CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-04009-01(17283)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-04009-01(17283)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESIONES EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO
IN PEJUS / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCURRENCIA DE CULPA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Se demostró la responsabilidad del municipio demandado. Cabe precisar en primer lugar, que conforme al acervo probatorio recaudado la responsabilidad por la causación del daño, le corresponde al municipio demandado, por las siguientes razones: (i) En el plenario no existe prueba de cuál entidad dejó sobre la vía el montículo de tierra. […] El encargado de velar por el mantenimiento de las vías públicas que se encuentran dentro del perímetro del municipio es esta entidad territorial, motivo por el cual, aunque se hubiere acreditado que las empresas públicas municipales tenían a su cargo la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, esta circunstancia por sí sola no hubiere eximido de responsabilidad al demandado, como quiera que se encuentra bajo su
responsabilidad la atención y el mantenimiento de las vías municipales, y en el caso concreto el accidente ocurrió por un montículo de tierra dejado sobre una vía que pertenece al perímetro urbano de dicha entidad territorial. […] El municipio de Villamaría (Caldas) como responsable de la seguridad del tránsito vehicular en la zona donde ocurrió el accidente debió instalar las señales reglamentarias que indicaran la existencia de peligro sobre las vía, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre, decreto 1344 de 1970, tal como fue modificado en el aspecto de que se trata en este acápite, por los artículos 99 y 100 del decreto 1809 de 1990 […]. Por lo tanto, el Municipio de Villamaría, que era la autoridad responsable de la circulación del tránsito en las vías urbanas de ese municipio, incurrió en falla del servicio, por omitir la instalación de las señales preventivas que advirtieran de la existencia del peligro, omisión que fue la causa del daño y, por ende, esa entidad deberá responder por los perjuicios sufridos por los demandantes. […] [E]l hecho de que la Sala haya llegado a la conclusión de que la víctima no cooperó jurídicamente de la producción de su lesión, no le permite cambiar la decisión del a quo, quien concluyó que el señor […] coparticipó en la causación de su propio daño, pero como el demandado es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus (art. 357 C. P. C ) no se puede agravar su situación en esta instancia. En
consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto consideró que la entidad demandada era responsable de los daños sufridos por el lesionado […] y sus familiares y la reducción de la indemnización en un 50% por la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTREARTÍCULO 111 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE - ARTÍCULO 112 / DECRETO 1344 DE 1970 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL / FALTA DE JURAMENTO Cabe precisar que sólo se trajeron como pruebas trasladadas; (i) la denuncia penal interpuesta por […], la cual no podrá valorarse por cuanto se trata de una declaración que no se presentó bajo la gravedad del juramento, y (ii) un certificado expedido por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Villamaría (Caldas), el cual será valorado como prueba documental toda vez que habiendo sido incorporado legalmente a este proceso ha estado a disposición de la demandada, sin que le haya merecido réplica, es decir, no se ha ejercido el derecho a tacharlos.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS /
EFECTOS DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / PRUEBA DE
ALCOHOLIMETRÍA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La parte demandada adujo que la causa eficiente del daño fue la imprudencia de la víctima, quien viajaba en estado de embriaguez. Sobre este punto, cabe precisar que no existe prueba del grado de alicoramiento en que se encontraba el señor […] para el momento en que ocurrió el accidente. […] Para la Sala la simple afirmación de los testigos no es prueba de que el lesionado se encontrara embriagado, como quiera que no se aportó la prueba de alcoholemia, y a pesar de que se hubiere señalado que dicha prueba no existía para el momento del accidente, según el informe de la Oficina de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Local Villamaría (Caldas), en el que se indicó que “en el año 1994 no se realizaban dichas pruebas de alcoholemia en dicha Institución pues no se contaba con la tecnología suficiente”, la sola afirmación de los declarantes no es suficiente para acreditar el estado de alicoramiento del lesionado. Así las cosas, al no existir en el plenario la prueba de alcoholemia, no es posible determinar el grado de embriaguez en el que se encontraba el lesionado, y por ende la afectación que en el conductor de la motocicleta pudo tener el estado de alicoramiento. En este sentido, ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda
exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre eximente de responsabilidad del Estado por la conducta de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2002, rad. 13011, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 18 de abril de 2002, rad. 14076, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 30 de julio 1998, rad. 10981, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia de 29 de enero de
2004, rad. 14590, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / REDUCCIÓN DE LA
CONDENA / CULPA DE LA VÍCTIMA
[L]os demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la lesión del señor […]. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios
mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. […] Por lo tanto, se mantendrá la decisión para reconocer por ese perjuicio, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor […], 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la madre y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos, los cuales se reducirán en un 50% por la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de tasar el perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto negó la condena por estos perjuicios, como quiera que no se allegó la prueba de la calificación de la
