CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-09021-01(19904)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-09021-01(19904)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MUERTE DE CIVIL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA
/ CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / FUNCIONES DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / OBJETO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR /
IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA
FUERZA MAYOR / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[L]a Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Caldas, a la fecha de la ocurrencia de deslizamiento, debía construir o coordinar la construcción de obras tendientes a la defensa de suelos amenazados por la erosión o deslizamiento, siendo fundamental esta hipótesis fáctica que habilitaba la función “que el suelo estuviera amenazado”, o, debía mantener las obras realizadas directamente por Cramsa. Si bien, Corpocaldas debía actuar para evitar deslizamientos o erosiones, su función debía ejercerse, siempre y cuando, el suelo estuviera amenazado, lo que no ocurrió con anterioridad al 28 de noviembre de 1993, con el bosque de Monteleón. Lo cual, pone en evidencia que la interpretación realizada por el a-quo
va en contravía a lo establecido por la ley 22 de 1991, al entender equivocadamente que la mencionada ley daba a Corpocaldas funciones de vigilancia y control de taludes. Todo lo anterior indica, que las quejas que en algún momento formuló la comunidad no tenían relación de causa-efecto con los hechos planteados en la demanda, pues, físicamente, la parte que se derrumbó fue la del bosque, cuya probabilidad de falla era casi nula, al ser quizá, la más segura, dado el equilibrio natural en el que se encontraba. Lo mismo pasa, de acuerdo con los testimonios obrantes en el proceso, con la circunstancia de que los moradores del sector habían tomado como práctica la de deforestar el bosque nativo, pues nada demuestra que esto hubiera tenido lugar sobre la parte del bosque que posteriormente se afectó el día de los hechos. […] [E]stá demostrado que la parte que se afectó realmente, (talud natural), por el mencionado fenómeno natural no presentaba problema alguno, es más, probabilísticamente su derrumbamiento era casi que improbable, pues, como lo afirmó el geólogo […] especialista en evaluación de riesgos y prevención de desastres, la vegetación existente en el sector caído regulaba de manera natural el suelo, previniendo cualquier tipo de derrumbamiento o erosión. […] Así, aunque el suelo del talud presentaba cierto nivel de agua que en condiciones normales no implica mayor problema, al aumentar la cantidad de dicho componente por una excesiva exposición del terreno al agua lluvia. […] [A]l estar demostrado que la lluvia corrida durante la época mencionada […], pero especialmente la que se presentó ese día, aumentó
de manera anormal extralimitando lo previsible, y al no existir medida alguna que evitara que el terreno ganara peso y con ello se derrumbara la montaña y se causara el hecho dañino demandado, fuerza es concluir, que se configuró una típica fuerza mayor, en razón no sólo de la imprevisibilidad e irresistibilidad, sino también a la exterioridad de la causa que conllevó a lo acaecido. Razones que descartan cualquier tipo de responsabilidad por inexistencia de imputación y llevan a la Sala a apartarse por completo de la sentencia del fallador de primera instancia. […] Por lo anterior se revocará la sentencia de 28 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, Sala Décima de Decisión proferida el 22 de febrero de 2001, respecto de la declaración de responsabilidad de la entidad administrativa demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1991 - ARTÍCULO 4
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / PRUEBA DEL DAÑO / VALORACION DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL
[C]on los documentos [aportados al proceso], la Sala tiene por acreditado el daño cuya reparación se pretende en la demanda, como quiera que se demostró que las personas que integraban la familia […], efectivamente perdieron la vida como consecuencia del desprendimiento de tierra de la ladera Monteleón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 17001-23-31-000-1995-09021-01(19904)
Actor: MARÍA ADIELA MORALES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES-CORPOCALDAS-INURBE-CAJA
POPULAR DE VIVIENDA POPULAR Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 28 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, Sala Décima de Decisión, en la cual se resolvió lo siguiente: “Primero: Se declara administrativamente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS CORPOCALDAS, de todos los perjuicios morales que han sufrido los demandantes con motivo del trágico acontecimiento ocurrido en Manizales (barrio San Cayetano) en noviembre 28 de 1.993, donde perdieron la vida varias personas, se destruyeron doce casas y otras personas fueron lesionadas.
