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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-03044-01(16765)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-03044-01(16765)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FALTA DE PRUEBA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / DESACUERDO DE LA

SENTENCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / CULPA COMPARTIDA DE

LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE

CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[E]n criterio de la Sala, no demostró la institución demandada, en este caso, que tal suceso hubiere tenido por causa el hecho exclusivo de la víctima y tampoco que su actuación hubiera contribuido de alguna manera al resultado. De otra parte, tampoco obran en el proceso elementos de prueba que permitan tener por demostrado que la muerte de la víctima resulte imputable a otra causa extraña, como el hecho exclusivo de un tercero o una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. Sin embargo, como la parte actora no manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado que determinó en un 30% la participación de las víctimas en la producción del daño en concurrencia con la responsabilidad de la

Administración, por un porcentaje equivalente al 70%, la Sala mantendrá tal decisión en virtud de la competencia fijada en este asunto a través del grado jurisdiccional de consulta.

FALTA DE PRUEBA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MOTOCICLETA /

ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGALIDAD DE

LA OPERACIÓN MILITAR / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL /

CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / ORDEN DE DETENCIÓN / MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL / OPERATIVO MILITAR / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / VIOLENCIA CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR

PELIGROSIDAD

[Q]ueda claro para la Sala que la institución demandada no acreditó los disparos que, se dice, fueron hechos desde la motocicleta en la que se transportaban las víctimas, ni tampoco que tuvieran entidad suficiente para poner en riesgo la vida del grupo militar que realizaba el operativo en la zona, de tal manera que ellos se vieran obligados a dispararle repetidamente, hasta causarles la muerte, a los [demandantes]. [L]a responsabilidad de la entidad estatal tampoco quedaría desvirtuada, ni aún en el evento de que cuando los militares llegaron al encuentro con la motocicleta y escucharon los disparos, dieron las voces de alto y se

identificaron como miembros del Ejército […], toda vez que la patrulla militar debía adoptar las previsiones necesarias para detenerlo sin necesidad de acudir de inicio al uso de las armas de fuego que tenían en su poder […], los que sólo podrían utilizar al ser agredidos, pero sin poner en riesgo la vida de los ocupantes de la moto, como en la hipótesis de haber podido disparar contra las llantas de la misma, pues, se reitera, no resultó acreditada la extrema peligrosidad de quienes se desplazaban en la motocicleta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso excesivo de la fuerza en operativos de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2001, rad. 13231, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE

PARENTESCO / INFERENCIA LÓGICA / PRUEBA INDICIARIA /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

SOPORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / VALOR DE LA CONDENA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO Una vez demostrados los hechos del parentesco que unía a las víctimas fallecidas

[…] con cada una de sus familias demandantes en este proceso, parentesco que por demás resultó acreditado legalmente y, que permite inferir, por vía indiciaria, que todos ellos percibieron dolor con la muerte de sus familiares, adicional a ello la existencia en el plenario de suficiente prueba testimonial demostrativa de tal padecimiento moral, la Sala confirmará las indemnizaciones otorgadas por este concepto a cada demandante […]. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, conforme lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sección del Consejo de Estado ha abandonado el criterio que consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, puesto que se ha estimado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VALOR DE LA CONDENA /

PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En estas condiciones, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta, en la cual se precisó que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y de conformidad con la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 1994, rad.

10221, C. P. Daniel Suárez Hernández.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / JUEZ PENAL MILITAR / RECEPCIÓN DE

INDAGATORIA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / VALOR

PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA

RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TERCEROS

PROCESALES / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / AFIRMACIÓN BAJO

JURAMENTO

[D]ebe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, las pruebas que acreditan la responsabilidad de la entidad demandada que provienen de procesos tramitados en justicia penal militar, pueden ser valoradas en el presente asunto contencioso administrativo, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen. [L]a Sala considera que son valorables los testimonios y documentos que se encuentran en el proceso adelantado por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar. [E]n relación con las indagatorias de los miembros del Ejército Nacional que obran en dicho proceso, no pueden ser trasladadas al proceso contencioso administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación, porque si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio, al no rendirse bajo juramento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada de proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de febrero de 2004, rad. 14951; y sentencia del 29 de enero de 2004, rad. 14018, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMERA INSTANCIA /

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REVISIÓN DE LA

SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM

[S]egún lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en el año de 1998 debían tramitarse, ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuere igual o superior a $18’850.000, y como quiera que la cuantía de este proceso supera esta suma, resulta indudable que la sentencia del a-quo es consultable, de lo cual se deduce que esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal en relación con todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, en favor de la entidad demandada, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuya virtud la consulta se surte en favor de la Administración o del demandado cuando ha sido representado por curador adlitem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184

RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / JUEZ COMISIONADO / CREDIBILIDAD DEL

TESTIMONIO / MIEMBROS DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / INFORME TÉCNICO / CALIDAD DE VÍCTIMA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / USO DE VÍA PÚBLICA / ÁREA RURAL / JORNADA LABORAL POR TURNOS / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / MUERTE DE LA PERSONA A través de los testimonios recepcionados por el comisionado Juzgado Civil del Circuito de La Dorada – Caldas […], resulta plenamente concordante la versión dada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en el Informe […], relativa a que el día 28 de junio de 1995, [la víctima], celador de la empresa [de vigilancia privada], en la estación de bombeo que la empresa HOCOL tiene localizada en el kilómetro nueve (9) de la vía que comunica a La Dorada con la vereda Doña Juana, por el sector de Vegagrande, quien allí estaba de turno esa tarde, le pidió el favor a su compañero de labores […] para que lo relevara de su turno en la estación a partir de las 6:30 p.m. […], a lo cual el [compañero] accedió y, por tanto, éste llegó a la estación en compañía [del conductor de la moto] y cuando éstos dos emprendieron el viaje de regreso al municipio de La Dorada, a la altura de la hacienda La Arenosa, fallecieron.

PROCESO PENAL MILITAR / EXPEDIENTE DE PENAL / JUSTICIA PENAL

MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL / HOMICIDIO CULPOSO / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / MUERTE DEL CIUDADANO / LEY PROCESAL CIVIL / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO NOTARIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / JUEZ DE BRIGADA /

AUTORIZACIÓN LEGAL / AUTORIDAD COMPETENTE

[R]especto del expediente relativo al proceso penal adelantado por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional por el delito de homicidio culposo en contra de los militares participantes en el operativo llevado a cabo en el municipio de La Dorada – Caldas […], que concluyó con la muerte de [las dos víctimas], habida cuenta a que según el Código de Procedimiento Civil, los documentos deben aportarse en originales o en copias simples y éstas sólo tendrán el mismo valor original cuando las haya autorizado notario o autoridad competente donde se encuentre el original o la copia autenticada, cuando sean autenticadas por notario previo cotejo o sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial (arts. 253 y 254 de dicho estatuto procesal) y, en el presente caso, si bien el expediente penal militar fue remitido en su totalidad en copia […] por parte de la Auditoria 13 de Guerra de la Sexta

Brigada del Ejército Nacional […], tiene el mismo valor original al ser autorizado por la autoridad competente donde reposaba el original del mismo (art. 254, num. 1° ibidem).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de 2006, rad.

28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-03044-01(16765)

Actor: MARÍA IGNACIA IBARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: CONSULTA SENTENCIA Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso: “1.- DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados a

MARÍA IGNACIA IBARRA, CRECENCIA GONZALEZ IBARRA, BERNA

CECILIA GONZALEZ IBARRA, ANA LI IBARRA IBARRA, LUZ MARIA

GONZALEZ IBARRA, WILSON GONZALEZ IBARRA, MARIA EUFENIS

GONZALEZ IBARRA, GLORIA DIVA ARIAS HERRERA, VICTOR HUGO

GONZALEZ ARIAS, YESID EVELIO GONZALEZ IBARRA Y ARGEMIRA GONZALEZ IBARRA con la muerte de VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA ocurrida el día 28 de Junio de 1.995, y a MARIA ORFA RIVERA DE FERNANDEZ, NORVY YARLEDY FERNANDEZ RIVERA, AIDA LUZ FERNANDEZ RIVERA y FENNID FERNANDEZ RIVERA con la muerte de ALEXIS FERNANDEZ RIVERA sucedida el (sic) la misma fecha. 2.- RECONOCER que hubo compensación por la actividad de las víctimas y rebajar la condena a cargo del Estado al SETENTA POR CIENTO (70%) de lo liquidado en la parte motiva. 3.- En consecuencia, SE CONDENA a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-, a pagar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: a) Por concepto de DAÑO MORAL, el equivalente en moneda nacional de las siguientes cantidades de oro por la muerte de VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA: - 700 gr para la madre señora MARÍA IGNACIA IBARRA QUINTERO. - 175 gr para cada uno de los hermanos WILSON GONZALEZ IBARRA,

