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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-05020-01(20363)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-05020-01(20363)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a aprobar la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 2 de febrero de 2006 ante esta Corporación. APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Surtida en segunda instancia / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en segunda instancia, respecto del proceso de reparación directa con sentencia condenatoria de primera instancia, conforme a los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE CAUSADA POR

VEHÍCULO OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO DE LA POLICÍA Según se observa, los hechos que dieron origen a la presente demanda se fundamentan en la muerte del agente de policía J. A. N. C., a causa de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, al asignarle un vehículo oficial para adelantar labores de inteligencia, sin llevar a cabo alguna clase de capacitación frente a las actividades de conducción y mantenimiento del automotor que se encontraba además, en mal estado, lo cual originó fallas mecánicas que produjeron un accidente de tránsito en la vía que del Municipio de Viterbo (Caldas)

conducía al Municipio de la Virginia (Risaralda), donde perdió la vida el mencionado agente de Policía. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 20 de abril de 1995, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 16 de febrero de 1995, razón por la cual, no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados /

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

[C]onsidera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez existe prueba suficiente de la obligación a cargo de dicho ente para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, dado que se encuentra acreditado que la muerte del agente de policía, se produjo a causa del desarrollo de una actividad peligrosa mientras conducía un vehículo adscrito a la entidad demandada y se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones al momento de la ocurrencia de los hechos, que además, fueron consecuencia de las fallas mecánicas presentadas en dicho automóvil. En

consecuencia, la Sala aprobará la conciliación judicial celebrada por las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-05020-01(20363)

Actor: MARÍA PIEDAD LONDOÑO ARAGUA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a aprobar la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 2 de febrero de 2006 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma; sin embargo manifiesta que se deberá descontar lo cancelado mediante la Resolución No. 012994 del 18 de agosto de 1995 por la suma de $9.090.409,92, suma que deberá ser actualizada e indexada a la fecha de la presente audiencia.

En el mismo sentido el apoderado de la parte actora manifiesta que acepta la reducción siempre y cuando se actualice la condena impuesta en el tribunal a quo, respecto de los perjuicios materiales.

2. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la

ejecutoria del auto que apruebe la conciliación” (fls. 277 a 279 c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda En escrito presentado el 20 de abril de 1995 (fols. 22 a 53 c. 1), los señores María Piedad Londoño Aragua actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Luisa María Naranjo Londoño; Ana María Córdoba Figueroa, Ever de Jesús, Angélica María, Martha Liliana, María Eugenia y Aníbal de Jesús Naranjo Córdoba por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa frente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “La demanda pretende la DECLARATORIA de responsabilidad

administrativa de LA NACIÓN COLOMBIANA ( MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL ) representada por el señor Ministro de Defensa Nacional y el señor Director General de Policía Nacional, en la muerte del agente de esa institución JORGE ANDRES NARANJO CORDOBA, acontecida en las circunstancias informadas, y de contera, de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a MARIA

PIEDAD LONDOÑO ARAGUA (esposa), ANDRES FELIPE NARANJO

LONDOÑO y LUISA MARIA NARANJO LONDOÑO (hijos); ANA

MARIA CÓRDOBA FIGUEROA (madre), EVER DE JESÚS NARANJO

CÓRDOBA, ANGÉLICA MARÍA NARANJO CÓRDOBA, MARTHA

LILIANA NARANJO CÓRDOBA, MARIA EUGENIA NARANJO

CÓRDOBA y ANÍBAL DE JESÚS NARANJO CÓRDOBA (hermanos).

Corolario de la declaración, serán las siguientes CONDENAS: 1.1 Por Perjuicios Materiales Se reconocerán y pagarán a favor de MARIA PIEDAD LONDOÑO ARAGUA (esposa) y de ANDRES FELIPE NARANJO LONDOÑO y LUISA MARIA NARANJO LONDOÑO (hijos), o de quien o quienes sus derechos represente para el momento del fallo, en su modalidad de LUCRO CESANTE, cuyo fundamento se encuentra en la frustración de la ayuda económica que recibían de su cónyuge y padre respectivamente, JORGE ANDRES NARANJO CORDOBA, y la que seguirían siendo asistidos de no haber ocurrido su temprana muerte por la falla mecánica del vehículo de la demanda. Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta los intereses compensatorio desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Igualmente, se actualizarán, aplicándose la fórmula: VP = S Indice Final Indice Inicial Donde, VP: Valor presente S: Suma que se busca actualizar Indice Final: Indice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.