Segundo: LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS-CORPOCALDAS deberán (sic) pagar a las siguientes personas el
valor que a continuación se reseña: MARÍA ADIELA, OMAR ANTONIO, MARÍA LUCY Y ROSA ISABEL MORALES HENAO, y GLORIA INÉS MORALES DE HINCAPIÉ por perjuicios morales se les pagará a cada uno la cantidad de cuatrocientos (400) gramos oro puro al
valor en pesos colombianos que certifique el Banco de la República en la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: Conformado por JOSÉ OTONIEL OCAMPO Y ASCENETH GONZÁLEZ DE OCAMPO (padres) y LUZ MARINA, OSCAR, CARLOS ALBERTO, OTONIEL Y JORGE HERNÁN GONZÁLEZ en su calidad de hermanos de JOSÉ OLVER PATIÑO GONZÁLEZ fallecido. (…) Para los padres de JOSÉ OLVER PATIÑO GONZÁLEZ se les reconocerán por perjuicios morales a cada uno la suma de ochocientos gramos (800) oro al valor en pesos colombianos que certifique el banco (sic) de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Para los hermanos de JOSÉ OLVER PATIÑO GONZÁLEZ y que corresponden a los nombres de LUZ MARINA, OSCAR, CARLOS ALBERTO, OTONIEL, JORGE HERNÁN, se les reconocerá a cada uno la suma de cuatrocientos (400) gramos oro, al valor en pesos colombianos que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. JOSE OTONIEL PATIÑO Y ASCENETH GONZÁLEZ DE PATIÑO el valor de mil doscientos ochenta gramos (1280) para cada uno por concepto de perjuicios morales al valor en pesos colombianos que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Tercero: Se declara así mismo la no responsabilidad administrativa de los otros entes estatales demandados y de los llamados en garantía, dado que
las excepciones propuestas por sus apoderados han prosperado” (Fl.41 y 42, Cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 28 de noviembre de 1995, los señores María Adiela Morales Henao, Omar Antonio Morales Henao, María Lucy Morales Henao, Rosa Isabel Morales Henao, Gloria Inés Morales de Hincapié, José Otoniel Patiño Ocampo, Asceneth González de Patiño, Luz Marina Patiño González, Oscar Patiño González, Carlos Alberto Patiño González, Otoniel Patiño González y Jorge Hernán Patiño González, solicitaron que se declarara patrimonial y solidariamente responsables al municipio de Manizales, la Caja de la Vivienda Popular del municipio de Manizales, las Empresas Públicas de Manizales, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, y la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, CORPOCALDAS, por la muerte de María Leticia Morales Henao, José Olver Patiño González y los menores Julián, Eliana y Jhonatan Patiño Morales, en hechos acaecidos el 28 de noviembre de 1993, cuando su casa, ubicada en el barrio San Cayetano de la ciudad de Manizales, fue cubierta por un alud de tierra.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los accionantes. En apoyo de sus pretensiones, narraron que los esposos José Olver Patiño González y María Leticia Morales Henao, adquirieron a través del INURBE, antiguo
Instituto de Crédito Territorial, un inmueble ubicado en la Carrera 11 B # 48C-32, a pocos metros de la ladera denominada Monteleón, Barrio San Cayetano de la ciudad de Manizales. El 28 de noviembre de 1993, en las horas de la noche, la ladera Monteleón se derrumbó, ocasionando la destrucción de la vivienda, la muerte de los mencionados esposos y de sus tres menores hijos (Julián, Jhonatan y Eliana Patiño Morales). Aseveran que la causa del derrumbe fue una explanación del terreno, realizada por la Caja de la Vivienda Popular sobre la parte alta de la ladera, que se llevó a cabo a efectos de ejecutar un plan de vivienda de lo que se conoce como Alto San Cayetano. Agregaron, además, que el siniestro se debió también al indebido mantenimiento y al estado en el que se encontraba la ladera, pues, al parecer, no contaba con los tratamientos técnicos necesarios, así como terrazas o canaletas de desviación de agua. Igualmente, señalaron, que con anterioridad a la ocurrencia del hecho, los habitantes del sector se encargaron de poner en conocimiento de las autoridades administrativas competentes (Secretaría de Desarrollo Comunitario, Secretaría de Obras Públicas Corpocaldas, Caja de Vivienda Popular, Planeación Municipal y la Oficina de Atención de Desastres), la situación de peligro en la que se encontraba la ladera Monteleón, toda vez que su mal estado podía acarrear un deslizamiento de tierra. Esas peticiones sólo fueron atendidas con posterioridad al 28 de noviembre de 1993.
