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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-03028-01(15436)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-03028-01(15436)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE

CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULO OFICIAL / TRANSPORTE CON EL VEHÍCULO DE CARGA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CULPA / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[D]el acervo probatorio que reposa en el expediente quedó debidamente demostrado el accidente que costó la vida del señor […], al caer de un vehículo oficial, conducido por un empleado público en el momento en que cumplía con sus labores oficiales. Por otra parte, en el plenario se estableció que la volqueta oficial de la que se cayó el señor […] era una volqueta dedicada al transporte de carga, y que precisamente, para el día y hora de los hechos llevaba en su volco material de río, lo que no impidió que su conductor subiera al mismo ocho personas, entre ellos al hoy occiso, con el fin de transportarlos a sus destinos. Con esta acción, se violaron las normas de transito que regulan el transporte de carga y de pasajeros. En este sentido, el artículo 178 del Código Nacional de Transito, prohíbe transportar pasajeros en vehículos de carga, justamente con el fin de evitar daños y accidentes. No obstante todo lo anterior, la Sala también encuentra configurada

la culpa de la víctima, pues ella contribuyó a la producción del daño, aunque no de forma exclusiva. En efecto, tal y como acertadamente lo consideró el Tribunal de Instancia, no cabe duda de que el señor […] al pedirle al conductor de la volqueta oficial que lo llevara, debió conocer el peligro que para su vida representaba el hecho de acceder a un vehículo destinado exclusivamente al transporte de carga, función que estaba desempeñando el día de los hechos. Su conducta entonces fue imprudente e irresponsable, pues el hoy occiso por sí solo decidió asumir el peligro que implicaba dicha acción. […] Cabe recordar que la culpa de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando esta es exclusiva. […] De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena deducida por el a-quo […]. Sin embargo, deberán ser modificadas las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas acreditada en el plenario constitutiva de un 10% para la víctima y un 90% para la Administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño producido por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre los presupuestos para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre la culpa de la víctima cuando esta no es exclusiva, sino que contribuye a la producción del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13262, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL

[L]a Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre

de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-03028-01(15436)

Actor: CLARA ELISA BENITEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 18 de mayo de 1998, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “1).- Declarar administrativamente responsable al Municipio de Risaralda

(Caldas), por la muerte del señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, ocurrida el 5 de agosto de 1993, cuando cayó del vehículo automotor de placas OU-0523 de propiedad de aquél. “2).- Condenar al Municipio de Risaralda (Caldas) a pagar a la señora CLARA ELISA BENITEZ VDA. DE GRISALES (madre) el equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO, y de CIENTO VEINTICINCO (125) GRAMOS para cada una de las hermanas LADDY

DIANA ARANGO BENITEZ, MARIA FERNANDA ARANGO BENITEZ,

CLARA ELISA GRISALES BENITEZ, BLANCA OLIVA NELSY GRISALES

BENITEZ, MARIA DORIS GRISALES BENITEZ, ROSA AMALIA ARANGO

BENITEZ, PATRICIA ARANGO BENITEZ, MARTHA LUCIA ARANGO

BENITEZ, MARIA LEONOR ARANGO BENITEZ y ELIZABETH ARANGO BENITEZ. “3).- Denegar las demás súplicas de la demanda. “4).- Consultar esta sentencia ante el H. Consejo de Estado. ANTECEDENTES El día 23 de junio de 1995, CLARA ELISA BENITEZ VDA DE GRISALES, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos LADY DIANA

ARANGO BENITEZ y MARIA FERNANDA ARANGO BENITEZ; CLARA ELISA

GRISALES BENITEZ, BLANCA OLIVA NELSY GRISALES BENITEZ, MARIA

DORIS GRISALES BENITEZ, MARIA LEONOR ARANGO BENITEZ, ELIZABETH ARANGO BENITEZ, ROSA AMALIA ARANGO BENITEZ, PATRICIA ARANGO BENITEZ y MARTHA LUCIA ARANGO BENITEZ, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el MUNICIPIO DE RISARALDA (Caldas), en la cual solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Risaralda (Caldas) por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ el día 5 de agosto de 1993, en la vía que conduce al Municipio de Arauca, al

caerse del vehículo de placas número OU 0523, perteneciente al Municipio de Risaralda, cuyo conductor era el señor FRANCISCO SEPULVEDA. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas señaladas por esta Corporación y a favor de la señora CLARA ELISA

