CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-00033-01(15458)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-00033-01(15458)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
CULPA PERSONAL DEL AGENTE
[E]ncuentra la Sala demostrado que la señora […] murió como consecuencia de un disparo de arma de fuego manipulada por su esposo, el agente de la Policía Nacional […]. Sin embargo, las circunstancias en que ocurrieron los hechos permiten concluir que ese daño no es imputable a la Nación, sino a la culpa personal del agresor, cuya conducta no tuvo nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional. […] Así las cosas, se concluye que, en el caso concreto, se presentó una típica culpa personal de un agente estatal que, por no tener nexo alguno con el servicio público a cargo de la entidad a la cual se encontraba adscrito, no da lugar a la imputación a ésta última del daño causado. Por esas razones, se confirmará, en consecuencia, el fallo apelado.
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL
Cabe advertir que esos documentos pueden valorarse en este proceso porque fueron trasladadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por disposición del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, como en reiteradas oportunidades lo ha expuesto esta Corporación, el traslado de pruebas en el proceso contencioso administrativo es procedente cuando el expediente original, o parte de él, es remitido en copias auténticas y la práctica de la prueba fue decretada a solicitud de las dos partes […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 168
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO Se advierte, en efecto, en primer lugar, que el arma citada no era de dotación oficial, sino de propiedad privada del agresor, hecho que resulta relevante para establecer, por una parte, que no se presenta en este caso el denominado “nexo instrumental”, y, por otra, que la Nación no tenía la guarda de la cosa peligrosa con la cual se causó el daño, lo que, además, permite concluir que el proceso no puede decidirse con fundamento en el régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional, sino en el subjetivo fundado en la falla del servicio probada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-00033-01(15458)
Actor: ALFONSO LOAIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia del 3 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 29 de enero de 1996, por medio de apoderado, los señores Alfonso Loaiza, Gilma Atehortua, Martha Lucía, Carlos Ariel, Luis Ángel, Gilma, Maria Edilma, Uriel, Miriam, Silvio Hernán, Gilberto y Jhon William Loaiza Atehortua, a nombre propio, solicitaron que se declarara que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, es responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hija y hermana, ocurrida el 30 de enero de 1994 (folios 46 a 68 del cuaderno 1).
2. Los demandantes pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: “Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL),
administrativamente responsable de la muerte de la señora MARIA ADIELA LOAIZA ATEHORTUA y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores Alfonso Loaiza (padre), Gilma Atehortua (madre), Martha Lucía, Carlos Ariel, Luis Ángel, Gilma, Maria Edilma, Uriel, Miriam, Silvio Hernán, Gilberto y Jhon William Loaiza Atehortua (hermanos). (...)
1. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a dos mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.
2. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.”
3. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos de
la siguiente manera: “1º. El agente de la Policía Nacional JORGE ALBERTO PALACIOS CASTAÑEDA prestaba sus servicios adscrito al Departamento de Policía de Caldas, para el 30 de enero de 1994. 2º. Para la fecha aludida, se trasladó hasta su residencia ubicada en la calle 18 con carrera 31 del barrio El Carmen de la ciudad de Manizales (Caldas),
dedicándose con varios amigos a consumir bebidas embriagantes, hasta cuando en las primeras horas de la mañana, se presentó un altercado con una coarrendataria del mismo inquilinato. En efecto, la esposa de JORGE ALBERTO PALACIOS CASTAÑEDA, señora MARIA ADIELA LOAIZA ATEHORTUA, entró en disputa con una vecina a quien agredió al parecer con un arma cortante. 3º. Los hechos anteriores hicieron posible la intervención del Agente JORGE ALBERTO PALACIOS CASTAÑEDA, quien de inmediato entró en defensa de la dama CIELO ARIAS ESTRADA, recriminando de palabra a su esposa y luego, esgrimiendo una pistola para intimidarla, habiendo olvidado que se encontraba cargada y desasegurada, produciéndose un disparo que hizo blanco en la humanidad de la mujer, causándole lesiones que casi de inmediato le produjeron la muerte. 4º. La muerte de la señora MARIA ADIELA LOAIZA ATEHORTUA, esposa del Agente autor del homicidio, obedeció sin lugar a dudas, a una falta o falla en el servicio o en la administración, pues no es dable aceptar que un profesional de las armas porte en estado de embriaguez un arma de fuego, ni mucho menos que la esgrima cargada, montada y desasegurada, con la clara violación del Manual dispuesto para las Fuerzas Militares y los Cuerpos Armados para evitar accidentes. 5º. Por razón de estos hechos el Agente en mención fue sometido a
investigación de carácter administrativo y separado de su cargo por violación al Reglamento de Disciplina y Ética para ese cuerpo armado (Decreto 2584 de 1993). 6º. La Fiscalía 20 con sede en Manizales (C), adelantó la correspondiente investigación, siendo sometido a diligencia de indagatoria, para luego serle proferida medida de aseguramiento...”