Por los hechos descritos solicitaron que se declarara la responsabilidad de los demandados, bien fuera bajo el régimen de falla del servicio o el de riesgo excepcional.
2. La demanda fue admitida en auto de 14 de febrero de 1996 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. Empresas Públicas de Manizales contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones e invocó, como medio exceptivo de defensa, la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Posteriormente, en documento separado, llamó en garantía a la empresa de Seguros Atlas S.A., el que se denegó por extemporáneo, en auto del 22 de noviembre de 1996 (Fl.456, C.Ppal). 2.3. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional, adujo la caducidad de la acción; así mismo, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima como eximentes de responsabilidad y la inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Por ultimo, señaló la ausencia de una falta imputable a ella. 2.4. La Caja de Vivienda Popular, propuso igual excepción, la referente a la de caducidad de la acción. 2.5. En lo que respecta al INURBE, se propuso como excepciones la de inepta demanda por ausencia de estimación razonada de la cuantía, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inexistencia de los elementos que configuran la falla en el servicio. 2.6. En documento anexo, llamó en garantía al consorcio conformado por la Caja
de Vivienda Popular y a los ingenieros César Gómez Estrada y Germán Cardona Gutiérrez, quienes fueron los ejecutores de las obras de urbanismo en el sector de San Cayetano, como da cuenta el contrato No. PC27587. El llamamiento fue aceptado, en auto de 23 de julio de 1996. 2.7. El municipio de Manizales, alegó la posible configuración del hecho de un tercero, consistente en las obras que venía realizando la Caja de Vivienda Popular en la parte alta de la ladera. Así mismo, esgrimió, en su defensa, el invierno como causa de la tragedia.
3. En auto de 3 de febrero de 1997, se decretaron las pruebas y en proveído del 11 de mayo de 2000, el a quo citó a audiencia de conciliación para el 20 de enero de 1999, la que se declaró fallida porque no hubo acuerdo.
Posteriormente, el 4 de marzo de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto. La demandante sostuvo que se encontraba más que probado que, por la composición misma del talud, la ubicación de la casa de las víctimas y la falta de mantenimiento de aquél, se sometió a la familia Patiño Morales a un riesgo excepcional que no tenía porque soportar. Por parte de los demandados, se argumentó la falta del elemento de imputación del daño acaecido, ya por la ausencia de un deber jurídico violado o por un hecho de la naturaleza, como lo fueron las fuertes lluvias que cayeron durante noviembre de 1993.