junta regional de invalidez y por tanto no es posible determinar la pérdida de la capacidad laboral del lesionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-04009-01(17283)
Actor: YURLEY GIRALDO CARDONA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA (CALDAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA (CALDAS), en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 3 de junio de 1999, mediante la que se declaró la responsabilidad de la demandada, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1. DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, del accidente sufrido por el señor YURLEY GIRALDO
CARDONA el día 14 de octubre de 1994 en el cruce de la calle 11 con carrera 6ª y en consecuencia de los daños sufridos por éste, su madre MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO y sus hermanos BEATRIZ AYDE GIRALDO CARDONA, MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO Y JORGE OVID GIRALDO CARDONA. “2. DECLARAR que hubo ocurrencia de culpa de la víctima señor YURLEY
GIRALDO CARDONA, razón por la cual solamente se condenará al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los daños causados. “3. CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, de acuerdo a lo anterior, a pagar por concepto de DAÑO MORAL, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el equivalente en moneda legal de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE PRP para YURLEY GIRALDO CARDONA, CIEN (100) GRAMOS DE ORO para su madre señora MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO, y VEINTICINCO (25) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hermanos BEATRIZ AYDE GIRALDO CARDONA, MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO Y JORGE OVID GIRALDO CARDONA. “4. NEGAR el reconocimiento de DAÑO MATERIAL a favor de los demandantes. “5. SIN COSTAS “6. CONSULTAR esta sentencia ante el H. Consejo de Estado”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 24 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores YURLEY GIRALDO CARDONA,
MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO, BEATRIZ AYDE GIRALDO
CARDONA, MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO, LUZ ELENA
GIRALDO CARDONA y JORGE OVID GIRALDO CARDONA, formularon
demanda en contra del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA (CALDAS), con el objeto de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones causadas al señor YURLEY GIRALDO CARDONA, en accidente ocurrido el 14 de octubre de 1994, en la vía que se encuentra a la altura de la intersección de la calle 11 con carrera 6ª del municipio de Villamaría (Caldas). A título de indemnización solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar: (i) Por perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor del lesionado Yurley Giraldo Cardona y de 500 gramos de oro a favor de cada uno de los demás demandantes; (ii) Por perjuicios fisiológicos a favor de Yurley Giraldo Cardona la suma equivalente a 5000 gramos oro; (iii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: a) los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde el 14 de octubre de 1994 hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, y b) el valor correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de Yurley Giraldo Cardona, equivalente al porcentaje de incapacidad que determine el médico legista.
2. Fundamentos de hecho.
Según la demanda, el 14 de octubre de 1994, a las 7 de la noche, en el Municipio de Villamaría (Caldas), el señor Yurley Giraldo Cardona salió de su lugar de trabajo y se desplazó a su residencia en la moto de su propiedad marca suzuki,
modelo 1994, placas HAW55, color negro. En el camino se encontró con dos amigos y se detuvo a conversar algunos minutos con ellos, luego tomó nuevamente su moto para dirigirse a su vivienda y se fue en compañía del señor Rafael Antonio Marín, quien viajaba en la moto como parrillero. Que a la altura de la intersección de la calle 11 con carrera 6ª del municipio de Villamaría (Caldas), el señor Giraldo Cardona se estrelló contra un montículo de piedra y arena que se encontraba sobre la vía, lo cual constituía un obstáculo para la circulación vehicular en las calles del municipio. Que además, en el lugar del accidente no existía ninguna señalización preventiva de tránsito que advirtiera el peligro y los elementos extraños dejados sobre la vía, lo cual constituye una omisión en el cumplimiento de los deberes asignados a la autoridad demandada y de allí que sea fuente de la responsabilidad por las faltas y fallas en la prestación del servicio. Que según las versiones de algunos testigos el montículo de tierra, era material de río que había sido dejado por trabajadores de municipio de Villamaría (Caldas), quienes se encontraban reparando el sistema de acueducto y alcantarillado en ese lugar. Que como consecuencia del accidente, el señor Yurley Giraldo Cardona cayó de la moto junto con su acompañante, golpeándose la cabeza y diferentes partes del cuerpo, razón por la cual fueron llevados al Hospital San Antonio de la municipalidad de Villamaría (Caldas), pero que ante la gravedad de las lesiones, Giraldo fue remitido al Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales. Que luego
de haber permanecido por 16 días en dicho Hospital fue remitido a una clínica del Seguro Social para que se le brindara un adecuado tratamiento. Que debido a estas lesiones Giraldo tuvo que someterse a un largo y riguroso tratamiento por parte de neurocirujanos en la Clínica del Seguro Social, por cuanto “se evidencia hemiparesia de hemicuerpo derecho, hipetonia de hemicuerpo derecho, en ojo derecho hay pérdida de la visón” motivo por el cual, fue incapacitado y vio menguado ostensiblemente su capacidad física. Que además, estas lesiones le han ocasionado graves problemas en su trabajo y en su vida familiar, puesto que la disminución de su capacidad visual le ha ocasionado trastornos para el desempeño laboral y social, lo cual le ha causado perjuicios materiales y morales.
