CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-06024-01(16533)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-06024-01(16533)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SÍNTESIS DEL CASO: Se acreditó que el 4 de abril de 1994, y no el 10 de abril como erradamente se afirmó en la demanda, se produjo un accidente de tránsito, en la vía Manizales - Supía, en el cual resultó lesionado el señor W. S. G., quien fue llevado al Hospital de Caldas, en Manizales, donde falleció el 10 de abril siguiente.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala ha adoptado el criterio de que, en principio, el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor .

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO - Primer título de imputación que se debe analizar / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[H]a considerado que cuando se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Agotado el análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en los eventos de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, el análisis deberá proseguir para determinar si el daño es imputable a la Administración a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, aunque no se hubiera invocado en la demanda dicho régimen, en aplicación del principio iura novit curia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), C.P. Ricardo Hoyos Duque.

COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

COLISIÓN DE VEHÍCULOS / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL

[C]uando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos automotores, eventos en los cuales se presenta concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 16180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. DECISIÓN DEL PROCESO PENAL - No condiciona la decisión en el proceso contencioso administrativo / SENTENCIA PENAL - No genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo / VALOR DE

LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en

los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - Por invasión de carril de vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Acreditada / CONCAUSA - No probada [C]onsidera la Sala que el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor W. F. S. G. es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, porque se produjo cuando el conductor del vehículo oficial al realizar la maniobra de giro sobre su izquierda invadió el carril por el que transitaba el conductor de la motocicleta, que llevaba la prelación de la vía, por lo que correspondía a aquél observar el mayor cuidado en la conducción del vehículo, el cual pudo verse menguado en razón de su leve estado de alicoramiento.(…) como no está demostrada la culpa exclusiva, ni concurrente de la víctima en la causación del daño, pero sí que la causa del mismo fue la interposición del vehículo oficial en el momento que realizaba el giro y la motocicleta transitaba por su vía, se mantendrá la sentencia del a quo en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada, pero se revocará en cuanto concluyó

la culpa de la víctima como concausa del accidente y, en consecuencia, redujo en un 50% la indemnización a pagar.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL

PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[P]ara establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONCEPTO DE CULPA GRAVE

La Sala, con apoyo en el artículo 63 del Código Civil y en la doctrina, ha considerado que la culpa grave es la negligencia o imprudencia que sólo podrían explicarse por la necedad, temeridad o incuria del agente, que se asimila al dolo que es la intención positiva de causar daño a otro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No probada

[S]i bien se considera que la entidad incurrió en falla del servicio porque el accidente se produjo como consecuencia de la errada maniobra del conductor del vehículo oficial al girar sobre su izquierda e invadir el carril por el cual se desplazaba la víctima, quien, según las normas de tránsito, tenía la prelación de la vía, no hay lugar a condenar al servidor estatal llamado en garantía a reintegrar la totalidad o parte de las sumas que deba pagar la entidad demandada como consecuencia de este fallo, porque, a juicio de la Sala y según los pocos elementos de juicio con que se cuenta, se considera que el accidente se debió a un error de cálculo o de percepción del señor L. E. C. C., al realizar el cruce, sin que su conducta puede calificarse como constitutiva de negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves, ni mucho menos que tuviera la intención de causar daño a la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 17001-23-31-000-1995-06024-01(16533)

Actor: LIBARDO SÁNCHEZ GAVIRIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y por el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de febrero de 1999, mediante la cual se declaró responsable al Departamento de Caldas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor William Fernando Sánchez Gallego. La Sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. Declárase al Departamento de Caldas administrativamente responsable de la muerte de WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ GALLEGO, ocurrida el 10 de abril de 1994, en zona urbana de Supía (Caldas) al ser atropellado por un vehículo de naturaleza oficial. “SEGUNDO. Consecuencialmente se condena al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a los damnificados como indemnización por los perjuicios morales con ocasión de la muerte de WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ GALLEGO, el equivalente en pesos en un noventa y cinco por ciento (95%) a las siguientes cantidades de oro fino así: “a. Para LIBARDO SÁNCHEZ GAVIRIA (padre) quinientos gramos oro (500 gr.). “b. Para BERTHA GALLEGO DE SÁNCHEZ (madre) quinientos gramos oro (500 gr.).