BENITEZ VDA DE GRISALES.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 27-28 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “1.- Para el día 5 de agosto de 1993, en horas de la mañana, salió de laborar el señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, de una finca de Arauca (Caldas), con el fin de dirigirse a Manizales (Caldas). “2.- Ante el desespero de no poder abordar un bus que lo trasladara a la ciudad de Manizales, optó por subirse a la volqueta de placas número OU 0523, perteneciente al Municipio de Risaralda (Caldas), la cual era conducida por el empleado de ese municipio señor FRANCISCO ELADIO SEPULVEDA LOPEZ…el cual estaba cumpliendo misión oficial, el cual en ese momento traía otras personas en la parte de atrás de dicha volqueta.

“3.- Ya la volqueta había recorrido aproximadamente unos tres kilómetros cuando intempestivamente la volqueta hizo un virage (sic) y el señor FELIX ADUARDO ARANGO BENITEZ cayó aparatosamente contra el pavimento quedando gravemente lesionado. “4.- Inmediatamente sucedió el accidente el motorista de la volqueta señor FRANCISCO ELADIO SEPULVEDA, paró el carro, recogió al herido y lo trasladó en el mismo vehículo al hospital del Corregimiento de Arauca Caldas, donde posteriormente falleció debido a la gravedad de las lesiones sufridas en la cabeza….” (fls. 29-30 C-1) 3.- Posición de la parte demandada. A través del proveído de fecha 15 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal de Instancia (fls. 65-66 C-1), se resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la entidad pública demandada, fue haberse presentado extemporáneamente. 4.- Intervención del Ministerio Público. La Procuraduría Judicial 29 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó en su concepto que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el sub lite la responsabilidad de la parte demandada se había comprometido (fls. 104-110 C-1). 5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “….En declaración bajo juramento, rendida por el señor Francisco Eladio

Sepúlveda López ante la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada No. 24, en Chinchiná, el citado relató la forma como ocurrió el accidente, pues en su recorrido el día 5 de agosto de 1993, recogió a una persona que se desplazaba por la carretera y al momento de realizar una maniobra de arranque del automotor, el citado pasajero cayó al piso sufriendo heridas que a la postre le ocasionaron la muerte…Queda entonces debidamente demostrado el accidente que costó la vida del señor Felix Eduardo Arango Benitez, al caer de un vehículo oficial, conducido por empleado público en el momento en que cumplía con sus labores oficiales. “…De otra parte, resulta un hecho incontrovertible que el señor Felix Eduardo Arango Benitez debió conocer el peligro que para su vida representaba el hecho de acceder a un vehículo destinado exclusivamente al transporte de carga y que en ese momento, según las pruebas, se ocupaba del transporte de materiales de construcción. Su conducta entonces fue imprudente, lo que obliga a la compensación de las culpas hasta en un cincuenta por ciento, porcentaje en el cual será reducida la condena…”. En cuanto a con los perjuicios solicitados en la demanda, el a quo señaló: “…” “En relación con la madre, se ha sostenido desde tiempo ya, que el daño moral debe presumirse por el sólo hecho de la muerte del hijo, lo cual acarrea entonces una indemnización, caso en el cual también se ha dicho, debe indemnizarse con el equivalente en dinero de circulación nacional a un mil (1000) de oro (sic). “Para los hermanos, también se presume el daño moral, pero su tasación

