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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-06002-01(16831)S-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-06002-01(16831)S-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA /

MUERTE DE PERSONA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No configurada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia Como quiera que la parte actora es apelante única, la Sala es competente para pronunciarse únicamente sobre los cargos del recurso, que se centran en cuestionar la exoneración de responsabilidad del INVIAS por el daño supuestamente sufrido por los actores y la consecuente negativa a condenar a dicha entidad pública al pago de los perjuicios pedidos en la demanda, por lo tanto, no se revisará la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, pues ello no fue objeto del recurso que en esta oportunidad se resuelve. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, en título de imputación aplicable es el

de falla del servicio. En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Presupuestos Ahora bien, cuando el daño se deriva concretamente de una omisión en la que habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para dicha autoridad y, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha

omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Es otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo. DESLIZAMIENTO DE TIERRA / MUERTE DE PERSONA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No configurada / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de los señores Elmer Antonio Largo Ladino y Héctor Cesar Serna Trejos, al quedar atrapados por un alud de tierra que cayó sobre la carretera nacional que de Anserma (Caldas) conduce a Riosucio (Caldas) a la altura del sitio denominado El Tabor, el 26 de julio de 1995, aproximadamente a las 6:30 a.m. En cuanto a la atribución del mencionado daño a Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el material probatorio obrante en el expediente no revela que

dicha entidad hubiere incurrido en alguna falla del servicio –por acción o por omisióncomo lo señaló la parte actora en la demanda, motivo por el cual, la Sala considera que no es posible atribuirle dicho daño a la mencionada entidad. (…) En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, sin embargo es necesario precisar que los argumentos del a quo según los cuales, el daño alegado se presentó por la “culpa exclusiva de las víctimas”, no son de recibo, en tanto los señores Elmer Antonio Largo Ladino y Héctor Cesar Serna Trejos, no se expusieron imprudentemente al peligro que significaba pasar por una zona de derrumbes, pues ello ocurrió en la medida en que las autoridades competentes autorizaron el paso por el lugar. Es claro entonces que la causa adecuada del daño padecido por los actores, no fue un hecho de las propias víctimas, sino un hecho de la naturaleza, ajeno a éstas y a la entidad demandada, en la medida en que fue imprevisible e irresistible para ella.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA

VIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado Al respecto es importante precisar que la responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la

Sala, cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia , o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas , o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño , y que, para los casos en los cuales se presentan hechos de la naturaleza, éstos podían preverse y resistirse. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando

alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición, por lo que se revocará lo decidido al respecto por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-06002-01(16831)S

Actor: ALEYDA LARGO LADINO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de abril 8 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 25 de septiembre de 1995, la señora Aleyda Largo Ladino, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Alexander de Jesús, Edwin Manuel y Fabio Nelson Tabarquino Largo, y la señora Acenayda Quintero Hernández, en nombre propio y en representación de

su hijo menor de edad Jhony Alexander Serna Quintero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del

C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte de los señores Elmer Antonio Largo Ladino y Héctor Cesar Serna Trejos, el 26 de julio de 1995, en un derrumbe ocurrido en la vía a la altura de El Tabor, jurisdicción del Municipio de Riosucio (Caldas) (fls. 14 a 28 c.p.).

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para la señora Aleyda Largo Ladino y para cada uno de los menores: Alexander de Jesús, Edwin Manuel y Fabio Nelson Tabarquino Largo, 700 gramos de oro, en razón a la tristeza padecida por ellos con la muerte de su hijo y hermano Elmer Antonio Largo Ladino (fls. 16 a 18 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron se pagara a la señora Aleyda Largo Ladino, lo que ella hubiere tenido que gastar por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado, los cuales sobrevinieron con ocasión del deceso de su hijo. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, pidieron para dicha señora, lo correspondiente al sustento económico que el fallecido le deparaba y del que se verá privada a raíz de su muerte (fls. 16 a 18 c.p.).