El Ministerio Público estimó que la acción no se encontraba caducada, que la demanda no adolecía de vicio que la calificara de inepta y que el Inurbe carecía de legitimación, para ser llamado a responder por los hechos descritos. En lo que atañe a la responsabilidad, dijo que no se encontraba probada, toda vez que estaba acreditada la estabilidad de las obras sobre la ladera, así como la fuerte ola invernal y el hecho de las víctimas, quienes, conociendo el peligro que entrañaba vivir en el sector, permanecieron en sus viviendas asumiendo todo tipo de riesgos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, declaró patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo-Corpocaldas, por los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1993. Con fundamento en el dictamen obrante en el proceso, sostuvo que una de las causas que desencadenó el siniestro fue el mal estado de los canales de desagüe y la estabilización construida en la ladera, lo que de conformidad con la ley 22 de 1991, debía ser vigilado y controlado por Corpocaldas. Respecto del mal estado de las obras de la ladera, la Corporación no había desplegado actividad alguna tendiente a conjurar los posibles efectos que ésta circunstancia podía acarrear, entre ellos, la catástrofe por la que se demandó; la demandada no realizó una obra que mejorara la estabilidad del talud, conociendo de tal situación, y, además, desconoció que la ocurrencia de fenómenos climáticos,
como fueron las intensas lluvias en el mes de noviembre de 1993, agravaron la situación y pusieron en riesgo a la comunidad. En consecuencia, condenó a la entidad a reconocer a los demandantes los perjuicios morales padecidos por la muerte de la familia Patiño González, reducidos éstos, en un 20%, por la concurrencia con el fenómeno climatológico. Así mismo, señaló que se debía descontar, de la indemnización debida, toda suma recibida por las víctimas por concepto de ayuda, vgr. la condonación de la deuda hipotecaria por destrucción del inmueble, ya que, de no hacerlo, se estaría propiciando un enriquecimiento sin justa causa por parte de éstos. Las otras entidades demandadas fueron absueltas en la medida en que no habían cometido falla alguna.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la demandada Corpocaldas interpuso, en término, recurso de apelación contra la mencionada providencia, el que, fue concedido el 7 de diciembre de 2000.
2. Posteriormente, en auto de 3 de mayo de 2001, se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado; sin embargo, como quiera que el proceso tiene vocación de doble instancia y la condena fue por una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. Corpocaldas intervino extemporáneamente.
De otro lado, el representante del Ministerio Público afirmó que el fallo de primera instancia debía ser confirmado, en lo que respecta a la responsabilidad imputable a Corpocaldas. En su criterio, se configuró la falla del servicio, pues fue la omisión de las funciones de preservación de las obras del talud derrumbado, la causa adecuada del daño. En tratándose de la condena, sostuvo que ésta debía ser modificada, toda vez que no debía reducirse en un 20% por el hecho de la lluvia, ni debía autorizarse el descuento de las sumas pagadas con anterioridad a la indemnización, a título de ayuda a los familiares de las víctimas, pues su causa tenía finalidades completamente diferentes a la indemnizatoria.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de la referencia, respecto de la sentencia de 28 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, Sala décima de
Decisión1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
1. El 28 de noviembre de 1993, en las horas de la noche, parte de la montaña conocida como Monteleón, en cuyo pie o base se había fundado y construido el barrio San Cayetano, en la ciudad de Manizales, sufrió un colapso, consistente en un derrumbe de tierra que tapó ciertos inmuebles, destruyó otros completamente y cobró la vida de algunos de los habitantes del sector (Fl. 52, C.1, Fl. 8 a 78,
Cdno.2, Fl.101, C.3).
