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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-09022-01(16640)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1995-09022-01(16640)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INDEMNIZACIÓN POR

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A MENOR DE EDAD /

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE

[S]e confirmará la sentencia proferida por el a quo, sin que haya lugar a la reducción de la indemnización, por las razones expuestas en el escrito de impugnación del fallo. Se confirmará la sentencia proferida por el a quo en relación con la indemnización por el perjuicio moral que sufrió el menor, en consideración al dolor moral que tuvo que producirle el daño a su integridad física, a tan corta edad, las dolencias que tuvo que soportar por largo período para obtener el restablecimiento de salud y las secuelas que quedó padeciendo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPRUDENCIA

PROFESIONAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN / RESPONSABILIDAD

DEL AGENTE DEL ESTADO / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

INDEMNIZACIÓN PLENA

[S]e observa que el lesionado nada tuvo que ver con el hecho, su presencia en el lugar fue obra de la casualidad […], porque el daño se produjo como consecuencia de la imprudencia del soldado, quien accidentalmente disparó el arma. La actuación del agente no permite reducir la indemnización que pueda imputarse a la entidad demandada, porque la responsabilidad del Estado es directa y si bien, la ley admite dirigir la demanda en contra del Estado y del funcionario cuya actuación causó el daño, en el caso concreto, no se demandó al agente estatal, ni siquiera fue llamado en garantía por la entidad demandada. Por lo tanto, la víctima tiene derecho a obtener del Estado la indemnización plena por el daño que se le causó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por uno de sus agentes, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de julio de 2004, rad. 11001-03-15-000-199700736-00, C. P. Alberto Arango Mantilla.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍNCULO

DE PARENTESCO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES

PERSONALES LEVES / DAÑO CORPORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL

/ LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO /

AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LESIONES PERSONALES

[C]on respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, la Sala ha considerado que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. [B]asta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral, pero que en ningún supuesto se ha considerado que en los eventos en que el daño que sufra una persona sean lesiones corporales, sólo la víctima tiene derecho a la indemnización del daño sufrido, como erradamente se afirmó en la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2000,

rad. 12166, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

INCONFORMIDAD EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A MENOR DE

EDAD / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE /

NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE GASTOS

MÉDICOS / ATENCIÓN HOSPITALARIA / PRIMEROS AUXILIOS / DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJERCITO / ATENCIÓN EN SALUD

[E]n la tasación del perjuicio, el a quo sí tuvo en cuenta la atención que la entidad demandada brindó al lesionado para el restablecimiento de su salud y, por tal razón, negó la indemnización reclamada a título de daño emergente por los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios reclamados. [V]alga destacar la oportuna asistencia de la institución armada, desde el mismo instante en que se produjo el hecho, con el fin de brindar al menor lesionado los recursos médicos adecuados. Así, el enfermero del batallón le prestó en forma inmediata los primeros auxilios; luego, la entidad se ocupó de realizar su traslado a un centro asistencial y, finalmente, lo internaron en el dispensario del batallón para realizarle las curaciones que requería.

GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / CULPA

COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Para garantizar el derecho de defensa de la entidad y dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 229 de la Constitución que ordena la primacía del derecho sustancial, entiende la Sala que la impugnación del recurrente va orientada a solicitar una reducción de la indemnización por la culpa de la víctima, por la culpa del agente estatal y en reclamo de una tasación justa, en consideración a la situación concreta del hecho y a la actitud asumida por la

institución frente a la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

LESIONES PERSONALES AL MENOR / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA

LABORAL / EXAMEN MÉDICO LEGAL / INCAPACIDAD DEL MENOR DE

EDAD / PERJUICIO ESTÉTICO / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE /

TASACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Las lesiones corporales que sufrió el menor, según el dictamen del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y una secuela de carácter estético, “consistente en deformidad física de carácter permanente”. [E]s justa esa tasación del perjuicio. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-09022-01(16640)

Actor: JOSÉ ARLEY OSORIO Y OTRO

Demandado: NACIÓNMIN. DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 24 de febrero de 1999, al cual correspondió por redistribución de procesos, con el fin de descongestionar los despachos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 393 de 12 de noviembre de 1998, del Consejo Superior de la

Judicatura. En la sentencia impugnada se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores JOSÉ ARLEY OSORIO Y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1º. Declarar a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al joven JORGE ANDRÉS OSORIO MURILLO, como consecuencia de la lesión sufrida el día seis (6) de mayo de 1994, en la vereda El Oro, del municipio de Riosucio, departamento de Caldas.