4. La demanda fue admitida el 1º de marzo de 1996 (folio 72) y notificada en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, la Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, sujetarse a los hechos probados y manifestar que lo alegado por los demandantes no constituye una falla en el servicio, pues, para demostrarla, “no basta con probar que quienes incurrieron, como en este caso, en la comisión de un delito son agentes de la administración sino que es necesario probar que la falta o falla se produjo como consecuencia de la prestación del servicio y con ocasión de él”
(folios 85 a 91 del cuaderno 1)).
5. En auto del 30 de mayo de 1996, el Magistrado Ponente en el Tribunal decretó pruebas (folios 92 a 93). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio (folios 107 y 108 del cuaderno 1).
6. Mediante auto del 14 de enero de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 115 del cuaderno 1).
Dentro del término, el Ministerio Público y los apoderados de las partes
presentaron alegato de conclusión. El primero solicitó que se denieguen las pretensiones por cuanto los hechos que sirven de fuente a las pretensiones no configuran falla en el servicio sino la falta personal del agente (folios 116 a 121 del cuaderno 1). En el mismo sentido, el apoderado de la entidad demandada adujo que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos “eximen a la demandada de la presunta responsabilidad administrativa que se le quiere señalar por parte de los demandantes, al encontrarse el autor del daño antijurídico en franquicia del servicio, por fuera del mismo servicio, quien actuó por motivos ajenos al mismo, obrando bajo los efectos de una conducta punible, y utilizando como arma un revólver de propiedad particular para culminar con el homicidio de su propia esposa dentro de su propio domicilio” (folios 140 y 141 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de los demandantes, después de resumir las pruebas que se encuentran en el expediente, concluyó que “la responsabilidad de la administración se encuentra seriamente comprometida, porque el agente de la Policía Nacional Jorge Alberto Palacios Castañeda se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y aunque argumenta que se encontraba en franquicia para la fecha de los hechos, se dedicó con varios amigos a una prolongada ingesta alcohólica, que lo llevó a departir con ellos en las primeras horas de la madrugada del 30 de enero, en su propia residencia, haciéndolo además provisto de un arma de fuego, calibre 7.65”. En síntesis, los demandantes consideran que la actuación del agente de la Policía que causó la muerte a su hija y hermana constituye una falla en el servicio
porque: i) “escoltó” a sus amigos hasta la casa, con lo cual no se desligó de su posición de policía, ii) portó un arma de fuego sin licencia y la utilizó sin las medidas de seguridad que los manuales de seguridad exigen –la portó en estado de embriaguez, desasegurada y la utilizó sin necesidad-, iii) pese a que el superior conocía que el agente Palacios Castañeda portaba un arma sin salvoconducto vigente, no le impidió continuar haciéndolo y, iv) el policía desconoció el procedimiento previsto en el Decreto 1355 de 1970, según el cual solamente pueden utilizarse armas cuando no existen medidas suficientes para controlar la situación (folios 122 a 139 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 3 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda y fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 144 a 159 del cuaderno 1): Después de analizar la legitimación para demandar y de recordar los requisitos para que pueda hablarse de responsabilidad extracontractual del Estado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, manifestó que, en esta oportunidad, el régimen de imputación es el de la falla en el servicio probada, por lo que le corresponderá a la parte demandante demostrar que un servicio que debía prestarse no se prestó, o se hizo en forma defectuosa o tardía.
