CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-03046-01(19834)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-03046-01(19834)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICAContra el auto que no aprobó la transacción celebrada entre las partes Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el 26 de marzo de 2006, mediante la cual no se aprobó la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 183 del C. C. A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183
AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO / ABOGADO INSCRITO - No se acreditó esta calidad /
FACULTADES DEL ABOGADO - No acreditadas [L]a razón por la que no se le ha reconocido personería a la señora M. se debe, a que no se anexó al expediente ni el poder otorgado por la demandante, ni el documento que la acredite como abogado inscrito. Además, el artículo 2471 del Código Civil exige, que en los casos de transacción, el apoderado de las partes ha de tener expresa facultad para ello, la cual, no puede deducirse en el presente asunto pues como ya se dijo no obra en el expediente el poder exigido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2471
TRANSACCIÓN - No procede su aceptación por inexistencia del poder de la apoderada para actuar De otro lado, en lo que respecta a los términos aprobados por el Comité de Conciliación para que se llevara a cabo la transacción, la Sala observa, que dicho
documento fue anexado al expediente el pasado 6 de abril de 2006, sin embargo a pesar de haberse cumplido con tal requisito, no es posible aprobar tal actuación pues quien ha intervenido en ella como apoderado del demandante no goza de dicha condición y por lo tanto no tenía capacidad para actuar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-03046-01(19834)A
Actor: NINY JOANNA OSPINA
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso, Dr. Alier Hernández Enríquez, el día 30 de marzo de 2006, mediante el cual fue improbada la transacción celebrada entre las partes.
I. ANTECEDENTES 1) El 13 de julio de 1995, el abogado Benjamín Herrera Agudelo, obrando como agente oficioso de la menor Niny Johana Ospina, instauró acción de reparación directa contra el municipio de ManizalesCaldas, para que se le declarara responsable por los perjuicios causados a dicha menor, el 15 de julio de 1993. 2) El 28 de septiembre de 2000, el Tribunal accedió a las pretensiones formuladas
en la demanda, por estimar que estaba acreditada la falla en la que incurrió la demandada (fols. 172 a 188 c. 1) 3) El 10 de noviembre siguiente, el demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, recurso que fue admitido mediante auto del 23 de abril de 2001. (fols. 102 a 194, 204 c. 3). 4) El 26 de octubre de 2005, los apoderados de las partes presentaron, ante esta Corporación, el contrato de transacción celebrado entre ellas, el cual fue improbado mediante el auto del 30 de marzo de 2006 con fundamento en que la apoderada de la parte demandante no tenía facultades expresas para transar, como tampoco estaban acreditadas las facultades conferidas al apoderado judicial del demandado, por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Manizales (fol. 239 a 241 c. 3) 5) El 6 de abril de 2006, los apoderados de las partes interpusieron recurso de reposición contra el auto anterior, y allegaron los documentos respectivos (fols. 242 a 246 c. 3). 6) El 12 de junio siguiente, el recurso de reposición fue rechazado por improcedente y en su lugar se concedió el recurso ordinario de suplica. Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el 26 de marzo de 2006, mediante la cual no se aprobó la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 183 del C. C. A.
En primer lugar corresponde a la Sala verificar, si la abogada Nancy Monsalve
Morales, tenía poder para actuar dentro del proceso en representación de los demandantes al momento de celebrarse el contrato de transacción entre las partes, esto es, el 26 de octubre de 2005. De un examen minucioso del expediente se observa, que la solicitud de aprobación de la transacción fue presentada por la abogada Nancy Monsalve Morales a pesar de que en ninguna de las actuaciones adelantadas por el Tribunal y por esta Corporación, se encuentra el auto que para el efecto le otorgue personería como lo ordena el artículo 67 del CPC que dispone lo siguiente: Artículo 67: Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. De tal manera que, la razón por la que no se le ha reconocido personería a la señora Monsalve se debe, a que no se anexó al expediente ni el poder otorgado por la demandante, ni el documento que la acredite como abogado inscrito. Además, el artículo 2471 del Código Civil exige, que en los casos de transacción, el apoderado de las partes ha de tener expresa facultad para ello, la cual, no puede deducirse en el presente asunto pues como ya se dijo no obra en el expediente el poder exigido. De otro lado, en lo que respecta a los términos aprobados por el Comité de Conciliación para que se llevara a cabo la transacción, la Sala observa, que dicho documento fue anexado al expediente el pasado 6 de abril de 2006, sin embargo a pesar de haberse cumplido con tal requisito, no es posible aprobar tal actuación pues quien ha intervenido en ella como apoderado del demandante no goza de
dicha condición y por lo tanto no tenía capacidad para actuar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 30 de marzo de 2006.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
(Presidente)