debe realizarse en la medida en que se demuestre la relación fraternal existente entre el fallecido y los actores, que en este caso no es muy claro, pues se ha dicho por los testigos que la mayoría de las hermanas del occiso son casadas, que la madre ve por ella y dos hijas menores, para lo cual se vale de una pensión dejada por su esposo al morir. Por tal razón, a cada una de las hermanas les correspondería la suma de doscientos cincuenta (250) gramos de oro por su equivalente en moneda de curso legal en Colombia.” “…Se concluye entonces, que no existe certeza en relación con la protección económica prestada por el desaparecido a su señora madre Clara Elisa Benitez de Grisales, ni tampoco la ejecución de actividades remuneradas por parte del señor Feliz Eduardo Arango Benitez, razón por la cual no se hará condena alguna al pago de perjuicios materiales…” (fls. 117-129 C-1). 6.- Recurso de apelación. En oportunidad, las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por un lado, el apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad en cuanto a los montos reconocidos por el a quo, solicitando su incremento. De igual forma, expresó que no compartía el hecho de que a la víctima se le hubiera atribuido responsabilidad, toda vez que fue el conductor de la volqueta quien ofreció transportarlo. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado en lo que resultó desfavorable a las pretensiones de la demanda y en su lugar se concediera lo pedido en la misma (fls. 155-170 C-1).

Y, por otro lado, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “…Si bien es cierto, la volqueta de placas OU 0523 perteneciente al Municipio de Risaralda, que transportaba al señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, obedeció únicamente a la decisión unilateral del señor FRANCISCO ELADIO SEPULVEDA LOPEZ, conductor y empleado del Municipio, lo cual no pueden entenderse como parte de la misión encomendada al conductor del Municipio, que era exclusivamente la de llevar material de río a la cabecera municipal…y no la de recoger pasajeros en la vía pública…” (fls. 141-145 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. Para acreditar la relación de parentesco existente entre la víctima y sus familiares -madre y hermanosal proceso se allegaron los registros y certificados de nacimiento del hoy occiso FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, y de sus

hermanos LADDY DIANA ARANGO BENITEZ, MARIA FERNANDA ARANGO

BENITEZ, CLARA ELISA GRISALES BENITEZ, BLANCA OLIVA NELSY

GRISALES BENITEZ, MARIA DORIS GRISALES BENITEZ, ROSA AMALIA

ARANGO BENITEZ, PATRICIA ARANGO BENITEZ, MARTHA LUCIA ARANGO BENITEZ, MARIA LEONOR ARANGO BENITEZ y ELIZABETH ARANGO BENITEZ, todos hijos de la señora CLARA ELISA BENITEZ VDA DE GRISALES

(fls. 4-14 C-1). Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –23 de junio de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, que en pesos arroja la suma de $11518.000. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 5 de agosto de 1993 murió el señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, al caerse “aparatosamente” de una volqueta de propiedad del Municipio de Risaralda que era conducida por un empleado de dicho ente territorial. De acuerdo con esto, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte violenta del señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba:

-. Con el certificado de defunción visible a folio 15 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor ARANGO BENITEZ el día 6 de agosto de 1993 en Manizales, a causa de las heridas que sufrió al caerse de una volqueta. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver llevada a cabo por la Unidad de Levantamiento de la SIJIN DECAL, a las ocho horas del mismo día de los hechos (fl. 11 C-2). -. Con la diligencia de necropsia practicada por la Sección de Patología Forense de Medicina Legal de Manizales, el día 6 de agosto de 1993, en donde se llegó a las siguientes conclusiones: “FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ.- Informa su hermana media Doris Grisales, que ayer le informaron que a las 10 de la mañana se cayó de una volqueta sufriendo trauma craneano. “Causa de la muerte: Contusión cerebral traumática”. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: Dentro de la prueba documental que obra en el proceso, tenemos: -. A folio 49 C-1, obra la copia del decreto expedido por el Alcalde Municipal de Risaralda, por medio del cual nombró al señor FRANCISCO ELADIO