Así mismo, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: la señora Acenayda Quintero Hernández y el menor Jhony Alexander Serna Quintero, en razón a la aflicción padecida por ellos con la muerte de su esposo y padre Héctor Cesar Serna Trejos (fls. 18 a 22 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron se pagara a la señora Acenayda Quintero Hernández, lo que ella debió gastar por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado, los cuales sobrevinieron con ocasión del deceso de su esposo. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, pidieron para dicha señora y para el menor Jhony Alexander Serna Quintero, lo correspondiente al sustento económico que el fallecido les deparaba y del que se verán privados a raíz de su muerte (fls. 18 a 22 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se narraron en síntesis los siguientes hechos (fls. 14 a 18 c.p.):

1. El 26 de julio de 1995, en el sitio denominado El Tabor, jurisdicción del Municipio de Riosucio (Caldas), sobre la vía que de Anserma (Caldas) conduce a Riusucio (Caldas), se presentó un gran alud o avalancha que sepultó a varias personas y les causó la muerte, entre ellas, a los señores Elmer Antonio Largo

Ladino y Héctor Cesar Serna Trejos.

2. El desprendimiento de la tierra se produjo debido a la omisión de mantenimiento de la vía, en la que incurrieron el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, entidades que no adoptaron ninguna medida tendiente a proteger a quienes circulaban por la vía en mención, pese a que en época de invierno los derrumbes eran frecuentes en dicha zona.

3. La alegada omisión consistió en no efectuar los correspondientes correctivos estructurales sobre la vía, tales como la construcción de gaviones, de terrazas o de entresuelos, con la debida canalización y recogimiento de las aguas, así como la reforestación de la zona para evitar su erosión. Además, el día de los hechos no se tomó ninguna medida tendiente a restringir el paso de vehículos y peatones por la vía, pese a que el fuerte invierno que azotaba la zona y la calidad del terreno hacían inminente la ocurrencia de un derrumbe.

2. Contestación de la demanda-.

Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 18 de octubre de 1995, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada, y dentro del término de fijación en lista, la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 32 a 36 c.p.): La Nación – Ministerio de Transporte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era el Ministerio de Transporte el ente encargado del mantenimiento de las vías del orden nacional, sino el Instituto Nacional de Vías

– INVIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992 (fls. 56 a 60 c.p.). El Instituto Nacional de Vías, pidió que las pretensiones de la demanda fueran negadas, en atención a que el derrumbe de un pedazo de la montaña sobre la vía que de Anserma (Caldas) conduce a Riusucio (Caldas), tuvo como causa un hecho ajeno al INVIAS, consistente en la acción de la naturaleza pues el fuerte invierno que azotaba la región produjo el deslizamiento de tierra sobre la carretera, lo cual fue totalmente imprevisible e irresistible para la demandada, por cuanto en el lugar jamás se había presentado un hecho similar. Además, la carretera gozaba de buen mantenimiento y adecuada señalización pues metros antes del lugar de los hechos había una señal de tránsito que indicaba que la zona era propensa a derrumbes, por lo tanto, si las víctimas decidieron pasar por el sitio, asumieron el riesgo como propio, y por lo tanto, éste no puede ser trasladado al INVIAS (fls. 71 a 82 c.p.). En escrito aparte al de contestación de la demanda, el INVIAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., quien expidió la póliza No. U 0158281, cuyo asegurado es el Instituto Nacional de Vías (fls. 80 a 82 c.p.). Por auto de enero 22 de 1996, el a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías y dispuso la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., quien en la contestación de la

demanda se opuso a sus pretensiones, en tanto habría existido “culpa exclusiva de las víctimas”, quienes se habrían expuesto imprudentemente al riesgo que significaba transitar por una carretera ubicada en una zona propensa a derrumbes, la cual estaba debidamente señalizada como tal. Por otra parte, señaló que el objeto de la póliza No. U-0158281 no cubría el caso bajo estudio, pues el mismo consistía en: amparar “al contratista independiente, definido como toda persona natural o jurídica que realice labores en los predios del asegurado, en virtud de convenios o contratos de carácter estrictamente comercial” y que, si aún así se decidía que la mencionada póliza debía cubrir una condena judicial al INVIAS, derivada de los hechos planteados en el presente caso, ello debía proceder siempre que aún quedara cupo disponible al momento de la sentencia, pues con base en la misma póliza ya se habían efectuado pagos por otros conceptos (fls. 96, 97 y 130 a 133 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de abril 8 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y respecto del INVIAS negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se habría configurado la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima: Para el a quo las pruebas allegadas al expediente no demostraron la falla del servicio alegada en la demanda, consistente en que no se le efectuó el debido