2. Como consecuencia, condenar a la Nación colombiana-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar al joven JORGE ANDRÉS OSORIO MURILLO, por concepto de perjuicios materiales, la suma señalada en la parte motiva de esta providencia, suma que se actualizará teniendo en cuenta las fechas señaladas en el acápite de perjuicios materiales.

3. Condenar a la entidad demandada a pagar al joven JORGE ANDRÉS OSORIO MURILLO, por concepto de perjuicios morales el equivalente a setecientos (700) gramos oro, de acuerdo al precio interno que certifique el Banco de la República, a la fecha de esta sentencia.

4. Niéguense (sic) las demás súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 28 de junio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores JOSÉ ARLEY OSORIO y LUZ MARINA MURILLO HERRERA, obrando en nombre propio y en representación de su hijos menores JORGE ANDRÉS, YORDALY, YURI ALEJANDRA y YULDOR OLFREY OSORIO MURILLO, formularon demanda, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de las lesiones inferidas al menor JORGE ANDRÉS OSORIO MURILLO, el 6 de mayo de 1994, en la vereda El Oro, del municipio de Riosucio, Caldas, por el soldado profesional del Ejército Alirio

Buitrago Rodríguez.

A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor del joven Jorge Andrés Osorio Murillo; 1.500 gramos de oro a favor de sus padres y 1.000 gramos de oro a favor de sus hermanos; (b) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de cada uno de los demandantes, las sumas que se acrediten en el proceso, o, en su defecto, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, y (c) los intereses compensatorios de las sumas que se reconozcan, liquidados desde la fecha de causación del daño hasta la de la sentencia y la actualización de dichas sumas a la fecha del pago, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 6 de mayo de 1994, el menor Jorge Andrés Osorio Murillo se encontraba con su padre, el señor José Arley Osorio, en el establecimiento denominado Fonda Los Álpes, ubicado en la vereda El Oro del municipio de Riosucio, Caldas, observando una partida de billar. Aproximadamente a las 6:30 p.m. llegaron al lugar varios soldados del Ejército, entre ellos, el soldado Alirio Buitrago Rodríguez, quien de manera imprudente se puso a enseñarle a otra persona que se encontraba a su lado, el fúsil de dotación oficial que se le había asignado, cuando accidentalmente se le disparó y lesionó en ambas piernas al joven Osorio

Murillo, lesión que le generó graves secuelas. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado a título de falla del servicio, la cual consistió en la omisión de los superiores al mando de la tropa de ejercer los debidos controles sobre los miembros de la institución a su mando y por la actuación imprudente y la falta de pericia del soldado profesional que causó el hecho.

3. La oposición de la demandada Al contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no se hallaban acreditados los hechos en que éstas se fundamentaban. En el escrito de alegaciones en primera instancia destacó la atención médica que la institución le brindó al lesionado, en consideración a la cual solicitó que se moderara la sanción económica que se impusiera a ésta, de tal manera que resultaran equilibradas las cargas a las partes intervinientes en el proceso.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que el caso concreto debía ser decidido con fundamento en el régimen de la falla presunta del servicio porque el daño fue cometido con arma de dotación oficial. En relación con el fondo de la cuestión planteada, consideró que había lugar a declarar la responsabilidad del Estado porque con las pruebas que obran en el proceso había quedado demostrado que el joven Jorge Andrés Osorio Murillo fue lesionado por un soldado del Ejército Nacional, quien en forma imprudente disparó el fusil de dotación oficial que portaba. En cuanto a la indemnización reclamada, condenó a la entidad a pagar al joven

Osorio Murillo, el valor del lucro cesante por el tiempo que duró la incapacidad médica, liquidado sobre la base de $30.000, semanales, que se acreditó que percibía en su labor de jornalero, para un total de $411.360, suma que se ordenó actualizar a la fecha de la sentencia y, además, la indemnización por perjuicios morales en una suma equivalente a 700 gramos de oro, en consideración al dolor que le causan la cicatriz y la deformidad física de carácter permanente que le generaron las lesiones. Negó la indemnización por perjuicios morales formulada por los demás demandantes, con fundamento en que en los eventos de lesiones personales, sólo se reconoce dicha indemnización a favor de la víctima y no de su núcleo familiar y negó la reparación del daño por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, porque no se probaron los gastos que se adujo debieron realizar para obtener el restablecimiento de la salud del lesionado, pues, por el contrario, se acreditó que los gastos médicos y quirúrgicos fueron sufragados por la entidad demandada.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandada solicita que se modifique la sentencia impugnada, para que se reduzca la indemnización reconocida, en consideración a que, de acuerdo con la prueba que obra en el proceso, “el actor tuvo cierta injerencia en el resultado de su daño, por tanto, se debe revisar dicha providencia y determinar...una decisión más justa para la administración, no siempre son los excesos de la misma sino la de sus agentes, vemos que la