3. La oposición de las entidades demandadas El municipio de Villamaría (Caldas) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que es evidente la propia culpa del lesionado en la ocurrencia de los hechos, por cuanto estos sucedieron por la falta de pericia y por la imprudencia de la víctima en la conducción de vehículos automotores, con clara violación a la normativa que regula el uso de automotores, además porque existía una señal en la pared que estaba en el lugar desde antes de ocurrir el accidente.
Propuso las excepciones de: (i) Culpa exclusiva de la víctima: dado que el señor Giraldo se desplazaba acompañado de un “parrillero” lo cual va en contra de las directrices que rigen la conducción de esta clase de automotores, además que el
conductor del vehículo obró con sobrada impericia al transitar por las vías públicas, toda vez que el espacio para su desplazamiento era bastante amplio, de tal manera que una persona diligente y prudente hubiere podido sortear y evadir oportunamente el montículo de tierra; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: el municipio de Villamaría no era el ente público encargado de ejecutar las obras que dieron lugar al accidente, por cuanto este municipio no realiza obras relacionadas con el acueducto y alcantarillado municipal, sino que la entidad a la que le corresponde desarrollar esta función es a las Empresas Públicas Municipales, establecimiento público descentralizado del orden municipal, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, que se rige por los actos administrativos de su creación, como lo son, el acuerdo municipal No. 032 de 10 de diciembre de 1987 y el decreto extraordinario 01 de 16 de marzo de 1988; y (iii) La excepción genérica.
4. La sentencia recurrida. 4.1. El Tribunal consideró, que de las pruebas que obran en el expediente se demostró la ocurrencia del accidente en moto en una vía pública en el municipio de Villamaría (Caldas), el 14 de octubre de 1994, en el cual resultó lesionado el
señor Yurley Giraldo Cardona. Que se acreditó que en la intersección de la carrera 6ª con calle 11 del área urbana de Villamaría, existía un montículo de tierra en medio de la vía que se constituía en un obstáculo para el tránsito automotor, además de la oscuridad del sector, y
que por el contrario no hay ninguna prueba tendiente a demostrar que las autoridades municipales hubiesen situado en las cercanías del lugar señales que anunciaran la presencia de tal barrera. Que se probó la falla de la administración municipal de Villamaría al no retirar u ordenar el retiro de escombros de construcción de obras, situados en las calles, lo cual condujo a la ocurrencia del accidente de tránsito y las consecuentes lesiones causadas al señor Giraldo Cardona. En relación con las lesiones ocasionadas a la víctima, sostuvo que si bien se acreditó que la incapacidad fue de sesenta días de acuerdo con el informe médico legal, no se probó cual fue la pérdida o disminución de la capacidad laboral por cuanto no existe ningún experticio que la determine con exactitud, máxime porque existen algunas declaraciones que dan cuenta de que la víctima volvió a trabajar al lugar en el que se encontraba laborando desde antes del accidente a los pocos meses de la ocurrencia del hecho, es decir que el lesionado sólo esperó a que se venciera el término de la incapacidad para retomar su actividad laboral. En consecuencia, sostuvo que como se estableció que existieron algunas secuelas que a pesar de que no impidieron el ejercicio de una actividad laboral si le ocasionaron perjuicios morales a la víctima y a los demás demandantes, entonces condenó sólo por perjuicios morales pero denegó la condena por perjuicios materiales. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, según la cual, la encargada de los trabajos de alcantarillado era Empresas Públicas Municipales entidad constituida como un
establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, destinada a la atención eficaz y administración de los servicios de acueducto y alcantarillado de la población, según los mandatos del acuerdo 032 de 10 de diciembre de 1987, decreto extraordinario 013 de 13 de enero de 1988, acuerdo 036 de 19 de febrero de 1988 y decreto extraordinario 01 de 16 de marzo de 1988, señaló el a quo que como los actos mencionados por la parte demandada no fueron allegados a la actuación, no podía declarar probada la excepción. También analizó la excepción de culpa de la víctima, y encontró demostrado que el lesionado condujo la moto en forma imprudente, dado que iba acompañado de otra persona violando las normas que regulan la conducción de esta clase de automotores y que imponen que sólo debe ir un pasajero, además no portaba casco, conducía a una velocidad de 50 o 60 Kilómetros por hora y estaba en estado de alicoramiento; respecto de este último punto, esto es, el estado de embriaguez de la víctima, manifestó que a pesar de que no obrara el dictamen que determinara el grado del mismo, se logró demostrar dicho estado con las declaraciones que dan cuenta de esta situación. Razón por la cual, el a quo determinó que en la causación del daño concurrió la culpa de la víctima, por tanto se disminuyó la condena impuesta a la demandada en un 50%. 4.2. La magistrada María Rubby Montoya de Uribe salvó el voto en relación con