LUIS MARIA GONZALEZ IBARRA, YESID EVELIO GONZALEZ

IBARRA, CRESCENCIA GONZALEZ IBARRA, MARÍA EUFENIS

GONZALEZ IBARRA, BERNA CECILIA GONZALEZ IBARRA Y ARGEMIDA (sic) GONZALEZ IBARRA. - 700 gr para GLORIA DIVA ARIAS HERRERA, su compañera permanente. - 700 gr para VICTOR HUGO GONZALEZ ARIAS, su hijo (menor) extramatrimonial. b) Por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ONCE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($151746.011,67) para GLORIA DIVA ARIAS HERRERA y VICTOR HUGO GONZALEZ ARIAS (compañera permanente y su hijo menor extramatrimonial). 4.- CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, dentro de los tres (3) meses siguientes a esta sentencia, por concepto del DAÑO MORAL causado con la muerte de ALEXIS FERNANDEZ RIVERA, el equivalente en moneda nacional de las siguientes cantidades de oro: - 700 gr para la madre señora MARÍA ORFA RIVERA DE FERNANDEZ. - 175 gr para cada uno de los hermanos AIDA LUZ FERNANDEZ

RIVERA, FENNIR FERNANDEZ RIVERA y NORBY YARLEDY

FERNANDEZ RIVERA. 5.- ABSOLVER a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL, de todas las pretensiones formuladas por la señora ANA LI IBARRA DE IBARRA; de las referentes a daño emergente formuladas por todos los demandantes; y de las relacionadas con lucro cesante formuladas por MARIA ORFA RIVERA DE

FERNÁNDEZ, AIDA LUZ FERNANDEZ RIVERA, FENNIR FERNANDEZ

RIVERA y NORBY YARLEDY FERNANDEZ RIVERA.

6. SIN COSTAS.

7. CONSULTAR LA SENTENCIA” (fls. 145 a 169 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES Los hechos materia de la presente litis dieron origen a dos procesos, que posteriormente fueron acumulados por el A Quo, por lo que se hará referencia a cada uno de ellos en los

siguientes términos:

1. La demanda (Exp. 951103046).

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el día 5 de octubre de 1995 (fls. 25-34 cdno. ppal.), los señores María Ignacia Ibarra, Luis María, Wilson, Yesid Evelio, Argemida, María Eufenis, Berna Cecilia y Crescencia González Ibarra, Ana Li Ibarra y Gloria Diva Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Víctor Hugo González Arias, a través de apoderado, formularon demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), con el fin de obtener declaratoria de responsabilidad patrimonial de dicha entidad por la muerte del señor Víctor Hugo González Arias, causada el 28 de junio de 1995 en inmediaciones del municipio de La

Dorada (Caldas) por parte de miembros del Ejército, así como de obtener las siguientes condenas: “SEGUNDA.- Condénase a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a los demandantes por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: A) PERJUICIOS MATERIALES – en modalidad de DAÑO EMERGENTE. La suma de un millón de pesos mcte ($1.000.000.00), representados en los gastos funerarios, transporte, diligencias judiciales, etc.

B) PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de LUCRO CESANTE.

La suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000.00), correspondientes a las sumas de dinero que VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA dejó de producir, en la actividad laboral que desarrollaba como vigilante, en razón a su muerte prematura y por el resto de su vida probable, habida cuenta de su edad en el momento de insuceso (29 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria. C) PERJUICIOS MORALES o “pretium doloris”. El equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes, por el profundo dolor que les causara la muerte de un ser querido, al ser víctima de una falla del servicio a cargo de la Nación,

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. D) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor. TERCERA.- Las condenas serán actualizadas conforme al Índice mensual de precios al Consumidor certificado por el DANE. Art. 178 del C.C.A. CUARTA.- La sentencia deberá ejecutarse por la Entidad demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria. Art. 176 del C.C.A. Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis (6) primeros meses contados desde la fecha de ejecutoria y moratorios después de dicho término. Art. 177 del C.C.A.” (fls. 25-26 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).

2. La demanda (Exp. 951103044).

Por intermedio de apoderado, la señora María Orfa Rivera de Fernández, en nombre propio y en el de su hija Norvy Yarledy Fernández Rivera, y los señores Aída Luz y Fennid Fernández Rivera, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Caldas el día 5 de octubre de 1995 (fls. 12 a 19 cdno. 1), con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor Alexis Fernández Rivera, ocurrido el día 28 de junio de 1995, como consecuencia de los disparos realizados por soldados del Ejército en inmediaciones del municipio de La Dorada - Caldas; así como de obtener las siguientes condenas:

“SEGUNDA.- Condénase a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a los demandantes por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios que se les han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:

A) PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de DAÑO EMERGENTE.

La suma de un millón de pesos mcte ($1.000.000.00), representados en los gastos para atender la tragedia, tales como gastos funerarios, transporte, diligencias judiciales, etc.

B) PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de LUCRO CESANTE.

La suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000.00), correspondientes a las sumas de dinero que ALEXIS FERNÁNDEZ RIVERA dejó de producir, en la actividad laboral que desarrollaba como conductor y administrador de una cafetería, en razón a su muerte prematura y por el resto de su vida probable, habida cuenta de su edad en el momento de insuceso (20 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria. C) PERJUICIOS MORALES o “Pretium Doloris”. El equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes, por el profundo dolor que les causara la muerte de un ser querido, al ser víctima de una falla del servicio a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. D) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice de precios al

consumidor. TERCERA.- Las condenas serán actualizadas conforme al Índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE. Art. 178 del C.C.A. CUARTA.- La sentencia deberá ejecutarse por la Entidad demanda (sic) dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria. Art. 176 del C.C.A. Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los primeros seis (6) meses y moratorios después de dicho término. Art. 177 del C.C.A.” (fls. 12-13 cdno. 1° – mayúsculas del texto original).

3. Los hechos (Exp. 951103046).

En la demanda, se narran los siguientes: “1o) El Señor LUIS ANTONIO GONZALEZ VELASCO y la Sra. MARÍA IGNACIA IBARRA CAICEDO contrajeron matrimonio por el rito católico, en la Iglesia de Parroquial (sic) del Corregimiento de San Miguel, Municipio de Sonsón, Antioquia, el día 13 de julio de 1.963, quedando legitimados en forma inmediata WILSON GONZALEZ IBARRA, nacido el 10 de noviembre de 1.954 LUIS MARÍA GONZALEZ IBARRA, nacido el 26 de mayo de 1.956 YESID EVELIO GONZALEZ IBARRA, nacido el 2 de diciembre de 1.959 CRESCENCIA GONZALEZ IBARRA, nacida el 19 de abril de 1.958. MARÍA EUFENIS GONZALEZ IBARRA, nacida el 9 de agosto de 1.961

BERNA CECILIA GONZALEZ IBARRA, nacida el 6 de junio de 1.963. En unión matrimonial, la pareja procreó a VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA, nacido el 28 de enero de 1.966 y a ARGEMIDA GONZALEZ IBARRA, nacida el 12 de julio de 1.967. 2o) Siendo soltera, MARIA IGNACIA IBARRA sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales procreando a ANA LI IBARRA, quien se crió en el hogar que posteriormente conformó su madre con el Sr. Luis Antonio González Ibarra, siendo considerada por éste como una hija más; compartiendo con sus hermanos el mismo techo, sus actividades cotidianas, sus penas y alegrías. 3o) El Señor VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA, sostuvo relaciones extramatrimoniales desde el año de 1.992 hasta la fecha de su fallecimiento con GLORIA DIVA ARIAS HERRERA, comprometiéndose bajo el mismo techo, prodigándose trato como marido y mujer, de cuya unión nació VICTOR HUGO GONZALEZ ARIAS, el día 17 de septiembre de 1.994. 4o) Entre los miembros de los mencionados grupos familiares se han desarrollado unas excelentes relaciones afectivas caracterizadas por la unión, solidaridad y ayuda mutua. 5o) El día 28 de junio de 1.995, el señor VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA, cumplió con sus obligaciones laborales como vigilante al servicio de la Empresa SERVIPHUILA, en un pozo petrolero en las inmediaciones del Municipio de La

Dorada-Caldas. Habiéndo (sic) entregado turno de vigilancia en las primeras horas de la noche a su compañero de trabajo PEDRO SANTAMARÍA, se desplazaba en compañía de ALEXIS RIVERA FERNÁNDEZ en una motocicleta de su propiedad, rumbo a su casa de habitación ubicada en el perímetro urbano de La Dorada, cuando a la altura de la vía que conduce a la Hacienda “Vega Grande”, kilómetro 7 de la Población, fuéron (sic) atacados por unidades del Ejército Nacional, quienes dispararon sus armas de dotación oficial, por la espalda, contra las humanidades de VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA Y ALEXIS FERNANDEZ RIVERA, causándoles la muerte en forma inmediata. En un comunicado público el Ejército Nacional se atribuyó el hecho justificándolo bajo el argumento de que se trataba de un operativo tendiente a capturar a unos supuestos secuestradores, los que a la postre resultaron ser hombres trabajadores y honestos conocidos en la región. El hecho de que se tratara de un operativo, no facultaba a los miembros del Ejército Nacional para disparar indiscriminadamente sus armas de dotación oficial contra Víctor Manuel González Ibarra y Alexis Rivera Fernández, sin que mediara siquiera una órden (sic) de “alto” o una verificación de la identidad de los mismos. El Ejército no actuó con la mesura, a la que están obligados en éste tipo de operativos, extralimitándose en sus funciones, cometiendo un acto ilegal constitutivo de grave falla en el servicio, probada y presunta que compromete la responsabilidad de la Nación,