Indice Inicial: Indice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

La indemnización comprenderá DOS (2) PERIODOS: 1.1.1. Vencido o Consolidado, que se establece aplicando la fórmula:

n S = Ra (1 + i) - 1 i Donde, Ra: Renta mensual actualizada según la primer fórmula. I: Interés puro o técnico del 6% anual ó 0.4867 mensual. N: Periodo (No. De meses) que comprende la indemnización que va desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta aquella probable de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio de la liquidación. 1.1.2. Futuro o Anticipado, hallado mediante la fórmula: n S = Ra (1 + i) – 1 n i (1 + I) Donde, Ra: Renta mensual actualizada según la primer fórmula. i: Interés puro o técnico del 6% anual ó 0.4867 mensual. N: Periodo (No. De meses) que comprende la indemnización que va desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta aquella probable de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio de liquidación. 1.1.2. Futuro o Anticipado, hallado mediante la fórmula: n S = Ra (1 + i) – 1 n i (1 + I) Donde, S: Suma buscada Ra: Renta actualizada I: Interés: 6% anual ó 0.4867 mensual. N: Número de meses a indemnizar (Supervivencia – mayoría de edad). Para la fijación o liquidación matemático-actuarial de estos perjuicios se tendrá en cuenta todos los factores que constituyen salario devengado por la víctima, su actualización, la deducción del 25% señalado por la jurisprudencia como la porción destinada para gastos personales; la

división del excedente entre dos (2) partes iguales, una para la cónyuge y la otra para repartir entre los hijos reclamantes; la esperanza de vida de la señora Maria Piedad Londoño Aragua y el periodo que resta para que los impúberes lleguen a su mayoría de edad. 1.2. Por Perjuicios Morales Se reconocerán y pagarán a favor de MARIA PIEDAD LONDOÑO

ARAGUA (esposa), ANDRES FELIPE NARANJO LONDOÑO y LUISA

MARIA NARANJO LONDOÑO (hijos) ANA MARIA CÓRDOBA

FIGUEROA (madre), EVER DE JESÚS NARANJO CÓRDOBA,

ANGÉLICA MARÍA NARANJO CÓRDOBA, MARTHA LILIANA NARANJO CÓRDOBA, MARIA EUGENIA NARANJO CÓRDOBA y ANÍBAL DE JESÚS NARANJO CÓRDOBA (hermanos), o de quien o quienes sus derechos represente para la época del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos (1.000 g.) oro para cada uno de ellos por este concepto. Para su liquidación se atenderá certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República para la fecha de ejecutaría de la sentencia. Se fundamenta este tipo de perjuicios en el intenso dolor, sufrimientos, angustias, tristezas y desolación que se gestan con la pérdida definitiva de ser un querido; así como en el desamparo en que queda una mujer joven con infinidad de proyectos al lado de un esposo bueno, y, en la crianza, educación, desarrollo, y juventud sin la presencia, apoyo,

asistencia y orientación de un padre. 1.3. Por intereses Se reconocerán y pagarán a cada uno de los actores, o a favor de quien sus derechos represente para el momento del fallo, los intereses que se causan desde la fecha de su ejecutoria, hasta aquella en que se efectúe su pago. Todo pago se imputará primero a intereses (artículo 1653 C.C.). Transcurridos seis (6) meses, una vez ejecutoriada la sentencia, se pagarán intereses comerciales; a partir de dicho término, se pagarán los moratorios. 1.4. Cumplimiento La demanda cumplirá lo dispuesto en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, y en los términos de los artículos 176.177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Surtido el trámite en primera instancia, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000 declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes y lo

condenó a pagar los siguientes montos: Perjuicios morales: a). A María Piedad Londoño Aragua, Andrés Felipe Naranjo Londoño, Luisa María Naranjo Londoño y Ana María Córdoba Figueroa, un monto de mil (1.000) gramos de oro para cada uno, los cuales equivalen a la suma de $41’686.870.oo, dado que el valor del gramo oro a la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio (febrero 2 de 2006), era de $41.686.87. b). A Ever de Jesús, Angélica María, Aníbal de Jesús, Martha Liliana y María

Eugenia Naranjo Córdoba, un monto de quinientos (500) gramos oro para cada uno, los cuales equivalen a la suma de $20’843.435.oo, dado que el valor del gramo oro a la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio (febrero 2 de 2006), era de $41.686.87.