administración en su transcurrir ha buscado mecanismos de enseñanza y abanderado por profesionalizar a sus integrantes, vemos que con este atenuante sirve de elemento para determinar con otra óptica la decisión que hoy se cuestiona...Lo justo se traduciría en la concurrencia de culpas”. Para fundamentar su solicitud, cita antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación que se refieren a la culpa de la víctima como causal eximente o concurrente de responsabilidad y concluye que la decisión en el caso concreto debe equilibrar las cargas sancionatorias, habida consideración de que “con la carga probatoria presentada en esta litis se visualiza la responsabilidad compartida” de la entidad.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Debe advertirse que en esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandada en la apelación, dado que por la cuantía de la condena, la sentencia no admite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos de la misma, y la parte demandante se mostró conforme con el fallo.

En efecto, en la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999, se condenó a la Nación a pagarle al joven JORGE ANDRÉS OSORIO MURILLO el valor equivalente a 700 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a esa fecha a $9.985.850, más $636.670 por perjuicios materiales, cuantía que no

alcanza la mínima establecida para la consulta en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446, según el cual son consultables las sentencias que impongan condenas en concreto que excedan 300 salarios mínimos mensuales, que para ese año equivalían a $70.938.000.

2. Para garantizar el derecho de defensa de la entidad y dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 229 de la Constitución que ordena la primacía del derecho sustancial, entiende la Sala que la impugnación del recurrente va orientada a solicitar una reducción de la indemnización por la culpa de la víctima, por la culpa del agente estatal y en reclamo de una tasación justa, en consideración a la situación concreta del hecho y a la actitud asumida por la institución frente a la víctima.

a. En relación con el primer aspecto, esto es, con la culpa de la víctima se advierte que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la conducta del lesionado no contribuyó de ninguna manera a la causación del daño. En relación con las circunstancias en que ocurrió el hecho, fueron trasladas las copias de la investigación penal que adelantó el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, las cuales pueden ser valoradas en este proceso por haber sido pedidas por la parte demandante y practicadas por la entidad demandada. En dichas copias obra el informe y la declaración rendidas por el Teniente Jaime Hernán Torres Larrota, quien afirmó que el 6 de mayo de 1994 un grupo de soldados a su mando realizaron un registro entre las veredas El Oro y La Ceiba del municipio de Riosucio, Caldas; que a las 6:20 de la tarde regresó al área de

permanencia de la contraguerrilla, lugar donde se ordenó descargar las armas. El soldado voluntario ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ se dirigió a la tienda del señor José Calle a comprar una gaseosa y comenzó a hablar con John Javier Calle quien le preguntó cuál era el seguro del fusil. El soldado desaseguró el arma con el fin de mostrarle al curioso cómo funcionaba la misma, pero accidentalmente ésta se disparó y lesionó al joven Jorge Andrés Osorio Murillo; que inmediatamente después de escuchar el disparo se dirigió en compañía del enfermero del batallón, quien le prestó los primeros auxilios al herido, mientras conseguían un vehículo para remitirlo al hospital de Riosucio. Aseguró que entre el soldado y la víctima no se presentó ningún altercado, pues ni siquiera se conocían (fls. 50-53-54 C-2). El soldado José Antonio Betancur Valencia declaró que en la fecha de los hechos se encontraba cerca de la tienda Los Alpes; que cuando escuchó el disparo se dirigió a ese lugar y se encontró con el soldado Buitrago Rodríguez, quien iba asustado y diciendo: “se me fue un tiro y jodí (sic) a ese chino (sic)”. Al llegar al lugar encontró al enfermero atendiendo a un joven que presentaba una lesión en la pierna, producida por el disparo realizado por el soldado; que el Teniente le ordenó conseguir un vehículo y cambiarse de ropa para que acompañara al herido al hospital de Riosucio, donde fue atendido de urgencias y remitido al hospital