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cuyo nombre actuaban. 6o) El Señor VICTOR MANUEL GONZALEZ RIVERA era conocido en la región como una persona honorable, trabajadora, carente de toda sindicación por parte de la Justicia. A la fecha de su fallecimiento prestaba sus servicios laborales como vigilante en el área del contrato SERVIPHUILA LTDA. – HOCOL, labor que desempeñaba desde el 18 de noviembre de 1.994, percibiendo un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE. ($492.998.00), los cuales destinaba a sus gastos personales y al sostenimiento de su compañera y (sic) hijo. Con anterioridad a ésta fecha prestó sus servicios como vigilante a la firma ATOLVIP LIMITADA (Asociación Tolimense de Vigilancia Privada). 7o) La muerte de VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA causó en su madre, hermanos, compañera permanente e hijo, profundo dolor y desolación, sentimientos que aún perduran. 8o) La actuación de los miembros del Ejército Nacional es constitutiva de grave falla en el servicio por extralimitación en sus funciones, al haber impuesto de hecho la pena de muerte, teniendo como deber constitucional de preservarla. Se ha causado un DAÑO ANTIJURÍDICO a los demandantes, sin que por imperativo del ordenamiento jurídico estén en el deber de soportar; por lo tanto, el Estado tiene la obligación de indemnizarlos plenamente conforme al art. 90 de la C.N. por tal razón me han conferido poder especial para interponer la presente acción” (fls. 26-28 cdno.

ppal. – mayúsculas del texto original).

4. Los hechos (Exp. 951103044).

Se relatan, en la demanda, los siguientes: “1o) El Señor GUILLERMO ANTONIO FERNANDEZ y la Sra. ORFA RIVERA BERMÚDEZ contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica en la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción de Florencia Caldas, el día 15 de agosto de 1.969, unión de la cual nacieron 4 hijos a saber: AIDA LUZ FERNANDEZ RIVERA, el 2 de octubre de 1.970

FENNIR O FENNID FERNANDEZ RIVERA, el 13 de junio de 1972

ALEXIS FERNANDEZ RIVERA, el 1o de abril de 1.975 NORVY YARLEDY FERNANDEZ RIVERA, el 1o de enero de 1.980. 2o) Entre los miembros de la familia FERNANDEZ – RIVERA, se han desarrollado unas excelentes relaciones afectivas caracterizadas por la solidaridad, el cariño, la unión y ayuda mutua. 3o) El día 28 de junio de 1.995, el jóven (sic) ALEXIS FERNANDEZ RIVERA, asistió como de costumbre a su lugar de trabajo, en la cafetería “Puerto Rico” en el Barrio Las Palmas de La Dorada. Habiéndo (sic) cumplido sus labores se dirigió a las afueras del Municipio de La Dorada, en una motocicleta de propiedad de VICTOR MANUEL GONZÁLEZ IBARRA,

con el objeto de recogerlo en su lugar de trabajo. Ya de regreso hacía (sic) La Dorada, en las primeras horas de la noche se desplazaba en compañía de VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA, cuando a la altura de la Hacienda “Vega Grande” kilómetro 7 de la población fueron atacados por unidades del Ejército Nacional (B2) quienes dispararon sus armas de dotación oficial, por la espalda contra las humanidades de ALEXIS FERNANDEZ RIVERA Y VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA, causándoles la muerte en forma inmediata. En un comunicado público, el Ejército Nacional se atribuyó el hecho justificándolo bajo el argumento de que se trataba de un operativo tendiente a capturar a unos supuestos secuestradores, pero los que resultaron muertos fueron personas de bien, gentes inocentes, trabajadores honestos conocidos en la región. El hecho de que se tratare de un operativo, no facultaba a los miembros del Ejército Nacional a disparar indiscriminadamente sus armas de dotación oficial contra ALEXIS FERNANDEZ RIVERA Y VICTOR MANUEL GONZALEZ IBARRA, sin que mediara siquiera una óden (sic) de “alto” o una verificación de la identidad de las víctimas. El Ejército Nacional no actuó con la mesura a la que están obligados en éste tipo de operativos, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, cometiendo un hecho ilegal constitutivo de grave falla en el servicio, que compromete la responsabilidad de la Nación MINISTERIO DE DEFENSA a cuyo nombre actuaban. 4o) El jóven (sic) ALEXIS FERNANDEZ RIVE

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