sector. 2.2. Al notar la presencia de los agentes de Policía Nacional, el señor Torres Sánchez, junto con otra persona que lo acompañaba, emprendieron la huída del lugar, circunstancia que llevó a que fueran perseguidos por los miembros de la Policía. 2.3. En virtud de dicha persecución, el señor Torres Sánchez tropezó, de tal manera que fue alcanzado por uno de los agentes de la entidad demandada, quien accionó su arma de dotación oficial contra el señor Torres Sánchez, hiriéndolo de muerte, razón por la cual fue llevado a un centro asistencial donde murió posteriormente. 2.4. Según se dijo, el agente de Policía justificó su actuación bajo el argumento de que el señor Miller Octavio Torres Sánchez lo agredió con un arma, debido a que éste protagonizaba una pelea con su compañera permanente y, por esa razón, la

Policía acudió al lugar de los hechos en virtud del llamado de los vecinos del lugar. 2.5. Indicó finalmente que la muerte de Miller Octavio Torres Sánchez fue consecuencia de una falla en el servicio, puesto que las autoridades no cumplieron con el procedimiento previsto en las normas que regulan este tipo de conductas y que, en atención al hecho generador del daño, la calidad del autor de ese hecho, la naturaleza del arma utilizada, la condición de los actores y los hallazgos del forense en la necropsia, se configura la responsabilidad extracontractual del Estado.

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda, efectuando un breve recuento acerca de lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado respecto de la falla en el servicio, para concluir que en el presente caso, la parte actora no acreditó dicha falla, toda vez que no sólo basta con probar la condición de agentes del Estado de quienes cometieron el hecho dañoso, sino también que éste se produjo como consecuencia de la prestación de un servicio y con ocasión del mismo (fls. 50 a 56 c ppal).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

La parte demandada intervino en este punto (fls. 97 y 98 c ppal), y señaló que en el presente caso, existe una causal eximente de responsabilidad a favor de la Administración, como quiera que la muerte de Miller Octavio Torres Gómez se produjo porque éste atacó con un arma blanca al agente de Policía, razón por la

cual se vio obligado a utilizar su arma de dotación oficial y de esta manera defenderse de su agresor. Por su parte, el Ministerio Público intervino en esta etapa procesal y después de efectuar el correspondiente recuento de la instancia y el análisis probatorio de la misma, solicitó al a quo denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el agente de Policía usó de forma legítima su arma de dotación para defenderse de la agresión por parte de la víctima, a quien se le debe atribuir la causa eficiente del daño, ya que de haber obedecido a los requerimientos hechos por el agente del Estado, hubiese evitado que éste usara el arma oficial en su contra.

5. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia, el día 19 de junio de 1998 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda (fls. 102 a 118 c ppal), con fundamento en que si bien se acreditó que la muerte del señor Torres Sánchez fue cometida por un agente de la Policía con su arma de dotación oficial, ese hecho devino de la propia conducta de la víctima, dado que ésta procedió a agredir al miembro de la entidad demandada a través de un arma corto punzante, motivo por el cual, el agente del Estado se vio obligado a utilizar su arma oficial.

6. La apelación.

Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 135 a 176 c ppal.), y señaló: Que el a quo valoró como prueba la investigación disciplinaria adelantada contra el

agente de Policía que disparó el arma oficial contra la víctima para sustentar gran parte de su decisión, sin que dicho procedimiento tuviese eficacia probatoria en este juicio, toda vez que no se surtió el requisito de la ratificación previsto en la ley para esta clase de pruebas cuyo traslado se dispone al proceso contencioso administrativo. Indicó la parte recurrente que las diligencias adelantadas por parte del ente demandado se surtieron sin la audiencia de la parte contra quien se aducen, así como tampoco fueron solicitadas por ésta, es decir, por la parte actora en este caso y, por tanto, el Tribunal de primera instancia debió disponer su ratificación, pues de lo contrario no podían ser objeto de valoración probatoria ante esta Jurisdicción, como en efecto sucedió. De otro lado, la parte demandante procedió a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el a quo respecto de los testimonios rendidos dentro del proceso, para lo cual procedió a efectuar un análisis acerca de cómo –a su juiciosucedieron los hechos donde perdió al vida el señor Torres Sánchez y, concluir, de esta manera, que la víctima se encontraba en estado de indefensión cuando recibió el disparo por parte del agente de Policía. Indicó además, que en el presente caso no existió proporcionalidad alguna entre las agresiones propinadas por ambos sujetos (víctima – Policía), lo cual desvirtúa plenamente la figura de la legítima defensa invocada por el sujeto activo del homicidio y tenida en cuenta por el a quo para denegar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, manifestó que existe una clara responsabilidad de la