infantil de Manizales (fls. 55-57 C-2) En igual sentido, el soldado Jorge Iván Herrera Cardona, enfermero del batallón, afirmó que estaba fuera del establecimiento cuando escuchó el disparo e inmediatamente se dirigió al sitio y le prestó los primeros auxilios al herido (fls. 58-59 C-2). En diligencia de inspección judicial practicada al fusil con el cual el soldado Alirio Buitrago Rodríguez le causó la lesión al menor Jorge Andrés Osorio Murillo (fls. 74-75 C-2), el perito conceptúo que por las condiciones en que se encontraba el arma, el disparo se produjo por descuido e imprudencia del soldado que la manipulaba, pues ésta se encontraba en buen estado de funcionamiento: “El arma que tengo en mis manos es un fusil Galil...calibre 7.62, arma automática, de fabricación israelí, tiene una alimentación de un proveedor, con 25 cartuchos, arma individual. La mencionada arma es de uso privativo de las Fuerzas Militares y su estado de mantenimiento, funcionamiento y conservación se hallan en buen estado, así mismo sus accesorios como son el proveedor y los 25 cartuchos y sus mecanismos de funcionamiento se encuentran en buen estado. Para mi la causa del accidente es el descuido del usuario o imprudencia, ya que para que se dispare un fusil se necesitan cuatro puntos básicos que son: 1. Colocar el proveedor; 2. Cargarlo; 3. Desasegurarlo y 4. Accionarlo o dispararlo. Mientras no existan estos cuatro pasos, el fusil no tiene por qué dispararse” (subrayas fuera del texto).

Con fundamento en esas pruebas, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del soldado voluntario Alirio Buitrago Rodríguez, como sindicado del delito de lesiones personales en la modalidad de culposas, cometido en contra del menor Jorge Andrés Osorio, por considerar que “el incriminado en ningún momento tuvo la más mínima intención de causarle daño al menor...; simplemente se debió a la falta de cuidado en el manejo de las armas, pues confió e imprudentemente desaseguró su arma ocasionando la lesión referida (fls. 76-80 C-2). Con esos mismos fundamentos, el Comandante del batallón de contraguerrilla No. 8 Quimbaya, mediante resolución 011 de 1995 convocó a Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales (fls. 151-157 C-2); celebrado dicho consejo, los vocales dieron el veredicto de no responsabilidad (fls. 186-189); veredicto que el Presidente del Consejo verbal de Guerra declaró contraevidente (fls. 190-193 C-2), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante providencia de 20 de marzo de 1996, por considerar que el sindicado obró de manera culposa, “ya que cuando ejecutó el hecho lo realizó habiendo previsto el resultado previsible, confió en poder evitarlo, pues la ley y los reglamentos prohíben ciertas acciones peligrosas y determinan los medios que se deben tener al desarrollar esas actividades, tal como lo

exige el decálogo de las armas y demás normas que recalcan el manejo de las mismas y mucho más cuando se encuentra dentro de un establecimiento público, sitio cerrado dentro del cual se encontraban varias personas jugando billar” (fls. 199-207 C-2). Debe advertirse que las declaraciones que rindieron los señores Héctor de Jesús Hernández Naranjo, Lucía Jaramillo de Ramírez, Sixto Alfonso Amaya Ascencio y Octavio de Jesús Ramírez Hernández ante el Juzgado Civil Municipal de Riosucio, en cumplimiento de la comisión ordenada por el a quo (fls. 2036 C-2), no aportan nada sobre las circunstancias en las cuales sucedió el hecho, pues los testigos afirmaron no haberlo presenciado. Sus versiones estaban dirigidas a acreditar los daños causados a los demandantes con el mismo. En este orden de ideas, se observa que el lesionado nada tuvo que ver con el hecho, su presencia en el lugar fue obra de la casualidad, del azar que los ubicó en el mismo espacio, porque el daño se produjo como consecuencia de la imprudencia del soldado, quien accidentalmente disparó el arma. b. La actuación del agente no permite reducir la indemnización que pueda imputarse a la entidad demandada, porque la responsabilidad del Estado es directa y si bien, la ley admite dirigir la demanda en contra del Estado y del funcionario cuya actuación causó el daño1, en el caso concreto, no se demandó al agente estatal, ni siquiera fue llamado en garantía por la entidad demandada. Por lo tanto, la víctima tiene derecho a obtener del Estado la indemnización plena por el daño que se le causó y la Nación-Ministerio de Defensa-podrá adelantar una

