CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-04001-01(19941)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-04001-01(19941)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN
[C]como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación lograda el 3 de agosto, en los términos allí consignados, esto es, el 85% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia por perjuicios morales; con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CLASES DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda
conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: […] Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). […] Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-04001-01(19941)
Actor: MARÍA NOHEMÍ GARCÍA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de agosto de 2006, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la señora María Nohemí García López y el señor Inocencio Orjuela Figueredo, mediante apoderado judicial – Nancy Monsalvepresentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la retención, desaparición y posterior muerte de su hijo biológico y de crianza Julio Robinsón Osorio García, a manos de la Policía Nacional.
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio, según lo afirmado en la demanda, ocurrieron el 12 de mayo de 1995, cuando fueron retenidos, por miembros de la Policía Nacional, los señores Julio Robinsón Osorio García, Juan Pablo Rendón García y Jorge Eliécer Muñoz Guzmán, quienes posteriormente fueron encontrados muertos.
3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda “por desconocer las circunstancias precisas que rodearon los hechos”.
4. Al presente proceso se acumularon los siguientes:
No. Proceso Hecho Fecha Demandantes Apoderad Demandado Demanda o 970401074 Retención, 1º de -Inocencio Orjuela Nancy desaparición y abril de Figueredo (padre de Monsalve muerte de Julio 1997 crianza) Robinsón Osorio -José Jair Orjuela García García (hermano) 9711045 Retención, 11 de -María Ofelia Guzmán Luis Alirio desaparición y abril de (madre) Torres muerte de Jorge 1997 -Jhon Fredy Guzmán Barreto Eliécer Muñoz (hermano) Guzmán -Luís Eduardo Guzmán (hermano) -José Hernando Muñoz Ospina (padre) 96828003 Retención, 27 de -María Yisel García (madre) Luis Alirio desaparición y agosto de -Juan Carlos Saldarriaga Torres muerte de Juan 1996 García (hermano) Barreto Pablo Rendón -Liliana Patricia Saldarriaga García García (hermana) -Cristina Rendón García (hermana) 9611140301 Retención, 13 de -Consuelo Salgado Arango Luis Alirio
desaparición y noviembr (esposa) Torres muerte de Julio e de -Manuel Alejandro Osorio Barreto Robinsón Osorio 1996 Salgado (hijo) García -Rafael Osorio Rubio (padre) -Idaly Castellano Quintero (madrastra) -Diego Edinson, Alexander, Juan Carlos y Leonardo Osorio Castellanos (hermano)
5. El 26 de septiembre de 2000, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia que resolvió declarar administrativamente responsable a la parte demandada por la muerte de Julio Robinsón Osorio García, Jorge Eliécer Muñoz Guzmán y Juan Pablo Rendón García ocurridas en el Municipio de Manizales (Caldas), “cuando agentes de la policía nacional,…, los detuvieron y los subieron a una patrulla, para luego aparecer muertos, por causa de disparos de arma de fuego de dotación oficial”. En consecuencia, ordenó a la demandada a pagar: “TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL) a pagar por concepto de perjuicios materiales a CONSUELO SALGADO ARANGO, esposa de Julio Robinson (sic) Osorio García, la suma de VEINTICINCO
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($25’260434,05); y a MANUEL ALEJANDRO OSORIO, hijo póstumo al momento de la ocurrencia de los hechos la suma de
DIECISIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL PESOS CON
VEINTE CENTAVOS ($17’107.000.20). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL) a pagar, por concepto de perjuicios morales causados con la muerte del señor
JULIO ROBINSON OSORIO GARCÍA, a MARÍA NOHEMI
GARCÍA LÓPEZ (madre), y RAFAEL OSORIO RUBIO (padre), CONSUELO SALGADO ARANGO (esposa), MANUEL ALEJANDRO OSORIO SALGADO (hijo), una suma equivalente en moneda nacional a un mil (1000) gramos oro, para cada uno; a
JOSE JAIR ORJUELA GARCIA, DIEGO EDISSON OSORIO
CASTELLANOS, ALEXANDER OSORIO CASTELLANOS, JUAN CARLOS OSORIO CASTELLANOS, JOSE LEONARDO OSORIO CASTELLLANOS (hermanos) una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, para cada uno. El valor del gramo oro según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL) a pagar, por concepto de perjuicios morales causados con la muerte del señor
JORGE ELIECER MUÑOZ GUZMÁN, a MARÍA OFELIA
GUZMAN (madre), y JOSÉ HERNANDO MUÑOZ OSPINA
(padre), una suma equivalente en moneda nacional a un mil (1000) gramos oro, para cada uno; a JHON FREDY GUZMAN y
LUIS EDUARDO GUZMAN (hermanos), una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, para cada uno. El valor del gramo oro según certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. Negó las demás pretensiones de la demanda.