2. Se encuentra probado que la familia Patiño Morales, compuesta por José Olver Patiño, Leticia Morales y sus menores hijos: Julián, Jonatan y Eliana Patiño Morales, perdieron la vida en tal hecho, de lo que da cuenta los correspondientes registros civiles de defunción, obrantes a folios 11, 19, 30 a 32, Cdno. 1, en los que se estableció como causa de la muerte el hecho de haber sido sepultados por un alud de tierra; lo que igualmente se puede corroborar de la lectura de los informes levantados por los bomberos el día de la tragedia, en los que, además, se registró la destrucción total de la casa de habitación de la familia Patiño Morales
(Fl.3 y 46, Cdno.2). Es decir, con los documentos relacionados, la Sala tiene por acreditado el daño cuya reparación se pretende en la demanda, como quiera que se demostró que las personas que integraban la familia Patiño Morales, efectivamente perdieron la vida como consecuencia del desprendimiento de tierra de la ladera Monteleón. 1 Para el año de 1995, fecha en la que se presentó la demanda, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia se requería que la cuantía fuera igual o superior a $9’610.000. En el caso concreto, la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios morales en valor equivalente a 1000 gramos de oro fino, el cual, a 28 de noviembre de 1995, arrojaba un valor de $12.942,33, lo que hacía que la pretensión mayor superara el monto establecido. Igualmente, en la medida en que la condena superó el monto de los 300 salarios mínimos vigentes para el año 2000 ($78’030.000)
pues ésta fue aproximadamente de 8.000 gramos oro, la consulta es procedente.
3. Ahora bien, en lo que hace a la imputación tanto fáctica como jurídica del daño, el a-quo entendió que la misma se radicaba en cabeza de la demandada Corpocaldas, comprometiendo con ello su responsabilidad; esto, basados en las competencias que la ley 22 de 1991 estableció con respecto al mantenimiento de suelos que presenten erosión o deslizamiento y en el hecho de que las obras de estabilidad del talud de la ladera derrumbada, no habían presentado un mantenimiento adecuado por parte de esta institución, lo que sumado con el invierno acaecido en noviembre de 1993, concurrió en la producción del daño.
4. Procede la Sala a revisar la imputación realizada en el caso concreto, para cuyo fin estima necesario establecer las causas que conllevaron a la concreción del daño, con base en los siguientes hechos probados: Técnicamente, la situación ideal de estabilidad de un talud se presenta si el mismo no se interviene y con ello, no se rompe el estado natural de equilibrio (dictamen pericial, obrante a cdno.4); cuando se decide intervenir un talud es necesario que los estudios de suelos indiquen que es apto para ello y se requiere construir las obras de estabilidad tendientes a mantener la proporción ideal del suelo, entre otras, realizar empradizados, crear canaletas de recolección de aguas lluvias, sistemas de drenaje etc, y a evitar, dentro de lo posible, deslizamientos o erosiones que atenten contra los bienes o la integridad física de las personas
asentadas en el lugar (Fl.103 y siguientes, Cdno3). En ese sentido refirió el dictamen (Fl.8, Cdno.4): “CONDICIONES OPTIMAS PARA LA ESTABILIDAD DE UN TALUD La condición óptima ideal sería no haber intervenido de ninguna forma el estado natural de equilibrio del talud, como se observa en la aerofotografía de la figura 3. Pero como el crecimiento urbanístico exige la utilización de áreas como esta para la construcción de viviendas, lo que de por sí implica modificaciones de las condiciones naturales de agua superficial y de agua subterránea, se hace necesario implementar tratamientos técnicos adecuados que busquen mejorar dichas condiciones y hacerlas similares a aquellas que inicialmente tenía el Talud Original” Negrilla adicional 4.1. La urbanización San Cayetano como proyecto de vivienda popular, comenzó a ser adecuada y construida por parte de la Caja de Vivienda Popular, el Consorcio Germán Cardona y César Gómez Estrada y por el entonces Instituto de Crédito Territorial, hoy Inurbe, aproximadamente entre los años de 1987 y 1988 (Fl.32 a 41, Cdno.3). Según el estudio de suelos elaborado por la compañía Julio Robledo y Cia. Ltda. (Fl.399 a 408, Cdno.1), el talud o ladera se calificó como suelo apto para la construcción, pues presentaba una posibilidad de falla casi nula; se anotó que parte del suelo, era de contextura húmeda “por las corrientes de agua de infiltración y la presencia de llenos hidráulicos a corta distancia” (Fl. 400, Cdno.1)2.