la anterior decisión, en cuanto consideró que las pruebas recaudadas en el expediente permiten acreditar que el obstáculo dejado en la vía y que fue la causa del accidente consistía en residuos o escombros de una obra de alcantarillado, y además se demostró que la secretaría de obras del municipio no estaba realizando trabajos de esa clase, razón por la cual sostuvo que no se podía limitar la sentencia a afirmar que no se aportaron los actos de creación de las Empresas Públicas Municipales, sino que se debió hacer uso del artículo 169 del código contencioso administrativo para pedirlos como prueba de oficio, y por tanto concluyó que la demanda se dirigió contra la entidad a quien no le era imputable el daño.
5. Razones de la apelación.
El municipio de Villamaría (Caldas) adujo que hay inexistencia de responsabilidad de la demandada, como quiera que se demostró que el accidente tuvo ocurrencia por la impericia, negligencia e imprudencia del lesionado y por su estado de alicoramiento. Que además obran pruebas que determinan que se trataba de escombros o de un pequeño montículo de tierra producto de obras de acueducto y alcantarillado, y que existe prueba documental que acredita que estas obras las estaba realizando Empresas Públicas Municipales, por lo que no se debió a la actividad desarrollada por el municipio demandado razón por la cual la eventual responsabilidad no le resultaba imputable. Que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad que estaba a cargo de realizar las obras de acueducto y alcantarillado era la mencionada empresa, la cual fue constituida en virtud de la facultad que le
otorgaba al municipio el artículo 156 del decreto ley 1333 de 25 de abril de 1986 para crear un establecimiento público, descentralizado del orden municipal. Que de conformidad con esta facultad, el concejo municipal expidió el acuerdo municipal No. 032 de 10 de diciembre de 1987, mediante el cual le otorgó facultades al Alcalde para que creara dicho establecimiento, el cual efectivamente fue constituido a través del decreto extraordinario 013 de 13 de enero de 1988. Que ante el surgimiento de algunas complicaciones en el funcionamiento de estas empresas, se modificaron los anteriores actos administrativos a través del acuerdo municipal 036 de 19 de febrero de 1988 y del decreto extraordinario 01 de 16 de marzo de 1988 y se reformaron los estatutos del establecimiento, por lo cual se definió el objeto social de la empresa y se dispuso: “las empresas públicas municipales de Villamaría Caldas, constituyen un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de origen municipal, creado para atender la eficaz organización y administración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado (…) y a la prestación de ellos en el municipio de Villamaría o en otros territorios, con autorización del concejo municipal”. Que ante la expedición de la ley 142 de 11 de julio de 1994 la municipalidad se vio en la obligación de transformar, mediante el acuerdo municipal 054 de 10 de septiembre de 1996, a las empresas públicas que operaban bajo la modalidad de establecimiento público en empresa industrial y comercial del Estado, y a la cual denominó Aquamana E.S.P. Que de acuerdo a lo anterior, y conforme a las pruebas que obran en el
expediente se puede deducir que no existe nexo que vincule al municipio demandado, es decir que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. Que en consecuencia el ente al que se debió demandar fue a Empresas Públicas Municipales por ser el encargado de realizar las obras de acueducto y alcantarillado en la jurisdicción del municipio de Villamaría (Caldas). Por último sostuvo que era erróneo el argumento del a quo en el sentido de que el demandado incumplió con la carga de acreditar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber aportado las normas en las que se fundamentó su defensa, como quiera que con ello violó el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal entre otros principios constitucionales, toda vez que ante la duda debió el juzgador corroborar la veracidad de la afirmación efectuada por la demandada, para lo cual podría haber hecho uso de los poderes de que está investido y requerir mediante oficio al Concejo Municipal con el fin de que fuera remitido copia de los actos administrativos que sirvieron de soporte para fundamentar la citada excepción.
6. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA (CALDAS), en proceso de doble instancia, seguido contra esta entidad, en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que se causaron con
la lesión del señor Yurley Giraldo Cardona y a los demás demandantes, con ocasión del accidente sufrido por aquel. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo sobre la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de modificarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor YURLEY GIRALDO CARDONA resultó lesionado el 14 de octubre de 1994, hecho que se acreditó
con los siguientes documentos: (i) Dictamen médico legal de 17 de abril de 1997, en el que se refiere a la historia clínica así: “según historia clínica No. 391409 del Hospital de Caldas ingresó el 14.10.94 remitido de Villamaría al sufrir accidente en moto, al estrellarse contra un barranco, presentando pérdida del conocimiento, excoriaciones en cuero cabelludo, pupila con tendencia a miosos, laceraciones en cara, excoriaciones en miembros inferiores. Glasgow 8/15. Se diagnostica TEC severo se toma TAC cerebral que muestra pequeño hematoma subdural temporal izquierdo, que no es quirúrgico. Se realiza manejo médico. El 16.10.94 se activa el llamado, obedece órdenes sencillas, moviliza las cuatro extremidades. El 21.10.97 (sic) un poco mas despierto, responde al interrogatorio. El 25.10.97 (sic) es remitido a la Clínica ISS donde lo encuentran con incapacidad para mover su miembro superior derecho, no habla desde el día del accidente. Tiene acacia motora y hemiparesia derecha. El
12.12.94 ha mejorado su hemiparesia derecha y su lenguaje. Refiere disminución de agudeza visual por ojo derecho evaluado por oftalmología se encuentra desprendimiento de retina el 01.02.95”. Además se indicó en dicho dictamen que la incapacidad medico legal era de 60 días, y se establecieron las secuelas que le produjo al señor Yurley Giraldo Cardona el accidente ocurrido el 14 de octubre de 1994, así: “Elemento vulnerante: Lesiones compatibles de haber sido producidas con elemento contundente. “Incapacidad medicolegal: Se fija una incapacidad medicolegal definitiva de 60 días. “Secuelas medicolegales: Presenta una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgano de la visión, perturbación funcional del órgano de la fonación, perturbación funcional del órgano de la marcha, perturbación funcional del miembro superior derecho y perturbación funcional de miembros inferiores. Todas secuelas de carácter permanente” (fl. 26 a 27 C. 2). (ii) Evaluación médica practicada al lesionado por el neurocirujano tratante del Seguro Social, el 5 de junio de 1997, en el que se indicó: “Evaluado el paciente Yurley Giraldo Cardona por parte del neurocirujano tratante, se encuentra lo siguiente:
1. Hemiparesia derecha leve, atribuible al trauma.
2. Compromiso leve del lenguaje, atribuible al trauma.
3. Disminución de la visión por O.D. Es de anotar que era preexistente pero no se
descarta agravamiento por el trauma. El médico recomienda evaluación por oftalmología” (fl. 37 C. 3). (iii) Evaluación oftalmológica practicada el 5 de junio de 1997 por el Seguro Social al lesionado, en el que se estableció: “Ojo izquierdo: Sano Ojo derecho: 1. Miopía axial
2. Ambliopía Secundaria
3. Desprendimiento de retina reaplicada espontáneamente, como consecuencia del trauma recibido.
4. Agujero retiniano” (fl. 40 C. 3). 2.2. Igualmente, está acreditado que la lesión sufrida por el señor YURLEY GIRALDO CARDONA causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que
su lesión les produjo, así: (i) La señora María Aleyda Cardona Castaño, demostró ser la madre del lesionado con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 3 C. 1). (ii) Los señores Beatriz Ayde Giraldo Cardona, Luz Helena Giraldo Cardona y Jorge Obid Giraldo Cardona demostraron ser los hermanos del occiso, porque son hijos de los mismos padres según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 3 y 4 C. 1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con las lesiones de aquél.
3. La imputación del daño al Estado.
De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, porque las lesiones causadas a Yurley Giraldo Cardona se produjo en una vía de la periferia urbana del municipio de Villamaría (Caldas), concretamente en el cruce de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.