CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-03046-01(19834)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-03046-01(19834)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TRANSACCION - Generalidades / TRANSACCION - Terminación del proceso / TERMINACION DEL PROCESO - Transacción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción podrán terminarse por transacción. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en cualquier estado del proceso las partes podrán transar la litis. También pueden transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. Por su parte, el artículo 341 del C.P.C. establece que los representantes de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios solo pueden transigir con la autorización expresa del Gobierno Nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso. Como se observa, en materias contencioso administrativas la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que el mismo se realice por las partes directamente o representadas mediante apoderado con poder expreso para el efecto. En el caso de las entidades públicas sus representantes legales deben
contar con la capacidad, facultad y autorización que se requiera para transigir los intereses litigiosos. La solicitud de aprobación deberá presentarse personalmente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-03046-01(19834)
Actor: NINI JOHANA OSPINA Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Decide el Despacho la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes.
ANTECEDENTES El 13 de julio de 1995, el abogado Benjamín Herrera Agudelo, obrando como agente oficioso de la menor Niny Johana Ospina, instauró acción de reparación directa contra el Municipio de Manizales para que se lo declarara responsable por los perjuicios causados con las lesiones sufridas el 15 de julio de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó que se ordenara el pago de 1000 gramos oro por concepto de perjuicio moral y, por perjuicios materiales, la suma que resultare probada en el proceso. Como hechos de la demanda, expuso, en síntesis, los siguientes: La menor Niny Johana Ospina era estudiante de la escuela Andrés Bello de Manizales. El 15 de julio de 1993, la menor sufrió un accidente en ese centro educativo cuando, en las horas de la mañana, tropezó con un muro que se encontraba en
construcción y, al caer, se atravesó una varilla de hierro que la perforó por el recto. Por lo anterior, fue remitida al Hospital Infantil Universitario Cruz Roja “Rafael Henao Toro”, en el cual se le diagnosticó ruptura de la pared anterior vaginal, ruptura vesical, barra entre-uretral, siendo necesario realizar cistonomía, rafia de vejiga, rafia de vagina y rafia rectal. Posteriormente, se le practicó rafia del ilión y drenaje del líquido de la cavidad abdominal. Sostuvo que las lesiones se ocasionaron por la falla del servicio del establecimiento educativo que realizó una obra en el plantel, sin tomar las medidas de seguridad necesarias (Fls. 13-32 c. 1). En auto del 25 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó al doctor Herrera Agudelo como curador ad-litem de la menor demandante y el 22 de agosto siguiente admitió la demanda (Fls. 33-35, 37 c. 1). El 28 de septiembre de 2000, el a quo profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos: “1. Declarase al Municipio de Manizales administrativamente responsable por los perjuicios causados a Niny Johana Ospina, con motivo de las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 15 de julio de 1993, en la Escuela “Andrés Bello” de la ciudad de Manizales.
2. Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Manizales pagará por concepto de perjuicios morales a Niny Johana Ospina mil (1000) gramos
oro cuya equivalencia se establecerá a la fecha de ejecutoria del fallo.
3. Se condena, asimismo, al Municipio de Manizales a pagarle a Niny Johana Ospina quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios fisiológicos, igualmente se tendrá en cuenta el valor que tenga el metal en la fecha de ejecutoria del presente fallo.
4. Nieganse las demás pretensiones de la demanda.
5. Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (Fls. 172-188 c. 1).