6. La decisión fue apelada por las partes.
La parte actora en el proceso No. 960828003 presentó recurso de apelación por cuanto en la sentencia se les excluyó. Solicitó que se tuviera como prueba del parentesco con la víctima, el registro civil de defunción en donde expresamente se señala quienes son los padres de Juan Pablo Rendón García. Adicionalmente allegó con el escrito de apelación el registro civil de nacimiento de Juan Pablo Rendón García. De otro lado, Inocencio Orjuela Figueredo, demandante en los procesos No. 970401074 y 96614001, presentó recurso de apelación por cuanto en la sentencia se le negó la indemnización que había solicitado en su calidad de padre de crianza de Julio Robinsón Osorio García. Solicitó se revocara la sentencia en este aspecto, dado que está acreditado en el proceso, por medio de los testimonios, el daño que le causó esa muerte. El recurso de la demandada se declaró desierto en auto de 6 de septiembre de 2001, por falta de sustentación.
7. En audiencia de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta, por perjuicios morales, en la providencia de primera
instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y sin lugar a perjuicios materiales. La presente conciliación es integral. “ El Ministerio de DefensaPolicía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.”
8. Mediante auto de 22 de septiembre de 2006 se requirió al apoderado de la parte demandada para que allegará el poder a él conferido con expresa facultad para conciliar y mediante auto de 2 de febrero del presente año se le concedieron 5 días para que allegara los soportes de dicho poder en original o copia auténtica, los cuales fueron arrimados al proceso el 22 de ese mismo mes y año.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
Las demandas fueron presentadas el 14 de junio, 27 de agosto y 13 de noviembre de 1996, 1º y 11 de abril de 1997 y los hechos que las originaron ocurrieron el 12 de mayo de 1995. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 12 de mayo de 1997 para demandar, dado que de conformidad con la norma vigente para la época de presentación de la demanda, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las
partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1-2 del C. 1, 1-2 del C. 5, 1-2 del C. 4, 1-2 del C. 7, 12 del C. 8). La abogada Nancy Monsalve apoderada de los procesos Nos. 970101074 y 96614001, sustituyó el poder en el abogado Benjamín Herrera Agudelo, quien asistió a la audiencia de conciliación. El abogado Luis Alirio Torres Barreto apoderado de los procesos Nos. 9711045, 96828003 y 9611140301, compareció a la audiencia de conciliación personalmente. Si bien el apoderado de la entidad demandada al momento de celebrar la audiencia de conciliación carecía de poder para representar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tal circunstancia fue subsanada dentro de la oportunidad concedida por este Despacho, dado que mediante memorial presentado el 22 de enero de 2007 se allegó el poder otorgado por la entidad demandada en el cual se confirió facultad expresa para conciliar y los soportes del poder en copia auténtica se allegaron el 22 de febrero de 2007 (fls. 379, 388 a 396 del C. ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de
1991 y art. 73 ley 446 de 1998). De conformidad con lo expuesto anteriormente se estudiaran esas condiciones con exclusión del proceso 96828003 actores María Yisel García, Juan Carlos Saldarriaga García, Liliana Patricia Saldarriaga García y Cristina Rendón García, dado que las pretensiones se negaron en la sentencia por no haberse acreditado el parentesco con la víctima, Juan Pablo Rendón García. Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 3 de agosto de 2006 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que encuentra demostrado en el proceso que los señores Julio Robinsón Osorio García y Jorge Eliécer Muñoz Guzmán desaparecieron el día 11 de mayo de 1995 cuando fueron retenidos por agentes de la Policía Nacional. Lo anterior lo demuestran los testimonios que obran en el proceso los cuales dan cuenta de que ese día las víctimas fueron retenidas por miembros de la Policía Nacional quienes los subieron a la patrulla No. 689 adscrita al CAI de Villahermosa, y posteriormente fueron encontrados muertos (fls. 57 a 60, 61 a 63, 65 a 66, 72 a 73 del cuaderno de pruebas, testimonios obrantes en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Manizales en