Administración en la muerte del señor Torres Sánchez, la cual se desprende de la naturaleza del arma a través de la cual se causó ese hecho, la calidad del operativo, el número de Policías que intervinieron en su desarrollo, la ausencia de proporcionalidad entre la agresión de la víctima y la respuesta del agente de Policía, habida cuenta que el primero portaba un machete y se encontraba en estado de embriaguez y el Policía lo hirió de muerte con un arma de fuego, lo cual pone en evidencia la falta de profesionalismo por parte de los funcionarios del Estado, así como la agresividad demostrada en la conducta del Policía. Para sustentar su glosa, procedió la parte recurrente a transcribir apartes de diferente sentencias dictadas por esta Corporación, las cuales, a su juicio, sirven para sustentar sus afirmaciones. Del mismo modo, procedió a citar algunas sentencias dictadas por el Consejo de Estado que tratan sobre la figura de la legítima defensa y la desproporcionalidad de la agresión, para concluir finalmente que una vez se establece la calidad de la persona que produjo el hecho dañoso –la autoridad pública-, corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad. Por lo anterior, señaló que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que se impone para estos casos, toda vez que se probó el hecho dañoso (la muerte del señor Torres Sánchez) y su relación de causalidad con la Administración, ya que tal suceso fue cometido por un agente de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones administrativas y a través de un arma de

dotación oficial. Señaló finalmente, que la “FUERZA PUBLICA SOLO PUEDE UTILIZAR LAS ARMAS DENTRO DE PARÁMETROS MUY CLAROS DE EXTREMADA URGENCIA”, motivo por el cual, transcribió un aparte de una providencia de esta Corporación que, según el recurrente, sustenta su dicho.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Sólo la parte demandada alegó de conclusión en esta instancia, para lo cual señaló que tal como lo manifestó el a quo, no puede endilgársele responsabilidad alguna a la Administración, por cuanto quedó acreditada en el proceso la existencia de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que ésta cometió varias infracciones al pretender evadir la acción de la justicia y atacar a un agente del Estado, en tanto éste último no infringió disposición constitucional, legal o reglamentaria alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Título jurídico de imputación.

Según se desprende de la demanda, la parte actora estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, sin embargo, es posible deducir que, en el presente caso, concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo de riesgo excepcional, posibilidad que resulta perfectamente viable, puesto que en casos como el que aquí se decide, en los cuales se demanda la reparación directa de un daño, en virtud del principio iura novit curia, el juez está facultado para efectuar el juzgamiento bajo la óptica de un régimen de

responsabilidad diferente al aducido en la demanda, siempre que con ello no modifique, en modo alguno, los fundamentos fácticos de las pretensiones; así lo precisó la Sala Plena de esta Corporación en sentencia S -123 del 14 de febrero de 1995, en la cual se dijo: “De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. “En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta. “De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la

aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia”. Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el título jurídico de imputación denominado riesgo excepcional, es aquel que se debe aplicar en aquellos casos donde se ubica a los ciudadanos, cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos -la utilización de armas-, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña. En tanto que en el régimen al que aluden los demandantes para obtener la prosperidad de las pretensiones de la demanda, supone la acreditación no sólo de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración que se señalaron para el régimen objetivo, sino, adicionalmente de la falla del servicio. Al respecto, la Sala ha dicho: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo

prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “...(...)... “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y

determinante de un tercero” 1.

2. Pruebas trasladadas Previo a llevar a cabo la valoración probatoria pertinente, encuentra la Sala que se trajo al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar y por la Policía Nacional, dentro de la investigación penal y disciplinaria, respectivamente, por el homicidio del señor Miller Octavio Torres Sánchez. Allí se encuentran contenidos una serie de documentos y unos testimonios, cuya valoración probatoria en este juicio, será definida a continuación.

El C. C. A., dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De este modo, se acude a las normas del estatuto procesal civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). 1 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, en entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273. Como se dijo, fue la misma parte demandante la que solicitó dentro de la demanda

que se allegaran a este juicio las pruebas practicadas en desarrollo de la instrucción penal y administrativa, por los hechos ocurridos en 13 de noviembre de 1993, sin que le sea posible, ahora, en virtud del recurso de apelación renunciar a dichas pruebas, puesto que éstas fueron allegadas al proceso en debida forma, dado que fueron pedidas oportunamente (fls. 33 a 35 c ppal), decretadas por el a quo en el auto de pruebas (fls. 58 a 60 c 1) y aceptadas por la entidad demandada, toda vez que ésta dentro de la contestación de la demanda, solicitó que se tuvieran como pruebas aquellas que se decretaran a favor del ente demandado y las demás “que se produzcan legalmente en la etapa probatoria de la litis” (fl. 55 c ppal). En casos similares, esta Corporación ha sostenido que la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal y de actuaciones administrativas, puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión o el decreto de la prueba a su propia voluntad o por su solicitud, representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación2 y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)3. Por consiguiente, las declaraciones rendidas dentro de

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