Consideró el Tribunal que, en este caso, estaba probada la falla del servicio de la entidad demandada que no adoptó las medidas preventivas necesarias para adelantar la obra que se estaba realizando en el plantel. Sobre la condena al pago de perjuicios fisiológicos, el a quo advirtió que, si bien éstos no fueron solicitados en la demanda, el apoderado judicial de la actora los solicitó en los alegatos de conclusión y dado que, en este caso, la demandante presenta secuelas médico legales, hay lugar a su reconocimiento. El primero de noviembre de 2000, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, en auto del 23 de abril de 2001 admitió el recurso y, el 31 de mayo siguiente, corrió traslado para alegatos (Fls. 192-195, 204, 206 c. ppal). La solicitud de aprobación del contrato de transacción El 26 de octubre de 2005, los apoderados de las partes presentaron ante esta Corporación el contrato de transacción celebrado entre ellos, en el cual
pactaron: “SEGUNDA: Los DEMANDANTES y la parte DEMANDADA han convenido en transigir el litigio así: La parte DEMANDADA ofrece como contraprestación económica por las pretensiones de la demanda a favor de la actora la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/cte ($ 48.642.000.oo), suma que aceptan las partes de manera expresa por medio de la firma de este documento. TERCERA: La cuantía se ha determinado así: PERJUICIOS
MORALES: Para NINI JOHANA OSPINA (afectada), la suma de TREINTA
Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS m/cte ($ 38.150.000); por PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑOS A LA VIDA DE RELACION para la misma demandante la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS m/cte ($ 19.075.000), menos un descuento del quince por ciento (%15), a favor del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), arrojando un total de CUARENTA Y OCHO
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 48.641.250.oo). CUARTA: FORMA DE PAGO.
La parte DEMANDADA se obliga a pagar a favor de la ACTORA, por intermedio de su apoderada, la cantidad antes indicada en la siguiente forma: Tan pronto quede ejecutoriado y sea comunicado el auto que apruebe esta transacción, se cancelará el total de la obligación del valor acordado en un plazo de quince (15) días, sin que se generen intereses
durante este término (...)” (Fls. 18 y ss). CONSIDERACIONES Procede el Despacho a resolver la solicitud de aprobación de la transacción celebrada entre las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción podrán terminarse por transacción. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en cualquier estado del proceso las partes podrán transar la litis. También pueden transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. Por su parte, el artículo 341 del C.P.C. establece que los representantes de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios solo pueden transigir con la autorización expresa del Gobierno Nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso. Como se observa, en materias contencioso administrativas la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que el mismo se realice por las partes
directamente o representadas mediante apoderado con poder expreso para el efecto. En el caso de las entidades públicas sus representantes legales deben contar con la capacidad, facultad y autorización que se requiera para transigir los intereses litigiosos. La solicitud de aprobación deberá presentarse personalmente. En este caso, la solicitud de aprobación de la transacción fue presentada por la doctora Nancy Monsalve Morales, apoderada de la demandante y por el doctor Oscar Tabares Gil, apoderado del municipio de Manizales, quienes, en representación de sus poderdantes, suscribieron el contrato de transacción. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la demandante no otorgó poder a la doctora Nancy Monsalve Morales para que transigiera sus intereses en el proceso de la referencia ni para que la representara judicialmente. Por otra parte, se advierte que, en auto del 22 de enero de 1996, el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció personería el doctor Oscar Tabares Gil para actuar en el proceso como apoderado judicial del municipio de Manizales en los términos del poder visible a folio 41 del expediente. En ese poder, el Alcalde del municipio facultó al citado abogado para conciliar, sustituir y reasumir el poder, pedir pruebas y ejecutar todos los actos necesarios para la defensa de los intereses de la entidad demandada (Fls. 41, 52-55 c. 1). El 12 de octubre de 2005, Alcalde del Municipio de Caldas otorgó poder especial al citado abogado “para que concilie o transe el presente asunto, en los términos que fuera aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del
municipio de Manizales”, sin embargo no obra en el expediente prueba que se cumpliera con la condición prevista en tal documento, es decir, de los términos aprobados por el Comité de Conciliación para que se llevara a cabo la transacción (Fl. 225 c. ppal). Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que no se probó que la apoderada de la demandante tuviera poder y facultades expresas para transar sus intereses en este proceso y tampoco se conocen las facultades que para el efecto otorgó el Municipio de Caldas, mediante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al apoderado judicial del municipio, no se aprobará la transacción suscrita entre las partes. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: NO APROBAR la transacción celebrada en los términos a que se ha hecho alusión en este proveído. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Despacho del ponente para continuar con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese, cúmplase.