“c. Para MARTHA ELENA SÁNCHEZ GALLEGO (hermana)

doscientos cincuenta (250 gr.). “d. Para ALBA NELLY SÁNCHEZ GALLEGO (hermana) doscientos cincuenta (250 gr.). “TERCERO. Declárase responsable al señor LUIS ENRIQUE CARDONA CASTAÑO (llamado en garantía) por la muerte de WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ GALLEGO, ocurrida el 10 de abril de 1994 en zona urbana de Supía (Caldas) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO. Consecuencialmente se condena a pagar a los damnificados como indemnización por los perjuicios morales con ocasión de la muerte de WILLIAM FERNÁNDEZ SÁNCHEZ GALLEGO, el equivalente en pesos en un cinco por ciento (5%) de las cantidades de oro fino señaladas en el ordinal segundo”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 5 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores LIBARDO SÁNCHEZ GAVIRIA; BERTHA GALLEGO DE SÁNCHEZ; MARTA ELENA y ALBA NELLY SÁNCHEZ GALLEGO formularon demanda en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, para que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ GALLEGO, ocurrida el 10 (sic) de abril de 1994, en zona urbana de Supía (Caldas). A título de indemnización por perjuicios morales, solicitaron el equivalente a

1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y de las hermanas del fallecido.

2. Fundamentos de hecho Se afirma en la demanda que aproximadamente a las 10:00 de la noche del 10

(sic) de abril de 1994, el señor WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ GALLEGO, se desplazaba en una motocicleta en compañía del señor Nelson de Jesús Ruiz Rivera, por la vía Supía – El Palo, cuando fueron arrollados por un vehículo de propiedad del Departamento de Caldas, conducido por el señor Luís Enrique Cardona Castaño, empleado de la misma entidad, quien se hallaba bajo el efecto de bebidas embriagantes, en el momento en que éste se disponía a ingresar al barrio La Julia e invadió el carril por donde se desplazaban los motociclistas, sin observar las medidas de seguridad adecuadas, a pesar de que el lugar estaba poco iluminado. Como consecuencia de la colisión el señor Sánchez Gallego sufrió lesiones de gravedad que le causaron la muerte. De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad estatal, a título de falla del servicio, porque fue causado por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, con un vehículo de propiedad de esa entidad, violando las normas de tránsito y bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

3. La oposición de la demandada El Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones, con fundamento en que para el día y la hora del accidente relatado en la demanda, el señor Luís Enrique Cardona Castaño no se encontraba en el Municipio de Supía, Caldas.

Además, adujo que, conforme a los principios de unidad jurídica y de no contradicción, en este proceso no podía desconocerse la decisión adoptada por la Fiscalía Treinta y Tres de Riosucio, conforme a la cual el accidente en el que perdió la vida el señor Sánchez Gallego, se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien desatendió las mínimas normas de tránsito; en consecuencia, que el daño no era imputable al Estado por ausencia de nexo causal entre éste y la actuación del conductor del vehículo oficial.

4. El llamamiento en garantía.

El Departamento de Caldas llamó en garantía al señor Luís Enrique Cardona Castaño, quien, señaló, era la persona que conducía el vehículo oficial, como supernumerario de la Asamblea Departamental. El Tribunal a quo, mediante auto de 29 de marzo de 1996, admitió el llamamiento en garantía, dispuso la notificación personal de esa providencia al llamado y la suspensión del proceso hasta por un término de 90 días. El llamado dio respuesta oportuna a la demanda. Formuló la excepción que denominó inexistencia de fundamentos fácticos, porque el 10 de abril de 1994 no se hallaba en el municipio de Supía y para la fecha no tuvo ocurrencia en dicho municipio ningún accidente de tránsito donde estuvieran involucrados tanto él como el señor William Fernando Sánchez y que los hechos señalados en la demanda son los que integran la causa petendi, la cual no puede ser modificada por el juzgador. Pidió que, de admitirse la modificación de los fundamentos fácticos de la

demanda y entender que ésa se refirió a los hechos ocurridos el 4 de abril de 1994, se declarara la prosperidad de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima; ausencia de dolo o culpa grave en su conducta, porque la justicia penal así lo declaró, y compensación o reducción de la indemnización, porque la actuación del señor William Fernando Sánchez fue determinante en la ocurrencia del accidente, dado que conducía una moto negra, sin placas, ni luces por un sitio donde no existía visibilidad y fue él quien se estrelló contra la parte lateral trasera del vehículo oficial; agregó que, tal vez el señor Sánchez conducía sin mirar hacia delante, porque, de acuerdo a la necropsia, el golpe lo recibió en el lado derecho de la cabeza.

5. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que el sub examine debía analizarse bajo el régimen de falla presunta, por tratarse de daños sufridos en un accidente de tránsito, en el que intervinieron dos actividades peligrosas: la de conducción del vehículo oficial y la de conducción de la motocicleta en la cual se desplazaba la víctima. A su juicio, quedó acreditado en el expediente que una de las causas del accidente fue la maniobra del cruce o giro efectuado por el conductor del vehículo oficial, hacia el costado izquierdo suyo, para entrar a un barrio del municipio de Supía, movimiento que realizó sin tomar las precauciones del caso, y también consideró que de las pruebas obrantes se deducía, igualmente, que el conductor de la motocicleta tampoco observó las medidas de seguridad

reglamentarias, entre ellas, llevar casco de seguridad, y que esas falla y culpa fueron las causas del daño, por lo cual redujo la condena impuesta en un 50%. En relación con el llamado en garantía se le impuso una condena del 5% de lo que debía pagar la entidad demandada, porque el mismo había sido contratado para el ejercicio de la actividad peligrosa y lo tenían prestando el servicio fuera del horario de trabajo.