Con anterioridad, el suelo había sido intervenido por otro propietario, el señor Rafael Jaramillo Jaramillo, quien había realizado ciertos movimientos de tierras, que habían sido autorizados mediante licencia por la administración municipal, aproximadamente hacia el año de 1983 (Fl.81, 144 y 146, Cdno.2). Por tal motivo, el interventor acometió obras de estabilización de la ladera, consistentes en cunetas y medios tubos recolectores de agua sobre la montaña. En todo caso, la administración municipal nunca había calificado como zona de riesgo al barrio San Cayetano (Fl.43, C.1). Para el 23 de agosto de 1988, fueron entregadas las obras de estabilidad y de adecuación de la urbanización San Cayetano, de conformidad con los términos de la licencia de construcción por parte de los constructores, al Departamento de Planeación Municipal (Fl.86 y 150 Cdno.2). De las pruebas anteriores se deduce que, a partir de 1988, la primera parte de la urbanización, que algunos de los testigos refieren como bajo San Cayetano, podía ser habitada sin riesgo alguno, no sólo porque las obras de estabilidad del talud y las propias de adecuación se encontraban conformes a la licencia y técnicamente calificadas como adecuadas (Fl.157 y 165, Cdno.3), sino, también, porque el suelo donde se había cimentado no conllevaba ningún riesgo de deslizamiento; todo lo cual, descarta cualquier tipo de omisión o defecto de conducta, en lo que hace al estudio de terrenos y a la licencia para construcción sobre la ladera de Monteleón, imputable a los entes administrativos demandados.
4.2. Pese a la existencia de las obras de estabilidad en el talud de Monteleón, el dictamen señaló que podían presentarse ciertas situaciones que la inestabilizaran, 2 Se estableció a través de los diferentes testimonios técnicos obrantes en el proceso que un terreno es apto para su urbanización, cuando los estudios previos que se realizan sobre el suelo, así lo determinan (Fl.103, Cdno.3) Vgr. i. Ciertas explanaciones en la corona del talud sin manejo adecuado de aguas; ii. Presencia de sobre carga, desechos y construcciones en la corona del talud; iii. Presencia de sobre carga en la pendiente del talud; iv. Excavación o erosión al pie del talud; v. Tratamientos técnicos inadecuados de aguas superficiales y subterráneas; vi. Mal estado de obras civiles de estabilidad presentes en el talud; vii. Construcciones al pie del talud y vii. Fuertes períodos de lluvia que sobrepasaran el período de retorno de lluvias para los que fue diseñado el talud, según se indica en el dictamen pericial (Fl.8 y 9, Cdno.4). Aproximadamente en 1991, con posterioridad a la entrega de la urbanización, los habitantes del sector comenzaron a referir, que las aguas lluvias procedentes de la ladera Monteleón se encontraban afectando sus viviendas. Corpocaldas, mediante comunicaciones de 15 de marzo y 26 de junio de 1991 manifestó que no tenía competencia para solucionar tal anomalía (Fl.264 y 265, Cdno.1).
En los años siguientes, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales realizó por petición de la comunidad, sendas visitas al sector, concretamente dos, una a un par de viviendas; otra al talud, el 21 de enero de 1993, que arrojó como resultado lo siguiente (Fl. 7, Cdno 2, Fl53, Cdno. 1): “Hecha la inspección se pudo constatar: -Se presentan deslizamientos de tierra los cuales han obstruido las canaletas, -En algunos sitios se observa la acción del movimiento lento de la ladera. … -Se notan (sic) que han votado (sic) basura en la parte superior. … Por lo anteriormente expuesto, es recomendable:
1. Limpiar las canaletas
2. Realizar un trabajo de concientización y educación a la comunidad de alto San Cayetano, para evitar la costumbre de votar (sic) basura en estos sitios.