SEPULVEDA LOPEZ, como conductor (cargo que desempeñaba para la fecha de los hechos) de la volqueta No. 2 de placas OU-0523 de propiedad de dicho ente territorial, por haberla adquirido mediante remate al Departamento de Caldas, información que se encuentra ratificada con los documentos visibles a folios 50-51 C-1, 25, 28-29 C-2. -. A folio 16 C-2, reposa copia de la prueba de alcoholemia practicada al cadáver del señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, la cual arrojó un resultado negativo. -. A folio 17 C-2, se encuentra copia del Oficio de fecha 25 de septiembre de 1993, por medio del cual el Jefe del Grupo de Capturas de la SIJIN, le informa a la Fiscalía lo que conoció de los hechos. Así: “… “En la fecha del 21-09-93 (mes y medio después de la ocurrencia de los hechos) nos trasladamos a la localidad de Risaralda, los agentes SANCHEZ HERNAN, LOAIZA GILBERTO, CAÑAN DIAZ LUIS y el suscrito Jefe del Grupo, para dar cumplimiento a lo encomendado, procediendo a entrevistarnos con el señor FRANCISCO ELADIO SEPULVEDA….profesión conductor y empleado de las Empresas Públicas de ese municipio en mención. El citado señor nos manifestó tener conocimiento acerca de la muerte del señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, ya que dijo ser el conductor del vehículo volqueta marca ford, color blanca, placas OU-0523 de propiedad del Municipio de Risaralda,

mencionando de que no recordaba la fecha exacta cuando ocurrieron los hechos que se están investigando, sólo dijo de que venía de Cunchiná con destino a Risaralda, llevaba alrededor de ocho personas que recogió en el camino, a las cuales desconoció y que en momentos en que luego de hacer un pare, arrancó de nuevo ese vehículo, el citado señor cayó de la volqueta golpeándose contra el pavimento, siendo trasladado de inmediato por él mismo y en ese mismo automotor, al Hospital del Corregimiento de Arauca, donde posteriormente y debido a la gravedad de las lesiones sufridas en la caída, falleció…”. -. A folios 23-24 C-2, obra copia de la Resolución Inhibitoria proferida por la Fiscalía 36 Delegada de Anserma Caldas, de fecha 5 de octubre de 1994, por el presunto delito de homicidio del señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ. Dicha instancia judicial motivó así su decisión: “…” El Departamento de Policía de Caldas, con fecha 6 de agosto de 1993, envía acta de levantamiento de FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, por medio de oficio No. 1710, donde informa que el sujeto en mención venía en una volqueta que se desplazaba entre los municipios de Arauca y Aserma Caldas, desprendiéndose de ella y en la caída perdiera la vida, alcanzando a ser llevado a la ciudad de Manizales para ser atendido médicamente. “FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, de 34 años de edad, de estado civil

soltero, de profesión conductor, se cayera del vehículo en que viajaba, sin que ello se diera a manos criminales, nadie lo empujara o provocara el accidente, es lo que se ha probado en las presentes diligencias previas. “A folio 9 aparece informe policivo donde consta que la persona que venía conduciendo el vehículo de marras era FRANCISCO ELADIO SEPULVEDA, quien conducía y en el camino recorrido recogiera unas 8 personas sin que se diera cuenta de quien se trataba, y cuando parara para que alguien se bajara y al arrancar de nuevo alguien que venía en el volco se cayera golpeándose en la cabeza y fuera llevado de inmediato al centro de urgencias de la localidad de Arauca… “…En el presente caso el conductor del vehículo donde viajaba FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, no fuera el causante de la muerte de este, y menos colaborara para que ello ocurriera, lo trasladaba en su vehículo y de las personas que con él viajaban tampoco puede pregonarse que actuaran en forma injusta contra su vida. Por ello, teniendo en cuenta que no hubo actuación criminal, la ley permite que se dicte resolución inhibitoria por inexistencia de delito…”. -. Finalmente, a folios 48, 68 y 87 del cuaderno No. 2 de pruebas, se encuentran los oficios a través de los cuales el Comandante de la Estación de Policía de Arauca y el Comandante de la Estación de Cambia, manifestaron no tener ningún registro, anotación o antecedentes sobre la muerte del señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ en hechos sucedidos el día 5 de agosto de 1993.