acción de repetición, con el fin de que el autor del hecho le reembolse las sumas que deba pagar por esta sentencia. c. Ahora bien, en la tasación del perjuicio, el a quo sí tuvo en cuenta la atención que la entidad demandada brindó al lesionado para el restablecimiento de su salud y, por tal razón, negó la indemnización reclamada a título de daño emergente por los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios reclamados. En relación con este aspecto, valga destacar la oportuna asistencia de la institución armada, desde el mismo instante en que se produjo el hecho, con el fin de brindar al menor lesionado los recursos médicos adecuados. Así, el enfermero del batallón le prestó en forma inmediata los primeros auxilios; luego, 1 En sentencia de 30 de marzo de 2004, exp. 11001-03-15-000-1997-0736-00(S)IJ, la Sala Plena de la Corporación consideró: “El artículo 77 del CCA, anterior a la Constitución Política, establece la responsabilidad personal de los funcionarios por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones. En el caso presente, los demandantes, según lo permite el 78 ibídem, ejercieron la acción de reparación directa a un tiempo contra la entidad pública (CAPREQUINDÍO) y contra la persona por cuyo medio prestó aquella el servicio de asistencia médica. Según la norma últimamente citada, si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos, y se considera que el «funcionario» debe responder, en todo o en parte, «la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad» y en este caso, «la entidad repetirá contra el funcionario por

lo que le correspondiere». la entidad se ocupó de realizar su traslado a un centro asistencial y, finalmente, lo internaron en el dispensario del batallón para realizarle las curaciones que requería. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, sin que haya lugar a la reducción de la indemnización, por las razones expuestas en el escrito de impugnación del fallo.

4. Se confirmará la sentencia proferida por el a quo en relación con la indemnización por el perjuicio moral que sufrió el menor, en consideración al dolor moral que tuvo que producirle el daño a su integridad física, a tan corta edad, las dolencias que tuvo que soportar por largo período para obtener el restablecimiento de salud y las secuelas que quedó padeciendo, hechos de los

cuales dan cuenta las siguientes pruebas: a. La certificación expedida por el Médico Director del Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, en la cual consta que el 6 de mayo de 1994 fue atendido el joven JORGE ANDRÉS OSORIO, de 15 años de edad, con diagnóstico de herida por arma de fuego en miembros inferiores (fl. 4 C-2). b. El resumen de la historia clínica realizado por el Director Científico del Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja “Rafael Henao Toro” de Manizales, quien afirmó que Jorge Andrés Osorio fue atendido en consulta el 6 de mayo de 1994, en el servicio de urgencias, remitido del hospital San Juan de Dios de Supía, por recibir herida por arma de fuego (fusil); que en el examen físico de ingreso se observó orificio de 1 cm. de diámetro en región interna de

muslo izquierdo y avulsión de todos los tejidos (piel, músculo, vasos) en miembro inferior derecho, con probable lesión ósea, zona comprometida de 10 cm. de diámetro. Al día siguientes se llevó a cirugía con diagnóstico de herida por arma de fuego, con lesión de tejidos blandos en muslo derecho; se le realizó desbridamiento de herida, hemostasia y se confirmó integridad de vasos femorales; evolucionó favorablemente, aunque con persistencia de hipoestesia en pie derecho; se recomendó curaciones cada 3 días e injerto en 3 meses o cuando granulara y permaneció hospitalizado en esa institución hasta el 8 de mayo de 1994 (fls. 1-2 C-2). c. Informe del Oficial de Sanidad del Ejército quien afirmó que la Sección de Sanidad del Batallón Ayacucho visitó al joven Osorio Murillo en su casa en un barrio de Manizales y lo hallaron “en una situación precaria” por lo cual se ofreció internarlo en el dispensario médico del batallón para un mejor manejo de las heridas, lo cual fue aceptado por la familia; que el 7 de junio de 1994 fue valorado por el cirujano vascular, quien informó que “al examen no hay soplos, no falso aneurisma o fístula...No hay evidencia de lesión vascular”; que permaneció internado por tres meses, aproximadamente, y que salió con resolución de las heridas, asintomático, en buenas condiciones (fl. 8-9 C-2). d. Las lesiones corporales que sufrió el menor, según el dictamen del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y una secuela de

carácter estético, “consistente en deformidad física de carácter permanente” (fl. 130 C-2). Considera la Sala que es justa esa tasación del perjuicio. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 700 gramos oro. El valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $34.155,03. Por lo tanto, la condena proferida por el Tribunal a favor del lesionado equivale hoy a $23.908.521, en tanto que el valor del salario mínimo legal mensual vigente equivale a $381.500 y, en consecuencia, el valor anterior, traducido a salarios mínimos equivale a 62.66. Se actualizará la condena por los perjuicios materiales deducida por el Tribunal, pues aunque este aspecto no fue objeto de apelación, la actualización resulta

acorde con lo preceptuado por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: capital o suma que se actualiza: $411.360 Indice

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