mantenimiento a la vía donde ocurrió el accidente y que en ésta no existían señales que advirtieran sobre la posibilidad de derrumbes, por el contrario, se demostró que en el lugar de los hechos sí había señales que indicaban que la zona era propensa a derrumbes y por tanto, cuando los señores Elmer Antonio Largo Ladino y Héctor Cesar Serna decidieron transitar por dicha carretera, asumieron dicho riesgo como propio, por lo cual el mismo, no puede ser trasladado a la parte demandada (fls. 265 a 284 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de mayo 27 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de octubre 15 de 1999 (fls. 291 a 296, 299 y 308 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al estar acreditada en el expediente la falla del servicio de la Administración, pues se probó de forma contundente que el INVIAS no prestó el debido mantenimiento a la vía y que una vez ocurrió un primer derrumbe el 25 de julio de 1995, no adoptó las medidas necesarias tendientes a asegurar la carretera, pues la misma debió ser cerrada para que no pasaran más vehículos, pues era previsible que un segundo derrumbe podía ocurrir, como efectivamente pasó el 26 de julio de 1995, día en el que perdieron la vida los señores Elmer Antonio Largo Ladino y Héctor Cesar Serna Trejos (fls. 291 a 296

c.p.).

2. Por auto de octubre 15 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada guardó silencio (fls. 308 y 328 c.p.).

La parte actora, reiteró de forma extensa, los argumentos planteados en el recurso de apelación por ella interpuesto (fls. 302 a 306 c.p.). El Ministerio Público, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que se acreditó en el expediente la falla del servicio en la que incurrió el INVIAS, entidad que no fue diligente en el cumplimiento de su deber de velar por el adecuado mantenimiento de las carreteras bajo su responsabilidad, lo que implicaba que en el momento de presentarse un primer derrumbe, no bastaba con remover los escombros de la vía, sino que debía velar porque no se presentara un episodio similar que pusiera en peligro la vida de los usuarios o cuando menos, cerrar la vía para que no transitaran más vehículos o peatones por ella, pues la probabilidad de que otro alud cayera sobre la vía era muy alta, dado el mal estado en que quedó la montaña después del primer derrumbe, aunado al inclemente invierno que azotaba la zona (fls. 314 a 327 c.p.).

3. Por auto de mayo 26 de 2005, el Consejo de Estado – Sección Tercera, aceptó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Ruth Stella Correa Palacio, por estar incursa en la causal 2ª del artículo 150 del C. P. C. (fls. 329 y

332 c.p.).

4. El Consejero de Estado Dr. Mauricio Fajardo Gómez manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incurso en la situación contemplada en el numeral 1º del artículo 150 del C. P. C. y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta esta sentencia, por considerarlo procedente acepta dicho impedimento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 8 de abril 1999.

Como quiera que la parte actora es apelante única, la Sala es competente para pronunciarse únicamente sobre los cargos del recurso, que se centran en cuestionar la exoneración de responsabilidad del INVIAS por el daño supuestamente sufrido por los actores y la consecuente negativa a condenar a dicha entidad pública al pago de los perjuicios pedidos en la demanda, por lo tanto, no se revisará la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, pues ello no fue objeto del recurso que en esta oportunidad se resuelve.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, en título de imputación aplicable es el de falla del servicio2. En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de

que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de la señora Aleyda Largo Ladino, se estimó en el equivalente en pesos a 1000 gramos oro, es decir, $12’604.450, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9’610.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: septiembre 6 de 2001, Exp. 13232-15646, C.P. Alier Hernández; abril 14 de 2005, Exp. 15630, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; diciembre 5 de 2005, Exp. 14536, C.P. Alier Hernández; julio 6 de 2006, Exp. 15001, octubre 3 de 2007, C.P. 16278, C.P. Ramiro Saavedra y noviembre 8 de 2007, C.P. Ramiro Saavedra.

exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, cuando el daño se deriva concretamente de una omisión en la que habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado3 que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para dicha autoridad y, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Es otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. Al respecto ha considerado la Sala: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o

satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”4. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio

Fajardo. Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:

1. El 25 de julio de 1995 aproximádamente a las 3:00 a.m., en la vía nacional que de Anserma (Caldas) conduce a Riosucio (Caldas), a la altura del sitio denominado El Tabor, se produjo un deslizamiento de tierra de la ladera adyacente a la mencionada vía, la cual quedó parcialmente cubierta de lodo

(Testimonio rendido ante el a quo por el señor Alix Jiménez Cardona, el 4 de junio de 1996, dentro de la diligencia de inspección judicial adelantada en el lugar de los hechos, fls, 4 a 13 c.2., testimonios rendidos ante el a quo el 16 de septiembre y el 7

de octubre de 1996 por los señores Cesar Augusto García, Carlos Alberto Suárez, Jesús Antonio Díaz, Ever Alberto Díaz y Francisco Luis Cardona, fls. 45 a 51 y 55 a 58 c.3.).