Análisis del caso. La demanda en cuestión fue dirigida en contra del Municipio de Risaralda, por las siguientes razones, razones que la Sala encontró debidamente demostradas: 1).- Que el vehículo de donde sufrió la caída que condujo a la muerte al señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ era de propiedad del ente territorial. En este sentido, el Inspector de Policía y Tránsito de Risaralda fue claro en afirmar que el automotor de placas 0U-0523 era de propiedad del Municipio de Risaralda, por haberlo adquirido mediante remate al Departamento de Caldas. Igualmente, el señor Alcalde de dicho municipio confirmó su adquisición y propiedad. 2).- Que el referido automotor era conducido por el señor FRANCISCO ELADIO SEPULVEDA LOPEZ, quien para la fecha de los hechos era empleado al servicio de la entidad pública demandada. 3).- Que la acción desplegada por el conductor del vehículo oficial fue en ejercicio de sus funciones, pues estaba transportando material de río hacia la cabecera municipal. 4) Que la víctima se cayó de la volqueta cuando iba transportado en la misma. Al respecto, en casos en los cuales el daño es producido por cosas o actividades peligrosas, en donde la Administración expone a las personas a un riesgo que sobrepasa los límites normales, ha dicho la Sala1: “…Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de

carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo 1 Sentencia del 15 de marzo de 2001, Expediente 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222); actor: Luis Yela Samboni y/otros. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. ”...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. ”...Para la Sala es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. Sin embargo, se presumirá que lo son, siempre y cuando aparezca probado dentro del proceso que, al momento del insuceso, ellos estaban bajo la guarda de la entidad demandada o que el agente

que los utilizó para cometer el hecho estaba en horas del servicio…2”. De acuerdo con lo anterior, del acervo probatorio que reposa en el expediente quedó debidamente demostrado el accidente que costó la vida del señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, al caer de un vehículo oficial, conducido por un empleado público en el momento en que cumplía con sus labores oficiales. Por otra parte, en el plenario se estableció que la volqueta oficial de la que se cayó el señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ era una volqueta dedicada al transporte de carga, y que precisamente, para el día y hora de los hechos llevaba en su volco material de río, lo que no impidió que su conductor subiera al mismo ocho personas, entre ellos al hoy occiso, con el fin de transportarlos a sus destinos. 2 Sentencia de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922, Actor: Maria Consuelo Enciso Jurados y otros. Con esta acción, se violaron las normas de transito que regulan el transporte de carga y de pasajeros. En este sentido, el artículo 178 del Código Nacional de Transito, prohíbe transportar pasajeros en vehículos de carga, justamente con el fin de evitar daños y accidentes. No obstante todo lo anterior, la Sala también encuentra configurada la culpa de la víctima, pues ella contribuyó a la producción del daño, aunque no de forma exclusiva. En efecto, tal y como acertadamente lo consideró el Tribunal de Instancia, no cabe duda de que el señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ al pedirle al conductor de la volqueta oficial que lo llevara, debió conocer el peligro que para su

vida representaba el hecho de acceder a un vehículo destinado exclusivamente al transporte de carga, función que estaba desempeñando el día de los hechos. Su conducta entonces fue imprudente e irresponsable, pues el hoy occiso por sí solo decidió asumir el peligro que implicaba dicha acción. Sobre el particular, es la misma demanda la que afirmó este hecho, cuando sostuvo: “ante el desespero de no poder abordar un bus que lo trasladara a la ciudad de Manizales optó por subirse a la volqueta de placas número OU 0523, perteneciente al Municipio de Risaralda (Caldas), la cual era conducida por el empleado de ese municipio señor FRANCISCO ELADIO SEPULVEDA LOPEZ…el cual estaba cumpliendo misión oficial, el cual en ese momento traía otras personas en la parte de atrás de dicha volqueta…” (fl. 29 C-1). Cabe recordar que la culpa de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando esta es exclusiva. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por

tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”3 De igual forma, cuando la culpa de la víctima no es exclusiva, sino que contribuye a la producción del daño por ella sufrido, la Sala ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del

principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración….”4. De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena deducida por el a-quo en contra del MUNICIPIO DE RISARALDA. Sin embargo, deberán ser modificadas las sumas reconocidas 3 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp.

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