3. Solicitar la inspección por parte de Ing. Marco Tulio Aguirre, para que él de su concepto sobre el riesgo”.
En razón de lo solicitado por el Cuerpo de Bomberos, el 24 de febrero de 1993, la alcaldía municipal envió al ingeniero Marco Tulio Aguirre, acompañado del geólogo Jesús María Londoño a revisar el sector, quienes concluyeron en el informe respectivo (Fl.83, Cdno.2): “Atendiendo la solicitud de realizar una visita a los taludes construidos en le (sic) barrio San Cayetano…los funcionarios de esta dependencia hicimos el recorrido…habiéndose encontrado lo siguiente:
1. Los taludes existentes fueron realizados en el año de 1985 y se les hizo
un tratamiento adecuado en cuanto a bermas, cunetas, zanjas colectoras y obras de entrega, lo cual ha permitido una estabilidad aparente de los mismos.
2. La conformación de los mismos se hizo por medios mecánicos pero sobre una roca meteorizada que descompuesta produce un material de características arcillosas, el cual es altamente atacado por la acción del agua, perdiendo su capacidad portante y su cohesión en forma considerable.
3. Dadas las condiciones anteriores se han producido una serie de deslizamientos que han obstruido las zanjas colectoras de aguas, produciendo represamiento de las mismas y por ende rebozamiento sobre los taludes, aumentando su inestabilidad por saturación del suelo y teniendo en este momento tres o cuatro sitios críticos que ameritan una intervención inmediata y una solución rápida.
Dado lo anterior se recomienda que se proceda a retirar el material que obstruye las canales y a su vez proceda a la reconstrucción de algunos tramos de las mismas con el fin de drenar correctamente las aguas de escorrentía. Además se debe proceder a recuperar los taludes que han perdido estabilidad, construyendo algunos trinchos y promoviendo la siembra y conservación de barreras vivas arbóreas y de cobertura que están siendo arrasadas por habitantes del sector. (…) Por lo tanto se debe solicitar a la Caja de la vivienda popular y a la Secretaria de obras públicas iniciar las labores de limpieza y recuperación de cunetas y posteriormente adecuar los taludes…” (Negrilla y subraya adicional)
Las recomendaciones anteriores fueron acogidas por la Alcaldía Municipal, la cual a través de la Secretaría de Obras Públicas realizó tales adecuaciones y limpió de basuras el talud (Fl.81 y 853, C.2)4. De manera que, para la fecha del derrumbe, las obras civiles de estabilidad de la ladera, ya habían sido reparadas por la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Manizales5 y su estado, por lo menos, era adecuado, ya que no fallaron durante la temporada de invierno de 19936. En efecto, si bien se probó que entre el año de 1991 y 1993 existió un problema de mantenimiento sobre las canaletas de drenaje del talud, no se estableció que con posterioridad al tratamiento que se le dio al mismo por parte de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Manizales y a los programas de educación a la 3 Se indicó a través de informe de plan de trabajo de la Secretaría de Obras Públicas, de 7 de abril de 1993, que el barrio San Cayetano se encontraba dentro de los lugares en los cuales se ejecutaban obras por parte de la administración municipal, pudiéndose inferir que éstos eran los de la ladera de Monteleón. 4 Si bien es cierto que del material probatorio obrante en el expediente no es posible establecer una fecha de terminación de las obras de mantenimiento del talud de tierra, es claro que para la fecha de la ocurrencia del hecho dañino, esto es, el 28 de noviembre de 1993, ya se habían emprendido las obras necesarias para recomponerlo, pues según documento emanado de la Alcaldía Municipal “antes del 28 de noviembre de 1993, el talud frente al barrio San Cayetano poseía canalización de
aguas lluvias y su tratamiento era adecuado” (Fl.81, Cdno.2). 5 En todo caso, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, es claro que aún que el deficiente funcionamiento de los canales de escorrienta puede poner en riesgo la estabilidad del talud ,“no exclusivamente la falta de mantenimiento puede ocasionar el desprendim
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