A pesar de que encontró probado el daño sufrido por los demandantes, concluyó que éste no es imputable a la entidad demandada porque no ocurrió por
falla en el servicio sino por el hecho personal del agente de la Policía Nacional. En efecto, para llegar a tal conclusión dijo que: i) está suficientemente demostrado que el día en que ocurrieron los hechos, el agente Palacio Castañeda se encontraba en permiso concedido por el Comando del Departamento de Policía, ii) se probó que la muerte ocurrió en la casa de habitación del agente y por disputas personales con su esposa y, iii) no se demostró que el arma homicida fuera de propiedad de la administración, pues se dijo que era del autor de la muerte. En consecuencia, es claro que esa “situación rompe cualquier vínculo con la institución a la cual pertenecía el agente, que hiciera recaer en ella la responsabilidad por sus actos personales, dado que en ninguna forma puede predicarse que se encontraba en el cumplimiento de una función administrativa”
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación y sustentó la solicitud de revocatoria del fallo con los siguientes argumentos (folios 162 a 192 del cuaderno 1): Luego de transcribir, in extenso, apartes de sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que analizaron situaciones de culpa personal del agente y utilización de armas que se presumen son de dotación oficial, concluyó que “fue un agente de la Policía Nacional el autor de la muerte de MARIA ADIELA LOAIZA ATEHORTUA, quien portaba arma de dotación oficial, hecho que se presume hasta cuando se demuestre lo contrario, carga que le corresponde precisamente a la entidad demandada y no a los accionantes”.
La fuerte censura a la conducta del agente que le realizó la Policía Nacional en el proceso disciplinario, muestra que existió falla en el servicio porque el autor del homicidio portaba el arma sin el permiso respectivo e incumplió las reglas previstas en los manuales internos de uso de armas.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 4.1. El recurso de apelación fue admitido el 14 de octubre de 1998 (folio 200 del cuaderno 1) 4.2. El 11 de diciembre de 1998, se corrió el traslado para alegar, pero, de acuerdo con el informe de Secretaría de esta Sección, vencido el término las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 204 del cuaderno 1).
V. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, están
demostrados los siguientes hechos: a. Maria Adiela Loaiza Atehortua era hija legítima de Luis Alfonso Loaiza y Gilma Atehortua, tal y como se desprende de las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los padres que fueron aportados al expediente (folios 7 y 18 del cuaderno 1). b. Maria Adiela Loaiza Atehortua era hermana de Martha Lucía, Carlos Ariel, Luis Ángel, Gilma, Maria Edilma, Uriel, Miriam, Silvio Hernán, Gilberto y Jhon William Loaiza Atehortua. Ello está acreditado con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente, según los cuales, todos ellos son hijos de Luis Alfonso Loaiza y Gilma Atehortua (folios 19, 8, 9,11,
12, 13, 14, 15, 16 y 17 del cuaderno 1, respectivamente). Están probadas, entonces, las relaciones de parentesco existentes entre los demandantes, con lo cual se demuestra la legitimación para demandar. c. El 30 de enero de 1994, murió la señora Maria Adiela Loaiza Atehortua, como consecuencia de un disparo con arma de fuego. Lo anterior consta en la copia auténtica del registro civil de defunción (folio 71 del cuaderno 1), en el acta de levantamiento de cadáver practicado en el lugar de los hechos (folios 25 y 26 del cuaderno 2) y en el protocolo de necropsia (folios 34 y 35 del cuaderno 2). d. Dicha muerte estuvo precedida de un incidente en la residencia de los esposos Maria Adiela Loaiza Atehortua y Jorge Alberto Palacios Castañeda, en el cual el segundo le disparó a la primera, con una pistola Bernardelly, calibre 7.65. Ello aparece suficientemente demostrado con el informe de ocurrencia de homicidio presentado por un Agente del Grupo de Vida e Integridad Física de la SIJIN y con los testimonios rendidos en este proceso por el mismo autor del homicidio, señor Jorge Alberto Palacio Castañeda y la señora Cielo de Jesús Arias Estrada, testigo presencial del hecho (folios 1 a 5 y 12 a 19 del cuaderno 2). El primero, narró lo sucedido así: “Yo llegué a la casa aproximadamente a la una y media de la mañana, llegué con algunos amigos y empezamos a ingerir licor, mi señora Maria