contra de miembros de la Policía Nacional y que obran en copia auténtica, prueba solicitada por las partes). También obra en el expediente la Resolución de la Fiscalía Trece – Única Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ManizalesCaldas de 16 de junio de 1996, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento a miembros de la Policía Nacional por el delito de homicidio agravado en el proceso penal adelantado por la muerte de Julio Robinsón Osorio García y Jorge Eliécer Muñoz Guzmán, al igual que la resolución de acusación proferida el 30 de noviembre de 1996 contra miembros de la Policía Nacional por los hechos anteriormente anotados; así como el informe de balística en el que se manifiesta que uno de los proyectiles encontrados en uno de los cadáveres coincide con el arma de dotación de uno de los agentes investigado (fl. 668-682 y 683-717, copia de la actuación penal radicada al No. 1911 y que obran en copia auténtica en el cuaderno de pruebas, pruebas solicitada por las partes), de otro lado esta acreditada la muerte con los registros civiles de defunción (fl.7 del C. 8 y fl. 28 del C. 7). Todo lo anterior demuestra que la retención desaparición y posterior muerte de los señores Osorio García y Muñoz Guzmán es imputable a la demandada por cuanto se produjo como consecuencia de la actuación de sus agentes. Igualmente, acreditaron la legitimación en la causa las siguientes personas: - En relación con el señor Julio Robinsón Osorio García: Nohemy García López – madre (copia auténtica del registro civil de nacimiento de Julio Robinsón Osorio García fl. 3 del C. 8) Rafael Osorio Rubio – padre (copia auténtica del registro civil de nacimiento de Julio Robinsón Osorio García fl. 3 del C. 8)
José Jair Orjuela García – hermano (copia auténtica del registro civil de nacimiento fl. 5 del C. 8) Diego Edisson Osorio Castellanos – hermano (copia auténtica del registro civil de nacimiento fl. 9 del C. 4) José Leonardo Osorio Castellanos – hermano (certificado de registro civil de nacimiento fl. 10 del C. 4) Juan Carlos Osorio Castellanos – hermano (certificado de registro civil de nacimiento fl. 11 del C. 4) Alexander Osorio Castellanos - hermano (certificado de registro civil de nacimiento fl. 11 del C. 4) Consuelo Salgado Arango – cónyuge (certificado de registro civil de matrimonio fl. 5 del C. 4) Manuel Alejandro Osorio Salgado – hijo (certificado de registro civil de nacimiento fl. 10 del C. 4) - En relación con el señor Jorge Eliécer Muñoz Guzmán: José Hernando Muñoz Ospina – padre (certificado de registro civil de nacimiento de Jorge Eliécer Muñoz Guzmán fl 27 del C. 7) María Ofelia Guzmán – madre (certificado de registro civil de nacimiento de Jorge Eliécer Muñoz Guzmán fl 27 del C. 7) Jhon Freddy Guzmán – hermano (copia auténtica del registro civil de nacimiento fl. 9 del C. 7) Luís Eduardo Guzmán – hermano (certificado de registro civil de nacimiento fl. 10 del C. 7) Los parentescos debidamente acreditados en primer y segundo grado de consanguinidad permiten inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el
dolor que la desaparición y muerte de su familiar les produce. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado, en relación con lo cual manifestó: “El Ministerio Público manifiesta que atendiendo que el único apelante es la parte actora y que, como lo advirtiera el Ministerio Público ante la primera instancia, se hallan acreditados los presupuestos procesales y sustanciales para declarar la prosperidad de las pretensiones respecto de os actores que así considero el Tribunal de primera instancia, esta Agencia del Ministerio Público no encuentra objeción alguna a la propuesta que los apoderados, debidamente facultados, han presentado al Consejo de Estado por cuanto , además, la misma resulta benéfica para el patrimonio público así como para los demandantes; para el primero por el ahorro en el porcentaje propuesto y la paralización de la indexación y de los costos propios de la atención del proceso, y para los últimos por el ahorro en tiempo que conduce a que la rebaja en dinero se vea compensada de manera adecuada.”. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la
Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación lograda el 3 de agosto, en los términos allí consignados, esto es, el 85% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia por perjuicios morales; con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.