5. Razones de la apelación.

Inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación las partes y el llamado en garantía. 5.1. La parte demandante se opuso a la reducción de la condena por la culpa de la víctima. Adujo que el único responsable del daño había sido el señor Luís Enrique Cardona Castaño, conductor del vehículo oficial de la Asamblea Departamental de Caldas, y que no podía deducirse que el occiso contribuyó a la causación del hecho dañoso, puesto que no se encontraba probado que hubiera actuado con imprudencia o impericia en la conducción de la motocicleta; que, por el contrario, existían pruebas suficientemente comprometedoras de la responsabilidad del agente oficial, como era el examen de embriaguez practicado el mismo día del insuceso que dio como resultado “una alcoholemia clínica grado 1, tipo leve”; que tampoco era cierto que el occiso transitara sin luces, pues tal como lo explicó el agente de tránsito Acosta Ramos, este sistema operaba con el motor encendido y para el momento del levantamiento del croquis se encontraba inundado el carburador, por lo que no

era posible encenderlo; además, el occiso transitaba en un automotor nuevo y, por lo tanto, no era creíble la versión de que no hubiera activado la luz principal de la motocicleta, y que tampoco se determinó el grado de embriaguez de acuerdo con el protocolo de necropsia allegado al expediente. Adicionalmente, impugnó la sentencia por haber condenado al señor Cardona Castaño a pagar un porcentaje de la indemnización, dado que sólo se demandó a la entidad pública y la vinculación al proceso del dicho señor operó por el llamamiento en garantía que le hizo el departamento de Caldas, es decir, su relación jurídica se trabó con la demandada y no con los demandantes. 5.2. La parte demandada en su escrito de apelación manifestó que no existía prueba de la falla del servicio como generadora del hecho dañoso, pues en ningún momento se acreditó suficientemente que la causa del accidente hubiera sido la imprudencia o culpa de la administración; por el contrario, se puso de manifiesto que la causa del daño fue la negligencia del conductor de la motocicleta, al maniobrarla a exceso de velocidad, sin la utilización del casco protector, con deficiencias mecánicas, y sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, perdió el control de su vehículo, generando su propia muerte y ocasionando las lesiones personales a su compañero, es decir, que existió culpa exclusiva de la victima, tal como se dispuso en providencia penal. 5.3. El llamado en garantía en su escrito de apelación solicita que se le exonere de toda responsabilidad, se revoque en todas sus parte la sentencia apelada y

se declare probada la excepción de inexistencia de los elementos axiológicos exigidos para la prosperidad de la pretensión resarcitoria, porque: (i) no se demostró la falla en el servicio, dado que el demandante no acreditó omisión, retardo, extralimitación o irregularidad alguna en su actuación, al conducir el vehículo oficial, porque el vehículo se hallaba en excelentes condiciones y su conductor era perito en esa actividad; la maniobra de giro que realizó era permitida, y por la muerte de William Fernando no le fue atribuida responsabilidad penal alguna, dado que el proceso terminó con preclusión de la investigación, y (ii) no se demostró la existencia de nexo causal entre la actividad desplegada por el conductor del vehículo oficial y el daño; pero, en cambio, sí se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, quien conducía una motocicleta negra, sin luces, sin placas y ajena, no realizó ninguna maniobra para frenar o esquivar el golpe e iba con el rostro vuelto hacia la izquierda, si se considera que el golpe lo recibió en el parietal derecho.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien solicita que se modifique la sentencia impugnada, y se declare la responsabilidad total de la entidad demandada. Adujo que en el sub examine se ha debido aplicar el régimen de responsabilidad de falla probada, porque el vehículo causante del daño fue destinado para servicio público, era conducido por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones pero en estado de embriaguez, siendo así irrelevante

la falta de casco por el conductor de la motocicleta, dado que si la administración hubiera sido lo suficientemente diligente y cuidadosa, el suceso no se habría presentado. Agregó que para que procediera la disminución en la condena impuesta en la sentencia, la actuación de la victima debió reunir ciertos requisitos, que en el presente caso no se cumplieron, como la existencia de relación causal entre el hecho de la víctima y el daño; que tal hecho fuera extraño y no imputable al ofensor y, además, que ese hecho fuera ilícito y culpable, es decir debía tener todos los elementos que se señalan para configurar el delito o el cuasidelito. Finalmente, señaló que cuando existe un perjuicio unilateral, como sucedió en el caso que se examina, la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima, o, por lo menos, de una culpa adicional a ella, procede la condena plena al causante del daño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida habrá de confirmarse en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, aunque se modificará el valor de la indemnización para: (i) reconocer la indemnización completa, porque no se acreditó la culpa de la víctima; (ii) fijar la condena por perjuicios morales en salarios mínimos legales, conforme al criterio adoptado por la jurisprudencia de la Corporación, y