Adiela Loaiza, estaba acostada y al momentico se levantó y siguió bebiendo con nosotros; desde que llegamos ella empezó a tratarme mal y yo no le paraba bolas, aproximadamente a las cinco y media o seis de la mañana fui a llevar al señor Ramiro Serna a la casa de él, cuando regresé la señora Cielo estaba pidiendo auxilio y me llamaba porque Adiela le iba a tirar con una navaja, yo fui y la calmé… yo le dije que no me molestara que no me tirara más que yo también estaba armado, entonces saqué una pistola de mi propiedad para amenazarla y no contaba que dicha arma tenía un tiro en la recámara, cuando la saqué y se disparó, vi que ella cayó al suelo…” (folio 2 del cuaderno 2) e. En la época en que se desarrollaron esos hechos, el señor Jorge Alberto Palacios se desempeñaba como Agente Profesional de la Policía Nacional y laboraba en el Departamento de Policía de Caldas. Ello está demostrado con las copias del acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y la hoja de vida que reposaban en el expediente penal (folios103 a 105 del cuaderno 2). Cabe advertir que esos documentos pueden valorarse en este proceso porque fueron trasladadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por disposición del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, como en reiteradas oportunidades lo ha expuesto esta Corporación, el traslado de pruebas en el proceso contencioso administrativo es procedente cuando el expediente original, o
parte de él, es remitido en copias auténticas y la práctica de la prueba fue decretada a solicitud de las dos partes, como es el caso que ocupa la atención de la Sala (folios 58 y 90 del cuaderno 1). f. Como consecuencia del incidente ocurrido el 30 de enero de 1994, el Comando del Departamento de Policía de Caldas adelantó una investigación disciplinaria contra el agente Jorge Alberto Palacios, de la cual obran copias en el proceso. Dicha investigación culminó con la destitución del señor Palacios Castañeda de la Policía Nacional “por transgredir el reglamento de disciplina y ética de esa institución” (folios 89 a 100 del c. 2). g. El arma de fuego homicida era de propiedad del señor Jorge Alberto Palacios. Contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal no invirtió la carga de la prueba, pues este hecho fue claramente establecido en el expediente: -El autor del homicidio dijo expresamente que el arma homicida era de su propiedad. Esa declaración se observa fácilmente en la narración de los hechos que se trascribió en precedencia (folio 2 del c. 2). - Oficio número 1209 del 27 de septiembre de 1996, por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Manizales informó que “se desconoce qué arma portaba el citado expolicial para la fecha de marras ya que se encontraba con permiso y el armamento del CAI Hospital estaba completo” (folio 335 del c. 2). - En el proceso penal quedó claro que el arma homicida era de propiedad del señor Palacio Castañeda. Así aparece en la Resolución interlocutoria número