2. La emergencia fue atendida por las autoridades de los municipios de Anserma, Roisucio y Quinchía, por la cercanía de los mismos al sitio de accidente, así como por el INVIAS regional Caldas, en atención a que a esta entidad le correspondía el mantenimiento de la mencionada carretera, por ser del orden nacional (Testimonio rendido ante el a quo por el señor Alix Jiménez Cardona, el 4 de junio de 1996, dentro de la diligencia de inspección judicial adelantada en el lugar de los hechos, fls, 4 a 13 c.2., testimonios rendidos ante el a quo el 16 de septiembre y el 7 de octubre de 1996 por los señores Cesar Augusto García, Carlos Alberto Suárez, Jesús Antonio Díaz, Ever Alberto Díaz y Francisco Luis Cardona, fls. 45 a 51 y 55 a 58 c.3.).

3. La atención prestada por el INVIAS, consistió en la remoción del lodo que quedó sobre la carretera luego del derrumbe, ubicación de señales de advertencia de zona de derrumbes, evaluación por parte de ingenieros geólogos de la montaña, a fin de determinar las medidas a adoptar y acompañamiento a la Policía de Carreteras para restringir el paso vehicular mientras se removían los escombros y dirigir el tráfico una vez restablecido el tránsito (testimonio del señor Alix Jiménez el 4 de junio de 1996, dentro de la

diligencia de inspección judicial adelantada en el lugar de los hechos, fls, 4 a 13 c.2., testimonios rendidos ante el a quo el 16 de septiembre y el 7 de octubre de 1996 por Cesar Augusto García, Carlos Alberto Suárez, Jesús Antonio Díaz, Ever Alberto Díaz y Francisco Luis Cardona, fls. 45 a 51 y 55 a 58 c.3.).

4. Una vez realizado lo anterior y en atención a que luego de la exploración del terreno se determinó que era viable la apertura de la carretera, se autorizó el paso de vehículos y peatones por la misma, lo cual ocurrió alrededor de las 4:00 p.m. (Testimonio rendido ante el a quo por el señor Alix Jiménez Cardona, el 4 de junio de 1996, dentro de la diligencia de inspección judicial adelantada en el lugar de los hechos, fls, 4 a 13 c.2., testimonios rendidos ante el a quo el 16 de septiembre y el 7 de octubre de 1996 por los señores Cesar Augusto García, Carlos Alberto Suárez, Jesús Antonio Díaz, Ever Alberto Díaz y Francisco Luis Cardona, fls. 45 a 51 y 55 a 58 c.3.).

5. En la madrugada del 26 de julio de 1995, una camioneta se varó en el sitio del derrumbe ocurrido el día anterior, situación que generó congestión vehicular en la zona, por lo que algunos de los pasajeros y peatones que pretendían pasar por el lugar, se acercaron a verificar cuál era la causa del trancón y colaborar con el vehículo varado. El clima en ese momento era lluvioso (Informe rendido

ante el a quo por el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras, de junio 13 de 1996, fl. 4 c.3.).

6. A las 6:30 a.m. se produjo en el mismo lugar un segundo deslizamiento de tierra, de proporciones superiores al del día anterior, que a su paso arrasó con los vehículos y las personas que ahí se encontraban, entre ellos los señores Elmer Antonio Largo Ladino y Héctor Cesar Serna Trejos, quienes perecieron como consecuencia de una “anoxia severa asociada con enterramiento” y cuyos cadáveres fueron recuperados días después del incidente (copia auténtica de actas de levantamiento de cadáveres, protocolos de las necropsias practicadas a los mismos y registros civiles de defunción, fls. 60 a 63, 78, 83, 84 y 93, c.2. 4 y 10 c.p. y testimonios rendidos ante el a quo el 16 de septiembre y el 7 de octubre de 1996 por Cesar Augusto García, Carlos Alberto Suárez, Jesús Antonio Díaz, Ever Alberto Díaz y Francisco Luis Cardona, fls. 45 a 51 y 55 a 58 c.3.).

7. Respecto de las condiciones de la carretera donde ocurrió el derrumbe, para la época de los hechos se tiene que: ésta se encontraba en óptimo estado de mantenimiento por parte del INVIAS a través de sus contratistas, INSISA Ingenieros Asociados y grupo cooperativo Perla del Igru

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