Perjuicios materiales: a). A favor de María Piedad Londoño Aragua, la suma de $21’425.087.oo, en la modalidad de lucro cesante vencido y la suma de $52’329.035, en la modalidad de lucro cesante futuro. b). A favor de Andrés Naranjo Londoño, la suma de $10’712.544.oo, en la modalidad de lucro cesante vencido y la suma de $9’498.025.oo, en la modalidad de lucro cesante futuro. c). A favor de Luisa María Naranjo Londoño, la suma de $10’712.544.oo, en la modalidad de lucro cesante vencido y la suma de $10’737.504.oo, en la modalidad de lucro cesante futuro.

3. Frente a la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por auto de fecha 13 de julio de 2001; y posteriormente se citó a audiencia de conciliación judicial (fols. 220, 237 a 239 y 274 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en segunda instancia, respecto del proceso de reparación directa con sentencia condenatoria de primera instancia, conforme a los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de

2001. Según se observa, los hechos que dieron origen a la presente demanda se fundamentan en la muerte del agente de policía Jorge Andrés Naranjo Córdoba, a causa de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, al asignarle un vehículo oficial para adelantar labores de inteligencia, sin llevar a cabo alguna clase de capacitación frente a las actividades de conducción y mantenimiento del automotor que se encontraba además, en mal estado, lo cual originó fallas mecánicas que produjeron un accidente de tránsito en la vía que del Municipio de Viterbo (Caldas) conducía al Municipio de la Virginia (Risaralda), donde perdió la vida el mencionado agente de Policía. En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 20 de abril de 1995, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 16 de febrero de 1995, razón por la cual, no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso que permitan acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de los demandantes, se destacan las siguientes:

1. De la muerte del señor Jorge Andrés Naranjo Córdoba luego de sufrir un accidente de tránsito en la vía Viterbo (Caldas) – La Virginia (Risaralda), ocurrida el día 16 de febrero de 1995: - Certificado de defunción (fl. 20 c 1). - Copia auténtica del protocolo de necropsia realizado por el Instituto de Medicina

Legal – Seccional de Patología Forense de fecha 17 de febrero de 1995 (fl. 56 c 2).

2. De la asignación del vehículo en que produjo la muerte del señor Naranjo Córdoba a la Unidad de Inteligencia de la Sijin: - Copia auténtica del oficio No. 3831 de fecha 10 de octubre de 1995 suscrita por el Jefe de la Unidad de la Policía Judicial e Investigación de Risaralda (fl. 105 c 2). - Copia auténtica del acta de entrega por parte del Jefe del Grupo Antiextorsión y Secuestro al Jefe de la Sijin – Risaralda (fl. 106 c 2). - Acta No. 3810 de fecha 14 de agosto de 1993 a través de la cual, se relacionan los automotores que se encontraban por cuenta de la Sijin para la disposición del servicio de dicha entidad, en el cual figura el vehículo en que se produjo la muerte del señor Naranjo Córdoba (fls. 115 y 116 c 2).

3. Del cumplimiento de funciones por parte de la víctima al momento en que se produjo su muerte y de la asignación por parte de la entidad demandada del vehículo en que se produjo el accidente: - Copia auténtica del oficio suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativo de la Sijin

(Risaralda), de fecha 7 de marzo de 2005 (fl. 15 c 2).

4. De la calidad de agente de Policía de la víctima: - Copia simple de la Resolución No. 1394 de marzo 7 de 1985 aportada por la

Unidad de Policía e Investigaciones de la Policía de Risaralda (fl. 229 c 2).