(iii) exonerar de responsabilidad al llamado en garantía, decisiones que habrán de tomarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. La demostración del daño

1.1. Está demostrado en el proceso que el señor WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ GALLEGO falleció el 10 de abril de 1994, en el municipio de Manizales, Caldas. Así consta en el acta de levantamiento del cadáver practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nacion (fl. 9 C-2); el protocolo de necropsia practicada por el médico legista de la unidad local de Manizales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual figura que la causa de la muerte fue “trauma craneoencefálico por accidente de tránsito” (fls. 21 C-2), y en el registro civil de la defunción, expedido por la Notaría Quinta de ese municipio (fl. 7 C-1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ GALLEGO causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de padres y hermanos. Para acreditar ese parentesco, se aportaron con la demanda: la copia auténtica del acta del registro civil del matrimonio de los señores LIBARDO SÁNCHEZ GARCÍA y BERTHA GALLEGO, así como del certificado de nacimiento de WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ GALLEGO, con lo cual se demostró que hijo de estos demandantes. También se allegaron los certificados de los registros civiles del nacimiento de MARTA ELENA y ALBA NELLY SÁNCHEZ GALLEGO,

en los cuales figuran como hijas de los señores LIBARDO y BERTHA, lo que acredita que eran hermanas de la víctima (fls. 3-6 C-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Además, los señores Martha Cecilia Mejía Franco y Luís Alfonso Hernández Gómez declararon ante el Juzgado Civil Municipal de Aguadas, Caldas, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 78-84 C-2), que la muerte del señor William Fernando Sánchez Gallego causó un profundo dolor a su familia, lo cual les consta porque eran vecinos y amigos suyos.

2. Las circunstancia en las cuales se produjo la muerte del señor

SÁNCHEZ GALLEGO.

Se acreditó que el 4 de abril de 1994, y no el 10 de abril como erradamente se afirmó en la demanda, se produjo un accidente de tránsito, en la vía ManizalesSupía, en el cual resultó lesionado el señor Willam Sánchez Gallego, quien fue llevado al Hospital de Caldas, en Manizales, donde falleció el 10 de abril siguiente. En efecto: 2.1. El accidente de tránsito fue acreditado con el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta que el señor William Fernando había sido llevado al Hospital de Caldas, en Manizales, desde Supía, el 4 de abril de

1994, a las 23:55, “debido a su estado de inconciencia...presenta TEC severo, móviles, al parecer el lesionado viajaba en motocicleta y colisionó con un vehículo” (fl. 9 C-2). 2.2. El vehículo Campero Chevrolet Trooper, modelo 1989, de placas OT 0647, que colisionó con la motocicleta que conducía el señor William Sánchez, era de propiedad del Departamento de Caldas, según se acreditó con la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Bienes del Departamento de Caldas, quien, además, anexó a la certificación, la copia auténtica de la licencia de tránsito y de la tarjeta de seguro obligatorio del vehículo, esta última con vigencia de 1º de abril de 1994 a 1º de abril de 1995 (fl. 3-5 C-3). 2.3. El vehículo estaba destinado al servicio de escoltas y acompañantes de la Asamblea Departamental de Caldas, “para garantizar la seguridad de dirigentes políticos de Caldas”, conforme a la certificación expedida por el Presidente de la Asamblea de ese Departamento (fl. 14 C-3). 2.4. El señor Luís Enrique Cardona Castaño, en la época del accidente laboraba como conductor al servicio de la Asamblea Departamental de Caldas, según lo certificó el Secretario de dicha corporación, en oficio de 19 de marzo de 1996, así: “el señor LUÍS ENRIQUE CARDONA CASTAÑO estuvo vinculado a la Asamblea Departamental en calidad de supernumerario como conductor, desde el 1ro. de enero de 1994 hasta el 31de julio del mismo año” (fl. 54 C-1).

2.5. El día del accidente, el vehículo oficial estaba destinado a trasladar varios escoltas de un Representante a la Cámara, desde el municipio de Manizales hasta el de Supía, por orden del Presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, como consta en la copia auténtica de esa orden traída por el llamado en garantía (fl. 65 C-1).

3. Título de imputación La Sala ha adoptado el criterio de que, en principio, el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor1. 1 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): Sin embargo, ha considerado que cuando se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se

presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definició

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