14 del 3 de abril de 1995 de la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, al señalar que el sindicado “se vio en la necesidad de repeler el ataque para lo cual hizo uso de la pistola de su propiedad que portaba consigo”. De igual manera, aparece en la providencia del 3 de mayo de 1996, por medio de la cual la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Palacio Castañeda (folios 56 a 67 y 79 a 89 del c.2). h. En el momento en que ocurrieron los hechos que originaron este proceso, el agente Jorge Alberto Palacio Castañeda estaba vestido de civil, se encontraba de permiso y no estaba en instalaciones oficiales. En efecto, ello se demuestra con lo siguiente: -Testimonios rendidos en este proceso por los señores Serafín Quintero Barco, Dolly Mercedes Aguirre Bedoya, amigos del señor Palacio Castañeda quienes, hasta minutos antes del incidente, ingirieron licor con él, y Cielo de Jesús Arias Estrada, residente en la casa de inquilinato de propiedad de los esposos Palacio y Loaiza; ambos coinciden en sostener que el agente no se encontraba en servicio, por lo que no portaba uniforme y que los hechos sucedieron, después de fuertes discusiones, en la casa de habitación particular (folios 5 a 7, 7 y 8, 12 a 19 del cuaderno 2). - Oficio número 1209 del 27 de septiembre de 1996, por medio del cual el
Comandante de la Estación de Policía de Manizales informó que “para el día 300194 el mencionado expolicía se encontraba disfrutando de (5) días de permiso concedidos por el Comando del Departamento Policía Caldas, de acuerdo a la anotación que figura en la minuta de guardia para el día 260194 folio No. 129” (folio 335 del c. 2). - Copia autenticada del folio 129 de la minuta de guardia en la que consta la salida y entrega de turno del agente Palacio Castañeda, el día 26 de diciembre de 1994, a las 7:00 a.m., con la anotación “los agentes… Palacios Castañeda Jorge, … salen con los cinco días permiso consedido (sic) Cdo. Dpto” (folio 339 del c. 2). Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala demostrado que la señora Maria Adiela Loaiza murió como consecuencia de un disparo de arma de fuego manipulada por su esposo, el agente de la Policía Nacional Jorge Alberto Palacios Castañeda. Sin embargo, las circunstancias en que ocurrieron los hechos permiten concluir que ese daño no es imputable a la Nación, sino a la culpa personal del agresor, cuya conducta no tuvo nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional. Se advierte, en efecto, en primer lugar, que el arma citada no era de dotación oficial, sino de propiedad privada del agresor, hecho que resulta relevante para establecer, por una parte, que no se presenta en este caso el denominado “nexo instrumental”, y, por otra, que la Nación no tenía la guarda de
la cosa peligrosa con la cual se causó el daño, lo que, además, permite concluir que el proceso no puede decidirse con fundamento en el régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional, sino en el subjetivo fundado en la falla del servicio probada. Ahora bien, está demostrado, con apoyo en las pruebas allegadas, que el daño fue causado por la falta de cuidado del señor Palacios Castañeda en el manejo del arma de su propiedad, por la imprudencia de ingerir alcohol y posteriormente intentar solucionar conflictos con su esposa y por la indebida utilización de su tiempo libre. Eso muestra claramente que la conducta se sitúa al margen de su condición de agente de la Policía y, como cualquier particular, debió responder personalmente por el daño producido por su conducta, como quiera que incumplió el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, contenido en el artículo 95 de la Constitución. En ese sentido, resulta inocuo para deducir la falla en el servicio que, en el momento de los hechos, el autor del delito estuviese posesionado en el cargo de agente de la Policía Nacional, o hubiere ingerido licor cuando portaba arma particular, o hubiere “escoltado” a uno de sus amigos hasta la casa (actuación que por lo demás no es por sí misma indicativa del ejercicio de funciones policiales, sino simplemente y, como cualquier particular, es significativa de apoyo y colaboración entre amigos). Así las cosas, se concluye que, en el caso concreto, se presentó una típica culpa personal de un agente estatal que, por no tener nexo alguno con el servicio
público a cargo de la entidad a la cual se encontraba adscrito, no da lugar a la imputación a ésta última del daño causado. Por esas razones, se confirmará, en consecuencia, el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de abril de 1998, dentro del presente proceso.