5. De condición de familiares de la víctima:

a. Ana María Córdoba Figueroa (madre de la víctima): copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa (fol. 6 c. 1). b. Ever de Jesús, Angélica María, Martha Liliana, María Eugenia y Aníbal de Jesús Naranjo Córdoba (hermanos de la víctima): copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (fols. 8 a 16, c. 1). c. María Piedad Londoño Aragua (esposa de la víctima): copia auténtica del registro civil de matrimonio (fol 17 c. 1). d. Andrés Felipe y Luisa María Naranjo Londoño (hijos de la víctima): registros civiles de nacimiento aportados en copia auténtica (fols 18 y 19 c. 1). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez existe prueba suficiente de la obligación a cargo de dicho ente para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, dado que se encuentra acreditado que la muerte del agente de policía, se produjo a causa del desarrollo de una actividad peligrosa mientras conducía un vehículo adscrito a la entidad demandada y se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones al momento de la ocurrencia de los hechos, que además, fueron consecuencia de las fallas mecánicas presentadas en dicho automóvil.

En consecuencia, la Sala aprobará la conciliación judicial celebrada por las partes, cuyas sumas a cancelar por parte de la entidad demandada a los demandantes son:

1. Por perjuicios morales: - A favor de Maria Piedad Londoño Aragua (esposa), Andrés Felipe Naranjo Londoño (hijo), Luisa María Naranjo Londoño (hija), y Ana María Córdoba Figueroa (madre), la suma de: $35’433.840.oo para cada uno, equivalentes al 85% de la condena impuesta por el A quo, monto éste que se encuentran debidamente actualizado a la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio. Total: $141’735.360. - A favor de Ever de Jesús, Angélica María, Martha Liliana, María Eugenia y Aníbal de Jesús Naranjo Córdoba (hermanos), la suma de: $17’716.920.oo para cada uno, equivalentes al 85% de la condena impuesta por el A quo, monto éste que se encuentra debidamente actualizado a la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio. Total: $88’584.600.

Total condena por perjuicios morales: $230’319.960,oo.

2. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: En relación con esta clase de perjuicios, las partes acordaron que se descontaría el valor reconocido a la esposa y los dos hijos del señor Jorge Andrés Naranjo Córdoba por concepto de cesantías e indemnización por la muerte de dicha persona, siempre y cuando dicho monto sea actualizado.

De este modo, la Sala actualizará el valor señalado en la conciliación, esto es, $9.090.410.oo, a partir de la expedición de la Resolución No.12994 de agosto 17

de 1995 (fls.191 y 192 c 2), la cual reconoció la mencionada indemnización hasta la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, y luego, dicho valor se descontará en proporciones iguales a la condena de perjuicios materiales señalados en la sentencia de primera instancia a favor de la esposa e hijos matrimoniales de la víctima, dado que el mencionado acto administrativo no estableció la forma en que la indemnización sería distribuida entre éstas personas. Conforme a lo anterior, y una vez realizadas las operaciones aritméticas, se tiene que $9’090.410.oo equivalen a la fecha de la conciliación, a $25’633.573, los cuales, divididos entre la esposa y los dos hijos de la víctima, corresponden a $8’554.524, valor que será descontado a la indemnización que por concepto de perjuicios materiales reconoció el A quo a favor de cada una de dichas personas. Por lo anterior, el monto a cancelar por dichos perjuicios, será: - A favor de María Piedad Londoño Aragua, el monto de $16’685.677.oo, en la modalidad de lucro cesante vencido y $53’092.619.oo, en la modalidad de lucro cesante futuro. Total: $69’778.296.296.oo - A favor de Andrés Naranjo Londoño, la suma de $4’065.577.oo, en la modalidad de lucro cesante vencido y la suma de $2’634.729.oo, en la modalidad de lucro cesante futuro. Total: $6’700.306.oo - A favor de Luisa María Naranjo Londoño, la suma de $4’065.577.oo, en la

modalidad de lucro cesante vencido y $4’094.982.oo, en la modalidad de lucro cesante futuro. Total: $8’160.559.oo. Total condena por perjuicios materiales: $84’639.161.oo Las anteriores sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) corresponden al 85% de la condena impuesta en primera instancia, las cuales se encuentran debidamente actualizadas desde la fecha de la sentencia (septiembre de 2000) hasta la fecha de la conciliación (febrero de 2006), incluído el descuento acordado por las partes dentro del acuerdo conciliatorio.

TOTAL DE LA CONDENA: $314’959.121.oo Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes María Piedad Londoño Aragua, Ana María Córdoba Figueroa, Ever de Jesús, Angélica María, Martha Liliana, María Eugenia y Aníbal de Jesús Naranjo Córdoba, Andrés Felipe y Luisa María Naranjo Londoño, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el día 2 de febrero de 2006.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el

artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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